Fecha de Publicación: 16/05/1946
Página: 241-A
Carilla: 1

MINISTERIO DEL INTERIOR

Esta norma fue modificada en varios artículos por la Ley 10.866.

Artículo 14

   Para los centros poblados existentes de hecho, con anterioridad a la presente ley, y no reconocidos sino en carácter de "provisionales", conforme al artículo 5º, los Gobiernos Departamentales podrán proceder a su reconocimiento definitivo, mediando las siguientes condiciones mínimas:

A) Posibilidad de su desarrollo económico-social, atendiendo a los medios    
   de vida de sus habitantes y a los recursos de producción de la zona.
B) No existencia de predios inundables, salvo caso de expropiación de  
   éstos o de corrección previa de sus vicios.
C) Posibilidad económica de abastecimiento de agua potable para la 
   población.
D) Ausencia de otros factores permanentes de insalubridad. En caso
   contrario, y no siendo posible corregir las deficiencias, es facultad
   municipal el declarar "población inadecuada" o "insalubre", al centro
   poblado correspondiente, lo que implica declarar su expropiación total
   como de utilidad pública.
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