Las utilidades del Banco Hipotecario del Uruguay en las operaciones reglamentadas por la presente ley, no podrán exceder del 1% de las
sumas efectivamente invertidas en la adquisición, fraccionamiento y
administración de las tierras, hasta el momento de la adjudicación de los
lotes.
El Estado tomará a su cargo los quebrantos que eventualmente pueda
irrogarle al Banco el cumplimiento de esta ley, debiendo el Poder Ejecutivo solicitar autorización legislativa para emplear los fondos necesarios a ese fin.