Aprobado/a por: Ley Nº 20.369 de 23/09/2024 artículo 1.
   La República Oriental del Uruguay y la República de Colombia, en adelante denominadas "las Partes";

   RECONOCIENDO su profundo interés en combatir la delincuencia y la impunidad de sus actores;

   ANIMADAS por el deseo de mejorar la eficacia de la cooperación entre ambos Estados en la prevención y represión del delito;

   ANIMADAS TAMBIÉN por el deseo de reglamentar de común acuerdo sus relaciones en materia de extradición, de conformidad con lo dispuesto en sus respectivas constituciones y los principios de derecho internacional, en especial el respeto a la soberanía nacional, igualdad entre los Estados y la no injerencia en los asuntos internos de cada Parte;

   CONSCIENTES que el trámite de extradición tiene como eje fundamental el respeto por los Derechos Fundamentales;
   Han acordado lo siguiente;

                                ARTÍCULO 1
                  OBLIGACIÓN DE CONCEDER LA EXTRADICIÓN

   Las Partes se obligan a entregarse recíprocamente en extradición, según las reglas y las condiciones establecidas en el presente Tratado, a las personas que se encuentren en sus respectivos territorios y sean requeridas por las autoridades competentes de la otra Parte, para comparecer a un proceso penal por la presunta comisión de algún delito, para que respondan a un proceso penal en curso o para la ejecución de una pena privativa de libertad.

                                ARTÍCULO 2
                  DELITOS QUE DAN LUGAR A LA EXTRADICIÓN

1. Darán lugar a la extradición los hechos que al momento de su comisión
   se encuentren tipificados como delito por las leyes de la Parte
   requirente y de la Parte requerida, cualquiera sea la denominación de
   los delitos, que sean punibles en ambas Partes con una pena privativa
   de libertad cuyo mínimo no sea inferior a dos años.

2. Si la extradición fuera requerida para la ejecución de una sentencia
   se exigirá, además, que la parte de la pena que aún quede por cumplir
   no sea inferior a un año.

3. Cuando la solicitud se refiera a varios delitos, distintos pero
   conexos, sancionados penalmente tanto por la legislación de la Parte
   requirente como de la Parte requerida, se podrá conceder la
   extradición siempre y cuando al menos uno de los delitos cumpla con el
   requisito de tener como pena mínima el lapso de dos años.

4. Las disposiciones del presente Tratado no impedirán a las Partes
   solicitar u otorgar extradiciones de acuerdo con lo establecido en
   tratados multilaterales de los que ambas sean Partes.

                                ARTÍCULO 3
                 JURISDICCIÓN, DOBLE INCRIMINACIÓN Y PENA

   Para que la extradición sea considerada procedente es necesario:

 a. que la Parte requirente tenga jurisdicción para conocer de los hechos
    que fundan la solicitud;

 b. que en el momento en que se solicita la extradición, los hechos que
    fundamenten el pedido satisfagan las exigencias del artículo 2 del
    presente Tratado.

                                ARTÍCULO 4
            CAUSALES OBLIGATORIAS PARA DENEGAR UNA EXTRADICIÓN

   No se concederá la extradición:

1. Si el delito por el cual se solicita es considerado por la Parte
   requerida como un delito político. A los fines del presente Tratado,
   no serán considerados delitos políticos:

 a. El atentado contra la vida o la acción de dar muerte a un Jefe de
    Estado o de Gobierno o a otras autoridades nacionales o locales o a
    sus familiares.

 b. El genocidio, los crímenes de guerra o los delitos contra la humanidad
    en violación de las normas del Derecho Internacional.

