ESTATUTOS DEL INSTITUTO INTERNACIONAL PARA LA DEMOCRACIA Y LA ASISTENCIA ELECTORAL
Aprobado/a por: Ley Nº 20.475 de 16/04/2026 artículo 1.
(Tal cual fueron modificados en la Reunión Extraordinaria del Consejo de
IDEA Internacional del día 24 de Enero de 2006)
El Instituto Internacional para la Democracia y la Asistencia Electoral fue establecido como una organización internacional intergubernamental por catorce miembros fundadores en una conferencia que tuvo lugar en Estocolmo el 27 de Febrero de 1995. El Instituto fue registrado de conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas y tiene status de observador en la Asamblea General de las Naciones Unidas desde 2003.
Las PARTES signatarias,
CONSIDERANDO que los conceptos de democracia, pluralismo y elecciones libres y justas están enraizándose mundialmente;
CONSIDERANDO que la democracia es esencial para la promoción y la garantía de los derechos humanos y de que la participación en la vida política, incluyendo el gobierno, forma parte de los derechos humanos, proclamados y garantizados por tratados y declaraciones internacionales;
CONSIDERANDO TAMBIÉN que las ideas de democracia sostenible, buen gobierno, responsabilidad y transparencia se han convertido en algo central para las políticas de desarrollo nacional e internacional;
RECONOCIENDO que el reforzamiento de las instituciones democráticas, nacional, regional y globalmente es conducente a la diplomacia preventiva, promoviendo con ello el establecimiento de un orden mundial mejor;
COMPRENDIENDO que los procesos democráticos y electorales requieren continuidad y una perspectiva a largo plazo;
DESEANDO AVANZAR y aplicar normas, valores y prácticas universalmente válidas;
CONSCIENTES de que el pluralismo presupone actores y organizaciones nacionales e internacionales con tareas claramente diferentes y mandatos que no pueden ser subsumidos a otros;
DANDOSE CUENTA que un lugar de encuentro para los involucrados sostendría y haría avanzar la profesionalidad y la construcción sistemática de la capacidad;
CONSIDERANDO que se necesita un instituto internacional complementario.
Artículo I
CONSTITUCION, UBICACIÓN Y ESTADO
1. Las Partes de este acuerdo constituyen por la presente el Instituto Internacional para la Democracia y la Asistencia Electoral, como una organización intergubernamental, en lo sucesivo denominada el Instituto.
2. La sede del Instituto estará en Estocolmo, a menos que el Consejo decida relocalizar el Instituto en otra parte. El Instituto puede establecer oficinas en otros lugares si ello fuera necesario para la ejecución de sus programas.
3. El IDEA Internacional poseerá personalidad jurídica total y disfrutará de las capacidades que puedan ser necesarias para desempeñar sus funciones y cumplir sus objetivos, entre otras, la capacidad para:
a. Adquirir y disponer de bienes raíces y personales;
b. Celebrar contratos y otros tipos de acuerdos;
c. Emplear personal y admitir personal de apoyo en préstamo;
d. Entablar y defender procesos legales;
e. Invertir el dinero y las propiedades del Instituto; y
f. Tomar cualquier otra acción legal necesaria para cumplir los
objetivos del Instituto.
Artículo II
OBJETIVOS Y ACTIVIDADES
1. Los objetivos del Instituto son:
a. Promover y avanzar la democracia sostenible en el mundo entero;
b. Mejorar y consolidar los procesos o electorales democráticos en
el mundo entero;
c. Dar asesoría y asistencia en el fomento de la comprensión,
aplicación y difusión de las normas, reglas y directrices del
pluralismo multipartidista y de los procesos democráticos;
d. Fomentar y apoyar la capacidad nacional para el mejor despliegue
del abanico de instrumentos democráticos;
e. Proporcionar un foro para el intercambio de ideas entre todos los
involucrados en procesos electorales dentro del contexto del
establecimiento de instituciones democráticas;
f. Fomentar la instrucción sobre los procesos electorales
democráticos;
g. Promover la transparencia y la responsabilidad, el
profesionalismo y la eficacia del proceso electoral en el campo
del desarrollo democrático.
2. A fin de alcanzar los objetivos anteriores, el Instituto puede
dedicarse a los siguientes tipos de actividades:
a. Desarrollar redes globales en el campo de procesos electorales;
b. Establecer y mantener servicios de información;
c. Proporcionar asesoría, guía y apoyo acerca del papel que debe
desempeñar el gobierno y la oposición, los partidos políticos,
las comisiones electorales, un poder judicial independiente, los
medios y otros aspectos del proceso electoral en un contexto
democrático pluralista;
d. Fomentar la investigación y la diseminación y aplicación de los
resultados de la investigación dentro del marco de competencia
del Instituto;
e. Organizar y fomentar seminarios y estudios sobre elecciones
libres y justas en el contexto de los sistemas democráticos
pluralistas y f Ocuparse de otras actividades relacionadas con
las elecciones y la democracia según surja la necesidad.
