Fecha de Publicación: 27/04/1943
Página: 130-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Artículo 4

   Las infracciones a los horarios o descansos fijados, serán penados con multa de diez a cien pesos y se aplicará para su cobro el procedimiento establecido en las leyes obreras vigentes.
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