Sustitúyese el inciso A) del artículo 348 de la ley Orgánica Militar Nº 10.050, modificado por la del 27 de julio de 1946, por el siguiente:
"A)A los Oficiales, siempre que no se haya decretado la movilización
militar, ni el país se encuentre en alguno de los casos establecidos
por los incisos 17 y 18 del artículo 157 de la Constitución,
debiendo contar el que lo solicite, con veinte años de servicios por
lo menos".