Fecha de Publicación: 07/02/1946
Página: 229-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 2

   Los fondos provenientes de todos los arbitrios enumerados en el artículo anterior se invertirán por la Comisión Honoraria que se crea por
esta ley, inmediatamente después de su recaudación, en la compra de
títulos del Estado para su colocación a renta perpetua.
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