Aprobado/a por: Ley Nº 20.370 de 23/09/2024 artículo 1.
   La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, Estados Partes del MERCOSUR;

   TENIENDO EN CUENTA el Protocolo de Montevideo sobre el Comercio de Servicios del Mercado Común del Sur, suscripto entre los Estados Partes del MERCOSUR en Montevideo, República Oriental del Uruguay, el 15 de diciembre de 1997;

   CONSIDERANDO:

   Que el artículo XIX del Protocolo de Montevideo sobre el Comercio de Servicios del MERCOSUR establece que los Estados Partes llevarán a cabo sucesivas rondas de negociaciones anuales con el objetivo de completar el Programa de Liberalización del Comercio de Servicios;

   Que, de conformidad con los artículos XXI y XXII del Protocolo de Montevideo sobre el Comercio de Servicios del MERCOSUR, el Grupo Mercado Común convocó la realización de la VIII Ronda de Negociaciones de Compromisos Específicos en Materia de Servicios;

   Que resulta necesario actualizar al Protocolo de Montevideo sobre Comercio de Servicios del MERCOSUR con la incorporación de nuevos Anexos sectoriales y horizontales.

   ACUERDAN:

                                ARTÍCULO I

   Incorporar al Protocolo de Montevideo sobre el Comercio de Servicios del MERCOSUR los Anexos sobre Servicios Postales, Servicios de Telecomunicaciones y Reglamentación Nacional que constan como Anexos I, II y III de la presente Enmienda, respectivamente.

                               ARTÍCULO II

   1. La presente Enmienda entrará en vigor treinta (30) días después del depósito del instrumento de ratificación por el tercer Estado Parte del MERCOSUR. Para el Estado Parte que la ratifique con posterioridad, la presente Enmienda entrará en vigor treinta (30) días después de la fecha en que deposite su respectivo instrumento de ratificación.AP
de los respectivos instrumentos de ratificación, debiendo notificar a los Estados Partes la fecha de los depósitos de esos instrumentos y de la entrada en vigor de la presente Enmienda, así como enviarles copia debidamente autenticada de la misma.

   Hecho en la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay, a los 6 días del mes de julio de 2022, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.

POR LA REPÚBLICA
ARGENTINA
POR LA REPÚBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL
POR LA REPÚBLICA
POR LA REPÚBLICA ORIENTAL
DEL PARAGUAY
DEL URUGUAY
ES COPIA FIEL DEL ORIGINAL QUE OBRA EN LA DIRECCION DE TRATADOS DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Carlos Ruckeishaussen, Director de Tratados ANEXO I SERVICIOS POSTALES ARTÍCULO 1 ALCANCE Y DEFINICIONES 1. El presente Anexo establece principios del marco reglamentario de los servicios postales respecto del cual los Estados Partes han contraído compromisos específicos de conformidad con este Protocolo. 2. Nada de lo dispuesto en este Anexo implica una exigencia para que un Estado Parte liberalice los servicios reservados a uno o varios operadores designados, de acuerdo a lo indicado en su lista de compromisos. 3. A los efectos del presente Anexo se adoptan las siguientes definiciones: a) "autoridad reguladora": organismo u organismos independientes encargados de la regulación de los servicios postales mencionados en el presente Anexo; b) "envío postal": todo envío que es transportado por un prestador de servicios postales, público o privado, y que puede incluir artículos como cartas, paquetes, periódicos, catálogos, entre otros; c) "licencia": cualquier forma de registro, autorización o permiso, estableciendo derechos y obligaciones específicos del sector postal, concedida a un prestador individual por una autoridad reguladora, o cualquier otro organismo competente, que sea requerida antes de prestar un servicio determinado; d) "requisitos esenciales": razones generales no económicas para imponer condiciones a la prestación de servicios postales. Estas razones pueden incluir la confidencialidad de la correspondencia, la seguridad de la red en lo que respecta al transporte de mercancías peligrosas, la protección de datos, la protección del medio ambiente y la planificación regional; e) "servicio postal": servicios relacionados con la recogida, clasificación, transporte y entrega de envíos postales a destinos nacionales o