Fecha de Publicación: 01/11/1941
Página: 169-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Artículo 2

   A los efectos de esta ley, se considerarán artículos de primera necesidad: los cereales y legumbres y sus harinas; los tubérculos, el arroz, el café, las frutas, las hortalizas, el pan, la carne, los pescados frescos, las aves, los huevos, la leche, la manteca, la yerba, la fariña, el azúcar, los fideos, el aceite, la grasa comestible y óleos frigonales, las aguas corrientes, la sal común, la miel, el carbón, la leña para combustible, la luz eléctrica, el gas, el petróleo, el alcohol desnaturalizado, la nafta, el fuel oil, el kerosene, los fósforos, el jabón común, las máquinas agrícolas, las máquinas con destino a la pequeña industria y al trabajo a domicilio, las arpilleras, las bolsas, los materiales de construcción, el hilo sisal, el papel de envolver, los productos químicos o farmacéuticos de aplicación terapéutica o profiláctica y las ropas, abrigos y calzados destinados a las clases modestas de la población.
   El Poder Ejecutivo, en Consejo de Ministros y a propuesta fundada de la 
Comisión Nacional de Subsistencias, que reúna los votos de la mayoría absoluta de sus componentes, podrá incluir en la lista otros artículos de primera necesidad.
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