 c. Los actos de naturaleza terrorista que, a título ilustrativo,
    impliquen alguna de las siguientes conductas:

  i. el atentado contra la vida, la salud física o psíquica o la libertad
     de personas que tengan derecho a protección internacional, incluidos
     los agentes diplomáticos;
 ii. la toma de rehenes o el secuestro de personas;
iii. el atentado contra personas o bienes mediante el uso de bombas,
     granadas, proyectiles, minas, armas de fuego, cartas o paquetes que
     contengan explosivos u otros dispositivos capaces de causar peligro
     común o conmoción pública;
 iv. los actos de captura ilícita de embarcaciones o aeronaves;
  v. en general, cualquier acto no comprendido en los supuestos anteriores
     cometido con el propósito de atemorizar a la población, a clases o
     sectores de la misma; atentar contra la economía de un país, su
     patrimonio cultural o ecológico, o cometer represalias de carácter
     político, racial o religioso; y
 vi. la tentativa de cualquiera de los delitos previstos en este
     artículo.

2. Si hay motivos fundados para creer que una solicitud de extradición ha
   sido formulada con el propósito de perseguir o castigar a una persona
   por motivos de raza, religión, sexo, orientación sexual, nacionalidad,
   opiniones políticas o condición social;

3. Si la conducta por la cual se solicita la extradición es un delito
   puramente militar;

4. Si la acción penal o la pena por la cual se solicita la extradición ha
   prescrito conforme a la legislación de la Parte requirente o de la
   Parte requerida;

5. Si la persona reclamada ha sido condenada o absuelta mediante
   sentencia firme en la Parte requerida por los mismos hechos que
   originaron la solicitud de extradición;

6. Cuando el delito por el cual se solicita la extradición ha sido
   objeto, por la Parte requerida o requirente, de anmistía, indulto,
   gracia, o cualquier otra forma de condonación de la pena respecto del
   hecho o de los hechos en que se fundamenta la solicitud de
   extradición;

7. Para el caso colombiano: (i) si se trata de nacionales colombianos por
   nacimiento cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17
   de diciembre de 1997, y (ii) cuando la Jurisdicción Especial para la
   Paz aplique la garantía de no extradición a la persona reclamada, en
   cumplimiento de lo dispuesto por la Ley Estatutaria de la
   Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz.

8. Si la sentencia se hubiera dictado en rebeldía y la Parte requirente
   no brindase seguridades de la existencia de mecanismos procesales que
   permitan reabrir el caso para oír al condenado y permitir el ejercicio
   de su derecho a la defensa tal como hubiera sucedido de comparecer al
   comienzo del proceso y dictar, en consecuencia, una nueva sentencia a
   su respecto.

   La Parte requerida podría considerar acceder a la extradición del
   condenado en rebeldía en el evento de que la Parte requirente aporte
   evidencia que demuestre que la persona requerida tenía conocimiento de
   la existencia del proceso, no compareció y decidió evadir la justicia;
   y adicionalmente, que en todo el proceso estuvo representado por un
   defensor como garantía del derecho de defensa.

9. Si la Parte requerida estima que la concesión de la extradición pueda
   comprometer su soberanía, seguridad, orden público u otros intereses
   esenciales del Estado, o bien contravenga los principios fundamentales
   de su ordenamiento jurídico, o los tratados vigentes para las Partes
   en materia de Derechos Humanos;

10.Si a la persona requerida en extradición le ha sido reconocido asilo
   político, refugio o una protección análoga en la Parte requerida,
   relacionada con la Parte requirente;

11.Cuando la persona reclamada hubiere sido condenada o deba ser juzgada
   en la Parte requirente por un tribunal de excepción o "ad hoc";

12.Cuando la persona reclamada hubiere sido menor de dieciocho años al
   tiempo de la comisión del hecho o de los hechos por los cuales se la
   solícita.

