Fecha de Publicación: 08/11/1946
Página: 273-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Artículo 107

   Para la confección de las listas de ascensos de que trata este Capítulo, el organismo calificador que debe formularlas se ajustará a las 
siguientes normas:

A)Primeramente analizará las calificaciones anuales de que hayan sido   
  objeto y el legajo personal en el grado, de los Oficiales en condiciones 
  de ascenso.
B)En segundo término, se determinará si el Oficial ha demostrado o no 
  aptitudes para el desempeño en el grado inmediato superior.
C)Adjudicará luego la nota de muy apto y apto, a los comprendidos en el 
  primer caso y procederá al estudio de los que se hallaren en el segundo, 
  para determinar:

  1)Si la causa de exclusión de los calificados en el primer grupo, se 
    debe a no haber demostrado el Oficial, mantener sólo las aptitudes 
    para el grado que posee, o por comprobársele faltas de carácter 
    disciplinario, profesional, administrativo, moral, inclusive en su 
    vida privada, que merezca la calificación de no apto o deficiente.

D)Determinará si por la magnitud y trascendencia de la falta de carácter 
  disciplinario, profesional, administrativo o moral, a que alude el 
  apartado 1) anterior, debe el Oficial que la ha cometido, ser calificado 
  de no apto o deficiente. Dicha calificación deberá ser adjudicada por la   
  Comisión Calificadora a todo Oficial que se encuentre comprendido en 
  este inciso, aun cuando no tenga el tiempo mínimo para el ascenso, o no 
  reúna alguna de las condiciones que exige esta ley.
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