extranjeros, de carácter prioritario, no prioritario, urgente, expreso, o de otro tipo, realizados por cualquier operador, ya sea público o privado (1); ---------- (1) Los servicios postales cubren CCP 7511 y CCP 7512. ---------- f) "servicio postal universal": prestación regular y permanente de un servicio postal de calidad especificada en todos los puntos del territorio de un Estado Parte a precios asequibles para todos los usuarios. Su alcance e implementación son decididos por cada Estado Parte. ARTÍCULO 2 PREVENCIÓN DE PRÁCTICAS ANTICOMPETITIVAS EN EL SECTOR POSTAL Cada Estado Parte se asegurará de que un prestador de servicios postales sujeto a una obligación de servicio universal o un monopolio postal, no incurran en prácticas anticompetitivas, tales como: a) utilizar los ingresos derivados de la prestación de dicho servicio para subvencionar la prestación de un servicio postal expreso o de cualquier servicio postal no universal, y b) diferenciar entre clientes, tales como empresas, remitentes de gran volumen o consolidadores, con respecto a tarifas u otros términos y condiciones para la prestación de un servicio sujeto a una obligación de servicio universal o un monopolio postal, siempre y cuando dicha diferenciación no se base en criterios objetivos o imparciales. ARTÍCULO 3 SERVICIO POSTAL UNIVERSAL Cualquier Estado Parte tiene derecho a definir el tipo de obligación de servicio postal universal que desea mantener y puede adoptar las medidas necesarias para salvaguardar la implementación, el desarrollo y el mantenimiento del servicio postal universal. Tales medidas y obligaciones no se considerarán anticompetitivas per se, siempre que se apliquen de manera transparente, no discriminatoria y proporcionada. ARTÍCULO 4 LICENCIAS PARA LA PROVISIÓN DE SERVICIOS POSTALES 1. Los Estados Partes podrán requerir una licencia para la provisión de servicios postales. Dicha licencia se otorgará de conformidad con la legislación de cada Estado Parte, la cual procurará establecer un procedimiento de autorización sencillo. 2. Una licencia podrá exigir el cumplimiento de los requisitos esenciales, incluyendo las normas de calidad y el respeto de los derechos exclusivos y especiales de los operadores designados de servicios reservados o de los servicios postales universales. 3. Cuando se requiera de una licencia para la provisión de servicios postales: a) los Estados Partes deberán hacer público de una forma de fácil acceso: i. los derechos y obligaciones resultantes de dicha licencia; ii. los criterios, términos y condiciones para la concesión de licencias; y iii. en la medida de lo posible, el período de tiempo normalmente necesario para tomar una decisión relativa a una solicitud de licencia. b) los procedimientos de concesión de una licencia deberán ser transparentes, no discriminatorios, proporcionados y basados en criterios objetivos; c) los costos en que puedan incurrir los solicitantes a raíz de su solicitud deberán ser razonables y no restringir por sí mismos la provisión del servicio.(2) ---------- (2) Las tasas de concesión de licencias no incluyen pagos por subasta, licitación u otros medios no discriminatorios de concesión, ni contribuciones obligatorias a la prestación de servicios universales. ---------- 4. El estado de una solicitud de licencia y las razones de su denegación se deberán comunicar al solicitante. El procedimiento de apelación a través de un organismo nacional independiente deberá ser puesto a disposición de acuerdo con la regulación de cada Estado Parte. Dicho procedimiento deberá ser transparente, no discriminatorio y deberá estar basado en criterios objetivos. ARTÍCULO 5 INDEPENDENCIA DE LOS ORGANISMOS REGULADORES Los Estados Partes podrán designar una autoridad reguladora, específica o no para el sector. El organismo o los organismos reguladores de servicios postales deben estar legalmente separados de los prestadores de servicios postales y no tendrán que rendir cuentas ante ningún prestador de servicios. Las decisiones y los procedimientos utilizados por los organismos reguladores deben ser imparciales con respecto a todos los participantes en el mercado. ANEXO II SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES ARTÍCULO 1 ALCANCE Y DEFINICIONES 1. El presente Anexo se aplica a las medidas de los Estados Partes que afectan al comercio de servicios de telecomunicaciones(3). No se aplicará a las medidas de un Estado Parte que afecten al suministro de contenidos transportados por telecomunicaciones, incluida la radiodifusión o la distribución por cable de programas de radio o televisión.