                                ARTÍCULO 5
            CAUSALES FACULTATIVAS PARA DENEGAR UNA EXTRADICIÓN

   La extradición podrá denegarse:

1. Si la persona está siendo sometida a un proceso penal en la Parte
   requerida por los mismos hechos que originaron la solicitud de
   extradición;

2. Cuando se requiera a la persona por un delito que, según la
   legislación de la Parte requerida, se haya cometido parcialmente en su
   territorio o en un lugar asimilado a su territorio;

3. Cuando el delito por el que se solicite la extradición se haya
   cometido fuera del territorio de la Parte requirente y la legislación
   de la Parte requerida no autorice la persecución del mismo delito
   cometido fuera de su territorio;

4. Si conforme a las leyes de la Parte requerida corresponde a sus
   autoridades judiciales conocer del delito por el cual aquella haya
   sido solicitada, y dichas autoridades efectivamente están conociendo o
   se comprometen a conocer a su respecto;

5. Si con la entrega de la persona requerida se pone en riesgo su vida
   por razón del estado grave de salud en que se encuentra.

                                ARTÍCULO 6
                        EXTRADICIÓN DE NACIONALES

   La nacionalidad de la persona reclamada no podrá ser invocada para denegar la extradición.

   En caso de prohibición constitucional conforme al numeral 7 del artículo 4, la Parte requerida estará obligada a juzgar a la persona reclamada a solicitud de la Parte requirente. Para este propósito, la Parte requirente suministrará a la Parte requerida la documentación necesaria a tales efectos.

                                ARTÍCULO 7
                   LÍMITES A LA EXTRADICIÓN Y GARANTÍAS

1. La Parte requirente no aplicará al extraditado, en ningún caso, la
   pena de muerte o la pena privativa de libertad a perpetuidad.

2. Cuando los hechos que originen una solicitud de extradición estuviesen
   sancionados en la Parte requirente con la pena de muerte o con una
   pena privativa de libertad a perpetuidad, la extradición sólo será
   admisible si la Parte requirente la conmuta por una pena en número de
   años que no exceda la pena máxima prevista en la Parte requerida.

3. La Parte requerida podrá solicitar, en cualquier momento del
   procedimiento de extradición, a la Parte requirente, que garantice que
   a la persona requerida se le ha brindado o se le brindará un debido
   proceso y que no será sometido a desaparición forzada, o torturas, ni
   a tratos o a penas crueles, inhumanas o degradantes, ni a la pena de
   confiscación.

                                ARTÍCULO 8
                        PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD

1. La persona entregada no será detenida, juzgada ni condenada en el
   territorio de la Parte requirente por otros delitos cometidos con
   anterioridad a la fecha de la solicitud de extradición y no contenidos
   en ésta, salvo en los siguientes casos:

  a. cuando la persona extraditada, habiendo tenido la posibilidad de
     abandonar el territorio de la Parte a la que fue entregada, haya
     permanecido voluntariamente en él por más de cuarenta y cinco días
     corridos después de su liberación definitiva o regresare a él después
     de haberlo abandonado;

  b. cuando las autoridades competentes de la Parte requerida consintieran
     en la extensión de la extradición de la persona reclamada por un
     delito distinto del que motivó la solicitud, siempre y cuando lo
     permita su legislación interna.

   A este efecto, la Parte requirente deberá remitir a la Parte requerida
   una solicitud formal de extensión de la extradición, la que será
   resuelta por este último. La solicitud deberá estar acompañada de los
   documentos previstos en el párrafo 4 del artículo 12 de este Tratado y
   del testimonio de la declaración judicial sobre los hechos que
   motivaron la solicitud de ampliación, prestada por el extraditado con
   la debida asistencia jurídica.

2. Si en el curso del procedimiento se cambia la calificación del delito
   por el cual la persona reclamada fue extraditada, ésta será enjuiciada
   y sentenciada a condición de que el delito, en su nueva configuración
   legal, esté fundado en el mismo conjunto de hechos establecidos en la
   solicitud de extradición y en los documentos presentados en su apoyo.

   En este caso, la persona será juzgada y sentenciada hasta con el
   máximo de la pena correspondiente al delito por el que fue
   extraditada.

                                ARTÍCULO 9
                     REEXTRADICIÓN A UN TERCER ESTADO

   La persona entregada sólo podrá ser re-extraditada a un tercer Estado con el consentimiento de la Parte que haya concedido la extradición, salvo el caso previsto en el literal a) del numeral 1 del artículo 8 de este Tratado, y siempre y cuando lo permita su legislación interna.

