Ley
Se modifica la ley 10.050, Orgánica del Ejército, en lo que se refiere a destino de Oficiales, según su grado, ascensos y retiro, disponiéndose también sobre situación de reforma.
Poder Legislativo.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Modifícase en los Títulos IX, X, XI, y XII de la ley número 10.050, Orgánica Militar, los artículos que se establecen a continuación que
quedarán redactados en la siguiente forma:
TITULO IX
Del Personal que compone el Ejército de la República
CAPITULO IV
Artículo 214. El destino de los Oficiales Superiores y Jefes de las distintas armas o especialidades, se fijará atendiendo a la siguiente clasificación de cargos:
1 - Cargos que deberán ser ocupados por Generales:
Inspector General del Ejército
2 - Cargos que deberán ser ocupados por Oficiales Superiores:
A) Jefe de Región Militar y División de Ejército (los que serán provistos
con Oficiales Generales, mientras subsistan en "actividades" Generales
de División);
B) Inspector General de los Servicios;
C) Presidente de la Comisión Calificadora de Servicios Militares;
D) Jefe del Estado Mayor General del Ejército;
E) Ministro integrante de la Suprema Corte de Justicia;
F) Ministro de los Tribunales Militares;
G) Inspección de Escuelas y Cursos;
H) Inspector de Armas;
I) Director General de Aeronáutica;
J) Director del Instituto Militar de Estudios Superiores;
K) Director General de Defensa Pasiva;
L) Delegado del Poder Ejecutivo en la Comisión Calificadora;
M) Miembros del Tribunal Superior de Ascensos y Recursos;
N) Director General de Secretaría de Estado, Director de Escuelas y de
Servicios Generales (el de Sanidad, médico cirujano) y Jefe de
Edecanes;
Ñ) Jefe de la Reserva General;
O) Subjefe de Estado Mayor General;
P) Subjefe de Región;
Q) Jefes de Brigada;
R) Jefe de la División Técnica y de la División Contralor Administrativo
del Ministerio de Defensa Nacional; y
S) Jefe de la División Personal del mismo Ministerio.
3 - Cargos que deberán ser ocupados por Coroneles o Tenientes Coroneles:
A) Jefe de Estado Mayor de Región Militar;
B) Comandante, de Arma Divisionario;
C) Director de Servicios Divisionarios; y
D) Jefe de Regimiento.
4 - Cargos que deberán ser ocupados por Tenientes Coroneles o Mayores:
A) Jefe de Batallón;
B) Jefe de Grupo de Artillería;
C) Subdirector de Escuela Militar;
D) Jefe de División del Ministerio de Defensa Nacional o del Estado Mayor
General o de los Servicios; y
E) 2º Jefe de Regimiento.
5 - Cargos que deberán ser ocupados por Mayores:
A) Jefe de Grupo de Escuadrones;
B) Jefe de Grupo de Aeronáutica;
C) Jefe del Cuerpo de Cadetes;
D) Jefe de Curso en la Escuela de Armas y Servicios;
E) Jefe de Departamento de Estado Mayor de Región; y
F) Jefe de Sección del Ministerio de Defensa Nacional, o del Estado Mayor
General o de los Servicios; 2º Jefe de Grupo o Batallón.
6 - Cargos técnicos para lo que no es preciso poseer ningún grado
determinado y que pueden ser provistos por civiles especializados,
conservando su calidad de amovibles:
A) Fiscal Administrativo;
B) Jueces y Fiscales Militares.
7 - Cargos que pueden ser provistos con Oficiales superiores en situación
de retiro cuando no existan otros en situación de actividad en
condiciones de ocuparlos sin perjuicio para las necesidades del
servicio:
A) Ministro integrante de la Suprema Corte de Justicia;
B) Ministro de los Tribunales Militares.
8 - Cargos que pueden ser desempeñados por Oficiales de cualquier grado en
situación de retiro y mientras pertenezcan a la Reserva:
A) Los de carácter meramente administrativo que figuren en las planillas
del Presupuesto General de Gastos, que estén vacantes y no puedan
llenarse o no exista conveniencia para el servicio en proveerlos con
Oficiales en situación de actividad;
B) Los correspondientes aquellas funciones de carácter transitorio que no
puedan ser desempeñadas por Oficiales en actividad disponibles o porque
los que estén en condiciones de ocuparlos, sean distraídos
excesivamente de otras funciones esenciales, con perjuicio para el
servicio.
TITULO X
De los Ascensos
CAPITULO I
Artículo 247. El ascenso es la promoción al grado inmediato superior de
la escala jerárquica militar y se otorgará para satisfacer las necesidades
funcionales del Ejército, tanto a los Oficiales pertenecientes a las armas
combatientes, como a los de la reserva, y a los que, con estado militar,
pertenezcan a los cuadros de los servicios auxiliares.
Artículo 248. Los ascensos tienen por objeto:
A) En tiempo de paz: llenar las vacantes producidas en los efectivos
previstos en las leyes Orgánicas del Ejército y en la de Presupuesto.
B) En tiempo de guerra: además de llenar las vacantes que se produzcan el
de completar los efectivos que exijan las necesidades.
Artículo 249. Las vacantes se producen por las siguientes causas: baja,
fallecimiento, retiro, reforma, pérdida del estado militar, ascenso (salvo en los casos establecidos por el inciso 2º del artículo 251) y modificación de los efectivos por disposición de la ley.
Artículo 250. Los efectivos correspondientes a los cuadros de Oficiales
pertenecientes al personal combatiente y al personal auxiliar (cuadro de servicios auxiliares) se determinarán anualmente por la Asamblea General, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso 8º del artículo 75 de la Constitución de la República.
Artículo 251. En tiempo de paz dichos efectivos no podrán ser excedidos (artículo 179)salvo en los casos especiales determinados por los artículos 276 y 282 y cuando por necesidades de la movilización ello hubiere sucedido, al volver al tiempo de paz, los efectivos serán regularizados según lo que determine la ley que se dicte a ese efecto.
Cuando se excedan los efectivos fijados en cada grado por la aplicación de las normas especiales de los artículos 276 y 282 citados, los ascensos que se otorguen en cumplimiento de dichas normas no producirán vacantes.
Artículo 252. Sólo tienen derecho al ascenso los Oficiales en situación de actividad. Este derecho alcanza a los que se encuentran en situación de retiro, en tiempo de guerra, si son movilizados, y al volver al tiempo de paz se restituirán a la situación de retiro con el grado que tengan en el momento de su desmovilización.
Podrán concederse ascensos en tiempo de paz a los Jefes y Oficiales de la Reserva -que no pertenezcan a la situación de retiro- solamente hasta el grado de Teniente Coronel inclusive, siempre que ello ocurra dentro de los cuadros de la reserva y que los beneficiarios hayan llenado las condiciones necesarias para ocupar esos grados. Los grados así obtenidos no darán derecho a sueldo ni compensación alguna, ni tampoco a ocupar cargos efectivos en el Ejército permanente.
Artículo 253. Las vacantes no son intercambiables de un arma a otra (artículo 282).
Artículo 254. Sólo a la Asamblea General compete conferir grados militares honorarios (artículo 75, inciso 13 de la Constitución).
Artículo 255. Los ascensos en todos los grados de Oficiales serán conferidos por el Poder Ejecutivo, sujetándose para los de Oficial Superior a lo que prescribe la Constitución de la República (artículo 157, inciso 11).
CAPITULO II
Condiciones generales para el ascenso
Artículo 256. Para estar en condiciones de ascenso se requiere:
A) Antigüedad computable en el grado;
B) Tiempo de mando efectivo en el grado;
C) Capacidad militar para el grado inmediato superior;
D) Conducta buena;
E) Aptitud física buena;
F) Aptitudes particulares para los Oficiales que por su arma o specialidad
lo requieran de acuerdo a lo que determine la ley. La aptitud de vuelo
es imprescindible para los Oficiales del arma de aeronáutica y la
carencia de esa aptitud elimina al Oficial de las listas de ascenso,
aunque reuniera las otras condiciones exigidas.
A) De la antigüedad
Artículo 257. La antigüedad militar puede ser:
1º) Antigüedad de Ejército, que se cuenta desde el ingreso al Ejército.
2º) Antigüedad de grado, que se cuenta desde la fecha que determine el
decreto u orden correspondiente, confiriendo el ascenso al grado que
se tiene.