(4) ---------- (3) A los efectos del presente Anexo, "comercio de servicios de telecomunicaciones" se entiende de conformidad con la definición contenida en el apartado 2) del artículo II del Protocolo de Montevideo sobre el Comercio de Servicios en el MERCOSUR. (4) A los efectos del presente Anexo, "radiodifusión" se define de acuerdo a las leyes y reglamentos nacionales de cada Estado Parte. ---------- 2. Nada de lo dispuesto en el presente Anexo se interpretará de manera a: a) exigir a un Estado Parte que autorice a un prestador de servicios de cualquier otro Estado Parte a establecer, construir, adquirir, arrendar, operar o suministrar redes o servicios de transporte de telecomunicaciones, salvo lo dispuesto en su Lista de Compromisos Específicos; o b) exigir a un Estado Parte que obligue a los prestadores de servicios bajo sus leyes y reglamentaciones nacionales, a establecer, construir, adquirir, arrendar, operar o suministrar redes o servicios de transporte de telecomunicaciones no ofrecidos al público en general. 3. A los efectos del presente Anexo se adoptan las siguientes definiciones: a) "telecomunicaciones": transmisión y recepción de señales por cualquier medio electromagnético; b) "autoridad reguladora": organismo u organismos encargados de cualquiera de las tareas reglamentarias asignadas en relación con las cuestiones mencionadas en el presente Anexo; c) "prestador de servicios": persona a la cual se le ha otorgado una licencia para proveer servicios de telecomunicaciones; d) "prestador con poder significativo de mercado": prestador de servicios que tiene la capacidad de afectar materialmente las condiciones de participación con relación al precio y la oferta en los mercados relevantes para las redes o servicios públicos de telecomunicaciones como resultado de su posición en el mercado; e) "red pública de telecomunicaciones": infraestructura de telecomunicaciones que permite la prestación del servicio público de telecomunicaciones entre puntos de terminación de red definidos; f) "servicio público de telecomunicaciones": cualquier servicio de telecomunicaciones que un Estado Parte prescriba, explícitamente o de hecho, que se ofrezca al público en general; g) "interconexión": conexión entre prestadores que proveen redes o servicios de telecomunicaciones de manera tal de permitir que los usuarios de un prestador se comuniquen con los usuarios de otro prestador y accedan a los servicios suministrados por otro prestador; h) "licencia": cualquier forma de autorización otorgada por una autoridad reguladora que sea necesaria para la prestación del servicio de telecomunicaciones; i) "circuitos arrendados": instalaciones de telecomunicaciones entre dos o más puntos designados que se reservan para el uso o la disponibilidad específica a un cliente en particular u otros usuarios a elección del cliente; j) "puntos de interconexión": puntos físicos ubicados en la frontera de una red, donde se encuentran los elementos de transmisión de los dos prestadores en una interconexión, que permiten unir a los dos nodos de interconexión involucrados. En estos puntos, que pueden estar en cualquier parte del camino entre los nodos, se establecen los límites de la responsabilidad sobre medios físicos de cada uno de los prestadores; k) "puntos de terminación de red": demarcación final de la red pública de telecomunicaciones en las instalaciones de los prestadores de servicios; l) "no discriminatorio": trato no menos favorable que el concedido a cualquier otro usuario o prestador de redes o servicios públicos de telecomunicaciones similares en circunstancias similares; m) "portabilidad numérica": capacidad de los usuarios de servicios públicos de telecomunicaciones para conservar, en la misma área de numeración, los mismos números de teléfono al cambiar entre la misma categoría de prestadores de servicios públicos de telecomunicaciones; n) "persona": persona