                               ARTÍCULO 10
                         EXTRADICIÓN SIMPLIFICADA

   La Parte requerida podrá conceder la extradición, sin mayores trámites, si la persona reclamada, con la debida asistencia jurídica y ante la autoridad judicial de la Parte requerida, prestare su expresa conformidad para ser entregada a la Parte requirente, después de haber sido informada de su derecho a un procedimiento formal de extradición y de la protección que éste le brinda, de acuerdo con la legislación interna de cada una de las partes.

                               ARTÍCULO 11
                           DETENCIÓN PREVENTIVA

1. Las autoridades competentes de la Parte requirente podrán solicitar la
   detención preventiva para asegurar el procedimiento de extradición de
   la persona reclamada, la que será cumplida de la forma más expedita
   por la Parte requerida.

2. El pedido de detención preventiva deberá indicar la plena identidad de
   la persona, la existencia de orden de captura, medida de aseguramiento
   o sentencia condenatoria, y las circunstancias de tiempo, modo y lugar
   de la comisión de los hechos que fundamentan la solicitud.

3. El pedido de detención preventiva deberá ser presentado por las
   autoridades competentes de la Parte requirente por vía diplomática y
   podrá ser transmitido por correo, fax, correo electrónico o cualquier
   otro medio electrónico que permita la comunicación por escrito.

4. La persona detenida en virtud del referido pedido de detención
   preventiva será puesta en libertad si, al cabo de sesenta (60) días
   corridos, contados desde la fecha de notificación de su detención a la
   Parte requirente, ésta no hubiere formalizado la solicitud de
   extradición ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de la Parte
   requerida.

5. Si la persona reclamada fuere puesta en libertad en virtud de lo
   dispuesto en el párrafo anterior, la Parte requirente sólo podrá pedir
   una nueva detención de la persona reclamada mediante una solicitud
   formal de extradición.

                               ARTÍCULO 12
                                SOLICITUD

1. La solicitud de extradición será transmitida por vía diplomática. La
   solicitud podrá ser transmitida por correo, fax, correo electrónico o
   cualquier otro medio electrónico que permita la comunicación por
   escrito.

   Una vez recibida, su diligenciamiento será regulado de acuerdo con la
   legislación de la Parte requerida.

2. Cuando se tratare de una persona no condenada, la solicitud de
   extradición deberá ser acompañada por copia de la orden de captura o
   decisión equivalente, conforme a la legislación de la Parte requerida,
   emanado de la autoridad competente.

3. Cuando se tratare de una persona condenada, la solicitud de
   extradición deberá ser acompañada por copia de la sentencia
   condenatoria o un certificado de que la misma no fue totalmente
   cumplida, así como del tiempo que faltó para su cumplimiento.

4. En las hipótesis señaladas en los párrafos 2 y 3, también deberán
   acompañarse a la solicitud:

  a. una descripción de los hechos por los cuales se solicita la
     extradición, debiéndose indicar el lugar y fecha en que ocurrieron, 
     su calificación legal y la referencia a las disposiciones legales
     aplicables;

  b. todos los datos conocidos sobre la plena identidad, nacionalidad,
     documento de identidad, domicilio o residencia de la persona 
     reclamada y, si fuere posible, su fotografía, huellas o impresiones 
     digitales y otros medios que permitan su identificación; y

  c. copia de los textos legales que tipifican y sancionan el delito,
     identificando la pena aplicable, los textos que establezcan la
     jurisdicción del Estado requirente para conocer de ellos, así como 
     una declaración de que la acción y la pena no se encuentran 
     prescritas, conforme a su legislación.

5. En el caso previsto en el numeral 2 del articulo 7, se incluirá una
   declaración mediante la cual la Parte requirente asume el compromiso
   de no aplicar la pena de muerte o la pena privativa de libertad a
   perpetuidad, obligándose a conmutarla por una pena en número de años
   que no exceda la pena máxima prevista en la Parte requerida.