3º) Antigüedad en el cargo, que se cuenta desde la fecha del nombramiento
respectivo.
4º) Antigüedad computable, que se cuenta según los servicios efectivos
prestados en el grado, de acuerdo a lo que al respecto determinan los
artículos 260, 261 y 262 de la presente ley.
Artículo 258. A igual antigüedad se tendrá por más antiguo al que lo
hubiere sido en el grado o grados anteriores. En caso de igualdad de fechas, se determinará por la fecha de ingreso al Ejército o a la de nacimiento. La antigüedad de los Alféreces egresados de la Escuela Militar se establecerá por orden de mérito en la clasificación final, que será el promedio de las clasificaciones anuales obtenidas en el estudio, capacidad militar, conducta y aptitud física.
Artículo 259. La antigüedad computable es el tiempo pasado en el grado con las siguientes deducciones:
1º) El tiempo pasado en disponibilidad por las siguientes causas:
A) Razones de disciplina según decreto fundado del Poder Ejecutivo;
B) Por renuncia del cargo o no haber aceptado un destino sin causa
justificada;
C) Enfermedad o accidente no originado en el servicio o en ocasión
del mismo;
D) En razón de estar procesado salvo que medie sentencia absolutoria.
2º) El tiempo que excede en 60 días por año pasado en licencia o
enfermedad, considerados en forma global dentro del tiempo de
antigüedad del grado.
3º) El tiempo pasado en calidad de prisionero de guerra, siempre que esa
situación no haya sido justificada documentariamente.
Artículo 260. Se tendrá en cuenta como antigüedad computable para el ascenso:
1º) El tiempo pasado en disponibilidad por las siguientes causas:
A) Cualquiera fuera su término, cuando se deba a enfermedad o
accidente originado en el servicio o a consecuencia directa del
mismo;
B) El pasado por los Oficiales a quienes el Poder Ejecutivo no les
hubiera dado otro destino;
C) El pasado en prisión o enjuiciado siempre que en el proceso
recaiga la sentencia absolutoria;
D) El tiempo pasado en tal situación, a pedido del Oficial por razones
especiales, siempre que el Poder Ejecutivo considere que esas
causas han sido debidamente fundadas.
2º) El tiempo en que, por designación fundada del Poder Ejecutivo
desempeñe el Oficial otras funciones, tanto dentro del país, como en
misión militar en el exterior.
3º) El tiempo pasado como prisionero de guerra siempre que se justifique
documentariamente.
Artículo 261. El tiempo mínimo de antigüedad computable en el grado y
exigible para el ascenso, es el siguiente:
1º) Cadete: El que establezca el plan de estudios de la Escuela Militar.
2º) Sargento 1º: 3 años
3º) Alférez: 3 años
4º) Teniente 2º: 3 años
5º) Teniente 1º: 4 años
6º) Capitán: 4 años
7º) Mayor: 4 años
8º) Teniente Coronel: 4 años
9º) Coronel: 5 años.
Artículo 262. Se entiende por mando efectivo el tiempo de servicio prestado en unidades orgánicas con arreglo al grado que tenga el Oficial, o funciones superiores a su propio grado que le sean asignadas.
Se consideran en las condiciones precedentes:
A) En la Inspección General del Ejército: el Inspector General. Los
Oficiales con ese destino sólo durante el tiempo que se encuentren en
campaña a causa de operaciones, maniobras o ejercicios en que
intervengan;
B) En el Estado Mayor General del Ejército: el Jefe, Subjefes y los
Oficiales con ese destino, en los mismos casos señalados en el inciso
anterior;
C) En Regiones Militares: los Jefes, Subjefes, Jefes de las Brigadas y
Comandantes de Armas. Los Oficiales de los Comandos y Estados Mayores
Regionales, sólo durante el tiempo que se encuentren en operaciones,
maniobras y ejercicios en que intervengan;
D) En servicio efectivo en las grandes y pequeñas unidades; debiendo
valorarse esos servicios para la calificación según las siguientes
circunstancias en orden decreciente:
1º) En operaciones de guerra.
2º) En maniobras.
3º) En destacamento independiente en campo raso.
4º) En destacamento.
5º) Normalmente en las tropas.
E) En las Unidades constituidas por los alumnos de las escuelas militares;
F) En los cursos, con carácter de alumno en las escuelas militares
nacionales o extranjeras;
G) En el Instituto Geográfico Militar, en servicios efectivos prestados en
cargos técnicos que exijan la permanencia en campaña señalada para las
tareas anuales de las brigadas de trabajo;
H) En los cargos militares que por su misma naturaleza, exijan el
ejercicio del mando de tropa, o de tenerla a sus órdenes previa
resolución superior que así lo disponga, y durante el tiempo que se
mantenga esa situación;
I) Se computarán también como mando efectivo, el tiempo pasado en los
siguientes destinos, siempre que el Oficial hubiera computado, en el
grado anterior, el mando de tropa efectivo previsto en los incisos
anteriores:
Ministerio de Defensa Nacional: como Jefe de División y de Sección y
demás cargos previstos en su organización.
Inspección General del Ejército: Jefe y Subjefe de Estado Mayor,
Inspectores de Armas, Jefe de División y Sección y demás cargos
previstos en su organización.
Regiones Militares: Jefe de Estado Mayor Regional, Jefe de Servicios
Divisionarios, Jefe de Sección y demás cargos previstos en su
organización.
Servicios: Directores y Subdirectores de Servicios y demás cargos
previstos en su organización.
Artíuclo 263. El tiempo mínimo de mando de tropa en el grado, exigible
para el ascenso, es el siguiente:
A) Sargento 1º: 3 años;
B) Alférez a Teniente 1º inclusive: 3 años;
C) Capitán: 2 años;
D) Mayor: 1 año;
E) Teniente Coronel: 1 año;
F) Coronel: 1 año;
G) General: 1 año.
Ningún Oficial de las armas combatientes, salvo los Oficiales spirantes a las distintas especialidades del Cuerpo Técnico o los que se encuentren desempeñando funciones de carácter esencialmente técnico, puede dejar de computar el mando efectivo de tropa, que determina el artículo 262 en sus incisos A), B), C), D), E), F), G) y H), en dos grados sucesivos de la jerarquía, aunque hayan rendido con aprobación las pruebas que lo sustituyen. El militar que en razón del destino dado por el Poder Ejecutivo, no compute el tiempo mínimo de mando de tropa por no estar comprendido en alguna de las disposiciones establecidas por el artículo precedente, sólo satisfará esa condición para el ascenso, cuando sea aprobado en las pruebas prácticas de idoneidad que obligatoriamente debe rendir, por una sola vez en el grado, de acuerdo con las condiciones que deberá establecer el Poder Ejecutivo.
B) De la aptitud física
Artículo 264. La aptitud física se probará en cuanto tiene relación con la salud, por medio de las constancias existentes en el legajo personal y en la ficha médica que extenderá la Sanidad Militar, previo examen oligatorio del Oficial realizado antes del cierre de las calificaciones en el año en que éste cumple el mínimo de antigüedad para el ascenso.
Respecto de las demás cualidades inherentes a esta aptitud, se probarán con las constancias que obren en el legajo personal y en caso de duda, por medio de la realización de pruebas que reglamentará el Poder Ejecutivo.
C) De la conducta
Artículo 265. La conducta militar en el grado que se considere para el ascenso, se probará con la documentación que obre en el legajo personal y que se refiera a la corrección de procederes del Oficial en su vida militar y civil. La corrección administrativa y el estado económico de Oficial en lo referente al cumplimiento de sus compromisos, se tendrá muy en cuenta al calificar esta aptitud.
D) De la capacidad militar
Artículo 266. La capacidad militar se probará con haber obtenido la calificación promedial de bueno, por lo menos, en las aptitudes de: carácter, espíritu militar, instrucción, mando, gobierno y administración cuyo conjunto determinan la capacidad militar del Oficial.
Además, los Sargentos 1os. Cadetes de la Escuela Militar y alumnos de
los cursos de los servicios auxiliares, por haber rendido por aprobación los exámenes que establezcan los planes de estudio respectivos.
En los grados de Tenientes 1os. Capitán, Mayor y Teniente Coronel será preciso haber rendido con aprobación los cursos que se determinan en los artículos subsiguientes.
Quedan exentos a realizar esos cursos en su grado y en el grado inmediato superior los que hayan obtenido el diploma de Oficial de Estado Mayor.