Artículo III
RELACIONES DE COOPERACION
1. El Instituto puede establecer relaciones de cooperación con otras organizaciones, inclusive organizaciones internacionales, intergubernamentales y no gubernamentales, con el propósito de favorecer los objetivos del Instituto.
2. El Instituto podrá también invitar a organizaciones con las cuales comparte similares objetivos en materia de fomento de la democracia a establecer asociaciones estratégicas para la cooperación mutua a mediano o largo plazo.
Artículo IV
MIEMBROS
1. Miembros del Instituto son los Gobiernos de los Estados partes de este acuerdo;
2. Para ser Miembro, los Estados necesitan:
a. Suscribir los objetivos y actividades del Instituto, de
conformidad con el Artículo II, comprometerse a fomentar estos
objetivos y actividades de apoyo así como asistir al Instituto en
el cumplimiento de su programa de trabajo;
b. Demostrar con el ejemplo del propio Estado su compromiso con el
estado de derecho, los derechos humanos, los principios
fundamentales del pluralismo democrático y el fortalecimiento de
la democracia;
c. Comprometerse a participar en la dirección del Instituto y
compartir la responsabilidad de financiamiento, de acuerdo con el
Artículo V.
3. La calidad de Miembro podrá ser suspendida a los Miembros que dejen de cumplir con los requisitos del parágrafo 2 de este Artículo. La decisión de suspensión será adoptada por el Consejo por una mayoría de dos tercios.
Artículo V
FINANCIAMIENTO
1. El Instituto deberá obtener sus recursos financieros a través de medios tales como contribuciones voluntarias y donaciones de gobiernos y otras entidades; patrocinio de programas o financiamiento de proyectos; publicaciones y otros ingresos; intereses provenientes de fondos, fundaciones e inversiones.
2. Los Miembros son alentados a apoyar al Instituto mediante contribuciones anuales, patrocinio de programas, financiamientos de proyectos y/o otros medios.
3. Los Miembros no serán responsables ni individual ni colectivamente, por cualquier tipo de deudas, responsabilidades u obligaciones del Instituto.
Artículo VI
ORGANOS
El Instituto consistirá de un Consejo, una Junta de Asesores y una Secretaría.
Artículo VII
EL CONSEJO
1. El Consejo estará compuesto de un representante de cada Miembro.
2. El Consejo se reunirá una vez al año en sesión extraordinaria. Una sesión extraordinaria será convocada por iniciativa de un quinto de sus Miembros.
3. El Consejo adoptará sus reglas de procedimiento.
4. El Consejo deberá:
a. Elegir un Presidente y dos Vicepresidentes;
b. Designar el Secretario General, por un período de hasta cinco
años, sujeto a renovación;
c. Designar personas para la Junta de Asesores del Instituto;
d. Designar los auditores.
5. El Consejo deberá:
a. Establecer la dirección general de la labor del Instituto;
b. Examinar el progreso en el cumplimiento de sus objetivos;
c. Aprobar el programa y el presupuesto anuales;
d. Aprobar los estados financieros auditados:
e. Aprobar el ingreso de nuevos Miembros por una mayoría de dos
tercios;
f. Aprobar la suspensión de Miembros por una mayoría de dos tercios;
g. Hacer públicas sus normas y directrices, cuando sea necesario;
h. Establecer comités y/o grupos de trabajo, cuando sea necesario;
i. Cumplir todas las otras funciones necesarias para promover y
proteger los intereses del Instituto.
6. El Consejo en principio adoptará sus decisiones por consenso. Si el consenso no se alcanza, a pesar de los esfuerzos realizados, la Presidencia puede decidir someter a votación. La votación también tendrá lugar si es solicitada por un Miembro. A menos que este Acuerdo estipule otra cosa, una decisión será adoptada por mayoría simple de los votos emitidos. Cada Miembro tendrá derecho a un voto y en caso de igualdad de votos la Presidencia podrá emitir el voto decisivo.
Fuera del período de reuniones del Consejo, las decisiones podrán adoptarse mediante procedimiento escrito.
7. El Consejo podrá invitar observadores a sus reuniones.
8. El Consejo designará un Comité Directivo compuesto por el Presidente del Consejo y los dos Vicepresidentes, el Presidente y Vicepresidente de la Junta de Asesores y por un representante del país donde el Instituto tiene su sede. El Secretario General será un miembro ex-oficio del Comité Directivo. El Consejo puede designar otras personas para actuar en el Comité Directivo. El Comité Directivo preparará las reuniones del Consejo y actuará para promover los intereses del Instituto en los períodos fuera de las sesiones del Consejo. El Consejo podrá delegar asuntos al Comité Directivo.
Artículo VIII
LA JUNTA DE ASESORES
1. El Instituto será asistido por una Junta de Asesores de hasta 15 miembros quienes deberán ser eminentes personalidades o expertos de una amplia variedad de antecedentes. Ellos serán seleccionados sobre la base de sus aptitudes y experiencia, ya sean profesionales o académicas, en áreas de importancia para las actividades del Instituto, tales como los campos del derecho, los procesos electorales, la política, la ciencia política, consolidación de la paz, la gestión de - conflictos y la sociedad civil. Ellos actuarán a título personal y no como representantes de gobiernos u organizaciones. Los miembros de la Junta de Asesores serán designados por un período de hasta tres años que podrá ser renovado.