física o jurídica; o) "usuario": consumidor final o suscriptor de servicios de telecomunicaciones; p) "servicio universal": servicio o conjunto de servicios de telecomunicaciones que deben estar disponibles para todos los usuarios en el territorio de un Estado Parte en condiciones de calidad especificadas, asequibilidad y a precios justos y razonables, independientemente de su ubicación geográfica. Su alcance e implementación serán decididos por cada Estado Parte; q) "facilidades esenciales": instalaciones de una red o servicio público de telecomunicaciones que, de acuerdo con las respectivas normas nacionales, son: i. suministrados exclusiva o predominantemente por un solo o un número limitado de prestadores de servicios; y ii. recursos de una red o servicio de telecomunicaciones que no puedan ser sustituidos de manera económica o técnicamente factible para el suministro de un servicio. r) "comunicaciones intraempresariales": aquellas a través de las cuales una empresa se comunica dentro de la misma o con o entre sus subsidiarias, sucursales y filiales. No incluyen un servicio comercial o no comercial que se suministre a una empresa que no es una subsidiaria, sucursal o filial, o que se ofrece a un cliente o cliente potencial. A los efectos de esta definición, las "subsidiarias", las "sucursales" y, en su caso, las "filiales" son las definidas por cada Estado Parte en sus leyes nacionales. ARTÍCULO 2 ACCESO Y USO DE REDES O SERVICIOS PÚBLICOS DE TELECOMUNICACIONES 1. Cada Estado Parte se asegurará, de conformidad con su normativa interna, que a una persona de otro Estado Parte se le conceda el uso de redes o servicios públicos de telecomunicaciones, incluidos los circuitos arrendados, ofrecidos en su territorio o a través de sus fronteras, en términos y condiciones razonables y no discriminatorios. 2. A tal fin, cada Estado Parte se asegurará, de conformidad con los párrafos 6 y 7, de que una persona de otro Estado Parte esté autorizada a: a) comprar, o arrendar, y conectar terminales u otros equipos que interactúen con una red pública de telecomunicaciones; b) conectar circuitos arrendados o de su propiedad con una red pública de telecomunicaciones o servicio de telecomunicaciones de ese Estado Parte o con circuitos arrendados o de propiedad de otra persona; c) utilizar un protocolo operativo de su elección entre los protocolos disponibles. 3. Cada Estado Parte se asegurará, de conformidad con sus reglamentos nacionales, de que un usuario del otro Estado Parte pueda utilizar una red o servicio público de telecomunicaciones para el movimiento de información en su territorio o a través de sus fronteras, incluso para las comunicaciones intraempresariales, y para el acceso a la información contenida en una base de datos o almacenada de otra manera en forma legible por máquina en el territorio de cualquiera de los Estados Partes. 4. De conformidad con el Artículo XIII "Excepciones generales" del Protocolo de Montevideo sobre el Comercio de Servicios del MERCOSUR, un Estado Parte podrá tomar las medidas necesarias para: a) garantizar la seguridad y confidencialidad de los mensajes; o b) proteger la privacidad de los datos personales de los usuarios de los servicios públicos de telecomunicaciones. 5. Una medida adoptada en virtud del párrafo 4 no podrá aplicarse de manera que constituya un medio de discriminación arbitrario o injustificable o una restricción encubierta al comercio. 6. Cada Estado Parte se asegurará de que no se imponga ninguna condición al acceso y uso de una red o servicio público de telecomunicaciones que no sea necesario para: a) salvaguardar las responsabilidades de servicio público de los prestadores de un servicio público de telecomunicaciones, en particular su capacidad para poner su servicio a disposición del público en general; b) proteger la integridad técnica de una red o servicio público de telecomunicaciones. 