Artículo 267. Los Tenientes 1os. y Capitanes de todas las armas y servicios auxiliares, deberán realizar un curso de pasaje de grado en la Escuela de Armas y Servicios y Escuela Militar de Aeronáutica para los de esta arma, de duración de un año escolar, sin cuya aprobación no quedarán en condiciones de ascenso.
Dicho curso tenderá a la habilitación del Oficial para el buen desempeño del cargo de Comandante de sub-unidad de su arma (Compañía, Escuadrón, Batería, etc.) o las funciones que como Capitán deberá cumplir en el servicio a que pertenece; y para los Capitanes tenderá a la habilitación del Oficial para el buen desempeño del cargo de Jefe de Unidad Táctica de su arma, que como Mayor, deberá cumplir (Batallón, Grupo de Escuadrones, Grupo de Artillería, etc.), o de las funciones en el arma
servicio a que pertenece.
Artículo 268. Los Mayores y Tenientes Coroneles de las Armas Combatientes deberán realizar un curso intensivo en el Instituto Militar de Estudios Superiores, de 5 meses de duración, sin cuya aprobación no quedarán en condiciones de ascenso. Dichos cursos tenderán: el de Mayor, a
la habilitación del Jefe para el mando de la máxima unidad táctica de su arma (Regimiento Agrupamiento, etc.), y el de Teniente Coronel, a la habilitación para el mando de Grandes Unidades Operativas y Elementales, así como también, en ambos cursos, a la información sobre los últimos adelantos impuestos por la evolución del arte de la guerra.
Los Mayores y Tenientes Coroneles de los Servicios Auxiliares realizarán cursos de igual duración, en el que se les habilitará para el desempeño de sus funciones previstas para los grados inmediatamente superiores, en sus respectivos servicios.
Los Coroneles de las Armas Combatientes y Servicios Auxiliares realizarán un cursillo de tres meses de duración en el Instituto Militar de Estudios Superiores, con carácter de revisión, información y estudios estratégicos, sin cuya realización no estarán habilitados para el ascenso.
Artículo 269. En los Cursos establecidos en los artículos precedentes no se otorgarán otras notas de egreso que las de "aprobados" o "no aprobados". Se establecerá orden de precedencia al darse la nómina de los Oficiales, de acuerdo con la escolaridad.
E) De las condiciones especiales
Artículo 270. Los Oficiales de Aeronáutica y los de los Cuerpos Técnicos deberán llenar además de las condiciones generales, determinadas en el artículo 266 de esta ley, las particulares de aptitud en su especialidad, según lo que al respecto reglamentará el Poder Ejecutivo.
Artículo 271. Los Cursos de los Sargentos 1os., tendrán 2 años de duración y tenderán principalmente a nivelar la cultura y preparación profesional de los futuros Oficiales.
Artículo 272. Toda asignatura rendida con aprobación en los Institutos
de Enseñanza Secundaria y Preparatoria, así como en las Facultades de la
Universidad de la República, serán revalidados en los cursos que se realicen en el Ejército con programas similares.
Artículo 273. Cuando se juzgue conveniente enviar Jefes y Oficiales a realizar cursos en escuelas militares de otros países, se llamará a aspiraciones, designándose a los que deban efectuarlos, mediante concurso de oposición entre los que se presenten. Podrá prescindirse de ese requisito y otorgarse por méritos esa designación, cuando no se hayan presentado aspirantes.
El Poder Ejecutivo reglamentará la forma y condiciones de los concursos de oposición que deban efectuarse.
Los cursos cumplidos con aprobación, debidamente comprobada, serán revalidables, total o parcialmente, por los de igual categoría que deban realizarse en los Institutos Militares de la República.
CAPITULO III
De los sistemas de ascenso
Artículo 274. Los ascensos en el Ejército se acordarán exclusivamente
por:
A) Antigüedad;
B) Selección;
C) Concurso
Sólo tendrán derecho a ascender, aquellos que llenen las condiciones generales para el ascenso que se determina en esta ley (Capítulo II).
A) De los ascensos por antigüedad
Artículo 275. Corresponde el ascenso por antigüedad a aquellos que, eEstando en condiciones de ascenso, computen mayor antigüedad. El orden en la lista de ascensos por este sistema, se determinará por la mayor antigüedad computable.
Cuando exista igualdad en el tiempo (año, meses y día) correspondiente a la antigüedad computable entre dos o más Oficiales, se colocará en primer término, al de mayor antigüedad en el grado; y, en caso de mantenerse aún así la situación de igualdad, se determinará por la mayor
antigüedad en el grado o grados anteriores y así sucesivamente y, por último se recurrirá a la mayor antigüedad en el Ejército.
Artículo 276. Los que computen la antigüedad en el grado, tiempo doble
del mínimum exigido para el ascenso al grado inmediato superior, serán ascendidos, aunque con esos ascensos se exceda la cantidad a otorgarse por ese sistema (Art. 282).
Esta disposición sólo se aplicará en los grados de Alférez a Teniente Coronel inclusive.
Artículo 277. Cuando corresponda el ascenso por antigüedad, incluso en el caso del artículo 276, se otorgará por este sistema, aun cuando el
Oficial pudiera ser ascendido por selección o concurso.
B) De los ascensos por selección
Artículo 278. El ascenso por selección se otorgará: a los Oficiales que
estando en condiciones de ascenso: 1º) Hayan obtenido la calificación de MUY APTO; 2º) Se encuentren comprendidos en la primera mitad de la lista de ascenso correspondiente; y 3º) Sean elegidos por el Poder Ejecutivo para llenar el número de vacantes asignadas a este sistema en el grado considerado por poseer las mejores cualidades y condiciones en su grado, por lo que se les supone como los más aptos para ocupar el grado inmediato superior. Si el número de Oficiales en estas condiciones fuera menor al número de vacantes asignadas al sistema en el grado, se recurrirá a los comprendidos en la otra mitad. (Art. 318).
C) De los ascensos por concurso
Artículo 279. El ascensos por concurso se otorgará a los Oficiales que hubieran obtenido las mejores clasificaciones en las pruebas de oposición que hubieren realizado de acuerdo a esta ley para llenar las vacantes a proveerse por ese sistema en el grado correspondiente.
Artículo 280. Para poder disputar vacante por concurso, se requiere:
A) Llenar las demás condiciones establecidas para el ascenso en el grado;
B) Obtener por lo menos la calificación de "APTO" para el grado inmediato
superior;
C) No haber sido calificado "deficiente" o "no apto" en el grado o en el
grado inmediato anterior.
Artículo 281. Las pruebas de Concurso consistirán en la realización de trabajos teórico-prácticos sobre materias de índole profesional, que tiendan a poner en evidencia la mejor capacidad del concursante para su desempeño en el grado a que aspira y se rendirán ante un Tribunal integrado por un Oficial Superior como Presidente y cuatro Oficiales, que tengan, en lo posible, dos grados superiores que los de los concursantes, incluso el Secretario del Tribunal.
Los miembros del Tribunal serán designados por el Poder Ejecutivo.
Sin perjuicio de la reglamentación especial que establecerá el Poder Ejecutivo, los temas de los trabajos teórico-prácticos de las pruebas de oposición a realizarse por los concursantes, de acuerdo al programa a fijarse para cada grado y arma o servicio, serán establecidos por el Tribunal en pleno; el primero al constituirse éste y los sucesivos a medida que se haya realizado el inmediatamente anterior. De todas las
actuaciones del Tribunal se labrará acta en forma en cada oportunidad. Las clasificaciones obtenidas en cada prueba, serán otorgadas a cada concursante, inmediatamente de recibidas, dejándose de ello constancia en Acta.
El fallo del Tribunal será inmodificable e inapelable en todos los casos.
Terminado el concurso, los temas y los trabajos de los concursantes,
conjuntamente con las actas del Tribunal, serán publicados, por lo menos en el Boletín del Ministerio de Defensa Nacional.
CAPITULO IV
De las vacantes
Artículo 282. Las vacantes a llenarse anualmente serán las que se produzcan conforme a lo establecido en el Capítulo I de este Título y demás disposiciones pertinentes, desde el 1º de marzo del año anterior hasta el último día de febrero del año considerado.
Sin perjuicio de lo precedentemente establecido, cuando las vacantes a proveerse cada año, no alcanzaran a la cuarta parte del número de Oficiales en condiciones de ascenso en los grados de Alférez a Teniente Coronel, de cada arma, se ascenderá como mínimum en cada uno de esos grados y armas, hasta dicha cantidad, además de los comprendidos en el artículo 276.
