Fecha de Publicación: 09/10/1944
Página: 33-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Ley 

Se da una fórmula para liquidar suelos y partidas de funcionarios diplomáticos y consulares

Poder Legislativo.

 El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del 
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                               DECRETAN:

Artículo 1

   Los sueldos y partidas complementarias a que por la ley de Presupuesto tenga derecho el personal diplomático y consular (alquiler, gastos de oficina, gastos de representación, canciller u otras asignaciones mensuales) serán liquidados uniformemente para cada país, mientras se encuentre prestando servicios en el exterior o cuando regrese a la República en uso de licencia reglamentaria, ordinaria o extraordinaria, o en misión de servicio activo, de conformidad con las siguientes normas:

A) Al sueldo y partidas complementarías a que el funcionario tenga derecho
   de acuerdo con la ley de Presupuesto, se aplicará un coeficiente que 
   variará de uno a tres. El monto resultante, en pesos moneda uruguaya, 
   se girará al cambio oficial comprador, imputándose las diferencias que
   por dicho concepto resulten, al ítem presupuestal 25.02, partida 8.03 
   "Gastos imprevistos" (ley 15 de Octubre de 1922 artículo 3º).
B) El Poder Ejecutivo determinará periódicamente el coeficiente a 
   aplicarse en cada país, cuyo término de vigencia no podrá ser menor de   
   seis meses, teniendo en cuenta el costo de vida en cada uno de ellos.   
   En los casos en que se disponga reducciones en los coeficientes  
   vigentes, ellas no causarán efecto sino después de transcurrido un año 
   desde la notificación respectiva a los funcionarios que corresponda.
    Por circunstancias excepcionales podrá establecerse más de un 
   coeficiente para un país, cuando sea preciso contemplar diferencias  
   notables en el costo de la vida entre una y otra región o zona del  
   mismo.
    La fijación de coeficientes, así como su modificación, se harán por       
   decreto debidamente fundado del Poder Ejecutivo, refrendado con la   
   firma de los Ministros de Relaciones Exteriores y de Hacienda.
    En todos los casos se dará inmediato conocimiento a la Asamblea 
   General, con transcripción del respectivo decreto.
C) Durante el primer año de vigencia de esta ley, los aumentos originados         
   por su aplicación, no podrán, en forma alguna, significar un 
   crecimiento mayor de un 20% sobre las asignaciones reales en moneda 
   extranjera que actualmente están percibiendo los diplomáticos y   
   cónsules en el exterior, por aplicación de las disposiciones legales y 
   decretos dictados sobre la materia.
D) Los viáticos a que los funcionarios del Cuerpo Diplomático y Consular       
   tienen derecho, serán liquidados aplicando un coeficiente inferior en 
   un 20% al establecido para sus asignaciones mensuales; pero que en 
   ningún caso será inferior a uno.

Artículo 2

   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

Artículo 3

   Quedan derogadas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

Artículo 4

   Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores en Montevideo, a 15 de Agosto 
de 1944.

                                  ALBERTO GUANI, Presidente. - José Pastor
                                    Salvañach, Secretario.

Ministerio de Relaciones Exteriores.
 Ministerio de Hacienda.

                                           Montevideo, Agosto 23 de 1944.

 Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el 
Registro Nacional de Leyes y Decretos.

AMEZAGA. - JOSE SERRATO. - HECTOR ALVAREZ CINA.
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