Fecha de Publicación: 07/10/1941
Página: 21-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 9

   Las utilidades del Banco Hipotecario del Uruguay en las operaciones reglamentadas por la presente ley, no podrán exceder del 1% de las 
sumas efectivamente invertidas en la adquisición, fraccionamiento y 
administración de las tierras, hasta el momento de la adjudicación de los
lotes. 
   El Estado tomará a su cargo los quebrantos que eventualmente pueda 
irrogarle al Banco el cumplimiento de esta ley, debiendo el Poder Ejecutivo solicitar autorización legislativa para emplear los fondos necesarios a ese fin.
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