Fecha de Publicación: 29/10/1941
Página: 146-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 31

   La jubilación a que se refiere el artículo anterior será de tantas treinta avas partes del promedio de los sueldos fictos devengados por el afiliado en el último decenio, cuantos sean los años de servicios prestados, no pudiendo exceder de los treinta treintavos de dicho promedio, ni del importe del último sueldo.
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