Artículo 283. Los ascensos a otorgarse en los distintos grados, se efectuarán en la siguiente forma:
1º) De Alférez: Ascenderán a dicho grado los cadetes de la Escuela
Militar, Sargentos 1os. y los alumnos de los cursos de Servicios
Auxiliares que hayan aprobado los cursos respectivos y llenen las
demás condiciones de ascenso.
Las becas a otorgarse cada año para el ingreso a la Escuela Militar
y a los cursos de los Servicios Auxiliares, quedan limitadas a la
cuarta parte de los efectivos que correspondan al grado inmediato
superior, sin perjuicio de lo que al respecto establezca la ley de
Presupuesto General de Gastos.
Si existen Sargentos 1os. en condiciones de ascenso, el diez por
ciento de las vacantes se llenarán con ellos.
2º) De teniente 2º y Teniente 1º: Se llenarán todas las vacantes por
antigüedad.
3º) De capitán: La mitad de las vacantes por antigüedad y la otra mitad
por concurso.
4º) De Mayor a Teniente Coronel: 2/4 (dos cuartos) de las vacantes por
concursos, 1/4 (un cuarto) por antigüedad y 1/4 (un cuarto) por
selección.
5º) De Coronel: 1/3 (un tercio) de las vacantes por concurso, 1/3 (un
tercio) por antigüedad y 1/3 (un tercio) por selección.
6º) De General: 1/2 (un medio) de las vacantes por concurso, 1/2 (un
medio) por selección.
Artículo 284. La distribución de las vacantes en cada grado se
efectuará adjudicándolas una a una a cada sistema según el orden de las
mismas establecido en el artículo anterior, comenzándose en el año siguiente por el sistema menos favorecido de modo que en el conjunto de la
aplicación de la ley todos los sistemas resulten con igual tratamiento en ciclos sucesivos.
Artículo 285. La calificación del Oficial sirve de base fundamental para el ascenso. Debe ser por lo tanto la fiel expresión de las cualidades del Oficial en cuanto tenga que ver con la capacidad moral, física o técnica así como de sus virtudes o defectos. En consecuencia, el juicio que emitan los Superiores debe ser justo, recto y ecuánime, atendiendo sólo al bien del servicio y los altos intereses del Ejército.
Artículo 291. Para formular las listas de ascensos se designará una Comisión Calificadora y un Tribunal Superior de Ascensos y Recursos:
A) La Comisión Calificadora de Servicios Militares para los Oficiales
desde Alférez hasta Teniente Coronel inclusive, estará integrada por un
Oficial Superior, en situación de "actividad", designado por el Poder
Ejecutivo, los Inspectores de Armas y Escuelas y un Jefe como
Secretario, éste último sin voz ni voto.
Integrarán además esta Comisión, un Coronel procedente de cada arma,
pero al solo efecto de intervenir en las calificaciones de los
Oficiales de su arma de origen.
B) El Tribunal Superior de Ascensos y Recursos, se integrará con cinco
Oficiales Superiores en situación de "actividad".
Actuará como Secretario un Jefe designado por el Poder Ejecutivo. A
este Tribunal le corresponderá confirmar las calificaciones de "muy
apto" que sean otorgadas por la Comisión Calificadora de Servicios
militares, calificar a los Coroneles en condiciones de ascensos y
entender, en primera instancia, en todos los recursos que se establecen
sobre calificaciones, previo informe de la Comisión Calificadora o del
Jefe recurrido, si corresponde. Para la resolución de los recursos se
integrará con el Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación o
quien deba subrogarlo de conformidad con la ley.
En todos los casos de reclamos el Tribunal deberá expresar su
decisión en forma expresa y fundada, determinando con precisión los
hechos y los fundamentos de derecho aplicables al caso.
El Tribunal fallará siempre, rechazando o admitiendo el recurso; en
este caso proveerá lo que corresponda con arreglo a la reclamación.
El Tribunal al fallar el recurso deberá establecer fundadamente si
el reclamante recurrió con alguna razón o sin ella, en cuyo caso
constituirá un antecedente desfavorable pero si declara que ha obrado
con malicia, elevará lo actuado al Ministerio de Defensa Nacional para
la aplicación de la sanción disciplinaria que corresponda.
En segunda instancia y por vía de apelación, podrá recurrirse al
Ministerio de Defensa Nacional, que resolverá, aplicando en lo
pertinente, las normas que preceden.
C) Para calificar anualmente a los Generales se formará una Comisión
especial presidida por un delegado del Presidente de la República e
integrada por el Inspector General del Ejército y el General más
antiguo, el cual será calificado por los dos nombrados en primer
término.
La resolución de los recursos que pudieran plantearse por los
Generales corresponderá al Poder Ejecutivo, previo informe del Fiscal
de la Corte.
Artículo 292. En todos los casos se publicarán en el Boletín del Ministerio de Defensa Nacional las resoluciones recurridas -eliminando los nombres de los recurrentes cuando se haya declarado que se ha recurrido sin razón o se hayan aplicado sanciones disciplinarias- a los efectos del conocimiento entre los interesados del criterio con que se ha aplicado la ley, y de formar jurisprudencia sobre la interpretación de la misma.
Artículo 296. Cuando un Oficial considere que ha habido error en la calificación que le concierne o en los asientos de las libretas de anotaciones personales y antecedentes que a él se refieren, podrá solicitar la revisión de los mismos, dentro de un plazo perentorio de diez días a partir de la notificación respectiva.
En los casos de reclamo, el recurrente podrá hacerse asesorar por abogado, el que tendrá acceso a los antecedentes necesarios para el debido conocimiento del asunto y podrá firmar los escritos que se presenten e informar en las audiencias que se realicen, pero, el recurrente será siempre el directamente responsable de los juicios y conceptos que se emitan, sin perjuicio de la responsabilidad que de acuerdo a lo establecido por el Código de Organización de los Tribunales Civiles y de Hacienda, corresponde al letrado patrocinante, la que se hará efectiva por el mismo Tribunal.
En los casos en que se deduzca algún recurso, éste se interpondrá directamente ante la Comisión Calificadora de Servicios Militares de Alférez a Teniente Coronel o ante el Tribunal Superior de Ascensos, si el asunto que lo motiva correspondiera a su competencia exclusiva.
Si el recurso se interpusiere ante la Comisión Calificadora, ésta los substanciará previamente, solicitando todos los informes y antecedentes que considere convenientes o que pidiere el interesado, elevando luego los antecedentes para resolución definitiva al Tribunal Superior de Ascensos con informe, si, siendo suya la resolución que hubiere dado lugar al reclamo no resolviere revocarla, o cuando aquélla proviniere de otra autoridad.
CAPITULO VI
De las promociones en tiempo de paz
A) De la competencia y procedimiento de los Tribunales de Ascensos
Artículo 310. El cometido de los Tribunales de Ascensos es el siguiente:
Expedirse sobre las calificaciones anuales discernidas por los Jefes.
Determinar la antigüedad computable en el grado de los Oficiales, para
el ascenso.
Tomar en consideración las clasificaciones obtenidas en los cursos, pruebas de capacidad, concurso, etc., cuando corresponda.
Calificar al Oficial para el ascenso.
Formular las listas de ascensos.
Resolver de acuerdo con la competencia especial que se le ha atribuido en cada caso, los recursos que se interpongan (artículos 291 y 296), de acuerdo a lo establecido en esta ley.
Artículo 311. La reglamentación de esta ley determinará cuanto tiene relación con el detalle de funcionamiento y demás cometidos que el Poder Ejecutivo le confiera a los Tribunales de Ascensos.
B) De las listas de ascenso
Artículo 313. El 15 de enero de cada año, cada Tribunal de Ascensos elevará las listas de ascensos que debe formular, según lo que se determina en los artículos siguientes.
Artículo 314. El Tribunal Superior de Ascensos formulará una lista con todos los Coroneles en condiciones de ascenso por concurso y otra de los que se encuentren en condiciones de ascenso por selección.
Artículo 315. La Comisión Calificadora de Servicios Militares de
Alférez a Teniente Coronel, formulará las siguientes listas de ascensos por grado y armas:
1 - De Alférez y Tenientes 2os.: una lista única de cada grado y arma en
la que consten, por orden decreciente de antigüedad, todos los
Oficiales en condiciones de ascenso.