7. Siempre que cumplan los criterios establecidos en el párrafo 6, las condiciones de acceso y uso de una red o servicio público de telecomunicaciones podrán incluir: a) una restricción a la reventa o al uso compartido de ese servicio; b) requisitos de utilizar una interfaz técnica especificada, incluido un protocolo de interfaz, para la conexión con esa red o servicio; c) un requisito, cuando sea necesario, para la interoperabilidad de ese servicio; d) la evaluación de la conformidad de la terminal u otro equipo que interactúe con la red y los requisitos técnicos relativos a la conexión de dicho equipo a la red; e) una restricción a la conexión de circuitos propios o arrendados con esa red o servicio o de circuitos propios o arrendados con otra empresa; y f) notificación, registro y concesión de licencias. ARTÍCULO 3 SALVAGUARDIAS DE LA COMPETENCIA 1. Cada Estado Parte deberá mantener las medidas apropiadas con el fin de impedir que los prestadores, individualmente o en conjunto, participen o continúen con prácticas anticompetitivas. 2. Las prácticas anticompetitivas a que se refiere el párrafo 1 incluirán, en particular: a) realizar actividades anticompetitivas de subsidios cruzados; b) utilizar información obtenida de competidores con resultados anticompetitivos; y c) no poner oportunamente a disposición de los demás prestadores de servicios la información técnica sobre las facilidades esenciales y la información comercialmente pertinente que éstos necesiten para suministrar servicios. ARTÍCULO 4 INTERCONEXIÓN 1. Este artículo se aplica a la vinculación con prestadores que proporcionan redes o servicios públicos de telecomunicaciones para permitir que los usuarios de un prestador se comuniquen con los usuarios de otro prestador y accedan a los servicios suministrados por otro prestador, cuando se asuman compromisos específicos. 2. Todo prestador autorizado para prestar servicios de telecomunicaciones tendrá derecho a negociar la interconexión con otros prestadores de redes y servicios de telecomunicaciones. En principio, la interconexión debería acordarse sobre la base de una negociación comercial entre los prestadores interesados. 3. Cuando la reglamentación nacional exija que los prestadores se interconecten, dicha interconexión se proporcionará de manera oportuna, en términos y condiciones (incluidas las normas y especificaciones técnicas) que sean transparentes, razonables, teniendo en cuenta la viabilidad económica, y suficientemente detallada y desagregada para que el prestador no tenga que pagar por componentes o instalaciones de la red que no requiera para los servicios a ser suministrados. 4. Dicha interconexión se proporcionará en puntos técnicamente factibles además de los puntos de interconexión ofrecidos a la mayoría de los oferentes, sujeto a tarifas razonables y a una evaluación por parte de la autoridad reguladora cuando corresponda. 5. Cada Estado Parte se asegurará de que todo prestador, que de acuerdo con la reglamentación nacional esté obligado a proporcionar interconexión, haga público los procedimientos aplicables para las negociaciones de interconexión. ARTÍCULO 5 SERVICIO UNIVERSAL 1. Cada Estado Parte tiene derecho a definir la obligación de servicio universal que desea adoptar o mantener. 2. Cada Estado Parte deberá administrar cualquier obligación de servicio universal que adopte o mantenga de manera transparente, objetiva, no discriminatoria y competitivamente neutral. ARTÍCULO 6 LICENCIAS PARA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES 1. La licencia se concederá, siempre que sea posible, mediante un procedimiento simplificado. 2. Los términos y condiciones para la atribución de números y frecuencias deberán estar disponibles públicamente. 3. Cuando se requiera una licencia: a) todos los criterios de otorgamiento deberán estar disponibles públicamente; b) se deberá poner a disposición del público el periodo de tiempo razonable que normalmente se requiere para tomar una decisión sobre una solicitud después de la presentación de una solicitud completa; c) las razones de la denegación se deberán comunicar por escrito al solicitante que lo requiera; d) el solicitante deberá poder recurrir a un organismo nacional de apelación en el caso de que una licencia le haya sido denegada. ARTÍCULO 7 AUTORIDAD REGULADORA 1. La autoridad reguladora para los servicios de telecomunicaciones de cada Estado Parte, deberá ser independiente y no deberá rendir cuentas a ningún prestador de servicios de telecomunicaciones. 