Fecha de Publicación: 09/01/1945
Página: 41-A
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MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS

Artículo 24

   Las obras de arquitectura comprendidas en esta ley, serán realizadas por la Dirección General de Arquitectura del Ministerio de Obras Públicas, que preparará los proyectos definitivos, pliegos de condiciones generales y particulares y proyectos de contratos. Cuando las obras a realizarse se destinen a servicios que no dependan del Ministerio de Obras Públicas, los 
decretos de aprobación del proyecto respectivo deberán ser suscriptos por el Ministro de Obras Públicas y el Ministro que tenga a su cargo los servicios.
   Los distintos Ministerios formularán los programas de obras destinadas a sus servicios, que serán sometidos a aprobación de la Dirección General de Arquitectura del Ministerio de Obras Públicas, a los efectos indicados en el párrafo anterior.
   Las obras de reparaciones de edificios públicos de campaña de costo 
inferior a $ 5.000.00 (cinco mil pesos) podrán ser efectuadas por el Ministerio que tenga en uso el edificio a reparar, siempre que así lo resuelva el Poder Ejecutivo, pero deberá cumplirse en todos los casos el requisito de la licitación pública, que dispone la ley de Licitaciones Nº 9.542, de fecha 31 de Diciembre de 1935.
   Las construcciones militares indicadas en el artículo 2º apartado E), de esta ley, serán realizadas por el Servicio de Ingeniería y Arquitectura 
Militar del Ministerio de Defensa Nacional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 140 de la Ley Orgánica Militar Nº 10.050 de fecha 18 de Setiembre de 1941.
   Cuando se trate de edificios de importancia por su costo o destino, los 
proyectos serán seleccionados preferentemente por concurso público, en que 
solamente podrán intervenir los arquitectos con título emanado de la Universidad de la República.
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