2 - De Tenientes 1os.: una lista por cada arma, en la que consten, por
orden decreciente de antigüedad, todos los Oficiales en condiciones de
ascenso por ese sistema y otra lista por cada arma, también, con los
aprobados en los concursos de oposición respectivos, por orden
decreciente de calificación.
3 - De Capitanes, Mayores y Tenientes Coroneles:
A) Una lista por arma y por grado, en la que consten los Oficiales
de dichos grados, por su orden decreciente de antigüedad para ser
considerados para el ascenso por antigüedad;
B) Una lista por arma y por cada grado, por orden de antigüedad, de
los que se encuentren en condiciones de ascenso por selección,
según lo establecido por los artículos 278 y 318 de esta ley:
C) Una lista, por arma y grado, de los Oficiales aprobados en las
pruebas de concurso, por orden decreciente de las clasificaciones
obtenidas a los efectos de determinar el orden de precedencia para
el ascenso.
Aertículo 317 . Para la confección de las listas de ascensos de que trata este Capítulo, el organismo calificador que debe formularlas se ajustará a las siguientes normas:
A) Primeramente analizará las calificaciones anuales de que hayan sido
objeto y el legajo personal en el grado, de los Oficiales en
condiciones de ascenso;
B) En segundo término se determinará si el Oficial ha demostrado o no
aptitudes para el desempeño en el grado inmediato superior.
C) Adjudicará luego la nota de Muy Apto y Apto, a los comprendidos en el
primer caso y procederá al estudio de los que se hallaren en el
segundo, para determinar;
1) Si la causa de exclusión de los calificados en el primer grupo, se
debe a no haber demostrado, el Oficial, mantener sólo las aptitudes
para el grado que posee, o por comprobársele faltas de carácter
disciplinario, profesional, administrativo o moral, inclusive en su
vida privada, que merezca la calificación de No Apto o Deficiente.
D) Determinará si por la magnitud y trascendencia de la falta de carácter
disciplinario, profesional, administrativo o moral, a que alude el
apartado 1) anterior, debe el Oficial que ha cometido, ser calificado
de No Apto o Deficiente. Dicha calificación deberá ser adjudicada por
la Comisión Calificadora a todo Oficial que se encuentre comprendido
en este inciso, aun cuando no tenga el tiempo mínimo para el ascenso, o
no reúna alguna de las condiciones que exige esta ley.
C) De las promociones
Artículo 318 . Para los ascensos de General concurrirán, rspectivamente, los Coroneles de todas las armas en condiciones de ascenso.
Artículo 319. Los ascensos se conferirán en principio durante todo el mes de febrero, pero siempre con fecha 1º de dicho mes, fecha que se tomará en cuenta para el cierre de los cómputos de servicio. Las vacantes
a producir por los ascensos a Coronel y General, se llenarán en el mes de
febrero, aun cuando aquellos ascensos no se hubieren producido, por demora
en la concesión de la venia legislativa correspondiente.
Los ascensos de Alférez se conferirán una vez terminados los cursos anuales de la Escuela Militar.
CAPITULO IX
Del ingreso y promociones en los cuadros de tropa
Artículo 325. El ingreso al Ejército se efectuará en calidad de soldado
de segunda clase (artículo 209) y siempre que se reúnan las siguientes
condiciones:
A) Tener dieciocho años y menos de treinta de edad, quedando facultado el
Poder Ejecutivo para reducir el límite máximo;
B) Firmar contratos de servicio por dos años, que sólo podrá renovarse una
sola vez y por un período igual, siempre que haya observado buena
conducta y mantenga aptitudes militares suficientes.
La calidad de soldado se obtendrá luego de haber transcurrido un año de
servicios y que medien las circunstancias establecidas en el inciso anterior.
El actual personal de tropa será mantenido en servicio mientras reúna
las condiciones especificadas precedentemente.
Quedan exceptuados de llenar las condiciones de edad y tiempo de permanencia en el servicio, los que ingresen en calidad de soldados aprendices, y el personal de especialistas, cuya admisión y permanencia en filas se regulará reglamentariamente de acuerdo a las conveniencias del Ejército.
Artículo 326. Para ser designado soldado distinguido, será necesario, además de las condiciones exigidas al soldado, no tener más de veinticinco años de edad, haber servido seis meses como soldado, satisfacer las aptitudes físicas y militares que establezcan los reglamentos y reunir condiciones intelectuales suficientes que le den la posibilidad de obtener futuros ascensos.
Su permanencia en filas, en el mismo grado, no podrá exceder de cinco años.
Artículo 327. Para ascender al grado de Cabo se requiere, además de buenas aptitudes de conducta, capacidad militar y física que establezcan los reglamentos, no tener más de treinta años de edad, tener un tiempo mínimo de un año como soldado distinguido y haber cursado estudios secundarios o poseer conocimientos similares debidamente comprobados, que
lo capaciten para el desempeño de las funciones de su grado.
Artículo 328. Para obtener el grado de Sargento se requiere, además de poseer mayores aptitudes que las exigidas para el Cabo, según lo que establezca la respectiva reglamentación, no tener más de treinta y tres años de edad, tener un tiempo mínimo de dos años como Cabo y haber cursado estudios secundarios o poseer conocimientos similares debidamente comprobados, que lo capaciten para el desempeño de las funciones de su grado.
Artículo 329. Para el ascenso a Sargento 1º se requiere, además de mayores aptitudes que las exigidas para el grado de Sargento, conforme a o
que establezca la reglamentación respectiva, no tener más de treinta y seis años de edad y haber permanecido tres años en el grado anterior.
Artículo 330. Los Sargentos 1os., Sargentos y Cabos podrán permanecer en servicio activo mientras observen buena conducta y mantengan, por lo menos, buenas condiciones de aptitudes.
Al pasar a situación de retiro obligatorio por edad, si computan veinticinco años o más de servicios, obtendrán el grado inmediato superior en situación de reserva y el sueldo militar que corresponda al mismo.
Artículo 331. Los ascensos en la categoría de tropas serán conferidos:
A) De soldados a soldados distinguidos, cuando existan vacantes, según la
ley de Presupuesto General de Gastos, por el Jefe de la Unidad Militar
respectiva, previa comprobación, en la forma que establezcan los
reglamentos, de que reúnen las condiciones exigidas.
B) De Cabos y Sargentos, llenadas las condiciones exigidas por el inciso
anterior, por el Inspector General del Ejército.
C) De Sargento 1º se conferirán por el Poder Ejecutivo, entre los
Sargentos de la misma arma que comprueben mayores aptitudes en la forma
que establezcan los reglamentos.
Artículo 332. Los Sargentos 1os., Sargentos y Cabos que, por carecer de
vacantes para el ascenso al grado inmediato superior no puedan ascender, después de transcurrido el doble de tiempo mínimo para el ascenso, recibirán como compensación especial, cada dos años, el veinte por ciento de la diferencia de sueldo con el grado inmediato superior, hasta llegar a obtener la totalidad de dicha diferencia.
CAPITULO X
Disposiciones especiales
Artículo 333. De las vacantes que en los efectivos de General se
produzcan en lo sucesivo, la mitad quedarán suprimidas hasta que el número de los efectivos de General en actividad alcance a doce.
Las vacantes que se produzcan en los cargos de Generales de División, quedarán suprimidas.
Sin perjuicio de lo anteriormente establecido, cada año podrán ascenderse hasta dos Coroneles al grado de General. Si no existieren vacantes, el Poder Ejecutivo procederá a pasar a retiro a los dos Generales más antiguos.
Artículo 334. El Estado proporcionará a los Oficiales, Clases y Soldados, una vez por año, un uniforme para cuartel y campaña; y a los Clases y Soldados, cada dos años un uniforme de paseo.
Dicho gasto se sufragará con las partidas que, a ese efecto, se establezcan en la Ley de Presupuesto General de Gastos.
Artículo 335. Todos los cargos de profesores de los Institutos Militares se proveerán por concurso de oposición y de acuerdo a los rogramas que establezca el Poder Ejecutivo. Los cargos así obtenidos, se conservarán durante el término de tres años. En caso de suplencia o vacancia definitiva, hasta la realización de las nuevas oposiciones, serán reemplazadas por el que siga en orden de clasificación en el concurso realizado para llenar esas funciones, siempre que su desempeño no perjudique al servicio.
