Fecha de Publicación: 19/09/1946
Página: 465-A
Carilla: 1

PODER EJECUTIVO

Artículo 21

   Las indemnizaciones provenientes de seguros quedarán afectadas en
primer término a la reconstrucción del edificio en los casos en que esa 
reconstrucción proceda y si ésta no se realizase en un término que no 
excederá de los 90 días perentorios a contar de la fecha del siniestro, el acreedor hipotecario podrá exigir la entrega de dicha indemnización hasta la concurrencia de su crédito.
   Los Jueces, por causa fundada, podrán ampliar dicho plazo una vez 
iniciada la reconstrucción.
   Cuando el acreedor fuese el Banco Hipotecario del Uruguay se aplicarán
las disposiciones pertinentes del artículo 69 de su ley orgánica.
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