Fecha de Publicación: 07/02/1946
Página: 229-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 15

   La pensión no deberá extenderse más de tres años, salvo en los casos especiales y que por motivos fundados, acordare la Comisión Honoraria.   Cesará tres meses después del "alta" del enfermo y tres meses después de su deceso. Los que se crean con derecho a la pensión establecida la 
solicitarán directamente a la Comisión Honoraria, sin perjuicio de que la gestión de la misma pueda iniciarse de oficio por los servicios de Lucha 
Antituberculosa.

            De la Comisión Honoraria para la Lucha Antituberculosa
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