ENMIENDA AL PROTOCOLO DE MONTEVIDEO
SOBRE
EL COMERCIO DE SERVICIOS DEL MERCOSUR
Aprobado/a por: Ley Nº 20.370 de 23/09/2024 artículo 1.
La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, Estados Partes del MERCOSUR;
TENIENDO EN CUENTA el Protocolo de Montevideo sobre el Comercio de Servicios del Mercado Común del Sur, suscripto entre los Estados Partes del MERCOSUR en Montevideo, República Oriental del Uruguay, el 15 de diciembre de 1997;
CONSIDERANDO:
Que el artículo XIX del Protocolo de Montevideo sobre el Comercio de Servicios del MERCOSUR establece que los Estados Partes llevarán a cabo sucesivas rondas de negociaciones anuales con el objetivo de completar el Programa de Liberalización del Comercio de Servicios;
Que, de conformidad con los artículos XXI y XXII del Protocolo de Montevideo sobre el Comercio de Servicios del MERCOSUR, el Grupo Mercado Común convocó la realización de la VIII Ronda de Negociaciones de Compromisos Específicos en Materia de Servicios;
Que resulta necesario actualizar al Protocolo de Montevideo sobre Comercio de Servicios del MERCOSUR con la incorporación de nuevos Anexos sectoriales y horizontales.
ACUERDAN:
ARTÍCULO I
Incorporar al Protocolo de Montevideo sobre el Comercio de Servicios del MERCOSUR los Anexos sobre Servicios Postales, Servicios de Telecomunicaciones y Reglamentación Nacional que constan como Anexos I, II y III de la presente Enmienda, respectivamente.
ARTÍCULO II
1. La presente Enmienda entrará en vigor treinta (30) días después del depósito del instrumento de ratificación por el tercer Estado Parte del MERCOSUR. Para el Estado Parte que la ratifique con posterioridad, la presente Enmienda entrará en vigor treinta (30) días después de la fecha en que deposite su respectivo instrumento de ratificación.AP
de los respectivos instrumentos de ratificación, debiendo notificar a los Estados Partes la fecha de los depósitos de esos instrumentos y de la entrada en vigor de la presente Enmienda, así como enviarles copia debidamente autenticada de la misma.
Hecho en la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay, a los 6 días del mes de julio de 2022, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.
POR LA REPÚBLICA
ARGENTINA |
POR LA REPÚBLICA FEDERATIVA |
DEL BRASIL |
|
|
POR LA REPÚBLICA |
POR LA REPÚBLICA ORIENTAL |
DEL PARAGUAY |
DEL URUGUAY |
ES COPIA FIEL DEL ORIGINAL QUE OBRA EN LA DIRECCION DE TRATADOS DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Carlos Ruckeishaussen, Director de Tratados
ANEXO I
SERVICIOS POSTALES
ARTÍCULO 1
ALCANCE Y DEFINICIONES
1. El presente Anexo establece principios del marco reglamentario de los
servicios postales respecto del cual los Estados Partes han contraído
compromisos específicos de conformidad con este Protocolo.
2. Nada de lo dispuesto en este Anexo implica una exigencia para que un
Estado Parte liberalice los servicios reservados a uno o varios
operadores designados, de acuerdo a lo indicado en su lista de
compromisos.
3. A los efectos del presente Anexo se adoptan las siguientes
definiciones:
a) "autoridad reguladora": organismo u organismos independientes
encargados de la regulación de los servicios postales mencionados en
el presente Anexo;
b) "envío postal": todo envío que es transportado por un prestador de
servicios postales, público o privado, y que puede incluir artículos
como cartas, paquetes, periódicos, catálogos, entre otros;
c) "licencia": cualquier forma de registro, autorización o permiso,
estableciendo derechos y obligaciones específicos del sector postal,
concedida a un prestador individual por una autoridad reguladora, o
cualquier otro organismo competente, que sea requerida antes de
prestar un servicio determinado;
d) "requisitos esenciales": razones generales no económicas para imponer
condiciones a la prestación de servicios postales. Estas razones
pueden incluir la confidencialidad de la correspondencia, la seguridad
de la red en lo que respecta al transporte de mercancías peligrosas,
la protección de datos, la protección del medio ambiente y la
planificación regional;
e) "servicio postal": servicios relacionados con la recogida, clasificación, transporte y entrega de envíos postales a destinos nacionales o extranjeros, de carácter prioritario, no prioritario, urgente, expreso, o de otro tipo, realizados por cualquier operador, ya sea público o privado (1);
----------
(1) Los servicios postales cubren CCP 7511 y CCP 7512.
