Fecha de Publicación: 07/10/1941
Página: 21-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 2

   Las tierras que se adquieran serán fraccionadas de acuerdo con sus
condiciones agrológicas y topográficas, tendiendo a intensificar la 
explotación agropecuaria, técnica y económicamente encarada, y otorgadas
a los colonos que reúnan la capacidad y aptitudes necesarias, de acuerdo con las leyes números 7.377 de 20 de Junio de 1921, número 7.615 de 10 de
Setiembre de 1923, número 8.402 de 10 de Mayo de 1929 y número 8.829 de Enero 13 de 1932. También podrá hacerse la adjudicación de lotes por el sistema de aparcería con promesa de venta, sin entrega alguna al contado.
Siempre que reúnan las condiciones exigidas por las leyes citadas en el inciso 1º, el Banco deberá, en primer término, adjudicar las tierras a
los agricultores sobre quienes pese o pudiera pesar una intimación de desalojo.
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