                               ARTÍCULO 13
                         EXENCIÓN DE LEGALIZACIÓN

   Todos los documentos transmitidos de conformidad con lo dispuesto en el presente Tratado se presumen auténticos y estarán exentos de legalización, apostilla o formalidad análoga.

                               ARTÍCULO 14
                        INFORMACIÓN COMPLEMENTARIA

   Si los datos o documentos enviados con la solicitud de extradición fueren insuficientes o defectuosos, la Parte requerida comunicará el hecho sin demora a la Parte requirente, por vía diplomática, la cual deberá subsanar las omisiones o deficiencias que se hubieren observado en un plazo que no podrá exceder de 60 días corridos contados desde la recepción de la solicitud por la Parte requirente.

   Si no se subsanaran las omisiones o deficiencias observadas dentro del plazo establecido en este articulo, se tendrá por desistida la solicitud de extradición, sin que ello excluya la posibilidad de presentar una nueva solicitud de extradición para la misma persona y por el mismo delito.

                               ARTÍCULO 15
                         SOLICITUDES CONCURRENTES

   Si la Parte requerida recibiera solicitudes de la otra Parte y de terceros Estados para la extradición de la misma persona por un mismo hecho, la Parte requerida deberá dar preferencia a la solicitud del Estado en cuyo territorio se cometió el delito. En caso de que los hechos fueren diversos, la Parte requerida tomará en consideración todas las circunstancias que considere relevantes, incluyendo las siguientes:

a. la gravedad de los delitos;
b. el tiempo y lugar de la comisión de cada delito;
c. el Estado que haya presentado la solicitud en primer lugar;
d. la existencia de Tratados internacionales en la materia con los otros
   Estados requirentes;
e. la posibilidad de autorizar la reextradición a la otra Parte
   Requirente, y
f. la consideración de la autoridad competente que asumió jurisdicción
   con anterioridad.

   La Parte requerida deberá informar su decisión a todos los Estados requirentes.

                               ARTICULO 16
                            DECISIÓN Y ENTREGA

1. La Parte requerida comunicará sin demora a la Parte requirente, por
   vía diplomática, su decisión con respecto a la extradición.

2. Cualquier decisión denegatoria total o parcial respecto al pedido de
   extradición será fundamentada.

3. Una vez puesta la persona a disposición de la Parte requirente por
   parte de la autoridad competente de la Parte requerida, el traslado
   deberá realizarse dentro de los sesenta (60) días siguientes a la
   fecha de recepción de la comunicación por vía diplomática de la Parte
   requirente.

4. Si la persona reclamada no ha sido traslada dentro del plazo señalado
   será puesta en libertad y la Parte requerida podrá, posteriormente,
   negarse a extraditarlo por el mismo delito.

5. En caso de fuerza mayor, de enfermedad grave o imposibilidad de
   traslado por vía aérea, certificado por médico legista, que impidan u
   obstaculicen la entrega o la recepción de la persona reclamada, tal
   circunstancia será informada a la otra Parte antes del vencimiento del
   plazo previsto en el párrafo anterior, pudiéndose acordar un nuevo
   término de treinta (30) días para la entrega una vez la persona sea
   dejada nuevamente a disposición cuando cese el motivo que impida la
   entrega.

6. En el momento de la entrega de la persona reclamada, o tan pronto como
   sea posible, se entregarán a la Parte requirente la documentación,
   bienes y otros objetos que, igualmente, deban ser puestos a su
   disposición, conforme a lo previsto en el presente Tratado. Asimismo,
   se informará el tiempo de detención cumplido por la persona reclamada
   con ocasión al trámite de extradición.

7. La Parte requirente podrá enviar a la Parte requerida, con la anuencia
   de ésta, agentes debidamente autorizados para colaborar en la
   verificación de la identidad del extraditado y en la conducción de
   éste al territorio de la Parte requirente. Estos agentes estarán
   subordinados, en su actividad, a las autoridades de la Parte
   requerida.