----------
f) "servicio postal universal": prestación regular y permanente de un
servicio postal de calidad especificada en todos los puntos del
territorio de un Estado Parte a precios asequibles para todos los
usuarios. Su alcance e implementación son decididos por cada Estado
Parte.
ARTÍCULO 2
PREVENCIÓN DE PRÁCTICAS ANTICOMPETITIVAS EN EL SECTOR POSTAL
Cada Estado Parte se asegurará de que un prestador de servicios postales sujeto a una obligación de servicio universal o un monopolio postal, no incurran en prácticas anticompetitivas, tales como:
a) utilizar los ingresos derivados de la prestación de dicho servicio
para subvencionar la prestación de un servicio postal expreso o de
cualquier servicio postal no universal, y
b) diferenciar entre clientes, tales como empresas, remitentes de gran
volumen o consolidadores, con respecto a tarifas u otros términos y
condiciones para la prestación de un servicio sujeto a una obligación
de servicio universal o un monopolio postal, siempre y cuando dicha
diferenciación no se base en criterios objetivos o imparciales.
ARTÍCULO 3
SERVICIO POSTAL UNIVERSAL
Cualquier Estado Parte tiene derecho a definir el tipo de obligación de servicio postal universal que desea mantener y puede adoptar las medidas necesarias para salvaguardar la implementación, el desarrollo y el mantenimiento del servicio postal universal. Tales medidas y obligaciones no se considerarán anticompetitivas per se, siempre que se apliquen de manera transparente, no discriminatoria y proporcionada.
ARTÍCULO 4
LICENCIAS PARA LA PROVISIÓN DE SERVICIOS POSTALES
1. Los Estados Partes podrán requerir una licencia para la provisión de
servicios postales. Dicha licencia se otorgará de conformidad con la
legislación de cada Estado Parte, la cual procurará establecer un
procedimiento de autorización sencillo.
2. Una licencia podrá exigir el cumplimiento de los requisitos
esenciales, incluyendo las normas de calidad y el respeto de los
derechos exclusivos y especiales de los operadores designados de
servicios reservados o de los servicios postales universales.
3. Cuando se requiera de una licencia para la provisión de servicios
postales:
a) los Estados Partes deberán hacer público de una forma de fácil
acceso:
i. los derechos y obligaciones resultantes de dicha licencia;
ii. los criterios, términos y condiciones para la concesión de licencias;
y
iii. en la medida de lo posible, el período de tiempo normalmente
necesario para tomar una decisión relativa a una solicitud de
licencia.
b) los procedimientos de concesión de una licencia deberán ser
transparentes, no discriminatorios, proporcionados y basados en
criterios objetivos;
c) los costos en que puedan incurrir los solicitantes a raíz de su solicitud deberán ser razonables y no restringir por sí mismos la provisión del servicio.(2)
----------
(2) Las tasas de concesión de licencias no incluyen pagos por subasta, licitación u otros medios no discriminatorios de concesión, ni contribuciones obligatorias a la prestación de servicios universales.
----------
4. El estado de una solicitud de licencia y las razones de su denegación
se deberán comunicar al solicitante. El procedimiento de apelación a
través de un organismo nacional independiente deberá ser puesto a
disposición de acuerdo con la regulación de cada Estado Parte. Dicho
procedimiento deberá ser transparente, no discriminatorio y deberá
estar basado en criterios objetivos.
ARTÍCULO 5
INDEPENDENCIA DE LOS ORGANISMOS REGULADORES
Los Estados Partes podrán designar una autoridad reguladora, específica o no para el sector. El organismo o los organismos reguladores de servicios postales deben estar legalmente separados de los prestadores de servicios postales y no tendrán que rendir cuentas ante ningún prestador de servicios. Las decisiones y los procedimientos utilizados por los organismos reguladores deben ser imparciales con respecto a todos los participantes en el mercado.
