Para la confección de las listas de ascensos de que trata este Capítulo, el organismo calificador que debe formularlas se ajustará a las
siguientes normas:
A)Primeramente analizará las calificaciones anuales de que hayan sido
objeto y el legajo personal en el grado, de los Oficiales en condiciones
de ascenso.
B)En segundo término, se determinará si el Oficial ha demostrado o no
aptitudes para el desempeño en el grado inmediato superior.
C)Adjudicará luego la nota de muy apto y apto, a los comprendidos en el
primer caso y procederá al estudio de los que se hallaren en el segundo,
para determinar:
1)Si la causa de exclusión de los calificados en el primer grupo, se
debe a no haber demostrado el Oficial, mantener sólo las aptitudes
para el grado que posee, o por comprobársele faltas de carácter
disciplinario, profesional, administrativo, moral, inclusive en su
vida privada, que merezca la calificación de no apto o deficiente.
D)Determinará si por la magnitud y trascendencia de la falta de carácter
disciplinario, profesional, administrativo o moral, a que alude el
apartado 1) anterior, debe el Oficial que la ha cometido, ser calificado
de no apto o deficiente. Dicha calificación deberá ser adjudicada por la
Comisión Calificadora a todo Oficial que se encuentre comprendido en
este inciso, aun cuando no tenga el tiempo mínimo para el ascenso, o no
reúna alguna de las condiciones que exige esta ley.