Fecha de Publicación: 07/02/1946
Página: 229-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 4

   Las rentas que produzcan el "Fondo Nacional Permanente para la Lucha Antituberculosa", y los otros recursos que se recauden en virtud de esta ley, se destinarán exclusivamente a la asistencia social de la familia del
tuberculoso asilado o en tratamiento, siguiendo las normas que se especificarán más adelante.
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