ANEXO II
SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES
ARTÍCULO 1
ALCANCE Y DEFINICIONES
1. El presente Anexo se aplica a las medidas de los Estados Partes que afectan al comercio de servicios de telecomunicaciones(3). No se aplicará a las medidas de un Estado Parte que afecten al suministro de contenidos transportados por telecomunicaciones, incluida la radiodifusión o la distribución por cable de programas de radio o televisión.(4)
----------
(3) A los efectos del presente Anexo, "comercio de servicios de telecomunicaciones" se entiende de conformidad con la definición contenida en el apartado 2) del artículo II del Protocolo de Montevideo sobre el Comercio de Servicios en el MERCOSUR.
(4) A los efectos del presente Anexo, "radiodifusión" se define de acuerdo a las leyes y reglamentos nacionales de cada Estado Parte.
----------
2. Nada de lo dispuesto en el presente Anexo se interpretará de manera
a:
a) exigir a un Estado Parte que autorice a un prestador de servicios de
cualquier otro Estado Parte a establecer, construir, adquirir,
arrendar, operar o suministrar redes o servicios de transporte de
telecomunicaciones, salvo lo dispuesto en su Lista de Compromisos
Específicos; o
b) exigir a un Estado Parte que obligue a los prestadores de servicios
bajo sus leyes y reglamentaciones nacionales, a establecer, construir,
adquirir, arrendar, operar o suministrar redes o servicios de
transporte de telecomunicaciones no ofrecidos al público en general.
3. A los efectos del presente Anexo se adoptan las siguientes
definiciones:
a) "telecomunicaciones": transmisión y recepción de señales por cualquier
medio electromagnético;
b) "autoridad reguladora": organismo u organismos encargados de
cualquiera de las tareas reglamentarias asignadas en relación con las
cuestiones mencionadas en el presente Anexo;
c) "prestador de servicios": persona a la cual se le ha otorgado una
licencia para proveer servicios de telecomunicaciones;
d) "prestador con poder significativo de mercado": prestador de servicios
que tiene la capacidad de afectar materialmente las condiciones de
participación con relación al precio y la oferta en los mercados
relevantes para las redes o servicios públicos de telecomunicaciones
como resultado de su posición en el mercado;
e) "red pública de telecomunicaciones": infraestructura de
telecomunicaciones que permite la prestación del servicio público de
telecomunicaciones entre puntos de terminación de red definidos;
f) "servicio público de telecomunicaciones": cualquier servicio de
telecomunicaciones que un Estado Parte prescriba, explícitamente o de
hecho, que se ofrezca al público en general;
g) "interconexión": conexión entre prestadores que proveen redes o
servicios de telecomunicaciones de manera tal de permitir que los
usuarios de un prestador se comuniquen con los usuarios de otro
prestador y accedan a los servicios suministrados por otro prestador;
h) "licencia": cualquier forma de autorización otorgada por una autoridad
reguladora que sea necesaria para la prestación del servicio de
telecomunicaciones;
i) "circuitos arrendados": instalaciones de telecomunicaciones entre dos
o más puntos designados que se reservan para el uso o la
disponibilidad específica a un cliente en particular u otros usuarios
a elección del cliente;
j) "puntos de interconexión": puntos físicos ubicados en la frontera de
una red, donde se encuentran los elementos de transmisión de los dos
prestadores en una interconexión, que permiten unir a los dos nodos de
interconexión involucrados. En estos puntos, que pueden estar en
cualquier parte del camino entre los nodos, se establecen los límites
de la responsabilidad sobre medios físicos de cada uno de los
prestadores;
k) "puntos de terminación de red": demarcación final de la red pública de
telecomunicaciones en las instalaciones de los prestadores de
servicios;
l) "no discriminatorio": trato no menos favorable que el concedido a
cualquier otro usuario o prestador de redes o servicios públicos de
telecomunicaciones similares en circunstancias similares;
m) "portabilidad numérica": capacidad de los usuarios de servicios
públicos de telecomunicaciones para conservar, en la misma área de
numeración, los mismos números de teléfono al cambiar entre la misma
categoría de prestadores de servicios públicos de telecomunicaciones;
n) "persona": persona física o jurídica;
o) "usuario": consumidor final o suscriptor de servicios de
telecomunicaciones;
p) "servicio universal": servicio o conjunto de servicios de
telecomunicaciones que deben estar disponibles para todos los usuarios
en el territorio de un Estado Parte en condiciones de calidad
especificadas, asequibilidad y a precios justos y razonables,
independientemente de su ubicación geográfica. Su alcance e
implementación serán decididos por cada Estado Parte;
q) "facilidades esenciales": instalaciones de una red o servicio público
de telecomunicaciones que, de acuerdo con las respectivas normas
nacionales, son:
i. suministrados exclusiva o predominantemente por un solo o un número
limitado de prestadores de servicios; y
ii. recursos de una red o servicio de telecomunicaciones que no puedan
ser sustituidos de manera económica o técnicamente factible para el
suministro de un servicio.
