Fecha de Publicación: 07/07/1941
Página: 33-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Artículo 2

   Todos los demás organismos del Estado, inclusive las instituciones de enseñanza, los Entes Autónomos y los institutos descentralizados que mantengan o puedan mantener actividades meteorológicas como una función auxiliar especializada, requerida por la naturaleza docente, industrial, comercial, administrativa, etc., de estos organismos, deberán prestar la más amplia colaboración al Servicio Meteorológico del Uruguay y le remitirán los datos que recojan y las publicaciones que editen relacionadas con la meteorología.
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