Fecha de Publicación: 09/10/1946
Página: 61-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 5

   La inscripción de los instrumentos a que esta ley se refiere, se hará:

1.o)En el Registro del Departamento en que esté ubicado el bien o bienes    
    que afecten la inscripción o en el Registro local en el caso previsto 
    en el Inciso C) del artículo 2º.
       Si se tratara de bienes situados en más de un Departamento, la 
    inscripción se hará en cada uno de éstos.
2.o)En el Registro General los instrumentos que se refieran a bienes 
    indeterminados, como las cesiones de derechos hereditarios.
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