r) "comunicaciones intraempresariales": aquellas a través de las cuales
una empresa se comunica dentro de la misma o con o entre sus
subsidiarias, sucursales y filiales. No incluyen un servicio comercial
o no comercial que se suministre a una empresa que no es una
subsidiaria, sucursal o filial, o que se ofrece a un cliente o cliente
potencial. A los efectos de esta definición, las "subsidiarias", las
"sucursales" y, en su caso, las "filiales" son las definidas por cada
Estado Parte en sus leyes nacionales.
ARTÍCULO 2
ACCESO Y USO DE REDES O SERVICIOS PÚBLICOS DE TELECOMUNICACIONES
1. Cada Estado Parte se asegurará, de conformidad con su normativa
interna, que a una persona de otro Estado Parte se le conceda el uso
de redes o servicios públicos de telecomunicaciones, incluidos los
circuitos arrendados, ofrecidos en su territorio o a través de sus
fronteras, en términos y condiciones razonables y no
discriminatorios.
2. A tal fin, cada Estado Parte se asegurará, de conformidad con los
párrafos 6 y 7, de que una persona de otro Estado Parte esté
autorizada a:
a) comprar, o arrendar, y conectar terminales u otros equipos que
interactúen con una red pública de telecomunicaciones;
b) conectar circuitos arrendados o de su propiedad con una red pública de
telecomunicaciones o servicio de telecomunicaciones de ese Estado
Parte o con circuitos arrendados o de propiedad de otra persona;
c) utilizar un protocolo operativo de su elección entre los protocolos
disponibles.
3. Cada Estado Parte se asegurará, de conformidad con sus reglamentos
nacionales, de que un usuario del otro Estado Parte pueda utilizar una
red o servicio público de telecomunicaciones para el movimiento de
información en su territorio o a través de sus fronteras, incluso para
las comunicaciones intraempresariales, y para el acceso a la
información contenida en una base de datos o almacenada de otra manera
en forma legible por máquina en el territorio de cualquiera de los
Estados Partes.
4. De conformidad con el Artículo XIII "Excepciones generales" del
Protocolo de Montevideo sobre el Comercio de Servicios del MERCOSUR,
un Estado Parte podrá tomar las medidas necesarias para:
a) garantizar la seguridad y confidencialidad de los mensajes; o
b) proteger la privacidad de los datos personales de los usuarios de los
servicios públicos de telecomunicaciones.
5. Una medida adoptada en virtud del párrafo 4 no podrá aplicarse de
manera que constituya un medio de discriminación arbitrario o
injustificable o una restricción encubierta al comercio.
6. Cada Estado Parte se asegurará de que no se imponga ninguna condición
al acceso y uso de una red o servicio público de telecomunicaciones
que no sea necesario para:
a) salvaguardar las responsabilidades de servicio público de los
prestadores de un servicio público de telecomunicaciones, en
particular su capacidad para poner su servicio a disposición del
público en general;
b) proteger la integridad técnica de una red o servicio público de
telecomunicaciones.