2. Se espera que los miembros de la Junta desempeñen tareas tendientes a fortalecer el Instituto y su misión, así como incentivar la calidad e impacto de sus programas. Ellos podrán ser invitados a representar al Instituto y a contribuir a sus actividades de otras formas. El Instituto podrá organizar un foro anual con la Junta de Asesores y también organizar reuniones a nivel nacional y/o regional.
3. La Junta de Asesores elegirá de entre ellos, un Presidente y un Vicepresidente que también serán miembros del Comité Directivo. Los miembros de la Junta de Asesores podrán ser particularmente invitados a comentar y dar asesoramiento sobre cuestiones relativas a la calidad de Miembro y la selección del Secretario General.
Artículo IX
EL SECRETARIO GENERAL Y LA SECRETARIA
1. El Instituto tendrá una Secretaria encabezada por un Secretario General que será responsable ante el Consejo.
2. El Secretario General deberá en particular:
a. Proporcionar un liderazgo estratégico para el Instituto;
b. Informar sobre la implementación de todas las actividades del
Instituto;
c. Representar al Instituto en el exterior y desarrollar fuertes
vínculos con los Estados Miembros y otras instituciones.
3. El Secretario General nombrará el personal necesario para la consecución del programa del Instituto.
Artículo X
STATUS, PRIVILEGIOS E INMUNIDADES
El Instituto y sus funcionarios gozarán del status, privilegios e inmunidades comparables a Los establecidos en la Convención sobre Privilegios e Inmunidades de Naciones Unidas del 13 de Febrero de 1946. El status, privilegios e inmunidades del Instituto y sus funcionarios en el país sede deberán ser estipulados en un acuerdo de sede, El status, privilegios e inmunidades del Instituto y sus funcionarios en otros países deberán ser estipulados en acuerdos separados celebrados entre el Instituto y el país en el cual el Instituto desarrolle sus funciones.
Artículo XI
AUDITORES EXTERNOS
Una auditoría financiera de las operaciones del Instituto será llevada a cabo en forma anual por una firma internacional de contabilidad, de conformidad con los estándares internacionales de auditoría.
Artículo XII
DEPOSITARIO
1. El Secretario General será el depositario de este acuerdo.
2. El Secretario General comunicará todas las notificaciones relativas al Acuerdo a todos los Miembros.
3. El Secretario General comunicará a todos los Miembros la fecha de entrada en vigor de las enmiendas, de conformidad con el Artículo XIV parágrafo 2.
Artículo XIII
DISOLUCION
1. El Instituto podrá ser disuelto si una mayoría de cuatro quintos de todos los Miembros decide que el Instituto no es ya requerido o que no podrá continuar funcionando eficazmente.
2. En caso de disolución, cualquier activo del Instituto que quede después del pago de sus obligaciones legales será distribuido entre instituciones que tengan objetivos similares a los del Instituto, conforme a una decisión del Consejo.
Artículo XIV
ENMIENDAS
1. Este acuerdo podrá ser enmendado por una mayoría de dos tercios de votos de todas las Partes. Las propuestas de enmienda serán dadas a conocer por lo menos con ocho semanas de anticipación.
2. Las enmiendas entraran en vigor treinta días después de la fecha en que dos tercios de las Partes hayan notificado al Depositario el cumplimiento de las formalidades requeridas por sus respectivas legislaciones nacionales, en materia de enmiendas. Serán entonces obligatorias para todos los Miembros.
Artículo XV
DENUNCIA
1. Cualquiera de las Partes de este Acuerdo podrá denunciarlo. La Parte que desee denunciar este Acuerdo deberá remitir una notificación escrita al Depositario con seis meses de anticipación a su notificación formal, para permitir al Instituto informar a las otras Partes de este acuerdo e iniciar las discusiones que sean necesarias.
2. Una decisión formal de retiro se hará efectiva seis meses después de la fecha en la cual esto haya sido notificado al Depositario.
Artículo XVI
ENTRADA EN VIGOR
1. El acuerdo original entre los Miembros fundadores del Instituto fue abierto a la firma de los Estados participantes en la Conferencia de Fundación, que tuvo lugar en Estocolmo el 27 de Febrero de 1995, y entró en vigor el 28 de Febrero de 1995.
2. El Artículo VII de los Estatutos fue enmendado de conformidad con el Artículo XIV (entonces Artículo XV). La enmienda entró en vigor el 17 de Julio de 2003.
Artículo XVII
ADHESION
Cualquier Estado puede en cualquier momento notificar al Secretario General su solicitud de adherir a este Acuerdo. Si la solicitud es aprobada por el Consejo, el Acuerdo entrará en vigor para ese Estado treinta días después de la fecha del depósito del respectivo instrumento de adhesión.
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