Fecha de Publicación: 07/10/1941
Página: 21-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 4

   Los colonos deberán habitar el predio adjudicado y trabajar la tierra
por sí o con sus familias y explotar la chacra de acuerdo con las 
directivas que para cada caso formulará el Banco Hipotecario del Uruguay.
   La falta de cumplimiento de estas disposiciones dará lugar a la
sanción que establece el artículo 8º de la ley número 7.377 de 20 de
Junio de 1921. Se permitirá el empleo auxiliar de braceros, en los casos en que la explotación así lo exigiere y de acuerdo con la reglamentación respectiva.
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