2. Cada Estado Parte se asegurará de que las decisiones y los procedimientos utilizados por su autoridad reguladora sean imparciales con respecto a todos los participantes en el mercado. 3. Cada Estado Parte se asegurará de que los prestadores de servicios de otro Estado Parte afectados por la determinación o decisión de la autoridad reguladora puedan solicitar a esa autoridad que reconsidere esa determinación o decisión. Un Estado Parte podrá limitar las circunstancias bajo las cuales la reconsideración está disponible, de acuerdo con sus leyes y regulaciones. 4. Cada Estado Parte se asegurará de que los prestadores de servicios de otro Estado Parte afectados por una decisión de la autoridad reguladora del Estado Parte tengan el recurso de apelar ante un órgano administrativo independiente o un tribunal, de conformidad con las leyes y reglamentos nacionales de ese Estado Parte. ARTÍCULO 8 OBSERVANCIA Cada Estado Parte deberá mantener los procedimientos adecuados y la autoridad para hacer cumplir sus medidas internas con relación a las obligaciones del presente Anexo. Dichos procedimientos incluirán la posibilidad de imponer sanciones apropiadas, las cuales podrían ser, entre otras, sanciones financieras, acciones correctivas, o la modificación, suspensión o revocación de licencias. ARTÍCULO 9 RECURSOS ESCASOS Cada Estado Parte deberá llevar a cabo sus procedimientos para otorgar derechos de uso de recursos escasos, incluyendo frecuencias, números y derecho de paso, de manera objetiva, oportuna, transparente y no discriminatoria. Cada Estado Parte deberá poner a disposición del público el estado actual de las bandas de frecuencia atribuidas, pero no se requiere una identificación detallada de las frecuencias para usos gubernamentales específicos. ARTÍCULO 10 ACCESO A FACILIDADES ESENCIALES Cada Estado Parte deberá garantizar que los prestadores con poder significativo de mercado en su territorio otorguen acceso a las facilidades esenciales a otros prestadores de servicios o redes de telecomunicaciones, en términos y condiciones razonables y no discriminatorios (incluso en relación con tarifas, normas técnicas, especificaciones, calidad y mantenimiento). ARTÍCULO 11 PORTABILIDAD NUMÉRICA Cada Estado Parte se asegurará de que los prestadores de servicios públicos de telecomunicaciones en su territorio proporcionen portabilidad numérica sin menoscabo de la calidad y la fiabilidad, de manera oportuna, sobre la base de términos y condiciones razonables y no discriminatorios, para aquellos servicios públicos de telecomunicaciones en los cuales su reglamentación interna lo prevea. ARTÍCULO 12 SOLUCIÓN DE DISPUTAS 1. Cada Estado Parte se asegurará de que un prestador de servicios tenga la posibilidad de recurrir oportunamente a su autoridad reguladora para resolver, dentro de un periodo de tiempo razonable, disputas con respecto a una medida que se relacione con las cuestiones previstas en el presente Anexo y que, conforme a la legislación nacional del Estado Parte, estén dentro de la jurisdicción de la autoridad reguladora. 2. Cuando la disputa sea sobre la negociación de un acuerdo de interconexión, cada Estado Parte se asegurará de que los prestadores tengan la posibilidad de recurrir a la autoridad reguladora para que resuelva sobre términos, condiciones y tarifas apropiadas para la interconexión dentro de un período de tiempo razonable. La autoridad reguladora podrá recurrir a procedimientos especiales de conciliación. 3. Si la disputa persistiera, la autoridad reguladora deberá fijar las condiciones para la interconexión de conformidad con los principios que rigen el sector de que se trate, así como los establecidos en el presente Anexo. 