Fecha de Publicación: 07/02/1946
Página: 229-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 8

   Auméntase en un diez por ciento las patentes de giro, con excepción de aquellas que pagan los comercios que se dedican exclusivamente a la venta al menudeo de comestibles, frutas y verduras. El aumento para las patentes 
de giro de bares y cafés que expenden bebidas alcohólicas será de un veinte por ciento. Duplícanse las patentes que pagan los reñideros de gallos. El aumento para las casas de huéspedes y cabarets, casas de bailes públicos, dancings, boites y similares, será de un setenta por ciento.
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