Fecha de Publicación: 27/09/1941
Página: 433-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Artículo 344

  Será obligatorio el retiro:

A) Por haber alcanzado el militar el límite de edad que para cada 
   grado y clase se establece a continuación:
      
   Generales . . . . . . .. . 63 años
   Coroneles . . . . . . .. . 59 "
   Tenientes Coroneles . .. . 55 "
   Mayores . . . . . . . .. . 52 "
   Capitanes . . . . . . .. . 48 "
   Tenientes 1.os  . . . .. . 44 "
   Tenientes 2.os  . . . .. . 42 "
   Alféreces . . . . . . .. . 40 "
   Sargentos 1.os y Sargentos 50 "
   Personal de Tropa . . .. . 48 "
 
B) Por la renuncia que el militar hiciere del cargo que desempeñe, 
   sin causa debidamente justificada, previo informe a este respecto de 
   la Inspección General del Ejército, y siempre que después de haber 
   sido aceptada la renuncia y pasado el militar a disponibilidad éste no 
   aceptare un nuevo destino, y
C) Por ineptitud física o mental comprobada por el Servicio de Sanidad 
   Militar, y en el segundo caso, siempre que la ineptitud mental no 
   determine la aplicación de lo dispuesto en el apartado A) del 
   artículo 372.

  A estos efectos, se deberá precisar: 
  
  1.o Si el personal combatiente y de los servicios (Oficiales y tropas 
      de los mismos) se ha inutilizado en actos de servicio, por
      enfermedad prolongada o invalidez. A ese fin podrá quedar sometido 
      a observación y tratamiento médico durante un año como máximo, 
      antes de ser decretado su retiro absoluto por inutilidad completa o 
      incompleta.
         Se entenderá por inutilidad completa, la incapacidad definitiva, 
      tanto para el servicio militar como para la actividad civil, y por 
      inutilidad incompleta, aquella que incapacite solamente para el 
      servicio militar y no para las exigencias de la vida civil, y

  2.o Si la inutilidad fue causada por actos de servicio o con ocasión 
      de los mismos, o por enfermedades adquiridas en un medio endémico 
      o epidémico en que forzosamente debieron cumplirse esos actos de 
      actividad militar. Quedan excluidos los accidentes ajenos a las 
      circunstancias aludidas y los motivados por ebriedad o 
      contravención a disposiciones u órdenes expresas del servicio. Al 
      personal de tropa que contraiga tuberculosis durante el tiempo en 
      que preste servicio militar, y tenga el número de años que 
      establece el presente título para tener derecho a una asignación de 
      retiro, se le concederá licencia por el término de un año. Dicha 
      licencia será cumplida en un establecimiento apropiado bajo el 
      contralor del Servicio de Sanidad Militar. Si durante un año de 
      tratamiento no se ha producido la cura, será dado de baja y deberá 
      pasar a un servicio hospitalario dependiente del Ministerio de 
      Salud Pública.
        La disposición precedente se aplicará, únicamente a partir de la 
      fecha de publicación de la presente ley. 
        Para dicho beneficio, será igualmente necesario:
      1.o Que el hombre de tropa, al sentar plaza de soldado, haya sido 
          examinado por dos médicos del Servicio de Sanidad Militar, por 
          lo menos, sin que se hubiere comprobado ninguna lesión de
          carácter tuberculoso, y
      2.o Que se encontrare en actividad y hubiere prestado un año de 
          servicios continuados, por lo menos.
        En todos los casos de duda con respecto a si un militar reúne o 
      no la aptitud física reglamentaria, será sometido a examen de la 
      Junta Médica del Servicio de Sanidad Militar, la que deberá 
      expedirse en forma precisa sobre si es apto o no para el servicio 
      activo; y en caso de que la inaptitud física sea transitoria, el 
      militar será sometido a un nuevo examen, después de transcurrido un 
      año de la fecha del primero.
        Este último examen decidirá definitivamente la situación del 
      militar de que se trate;
D) Por ejercer funciones electivas en cargos fuera del Ejército, con 
   arreglo a la Constitución, durante un período mayor de cuatro años 
   consecutivos a partir de la publicación de la presente ley;
E) Por haber sido calificado dos veces malo, en una misma graduación, 
   aun cuando la calificación se refiera exclusivamente a conducta o a 
   capacidad militar, a partir de la vigencia de la presente ley; y
F) Por no haber dado cumplimiento, por dos veces consecutivas, a la 
   exigencia relativa al curso de pasaje de grado, determinada por 
   esta ley o por haber sido reprobado dos veces consecutivas en el curso 
   referido.

                  Del retiro administrativo
                   
                          A) Oficiales
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