Los militares que obtengan cátedras de materias profesionales, se considerarán sus cargos como equiparados al mando de tropa.
Podrán asimismo, ser designados para otras funciones, pero, siempre que
con ello no se perjudique el desempeño de su profesorado. Excepcionalmente y por motivo fundado, el Poder Ejecutivo podrá darles el destino que juzgue más conveniente.
Artículo 336. Desde la promulgación de la presente ley, cesarán los efectos de la situación "fuera de cuadros" establecida en el Artículo 345 de la ley Nº 10.050 y los que se encuentren en esa situación, si no están ya en condiciones para el retiro obligatorio, serán incorporados a sus respectivos escalafones en el lugar que les hubiere correspondido si el ascenso se hubiera producido dentro de cuadros.
Artículo 337. Serán de cargo del Estado todos los gastos, incluso los de ingreso, que originen los estudios en las Escuelas Militares del Ejército y de la Marina.
Las becas de estudio se otorgarán por concurso de oposición entre los que, habiendo cursado con aprobación cuarto años de estudios secundarios y tengan no más de veintiún años de edad, se inscriban con ese fin y comprueben que reúnen las aptitudes suficientes, de conformidad con lo que establezca la reglamentación que dictará el Poder Ejecutivo.
En los Institutos Militares de Enseñanza no se admitirán alumnos pensionistas, ni de otra naturaleza, que no sean los que, previo concurso de admisión, según lo que se determina precedentemente, ingresen directamente para realizar los cursos de Oficiales.
TITULO XI
Retiro Militar
CAPITULO I
Situación de retiro
Artículo 338. El retiro es la situación del militar separado de los cuadros activos del Ejército Permanente.
Artículo 339. El tiempo de servicios a calificarse para el cómputo del
haber de retiro o reforma, será el transcurrido en cualquier cargo de la administración pública hasta el momento a considerarse, pero sólo se bonificarán los que establece el artículo 356.
Artículo 340. Cuando la República se encuentre en estado de guerra con movilización o en los casos previstos por los incisos 17 y 18 del artículo 157 de la Constitución, el Poder Ejecutivo podrá suspender el pase a situación de retiro de los que se encuentren en condiciones para ello, pero, una vez que hayan cesado tales situaciones, pasarán obligatoriamente a dicha situación a los que les corresponda a esta ley.
CAPITULO II
Efectos de la situación de retiro
Artículo 341 . El retiro produce los siguientes efectos:
A) Desde el momento en que se pasa a esta situación, se extingue el
derecho al ascenso, salvo el caso de reincorporación previsto por los
artículos 341 y 342 de esta ley.
B) Incorpora al retirado al personal de reserva hasta que cumpla cuatro
años de exceso de la edad de retiro establecido por el artículo 345 y
sin perjuicio de lo que establece el artículo 115 de esta misma ley.
C) Mantiene al retirado bajo la jurisdicción militar durante todo el
tiempo en que desempeñe cargos dentro del Ejército, y, en los demás
casos, durante cuatro años a contar de la fecha del pase a retiro.
Para vestir uniforme será obligatorio ajustarse a las
reglamentaciones vigentes; y se autorizará su uso en la forma y para
los actos que reglamentará el Poder Ejecutivo.
D) Obliga al militar, mientras pertenezca a la reserva, a concurrir a las
maniobras anuales que establezca el Poder Ejecutivo, a fin de que
mantenga la capacidad necesaria para el ejercicio de las funciones de
su grado.
Mientras estén cumpliendo estas obligaciones, quedan sometidos a lo
que establezcan las leyes y reglamentos militares.
Los que se rehusen a cumplir la disposición precedente, siempre que
no exista causa justificada, podrán ser privados hasta de la mitad de
su asignación de retiro por tiempo no mayor de seis meses.
E) Lo habilita para ejercer las funciones docentes, pero se aplicará en
este caso, lo que dispone la ley especial relativa a acumulaciones de
asignaciones en el ejercicio de estas funciones.
CAPITULO III
Del retiro obligatorio
Artículo 345 . Será obligatorio el retiro:
A) Por haber alcanzado el militar, el límite de edad que para cada clase y
grado se establece a continuación:
Generales de división (los actuales) ...... 64 años
Generales ................................. 60 "
Coroneles ................................. 55 "
Tenientes Coroneles........................ 52 "
Mayores ................................... 48 "
Capitanes ................................. 44 "
Tenientes 1os. ............................ 40 "
Tenientes 2os. ............................ 36 "
Alféreces ................................. 34 "
Sargentos 1os. y Sargentos ................ 45 "
Personal de tropa ......................... 40 "
B) Por la renuncia que hiciera del cargo que desempeña o por solicitar el
pase a disponibilidad sin causa debidamente justificada, siempre que
después de haber sido aceptada la renuncia y luego de transcurrido un
año en disponibilidad, se rehusara a aceptar nuevo destino.
C) Por ineptitud física o mental comprobada por el Servicio de Sanidad
Militar, y en el segundo caso, siempre que la ineptitud mental no
determine la aplicación de lo dispuesto en el apartado A) del artículo
363.
A los efectos se debe precisar:
1º Si el personal combatiente y de los servicios (Oficiales y tropa
de los mismos) se ha inutilizado en actos de servicio, por
enfermedad prolongada o invalidez. A ese fin, podrá quedar sometido
a observación y tratamiento médico durante un año como máximo, antes
de ser decretado su retiro absoluto por inutilidad completa o
incompleta.
Se entenderá por inutilidad completa, la incapacidad definitiva,
tanto para el servicio militar como para la actividad civil, y por
inutilidad incompleta, aquella que incapacite solamente para el
servicio militar, y no para las exigencias de la vida civil; y
2º Si la inutilidad fue causada por actos de servicio o con ocasión de
los mismos, o por enfermedades adquiridas en un medio endémico o
epidémico en que forzosamente debieron cumplirse esos actos de
actividad militar.
Quedan excluidos los accidentes ajenos a las circunstancias aludidas y los motivados por ebriedad o contravención a disposiciones u órdenes expresas del servicio. Al personal de tropa que contraiga tuberculosis durante el tiempo en que preste servicio militar,se le concederá licencia por el término de dos años.
Dicha licencia será cumplida en un establecimiento apropiado bajo el contralor del Servicio de Sanidad Militar o del Ministerio de Salud Pública.
Si durante dos años de tratamiento no se ha producido la cura, será dado de baja y deberá pasar a un servicio hospitalario dependiente del Ministerio de Salud Pública.
Para dicho beneficio será igualmente necesario:
1º Que al sentar plaza de soldado o alumno de la Escuela Militar, haya
sido examinado por dos médicos del Servicio de Sanidad Militar, por
lo menos, sin que se hubiere comprobado ninguna lesión de carácter
tuberculoso; y
2º Que se encontrare en actividad y hubiere prestado un año de
servicios continuados, por lo menos.
En todos los casos de duda con respecto a si un militar reúne o no la aptitup física reglamentaria será sometido a examen de la Junta Médica del Servicio de Sanidad Militar, la que deberá expedirse en forma precisa sobre si es apto o no para el servicio activo; y en caso de que la ineptitud física sea transitoria, el militar será sometido a un nuevo examen, después de transcurrido un año de la fecha del primero.
Este último examen decidirá definitivamente la situación del militar de que se trate.
D) Por ejercer funciones electivas, con arreglo a la Constitución,
durante un período mayor de cuatro años consecutivos.
E) Por haber sido calificado dos veces deficiente en un mismo grado o tres
veces en grados distintos; tres veces "no apto" en un mismo grado o
cuatro en distintos grados, hasta el grado de Capitán inclusive; y dos
veces en las demás escalas de la jerarquía.
F) Por haber obtenido la calificación de "apto" durante seis períodos
anuales, para los Alféreces, Tenientes 2os., Tenientes 1os. y
Capitanes; durante cuatro períodos anuales para los Mayores y Tenientes
Coroneles; tres períodos los Coroneles y dos los Generales.
G) Por no haber dado cumplimiento, por dos veces consecutivas, a la
exigencia relativa al curso de pasaje de grado, o de las pruebas
prácticas determinadas en esta ley, o por haber sido reprobado dos
veces consecutivas en el referido curso o en las indicadas pruebas.