4. Cuando una disputa se refiera a la prestación transfronteriza de servicios, las autoridades reguladoras nacionales interesadas coordinarán sus esfuerzos para lograr su solución. ARTÍCULO 13 TRANSPARENCIA Adicionalmente a lo dispuesto en el Articulo VIII "Transparencia" del Protocolo de Montevideo sobre el Comercio de Servicios del MERCOSUR, y como complemento de las demás disposiciones del presente Anexo relativas a la publicación de información, cada Estado Parte deberá poner a disposición del público: a) el estado actual de las bandas de frecuencias atribuidas. No se requiere una identificación detallada de las frecuencias atribuidas para un uso gubernamental especifico; b) sus medidas relativas a las redes o servicios públicos de telecomunicaciones, incluidos: i. los procedimientos pertinentes de su autoridad reguladora, incluidos los relacionados con la interconexión y la concesión de licencias; ii. los criterios de licencias, sus términos y condiciones y el período de tiempo normalmente necesario para llegar a una decisión sobre una solicitud al respecto; iii. medidas relativas a las tarifas y otros términos y condiciones de servicio; iv. medidas relativas a las condiciones de conexión de terminales u otros equipos a la red pública de telecomunicaciones; v. medidas relativas a los requisitos de notificación, permiso, registro o licencia. ANEXO III REGLAMENTACIÓN NACIONAL ARTÍCULO 1 ALCANCE DE APLICACIÓN 1. El presente Anexo se aplica sólo a los sectores para los cuales un Estado Parte haya asumido compromisos específicos de conformidad con el artículo VII del Protocolo de Montevideo sobre el Comercio de Servicios del MERCOSUR, y en la medida en que se apliquen estos compromisos específicos. 2. Los Estados Partes reconocen el derecho a regular e introducir nuevas reglamentaciones sobre la prestación de servicios dentro de sus respectivos territorios a fin de cumplir sus objetivos de política nacional. 3. Cada Estado Parte se asegurará de que todas las medidas de aplicación general que afecten al comercio de servicios se administren de manera razonable, objetiva e imparcial. ARTÍCULO 2 DESARROLLO DE REQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS DE CONCESIÓN DE LICENCIAS Y TÍTULOS DE APTITUD 1. Cuando un Estado Parte adopte o mantenga una medida relacionada con los requisitos y procedimientos de concesión de licencias, o los requisitos y procedimientos de títulos de aptitud, relacionados con el comercio de servicios, el Estado Parte, con respecto a esa medida, se asegurará de que: a) los requisitos o procedimientos se basen en criterios que sean: i. objetivos y transparentes, como la competencia y la capacidad de suministrar un servicio; ii. establecidos con antelación y de acceso público. b) los procedimientos sean razonables, simples y que no constituyan por sí mismos una restricción indebida al cumplimiento de un requisito; y c) los procedimientos en materia de licencias no constituyan por sí mismos una restricción a la prestación del servicio. 2. Cuando un Estado Parte adopte o proponga reglamentos relacionados con los requisitos de licencia, los requisitos de títulos de aptitud, los procedimientos de licencia o los procedimientos de títulos de aptitud, deberá procurar, en la medida que sea factible y de manera compatible con las leyes y regulaciones nacionales de los Estados Partes, llevar a cabo una evaluación de impacto reglamentario. ARTÍCULO 3 ADMINISTRACIÓN DE LOS REQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS DE CONCESIÓN DE LICENCIAS Y TÍTULOS DE APTITUD 1. Cada Estado Parte se asegurará de que los procedimientos de concesión de licencias, o procedimientos de títulos de aptitud utilizados por la autoridad competente y las decisiones de la autoridad competente en el proceso de autorización, sean imparciales con respecto a todos los solicitantes. La autoridad competente debe tomar sus decisiones de manera independiente y, en particular, no deberá responder a los intereses de ninguna persona que preste el servicio. 2. En la medida en que sea factible, cada Estado Parte deberá evitar que un solicitante se dirija a más de una autoridad competente para cada solicitud de autorización(5). ---------- (5) Para mayor certeza, un Estado Parte puede requerir múltiples solicitudes de autorización cuando un servicio está dentro de la jurisdicción de múltiples autoridades competentes. ---------- 3. Cuando se requiera autorización para el suministro de un servicio, las autoridades competentes de un Estado Parte deben: a) en la medida en que sea factible, permitir que el solicitante presente una solicitud en cualquier momento(6); ---------- (6) En el caso de los servicios profesionales, los Estados Partes se asegurarán de que existan procedimientos establecidos a nivel nacional para evaluar la competencia de los profesionales del otro Estado Parte. ---------- b) permitir