Fecha de Publicación: 01/11/1941
Página: 169-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Ley 

Se da el cuerpo de disposiciones que permite la defensa de la población en cuanto se refiere a subsistencias, enumerándose los artículos de primera necesidad, fijándose penalidades, creándose Comisiones, etc.

Poder Legislativo.

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del 
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                               DECRETAN:

Artículo 1

   Autorízase al Poder Ejecutivo:

A) Para regular, con carácter general, en todo el país, o particularmente 
   en uno o varios Departamentos, los precios de los artículos de primera 
   necesidad. Podrá fijarlo tanto a los productores como a los mayoristas, 
   intermediarios y minoristas. Deberá tener en cuenta, al fijar los 
   precios, los costos del día de cada artículo, dejando el margen de 
   ganancia que juzgue razonable a los productores y comerciantes.
B) Para regular los precios del mercado de trigo, destinado a la industria 
   del pan y el de la harina para la elaboración del mismo.
C) Para rebajar o suprimir temporalmente, por la vía ministerial que     
   corresponda, los derechos aduaneros y adicionales a los artículos de  
   primera necesidad, cuando note escasez en plaza o aumento exagerado de 
   precios, así como para adoptar las medidas conducentes a mantener el 
   abastecimiento normal de los mismos artículos. Dichas liberaciones se 
   regularán en forma que causen el menor perjuicio posible a los 
   productores nacionales.
D) Para prohibir, por la vía ministerial correspondiente, la exportación 
   de artículos de primera necesidad en los casos en que se compruebe su 
   evidente insuficiencia para el consumo en plaza, o cuando los precios 
   del mercado interno sean superiores a los que rigen en el exterior, o   
   en situaciones similares. Exceptuando de esta prohibición las 
   mercaderías en tránsito que hubieren entrado a depósito o se hallasen  
   embarcadas en el puerto de Montevideo. La justificación de dicha  
   calidad de tránsito se hará mediante la exhibición de los conocimientos 
   de carga respectivos. Las mercaderías cuyos conocimientos no 
   especifiquen la condición de tránsito, serán consideradas como 
   destinadas al consumo nacional.
E) Adquirir, por resolución fundada, con autorización del Consejo de    
   Ministros y con cargo a Rentas Generales, artículos de primera 
   necesidad, a fin de venderlos a precios reguladores.
      Dichas adquisiciones no constituirán una exclusividad de importación   
   y venta a favor del Estado.
F) Revisar los locales de acopiamiento de los artículos de primera   
   necesidad, aun cuando en ellos se depositen también otros artículos 
   inventariados y examinar los asientos pertinentes de los libros de 
   contabilidad.
      Los funcionarios que realicen esas investigaciones podrán 
   comunicarlas solamente a los superiores competentes, debiendo guardar 
   absoluta reserva respecto de terceros. El incumplimiento de esta 
   obligación se reputará falta grave, sin perjuicio de la responsabilidad 
   civil del transgresor.
G) Fijar el término máximo por el cual los productos alimenticios podrán 
   permanecer en los frigoríficos o locales de conservación similares.
H) Fijar la unidad de medida en que han de expenderse los artículos de  
   primera necesidad y que ha de servir de base para la determinación de 
   precios.
I) Obligar a los expendedores minoristas a colocar, en lugar visible, en 
   el exterior de los comercios, un pizarrón o cartel con los precios del 
   día.

   Los vendedores ambulantes podrán también ser obligados a llevar la lista de precios de sus mercancías, la que deberá ser exhibida al cliente siempre que éste lo solicitare.
   Dichas listas serán visadas semanalmente, en la oficina que se determine administrativamente, sin cuyo requisito no serán válidas.
   En las ferias francas y dominicales, no podrá funcionar ningún puesto de artículos de consumo sin colocar los precios a la vista, aun cuando expendan otros productos.
   Las obligaciones establecidas por este inciso comprenden exclusivamente los artículos a que se refiere esta ley.

BALDOMIR.- JULIO CESAR CANESSA.- JAVIER MENDIVIL.- RAMON F. BADO.
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