Fecha de Publicación: 25/04/1941
Página: 97-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA 

Artículo 23

   Del remanente de las utilidades realizadas y líquidas de cada ejercicio, una vez pagado el interés a que se refiere el artículo precedente, se destinará el quince por ciento (15%) a la constitución de un fondo de reserva hasta que éste iguale al capital, reduciéndose al diez por ciento (10%) a partir de ese momento y cesando al ser triplicado el capital. El remanente hasta un mínimo del sesenta por ciento (60%) deberá distribuirse entre los socios proporcionalmente al trabajo efectuado por cada uno y al monto de operaciones con la sociedad, en la forma como lo prevean y determinen los Estatutos.
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