Modifícase el apartado 1º del artículo 11 de la ley número 8733, de 17 de Junio de 1931, en la siguiente forma:
"Artículo 11. Por los certificados que expida el Registro se abonará $ 0.25 por cada apellido distinto y cada año de búsqueda, más un peso por derecho de firma, cuando el aforo de la propiedad a que se refieran exceda de cinco mil pesos, excepción hecha de los que se expidan de acuerdo a leyes especiales de gratuidad.
Cuando dicho aforo no exceda de esa cantidad, solo se pagará el 50% de los expresados derechos, quedando exonerados de todo gravamen, cuando el referido aforo no sobrepase la cantidad de dos mil pesos.
A los efectos de establecer y asegurar la percepción del impuesto, los
escribanos que intervinieren en la operación dejarán constancia expresa y
bajo su responsabilidad, de que el aforo de la propiedad no excede, en su
caso, de cinco mil pesos".