Fecha de Publicación: 02/08/1946
Página: 177-A
Carilla: 1

PODER EJECUTIVO

Artículo 21

   Sustitúyese el artículo 3º de la ley de 23 de febrero de 1945, relativo al impuesto a las transacciones, por el siguiente:

  "Artículo 3º.- Créase un impuesto adicional del 5% a recaer sobre el 
precio de venta al consumo o valor ficto presuntivo equivalente, de los 
artículos importados o producidos en el país que por su naturaleza o uso 
deban ser considerados suntuarios.
   El impuesto será de 10% cuando se trate de pieles y prendas de piel.
   El Poder Ejecutivo, por vía de reglamentación, establecerá:

A) La enumeración de las secciones, posiciones y partidas de la tarifa 
   aduanera que comprendan los artículos de importación de carácter     
   suntuario que deban ser gravados.
     Asimismo determinará los artículos de producción nacional y la fuente 
   o etapa sobre la cual recaerá el gravamen, debiendo dar cuenta del 
   correspondiente decreto a la Asamblea General. De igual manera    
   procederá en los casos en que haya de modificarse dicha enumeración y 
   forma de aplicación.
B) Las normas de pago del impuesto correspondiente a las existencias de 
   artículos considerados suntuarios, en poder del comercio del país.
     El contralor de estos adicionales, así como las sanciones a los 
   infractores, se ajustará al previsto para el impuesto a las 
   transacciones".
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