Fecha de Publicación: 08/11/1946
Página: 273-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Artículo 77

   Los ascensos en la Marina Militar se acordarán exclusivamente por:

A)Antigüedad.
B)Selección.
C)Elección.

   Sólo tendrán derecho a ascender, aquellos que llenen las condiciones 
generales para el ascenso que se determina en esta ley. (Capítulo II).

                 A) De los Ascensos por Antigüedad
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