Fecha de Publicación: 16/01/1942
Página: 98-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 9

   Las oficinas recaudadoras de la Administración Pública, con excepción de la Aduana de Montevideo, recibirán sin limitación de cantidad la 
moneda de plata que se manda acuñar por esta ley. Las Oficinas de Aduana 
de Montevideo podrán recibir las mismas monedas de plata en los pagos que no excedan de cien pesos y hasta el veinticinco por ciento de las cantidades superiores a esa suma, debiendo las Receptorías de Aduana recibir íntegramente en plata los impuestos.
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