Artículo 346. Al efecto de la aplicación del artículo anterior el Poder Ejecutivo efectuará durante el mes de febrro de cada año y siempre con fecha 1º del mismo mes, el pase a retiro de los Oficiales comprendidos en los incisos e), f) y g) del artículo 345.
CAPITULO IV
Del retiro voluntario
Arttículo 347. Se entiende por retiro voluntario a aquel que se produce a solicitud exclusiva del titular.
Artículo 348. El retiro voluntario será concedido:
A) A los Oficiales, siempre que no se haya decretado la movilización
militar, ni el país se encuentre en alguno de los casos establecidos
por los incisos 17 y 18 del artículo 157 de la Constitución, debiendo
contar el que lo solicite, con quince años de servicios por lo menos.
B) Al personal de tropa, cuando no medien las circunstancias previstas en
el inciso anterior y compute quince años de servicios en reparticiones
militares.
Artículo 349. En los casos de movilización previstos por el artículo anterior el Poder Ejecutivo podrá no conceder el retiro voluntario a ningún militar hasta transcurrido dos meses de haberse desmovilizado el Ejército en campaña.
CAPITULO V
Del retiro o jubilación del personal auxiliar o asimilado
Artículo 350. La asignación de retiro de los militares asimilados pertenecientes a los servicios que forman cuerpo, se regulará por los preceptos del Retiro Militar establecido en el presente Título, cuando dichos funcionarios hayan adquirido la efectividad del grado.
Artículo 351. La jubilación de los funcionarios con asimilación militar, que no formen cuerpo, se regirá por sus sueldos y de acuerdo con lo que establece la ley de Jubilaciones y Pensiones Civiles.
Artículo 352. Todo el personal auxiliar retirado o jubilado pasará al
respectivo cuadro de Reserva del Cuerpo o Servicio a que pertenecía y permanecerá adscripto a él durante el tiempo que establecen los artículos 115 y 344 de esta ley.
CAPITULO VI
Del haber de retiro
Artículo 353 . El haber mínimo de retiro obligatorio se obtendrá tanto para los Oficiales como para la clase de tropa, a los diez años de servicios computables.
El haber mínimo de retiro voluntario de los Oficiales se obtendrá a los quince años de servicios computables.
El personal de tropa obtendrá el haber mínimo de retiro voluntario, cuando haya alcanzado los años de servicios establecidos en el artículo 348.
En ningún caso el haber de retiro de tropa podrá ser inferior a diez pesos mensuales.
Artículo 354. El haber de retiro o de reforma consiste en la asignación íntegra que se determinará según el grado militar, al pasar el titular a situación de retiro; y se obtendrá el máximo en todos los casos a los treinta años de servicio computados.
Artículo 355. El cálculo de haber de retiro se hará sobre el monto total mensual por el que el militar haya pagado montepío. Dicho haber será igual a tantas treintavas partes del monto del sueldo y compensación como años de servicios computara aquél.
Cuando el retiro se haya producido por haber sido objeto el Oficial de dos calificaciones de "malo" en conducta y en una misma graduación, el haber de retiro se disminuirá en un tercio.
Para el cálculo del haber de retiro del personal de tropa se deberá tener en cuenta el sueldo del grado que tuviese el solicitante en el momento de iniciar su gestión de retiro.
Artículo 356. El actual personal de tropa percibirá, además de las asignaciones establecidas en la presente ley, para los casos de retiro, las bonificaciones siguientes, que se calcularán exclusivamente sobre los años de servicios militares:
De 15 a 20 años de servicios, el 10%.
De 20 a 25 años de servicios, el 15%.
De 25 años en adelante, el 20%.
Cuando se hubieren prestado servicios en el Ejército y la Marina, las bonificaciones se concederán sobre la totalidad de los servicios militares prestados en ambos organismos y se otorgarán de acuerdo con la ley que corresponda aplicar en cada caso.
Sin perjuicio de los demás derechos conferidos por esta ley, el personal de tropa que hubiere sido dado de baja a su solicitud o por disposición superior, podrá en cualquier momento reclamar y entrar en el goce del haber de retiro a que tuviere derecho, siempre que llenare los requisitos establecidos por esta ley y a condición de que su baja no hubiere sido producida por deserción o por pernicioso para la disciplina.
Artículo 357. Los militares retirados, en los casos previstos en los incisos 7 y 8 del artículo 214, sólo recibirán como complemento acumulable a su haber de retiro lo que sea necesario para completar el sueldo y compensación de actividad en su grado.
Al cesar en el desempeño de dicho cargo el tiempo transcurrido en esos nuevos servicios será acumulado al computado anteriormente, a los efectos del cálculo del nuevo haber de retiro que pudiera corresponderle o de la pensión que causara al fallecer. Dicho tiempo no se computará para el ascenso.
Los militares retirados que ocupen actualmente cargos administrativos en reparticiones militares, mantendrán sus cargos si, de conformidad con lo establecido por los incisos 7 y 8 del artículo 214, son confirmados en ellos por el Poder Ejecutivo. Los que no lo sean, volverán a situación de retiro, efectuándose el nuevo cómputo de servicios sobre el sueldo y compensación que corresponda en ese momento a su grado.
Los militares y marinos en actividad que ocupen cargos policiales o civiles con asignaciones preestablecidas en la Ley de Presupuesto, optarán por una u otra asignación, es decir, por el sueldo policial o civil o por su sueldo militar con doble compensación.
Los militares y marinos retirados que ocupen cargos policiales o civiles con asignación establecida en la Ley de Presupuesto, percibirán la asignación de retiro más la del cargo policial o civil, de acuerdo a la siguiente escala de acumulaciones:
Cuando la asignación de retiro no sobrepase la cantidad de $ 79.99 acumularán a ésta el 50% de la dotación civil o policial; de $ 80.00 a $ 149.99 acumularán el 30%; de $ 150.00 a $ 249.99 el 20% y de $ 250.00 en adelante el 15%.
Artículo 358 . El retiro por inutilización para el servicio se concederá con el sueldo íntegro correspondiente al grado inmediato sperior, al militar inutilizado en acto de servicio o con ocasión del mismo, o en cualquier caso que hubiere cooperado con la autoridad pública en cumplimiento de sus deberes.
Artículo 359. Los militares que sean retirados por ineptitud física que no computen diez años de servicios, obtendrán el mínimo de haber de retiro que establece el artículo 353.
CAPITULO VII
Artículo 360. Para calificar los servicios de los Oficiales que pasen a situación de retiro, a los efectos de determinar las asignaciones que les correspondan, se tomará como base la actividad y se computarán:
A) Los años y fracciones de año de servicios prestados en la categoría de
tropa o como músicos, aprendices o enfermeros, en el Ejército
permanente, en la Guardia Nacional o en la reserva movilizada, serán
computados como en actividad;
B) Se computarán asimismo, como en actividad, los años y fracciones de
año, transcurridos en situación de "actividad, o cuartel", en el
concepto del Código Militar anteriormente en vigencia;
C) Los años y fracciones de año de servicios prestados en la policía serán
computados como en actividad;
D) Los años y fracciones de año de servicios prestados en la
Administración Pública, en cargos civiles, serán computados como en
actividad;
E) Los años y fracciones de año transcurridos en la situación de
"reemplazo" a que se refiere el artículo 471 del Código Militar,
anteriormente vigente, serán computados como en actividad;
F) Los años y fracciones de año de servicios prestados en tiempo de guerra
se computarán dobles, y una vez y media, cuando los servicios se hayan
prestado en guarnición fuera del teatro de operaciones;
G) Se computarán como dobles los años y fracciones de año de servicios
como piloto aviador militar, prestados en forma continua y permanente
en unidades orgánicas, centros de instrucción o escuelas, aun como
alumnos de los cursos de pilotaje que funcionen en la Aeronáutica
Militar, siempre que en las situaciones preestablecidas hayan
pertenecido al personal navegante y sido objeto de calificaciones
favorables en las aptitudes para el vuelo, de acuerdo con la
reglamentación vigente al respecto; en iguales condiciones se computará
el tiempo respectivo, a los efectos del retiro, como equivalente al de
permanencia en unidad orgánica, a los oficiales aviadores militares que
hayan ejercido la dirección de escuelas o de centros de instrucción de
aviación o que a ellos hubieren pertenecido como instructores o
alumnos;
H) Los años y fracciones de año de servicios prestados como piloto aviador
militar en las condiciones establecidas en el artículo 270, se
computarán beneficiados en un año cada dos de servicios prestados en
esas condiciones;
I) Los años y fracciones de año de servicios prestados en el arma de
aeronáutica, en cargos que no exijan entrenamiento de vuelo o
participación en él, se computarán en la forma ordinaria
correspondiente a las demás armas combatientes
Artículo 361 . Para calificar los servicios del personal de tropa que pase a situación de retiro, se tomará como base la situación de actividad y se computarán de acuerdo con lo preceptuados en el artículo anterior, en lo que fuere pertinente.