7. Siempre que cumplan los criterios establecidos en el párrafo 6, las
condiciones de acceso y uso de una red o servicio público de
telecomunicaciones podrán incluir:
a) una restricción a la reventa o al uso compartido de ese servicio;
b) requisitos de utilizar una interfaz técnica especificada, incluido un
protocolo de interfaz, para la conexión con esa red o servicio;
c) un requisito, cuando sea necesario, para la interoperabilidad de ese
servicio;
d) la evaluación de la conformidad de la terminal u otro equipo que
interactúe con la red y los requisitos técnicos relativos a la
conexión de dicho equipo a la red;
e) una restricción a la conexión de circuitos propios o arrendados con
esa red o servicio o de circuitos propios o arrendados con otra
empresa; y
f) notificación, registro y concesión de licencias.
ARTÍCULO 3
SALVAGUARDIAS DE LA COMPETENCIA
1. Cada Estado Parte deberá mantener las medidas apropiadas con el fin de
impedir que los prestadores, individualmente o en conjunto, participen
o continúen con prácticas anticompetitivas.
2. Las prácticas anticompetitivas a que se refiere el párrafo 1
incluirán, en particular:
a) realizar actividades anticompetitivas de subsidios cruzados;
b) utilizar información obtenida de competidores con resultados
anticompetitivos; y
c) no poner oportunamente a disposición de los demás prestadores de
servicios la información técnica sobre las facilidades esenciales y la
información comercialmente pertinente que éstos necesiten para
suministrar servicios.
ARTÍCULO 4
INTERCONEXIÓN
1. Este artículo se aplica a la vinculación con prestadores que
proporcionan redes o servicios públicos de telecomunicaciones para
permitir que los usuarios de un prestador se comuniquen con los
usuarios de otro prestador y accedan a los servicios suministrados por
otro prestador, cuando se asuman compromisos específicos.
2. Todo prestador autorizado para prestar servicios de telecomunicaciones
tendrá derecho a negociar la interconexión con otros prestadores de
redes y servicios de telecomunicaciones. En principio, la
interconexión debería acordarse sobre la base de una negociación
comercial entre los prestadores interesados.
3. Cuando la reglamentación nacional exija que los prestadores se
interconecten, dicha interconexión se proporcionará de manera
oportuna, en términos y condiciones (incluidas las normas y
especificaciones técnicas) que sean transparentes, razonables,
teniendo en cuenta la viabilidad económica, y suficientemente
detallada y desagregada para que el prestador no tenga que pagar por
componentes o instalaciones de la red que no requiera para los
servicios a ser suministrados.
4. Dicha interconexión se proporcionará en puntos técnicamente factibles
además de los puntos de interconexión ofrecidos a la mayoría de los
oferentes, sujeto a tarifas razonables y a una evaluación por parte de
la autoridad reguladora cuando corresponda.
5. Cada Estado Parte se asegurará de que todo prestador, que de acuerdo
con la reglamentación nacional esté obligado a proporcionar
interconexión, haga público los procedimientos aplicables para las
negociaciones de interconexión.
ARTÍCULO 5
SERVICIO UNIVERSAL
1. Cada Estado Parte tiene derecho a definir la obligación de servicio
universal que desea adoptar o mantener.
2. Cada Estado Parte deberá administrar cualquier obligación de servicio
universal que adopte o mantenga de manera transparente, objetiva, no
discriminatoria y competitivamente neutral.
ARTÍCULO 6
LICENCIAS PARA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES
1. La licencia se concederá, siempre que sea posible, mediante un
procedimiento simplificado.
2. Los términos y condiciones para la atribución de números y frecuencias
deberán estar disponibles públicamente.
3. Cuando se requiera una licencia:
a) todos los criterios de otorgamiento deberán estar disponibles
públicamente;
b) se deberá poner a disposición del público el periodo de tiempo
razonable que normalmente se requiere para tomar una decisión sobre
una solicitud después de la presentación de una solicitud completa;
c) las razones de la denegación se deberán comunicar por escrito al
solicitante que lo requiera;
d) el solicitante deberá poder recurrir a un organismo nacional de
apelación en el caso de que una licencia le haya sido denegada.
ARTÍCULO 7
AUTORIDAD REGULADORA
1. La autoridad reguladora para los servicios de telecomunicaciones de
cada Estado Parte, deberá ser independiente y no deberá rendir cuentas
a ningún prestador de servicios de telecomunicaciones.
