Fecha de Publicación: 10/06/1944
Página: 345-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Artículo 7

   El Instituto Nacional del Trabajo vigilará el cumplimiento de la presente ley. Asimismo patrocinará ante quien corresponda a los obreros y 
empleados del comercio, cuando lo soliciten, en las gestiones respectivas. Los Fiscales Letrados prestarán en los Departamentos del interior la asistencia a que se refiere este artículo.
   Los obreros y empleados litigarán en papel común y no pagarán costas. Los patronos o empleadores deberán satisfacerlas en caso de ser condenados.
Ayuda