MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Ley
Se agregan varios artículos, como Apéndice, al Título final del Código Civil (*)
Poder Legislativo.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Agréganse como apéndice del Título final del Código Civil los
siguientes artículos:
"Artículo 2393. El estado y la capacidad de las personas se rigen
por la ley de su domicilio.
Artículo 2394. La existencia y capacidad de la persona jurídica se rige
por la ley del Estado en el cual ha sido reconocido como tal. Mas para el
ejercicio habitual en el territorio nacional, de actos comprendidos en el objeto especial de su institución se ajustará a las condiciones prescritas por nuestras leyes.
Artículo 2395. La ley del lugar de la celebración del matrimonio rige la capacidad de las personas para contraerlo y la forma, existencia y
validez del acto matrimonial.
Artículo 2396. La ley del domicilio matrimonial rige las relaciones personales de los cónyuges, la separación de cuerpo y el divorcio, y las de los padres con sus hijos.
Artículo 2397. Las relaciones de bienes entre los esposos se determina por la ley del Estado del primer domicilio matrimonial en todo lo que
no esté prohibido por la ley del lugar de la situación de los bienes, sobre materia de estricto carácter real.
Artículo 2398. Los bienes, cualquiera que sea su naturaleza, son exclusivamente regidos por la ley del lugar en que se encuentran, en cuanto a su calidad a su posesión, a su enajenabilidad absoluta o relativa, y a todas las relaciones de derecho de carácter real de que son susceptibles.
Artículo 2399. Los actos jurídicos se rigen, en cuanto a su existencia, naturaleza, validez y efectos, por la ley del lugar de su cumplimiento, de conformidad, por otra parte, con las reglas de interpretación contenidas en los artículos 34 a 38 inclusives del Tratado de Derecho Civil de 1889.
Artículo 2400. La ley del lugar de la situación de los bienes hereditarios al tiempo del fallecimiento de la persona de cuya sucesión se trate, rige todo lo relativo a la sucesión legítima o testamentaria.
Artículo 2401. Son competentes para conocer en los juicios a que dan lugar las relaciones jurídicas internacionales, los jueces del Estado a
cuya ley corresponde el conocimiento de tales relaciones. Tratándose de
acciones personales patrimoniales, éstas también pueden ser ejercidas, a
opción del demandante, ante los jueces del país del domicilio del demandado.
Artículo 2402. Las formas del procedimiento se rigen por la ley del lugar en que se radica el juicio.
Artículo 2403. Las reglas de competencia legislativa y judicial determinadas en este Título, no pueden ser modificadas por la voluntad de las partes. Esta sólo podrá actuar dentro del margen que le confiera la ley competente.
Artículo 2404. No se aplicarán en nuestro país, en ningún caso, las
leyes extranjeras que se opongan a principios esenciales de orden público.
Artículo 2405. Deróganse las disposiciones que se opongan a la presente ley y especialmente los artículos 4º y 5º del Título preliminar del Código
Civil".
Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 25 de
Noviembre de 1941.
EUCLIDES SOSA AGUIAR, Presidente. - Arturo Miranda,
Secretario.
Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social.
Montevideo, Diciembre 3 de 1941. - Número 1209/940.
Cúmplase, acúsese recibo, insértese en el Registro Nacional de Leyes,
comuníquese y publíquese.
BALDOMIR. - CYRO GIAMBRUNO.
(*) Reinserta por errores.