2. Cada Estado Parte se asegurará de que las decisiones y los
procedimientos utilizados por su autoridad reguladora sean imparciales
con respecto a todos los participantes en el mercado.
3. Cada Estado Parte se asegurará de que los prestadores de servicios de
otro Estado Parte afectados por la determinación o decisión de la
autoridad reguladora puedan solicitar a esa autoridad que reconsidere
esa determinación o decisión. Un Estado Parte podrá limitar las
circunstancias bajo las cuales la reconsideración está disponible, de
acuerdo con sus leyes y regulaciones.
4. Cada Estado Parte se asegurará de que los prestadores de servicios de
otro Estado Parte afectados por una decisión de la autoridad
reguladora del Estado Parte tengan el recurso de apelar ante un órgano
administrativo independiente o un tribunal, de conformidad con las
leyes y reglamentos nacionales de ese Estado Parte.
ARTÍCULO 8
OBSERVANCIA
Cada Estado Parte deberá mantener los procedimientos adecuados y la autoridad para hacer cumplir sus medidas internas con relación a las obligaciones del presente Anexo. Dichos procedimientos incluirán la posibilidad de imponer sanciones apropiadas, las cuales podrían ser, entre otras, sanciones financieras, acciones correctivas, o la modificación, suspensión o revocación de licencias.
ARTÍCULO 9
RECURSOS ESCASOS
Cada Estado Parte deberá llevar a cabo sus procedimientos para otorgar derechos de uso de recursos escasos, incluyendo frecuencias, números y derecho de paso, de manera objetiva, oportuna, transparente y no discriminatoria. Cada Estado Parte deberá poner a disposición del público el estado actual de las bandas de frecuencia atribuidas, pero no se requiere una identificación detallada de las frecuencias para usos gubernamentales específicos.
ARTÍCULO 10
ACCESO A FACILIDADES ESENCIALES
Cada Estado Parte deberá garantizar que los prestadores con poder significativo de mercado en su territorio otorguen acceso a las facilidades esenciales a otros prestadores de servicios o redes de telecomunicaciones, en términos y condiciones razonables y no discriminatorios (incluso en relación con tarifas, normas técnicas, especificaciones, calidad y mantenimiento).
ARTÍCULO 11
PORTABILIDAD NUMÉRICA
Cada Estado Parte se asegurará de que los prestadores de servicios públicos de telecomunicaciones en su territorio proporcionen portabilidad numérica sin menoscabo de la calidad y la fiabilidad, de manera oportuna, sobre la base de términos y condiciones razonables y no discriminatorios, para aquellos servicios públicos de telecomunicaciones en los cuales su reglamentación interna lo prevea.
ARTÍCULO 12
SOLUCIÓN DE DISPUTAS
1. Cada Estado Parte se asegurará de que un prestador de servicios tenga
la posibilidad de recurrir oportunamente a su autoridad reguladora
para resolver, dentro de un periodo de tiempo razonable, disputas con
respecto a una medida que se relacione con las cuestiones previstas en
el presente Anexo y que, conforme a la legislación nacional del Estado
Parte, estén dentro de la jurisdicción de la autoridad reguladora.
2. Cuando la disputa sea sobre la negociación de un acuerdo de
interconexión, cada Estado Parte se asegurará de que los prestadores
tengan la posibilidad de recurrir a la autoridad reguladora para que
resuelva sobre términos, condiciones y tarifas apropiadas para la
interconexión dentro de un período de tiempo razonable. La autoridad
reguladora podrá recurrir a procedimientos especiales de
conciliación.
3. Si la disputa persistiera, la autoridad reguladora deberá fijar las
condiciones para la interconexión de conformidad con los principios
que rigen el sector de que se trate, así como los establecidos en el
presente Anexo.
4. Cuando una disputa se refiera a la prestación transfronteriza de
servicios, las autoridades reguladoras nacionales interesadas
coordinarán sus esfuerzos para lograr su solución.
