El fraccionamiento y venta al amparo de las disposiciones de la ley número 8.829 de 13 de Enero de 1932 podrá hacerse en lotes de mayor o
menor área que la fijada por ésta, cuando así lo exigieran las
condiciones de las tierras o lo aconsejasen las conveniencias de la explotación a que éstas hubieren de destinarse. En casos excepcionales, y
mediante cuatro votos conformes de los miembros de su Directorio, podrá
el Banco Hipotecario del Uruguay, vender fracciones mayores de 500 y
hasta mil hectáreas con destino a ganadería intensiva, cuando esas
tierras no fueren totalmente aptas para explotación mixta en las condiciones de la ley número 8.829 de 13 de Enero de 1932. En las zonas inmediatamente adyacentes a centros poblados que aseguren un suficiente mercado de consumo, podrán adjudicarse fracciones de no más de 25
hectáreas cada una con destino a explotación granjera.