Fecha de Publicación: 08/11/1946
Página: 273-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Artículo 101

   El informe de calificación de los Oficiales deberá otorgarse anualmente y en el grado, al cumplir éste el mínimo de antigüedad exigible para el ascenso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 67. Sólo las Comisiones Calificadoras competentes podrán otorgar las notas de muy apto, apto, no apto y deficiente, las que se otorgarán al considerar al Oficial cuando esté en condiciones para el ascenso.

                              CAPITULO V
  
    De la competencia y procedimiento de los Tribunales de Ascensos
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