ARTÍCULO 13
TRANSPARENCIA
Adicionalmente a lo dispuesto en el Articulo VIII "Transparencia" del Protocolo de Montevideo sobre el Comercio de Servicios del MERCOSUR, y como complemento de las demás disposiciones del presente Anexo relativas a la publicación de información, cada Estado Parte deberá poner a disposición del público:
a) el estado actual de las bandas de frecuencias atribuidas. No se
requiere una identificación detallada de las frecuencias atribuidas
para un uso gubernamental especifico;
b) sus medidas relativas a las redes o servicios públicos de
telecomunicaciones, incluidos:
i. los procedimientos pertinentes de su autoridad reguladora, incluidos
los relacionados con la interconexión y la concesión de licencias;
ii. los criterios de licencias, sus términos y condiciones y el período
de tiempo normalmente necesario para llegar a una decisión sobre una
solicitud al respecto;
iii. medidas relativas a las tarifas y otros términos y condiciones de
servicio;
iv. medidas relativas a las condiciones de conexión de terminales u otros
equipos a la red pública de telecomunicaciones;
v. medidas relativas a los requisitos de notificación, permiso, registro
o licencia.
ANEXO III
REGLAMENTACIÓN NACIONAL
ARTÍCULO 1
ALCANCE DE APLICACIÓN
1. El presente Anexo se aplica sólo a los sectores para los cuales un
Estado Parte haya asumido compromisos específicos de conformidad con
el artículo VII del Protocolo de Montevideo sobre el Comercio de
Servicios del MERCOSUR, y en la medida en que se apliquen estos
compromisos específicos.
2. Los Estados Partes reconocen el derecho a regular e introducir nuevas
reglamentaciones sobre la prestación de servicios dentro de sus
respectivos territorios a fin de cumplir sus objetivos de política
nacional.
3. Cada Estado Parte se asegurará de que todas las medidas de aplicación
general que afecten al comercio de servicios se administren de manera
razonable, objetiva e imparcial.
ARTÍCULO 2
DESARROLLO DE REQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS DE CONCESIÓN DE LICENCIAS Y
TÍTULOS DE APTITUD
1. Cuando un Estado Parte adopte o mantenga una medida relacionada con
los requisitos y procedimientos de concesión de licencias, o los
requisitos y procedimientos de títulos de aptitud, relacionados con el
comercio de servicios, el Estado Parte, con respecto a esa medida, se
asegurará de que:
a) los requisitos o procedimientos se basen en criterios que sean:
i. objetivos y transparentes, como la competencia y la capacidad de
suministrar un servicio;
ii. establecidos con antelación y de acceso público.
b) los procedimientos sean razonables, simples y que no constituyan por
sí mismos una restricción indebida al cumplimiento de un requisito; y
c) los procedimientos en materia de licencias no constituyan por sí
mismos una restricción a la prestación del servicio.
2. Cuando un Estado Parte adopte o proponga reglamentos relacionados con
los requisitos de licencia, los requisitos de títulos de aptitud, los
procedimientos de licencia o los procedimientos de títulos de aptitud,
deberá procurar, en la medida que sea factible y de manera compatible
con las leyes y regulaciones nacionales de los Estados Partes, llevar
a cabo una evaluación de impacto reglamentario.
ARTÍCULO 3
ADMINISTRACIÓN DE LOS REQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS DE CONCESIÓN DE
LICENCIAS Y TÍTULOS DE APTITUD
1. Cada Estado Parte se asegurará de que los procedimientos de concesión
de licencias, o procedimientos de títulos de aptitud utilizados por la
autoridad competente y las decisiones de la autoridad competente en el
proceso de autorización, sean imparciales con respecto a todos los
solicitantes. La autoridad competente debe tomar sus decisiones de
manera independiente y, en particular, no deberá responder a los
intereses de ninguna persona que preste el servicio.
2. En la medida en que sea factible, cada Estado Parte deberá evitar que un solicitante se dirija a más de una autoridad competente para cada solicitud de autorización(5).
----------
(5) Para mayor certeza, un Estado Parte puede requerir múltiples solicitudes de autorización cuando un servicio está dentro de la jurisdicción de múltiples autoridades competentes.
----------
3. Cuando se requiera autorización para el suministro de un servicio, las
autoridades competentes de un Estado Parte deben:
a) en la medida en que sea factible, permitir que el solicitante presente una solicitud en cualquier momento(6);
----------
(6) En el caso de los servicios profesionales, los Estados Partes se asegurarán de que existan procedimientos establecidos a nivel nacional para evaluar la competencia de los profesionales del otro Estado Parte.
