Ley
Se da el cuerpo de disposiciones que permite la defensa de la población en cuanto se refiere a subsistencias, enumerándose los artículos de primera necesidad, fijándose penalidades, creándose Comisiones, etc.
Poder Legislativo.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1
Autorízase al Poder Ejecutivo:
A) Para regular, con carácter general, en todo el país, o particularmente
en uno o varios Departamentos, los precios de los artículos de primera
necesidad. Podrá fijarlo tanto a los productores como a los mayoristas,
intermediarios y minoristas. Deberá tener en cuenta, al fijar los
precios, los costos del día de cada artículo, dejando el margen de
ganancia que juzgue razonable a los productores y comerciantes.
B) Para regular los precios del mercado de trigo, destinado a la industria
del pan y el de la harina para la elaboración del mismo.
C) Para rebajar o suprimir temporalmente, por la vía ministerial que
corresponda, los derechos aduaneros y adicionales a los artículos de
primera necesidad, cuando note escasez en plaza o aumento exagerado de
precios, así como para adoptar las medidas conducentes a mantener el
abastecimiento normal de los mismos artículos. Dichas liberaciones se
regularán en forma que causen el menor perjuicio posible a los
productores nacionales.
D) Para prohibir, por la vía ministerial correspondiente, la exportación
de artículos de primera necesidad en los casos en que se compruebe su
evidente insuficiencia para el consumo en plaza, o cuando los precios
del mercado interno sean superiores a los que rigen en el exterior, o
en situaciones similares. Exceptuando de esta prohibición las
mercaderías en tránsito que hubieren entrado a depósito o se hallasen
embarcadas en el puerto de Montevideo. La justificación de dicha
calidad de tránsito se hará mediante la exhibición de los conocimientos
de carga respectivos. Las mercaderías cuyos conocimientos no
especifiquen la condición de tránsito, serán consideradas como
destinadas al consumo nacional.
E) Adquirir, por resolución fundada, con autorización del Consejo de
Ministros y con cargo a Rentas Generales, artículos de primera
necesidad, a fin de venderlos a precios reguladores.
Dichas adquisiciones no constituirán una exclusividad de importación
y venta a favor del Estado.
F) Revisar los locales de acopiamiento de los artículos de primera
necesidad, aun cuando en ellos se depositen también otros artículos
inventariados y examinar los asientos pertinentes de los libros de
contabilidad.
Los funcionarios que realicen esas investigaciones podrán
comunicarlas solamente a los superiores competentes, debiendo guardar
absoluta reserva respecto de terceros. El incumplimiento de esta
obligación se reputará falta grave, sin perjuicio de la responsabilidad
civil del transgresor.
G) Fijar el término máximo por el cual los productos alimenticios podrán
permanecer en los frigoríficos o locales de conservación similares.
H) Fijar la unidad de medida en que han de expenderse los artículos de
primera necesidad y que ha de servir de base para la determinación de
precios.
I) Obligar a los expendedores minoristas a colocar, en lugar visible, en
el exterior de los comercios, un pizarrón o cartel con los precios del
día.
Los vendedores ambulantes podrán también ser obligados a llevar la lista de precios de sus mercancías, la que deberá ser exhibida al cliente siempre que éste lo solicitare.
Dichas listas serán visadas semanalmente, en la oficina que se determine administrativamente, sin cuyo requisito no serán válidas.
En las ferias francas y dominicales, no podrá funcionar ningún puesto de artículos de consumo sin colocar los precios a la vista, aun cuando expendan otros productos.
Las obligaciones establecidas por este inciso comprenden exclusivamente los artículos a que se refiere esta ley.
BALDOMIR.- JULIO CESAR CANESSA.- JAVIER MENDIVIL.- RAMON F. BADO.