un plazo prudencial para la presentación de una solicitud cuando existan plazos específicos para las solicitudes; c) iniciar el procesamiento de una solicitud sin demora indebida; d) garantizar que la tramitación de una solicitud de autorización, incluyendo una decisión definitiva, sea concluida en un plazo razonable a partir de la presentación de la solicitud completa; e) a petición de un solicitante, proporcionar información sobre el estado de la solicitud a la mayor brevedad posible; f) cuando se requieran exámenes, programarlos a intervalos razonablemente frecuentes; y proporcionar un plazo prudencial para los interesados en la toma del examen; g) en la medida de lo posible, aceptar solicitudes en formato electrónico en condiciones similares de autenticidad que las presentaciones en papel; h) aceptar copias autenticadas en lugar de documentos originales, a menos que se requieran documentos originales para proteger la integridad del proceso de autorización; i) garantizar que las tasas de autorización(7) cobradas por la autoridad competente cumplan cada uno de los siguientes criterios: ---------- (7) Las tasas de autorización no incluyen pagos por subasta, uso de recursos naturales, regalías, licitaciones u otros medios no discriminatorios para otorgar concesiones o contribuciones obligatorias para brindar un servicio universal. ---------- i. sean razonables y, en la medida de lo posible, proporcionales al costo de los procedimientos de autorización de que se trate; ii. sean transparentes; y iii. no restrinjan por sí mismas el suministro de un servicio. 4. Cada Estado Parte deberá asegurarse de que se conceda una autorización tan pronto como la autoridad competente determine que se han cumplido las condiciones para la misma y, una vez concedida, que la autorización entre en vigor sin demora indebida, de conformidad con los términos y condiciones especificados en dicha autorización. 5. Si una solicitud se considera incompleta, la autoridad competente de un Estado Parte deberá informar al solicitante-dentro de un plazo razonable y, a petición del solicitante, deberá identificar la información adicional necesaria para completar la solicitud. La autoridad competente deberá brindar al solicitante la oportunidad de corregir las deficiencias. 6. Si la autoridad competente de un Estado Parte rechaza una solicitud, deberá informar al solicitante, en la medida de lo posible, dentro de un período de tiempo razonable. A pedido del solicitante, la autoridad competente del Estado Parte deberá informar también, en la medida en que sea factible, las razones por las que se rechazó la solicitud y el plazo para la presentación de un recurso o revisión contra la decisión. Se debe permitir que un solicitante, dentro de plazos razonables, vuelva a presentar una solicitud. ARTÍCULO 4 REVISIÓN DE LAS DECISIONES ADMINISTRATIVAS Cada Estado Parte deberá mantener o establecer tribunales o procedimientos judiciales, arbitrales o administrativos que proporcionen, a solicitud de un prestador de servicios de un Estado Parte, la pronta revisión de las decisiones administrativas que afecten al comercio de servicios y, cuando esté justificado, la aplicación de soluciones apropiadas. Cuando tales procedimientos no sean independientes del organismo encargado de la decisión administrativa en cuestión, cada Estado Parte deberá asegurar que los procedimientos permitan una revisión objetiva e imparcial. ARTÍCULO 5 TRANSPARENCIA Cuando un Estado Parte exija autorización para la prestación de un servicio deberá proporcionar la información necesaria para cumplir con los requisitos y procedimientos para obtener, mantener, modificar y renovar dicha autorización. La mencionada información deberá incluir, entre otros, los siguientes ítems, cuando existan: a) tasas; b) datos de contacto de las autoridades competentes pertinentes; c) procedimientos de apelación o revisión de las decisiones relativas a las solicitudes; d) procedimientos para monitorear o hacer cumplir los términos y condiciones de las licencias o títulos de aptitud; e) oportunidades de participación del público, por ejemplo, a través de audiencias o comentarios; f) plazos indicativos para la tramitación de una solicitud; y g) requisitos y procedimientos.
Ayuda