----------
b) permitir un plazo prudencial para la presentación de una solicitud
cuando existan plazos específicos para las solicitudes;
c) iniciar el procesamiento de una solicitud sin demora indebida;
d) garantizar que la tramitación de una solicitud de autorización,
incluyendo una decisión definitiva, sea concluida en un plazo
razonable a partir de la presentación de la solicitud completa;
e) a petición de un solicitante, proporcionar información sobre el estado
de la solicitud a la mayor brevedad posible;
f) cuando se requieran exámenes, programarlos a intervalos razonablemente
frecuentes; y proporcionar un plazo prudencial para los interesados en
la toma del examen;
g) en la medida de lo posible, aceptar solicitudes en formato electrónico
en condiciones similares de autenticidad que las presentaciones en
papel;
h) aceptar copias autenticadas en lugar de documentos originales, a menos
que se requieran documentos originales para proteger la integridad del
proceso de autorización;
i) garantizar que las tasas de autorización(7) cobradas por la autoridad competente cumplan cada uno de los siguientes criterios:
----------
(7) Las tasas de autorización no incluyen pagos por subasta, uso de recursos naturales, regalías, licitaciones u otros medios no discriminatorios para otorgar concesiones o contribuciones obligatorias para brindar un servicio universal.
----------
i. sean razonables y, en la medida de lo posible, proporcionales al costo
de los procedimientos de autorización de que se trate;
ii. sean transparentes; y
iii. no restrinjan por sí mismas el suministro de un servicio.
4. Cada Estado Parte deberá asegurarse de que se conceda una autorización
tan pronto como la autoridad competente determine que se han cumplido
las condiciones para la misma y, una vez concedida, que la
autorización entre en vigor sin demora indebida, de conformidad con
los términos y condiciones especificados en dicha autorización.
5. Si una solicitud se considera incompleta, la autoridad competente de
un Estado Parte deberá informar al solicitante-dentro de un plazo
razonable y, a petición del solicitante, deberá identificar la
información adicional necesaria para completar la solicitud. La
autoridad competente deberá brindar al solicitante la oportunidad de
corregir las deficiencias.
6. Si la autoridad competente de un Estado Parte rechaza una solicitud,
deberá informar al solicitante, en la medida de lo posible, dentro de
un período de tiempo razonable. A pedido del solicitante, la autoridad
competente del Estado Parte deberá informar también, en la medida en
que sea factible, las razones por las que se rechazó la solicitud y el
plazo para la presentación de un recurso o revisión contra la
decisión. Se debe permitir que un solicitante, dentro de plazos
razonables, vuelva a presentar una solicitud.
ARTÍCULO 4
REVISIÓN DE LAS DECISIONES ADMINISTRATIVAS
Cada Estado Parte deberá mantener o establecer tribunales o procedimientos judiciales, arbitrales o administrativos que proporcionen, a solicitud de un prestador de servicios de un Estado Parte, la pronta revisión de las decisiones administrativas que afecten al comercio de servicios y, cuando esté justificado, la aplicación de soluciones apropiadas. Cuando tales procedimientos no sean independientes del organismo encargado de la decisión administrativa en cuestión, cada Estado Parte deberá asegurar que los procedimientos permitan una revisión objetiva e imparcial.
ARTÍCULO 5
TRANSPARENCIA
Cuando un Estado Parte exija autorización para la prestación de un servicio deberá proporcionar la información necesaria para cumplir con los requisitos y procedimientos para obtener, mantener, modificar y renovar dicha autorización. La mencionada información deberá incluir, entre otros, los siguientes ítems, cuando existan:
a) tasas;
b) datos de contacto de las autoridades competentes pertinentes;
c) procedimientos de apelación o revisión de las decisiones relativas a
las solicitudes;
d) procedimientos para monitorear o hacer cumplir los términos y
condiciones de las licencias o títulos de aptitud;
e) oportunidades de participación del público, por ejemplo, a través de
audiencias o comentarios;
f) plazos indicativos para la tramitación de una solicitud; y
g) requisitos y procedimientos.
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