Fecha de Publicación: 07/02/1946
Página: 229-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 9

   Las infracciones a la presente ley serán sancionadas con una multa de hasta cinco veces la cantidad defraudada, correspondiéndole al funcionario denunciante el cincuenta por ciento del monto de la misma.
   Para el cobro de las multas se aplicará el procedimiento establecido por el artículo 12 de la ley número 10.075 de 23 de octubre de 1941. La 
apelación tendrá efecto suspensivo y no regirá término para la resolución del Poder Ejecutivo.
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