TITULO XII
Situación de reforma
CAPITULO II
Del haber de reforma
Artículo 367. En el caso del inciso A) del artículo 363 el haber de reforma pasará íntegramente, sin deducción alguna, a ser propiedad conjunta de los parientes que tuvieren derecho a pensión con arreglo a la ley número 3.739 y complementarias.
Si el Oficial no tuviere parientes, con derecho a pensión, percibirá la totalidad de su haber de reforma que será administrado por el curador que se le designare de conformidad con el derecho común.
En los casos de los incisos B) y C) del artículo 363, 1/3 del haber de reforma pertenecerá al Oficial reformado y 2/3 a los parientes que tuvieren derecho a pensión con arreglo a la ley número 3.739 y complementarias. En defecto de estos parientes los 2/3 pasarán a la Caja de Pensiones Militares.
Esta situación cesará, en los casos previstos por los incisos B) y C) del artículo 363, si el interesado comprobare en forma fehaciente, mediante testimonio calificado, que ha observado buena conducta durante los cinco últimos años anteriores a su presentación.
Previamente a la resolución de oficio, podrán solicitarse los informes confidenciales que se considere necesarios.
Quedan derogados los artículos 78, 113, 144 e inciso 2º del artículo 177, de la ley Orgánica Militar número 10.050 y todas las disposiciones
que se opongan a la presente ley.
Los artículos, 287, 288, 289, 290, 291, 293, 294, 295, 297, 298, 299, 300, 301, 302, 303, 304, 305, 306, 307, 308, 309, 313, 317, 322, 324, 325,
326, 327, 336, 338, 339, 371, 372, 373, 374, 375 y 377, de la actual ley
Orgánica Militar número 10.050 quedan incorporados a la presente ley, en
los Títulos y Capítulos correspondientes con los números 286, 287, 288, 289, 290, 293, 294, 295, 297, 298, 299, 300, 301, 302, 304, 305, 306, 307, 308, 309, 312, 316, 320, 321, 322, 323, 324, 341, 342, 343, 362, 363, 364, 365, 366 y 368.
El Poder Ejecutivo, al publicarse esta ley, dispondrá la intercalación en el texto de la misma de las disposiciones legales que quedan subsistentes con la nueva ordenación expresada y con la modificación del orden correlativo de los artículos de los Títulos XIII, XIV y XV de la ley número 10.050 asignándoles a los mismos la nueva numeración que les corresponda en esta ley.
Auméntase en un treinta por ciento (30%) a partir del 1º de junio del corriente año, las asignaciones que perciben los Oficiales Superiores, Jefes y Oficiales del Ejército y la Marina, como así también, las de aquellos que pertenezcan a los Servicios Auxiliares, que tengan estado militar.
El aumento a que se refiere el inciso anterior se establece sobre la base del sueldo y la compensación del grado sujeto a montepío.
Quedan comprendidos en los beneficios establecidos en los precedentes incisos, los militares y marinos que, de acuerdo con lo establecido en la ley número 10.050 (artículo 340, inciso B) de la ley Orgánica Militar y artículo 68, inciso 2º, de la ley Orgánica de la Marina), están en
situación de retiro relativo y no hayan sido calificados de "deficiente" en conducta en el último grado.
La erogación que demande el cumplimiento de la presente ley será atendida con el exceso en las recaudaciones de "Rentas Generales".
Disposiciones adicionales y transitorias
1º Las disposiciones de la presente ley a los efectos de otorgar los
ascensos que correspondan, tendrán retroactividad al 1º de febrero de
1946.
2º Las nuevas condiciones establecidas para el ascenso no afectarán a los
que ya se encuentren en condiciones, ni a los que durante el corriente
año cumplan los requisitos para el ascenso al grado inmediato superior,
pero, los que no sean ascendidos y no les haya correspondido
anteriormente realizar cursos de pasaje de grado, deberán efectuar los
correspondientes a su grado, en la forma y tiempo que determinará el
Poder Ejecutivo, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
3º Las nuevas edades que para el retiro obligatorio establece el inciso A)
del artículo 345 de esta ley, recién se tendrán en cuenta luego de
otorgados los ascensos en el año 1947.
4º Los que dentro de sesenta días de publicada esta ley, se acojan a la
situación de retiro, siempre que reúnan las condiciones que se
especifican, obtendrán los siguientes haberes de retiro:
General de División, con cuarenta o más años de servicios computables,
el diez por ciento de bonificación sobre sus asignaciones.
Generales, con treinta y seis o más años de servicios computables, la
asignación de retiro del grado inmediato superior.
Coroneles, con treinta y cuatro o más años de servicios computables,
con la asignación de retiro del grado inmediato superior.
Los Coroneles en condiciones de ascenso, con más de 40 años de
Ejército que permanezcan en actividad hasta que se otorguen los
ascensos del año 1947 y no los obtuvieren, también se encontrarán
comprendidos en los beneficios que otorga este numeral.
Tenientes Coroneles, con treinta y tres o más años de servicios
computables, con la asignación de retiro del grado inmediato superior.
Mayores, Capitanes, Tenientes 1os. y 2os., Alféreces y Profesores y
Maestros de Educación Física y de Banda, que tengan estado militar, con
treinta años o más de servicios computables, con la asignación de
retiro del grado inmediato superior.
Personal de tropa, con veinticinco o más años de servicios
computables, con la asignación de retiro del grado inmediato superior.
Para los Oficiales Superiores, que pasen a situación de retiro por
esta disposición, podrá el Poder Ejecutivo solicitar la correspondiente
venia para conferirles, en situación de retiro, el grado inmediato
superior.
Los Sargentos primeros, Oficiales y Jefes que pasen a situación de
retiro obligatorio hasta el 1º de marzo de 1949, por la aplicación de
las nuevas edades de retiro que establece el artículo 345 de esta ley,
si estuvieran en condiciones de ascenso en ese momento, pero no
hubiesen ascendido de los grados que actualmente desempeñan, aunque no
computen treinta años de servicios, gozarán también de los beneficios
establecidos en el inciso 4º precedente; y los que no se encuentren en
condiciones de ascenso, pasarán a situación de retiro obligatorio con
la asignación íntegra que perciban en sus respectivos grados.
6º Los Sargentos 1os. que figuran en el escalafón respectivo y a los que
se les ha asignado "funciones burocráticas" dentro de los seis meses
de la promulgación de esta ley, podrán optar por la incorporación
definitiva en los escalafones de las armas combatientes, con los mismos
derechos que esta ley otorga a los de su grado o por el ingreso a los
servicios auxiliares respectivos, de acuerdo a la especialidad que
acrediten: en cuyo caso, ocuparán en los escalafones de los servicios
auxiliares a que ingresen, el grado que actualmente les corresponda, y
se determinará su precedencia en los mismos, teniendo en cuenta la
antigüedad que, como Sargentos 1os. tienen actualmente.
7º Los ascensos por concurso de oposición se efectuarán a partir del año
1948. Las vacantes que correspondan a ese sistema, serán distribuidas
en la forma que establece el artículo 274, entre los demás sistemas de
ascensos establecidos para cada grado.
La obligación de realizar cursos se exigirá para los ascensos a
otorgarse en febrero de 1948.
8º El Poder Ejecutivo, una vez establecidas las obligaciones militares que
correspondan a la República por los pactos internacionales, que reciban
la debida ratificación legislativa, elevará a la Asamblea General los
proyectos de organización y distribución de las armas combatientes y
Servicios Auxiliares que sean necesarios para el cumplimiento de
aquéllos.
Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 24 de
julio de 1946.
JUAN F. GUICHON, Presidente. - Arturo Miranda,
Secretario.
Ministerio de Defensa Nacional.
Ministerio de Hacienda.
Montevideo, 27 de julio de 1946.
Cúmplase, comuníquese, publíquese, acúsese recibo y archívese.
AMEZAGA. - General de División PEDRO A. MUNAR. - HECTOR ALVAREZ CINA.