Fecha de Publicación: 13/03/1941
Página: 314-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Artículo 21

   La acción por indemnización se prescribe a los dos años de ocurrido el accidente.

                            CAPITULO III 

   Reglas especiales para determinar el monto de las indemnizaciones
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