                               ARTÍCULO 17
                        APLAZAMIENTO DE LA ENTREGA

1. Cuando la persona cuya extradición se solicita esté sujeta a proceso
   penal o cumpliendo una condena en la Parte requerida por un delito
   diferente del que motiva la extradición, ésta deberá igualmente
   resolver sobre la solicitud de extradición y notificar su decisión a
   la Parte requirente.

2. Si la decisión fuere favorable, la Parte requerida podrá aplazar la
   entrega hasta la conclusión del proceso penal o hasta que se haya
   cumplido la pena o de algún modo haya cesado el motivo de detención.

3. Las responsabilidades civiles derivadas del delito o cualquier proceso
   civil al que se encuentre sujeta la persona reclamada, no podrán
   impedir o demorar la entrega.

                               ARTÍCULO 18
                            CÓMPUTO DE LA PENA

   El período de detención cumplido por la persona extraditada en la Parte requerida en virtud del proceso de extradición, será computado en la eventual pena que se imponga y que haya de ser cumplida en la Parte requirente.

                               ARTÍCULO 19
                            ENTREGA DE BIENES

1. En el caso en que se conceda la extradición, los bienes muebles que se
   encuentren en la Parte requerida y que sean producto del delito o que
   puedan servir de prueba serán entregados a la Parte requirente, si
   ésta así lo solicitare. La entrega de los referidos bienes estará
   supeditada a la ley de la Parte requerida y a lo dispuesto en los
   acuerdos de cooperación judicial vigentes entre las Partes.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, dichos
   bienes muebles serán entregados a la Parte requirente, si ésta así lo
   solicitare, inclusive en el caso de no poder llevar a cabo la
   extradición como consecuencia de muerte o fuga de la persona
   reclamada.

3. Cuando dichos bienes fueran susceptibles de embargo o decomiso en el
   territorio del Estado requerido, éste podrá conservarlos temporalmente
   o entregarlos a efectos de un proceso penal en curso, con la condición
   de su futura restitución.

4. Cuando la ley de la Parte requerida o el derecho de los terceros
   afectados así lo exijan, estos bienes serán devueltos, sin cargo
   alguno, a la Parte requerida, conforme a lo previsto en los tratados
   de cooperación judicial vigentes entre las Partes.

                               ARTÍCULO 20
                         EXTRADICIÓN EN TRÁNSITO

1. El tránsito por el territorio de una de las Partes de una persona
   entregada a la otra Parte por un tercer Estado podrá ser permitido
   mediante la presentación por vía diplomática de una copia de la
   resolución que haya concedido la extradición, siempre que no se
   opongan razones de orden público.

2. A las autoridades del Estado Parte de tránsito les corresponderá la
   custodia del extraditado.

3. No será necesario solicitar la extradición en tránsito cuando se
   utilicen medios de transporte aéreo que no tengan previsto el
   aterrizaje en el territorio del Estado de tránsito.

                               ARTÍCULO 21
                                  GASTOS

   La Parte requerida se hará cargo de los gastos ocasionados en su territorio como consecuencia de la detención de la persona cuya extradición se requiere. Los gastos ocasionados por el traslado y el tránsito de la persona reclamada desde el territorio de la Parte requerida estarán a cargo de la Parte requirente.

                               ARTICULO 22
                        SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

   Cualquier controversia que surja en la interpretación o aplicación del presente Tratado será resuelta mediante negociaciones diplomáticas directas.

                               ARTÍCULO 23
                          DISPOSICIONES FINALES

1. El presente Tratado entrará en vigor treinta (30) días después de la
   fecha de recepción de la última notificación en que las Partes se
   comuniquen, por la vía diplomática, el cumplimiento de los requisitos
   exigidos por su legislación interna. El mismo tendrá un término
   indefinido de duración.

2. El presente Tratado podrá ser modificado por mutuo consentimiento de
   las Partes y las modificaciones acordadas entrarán en vigor de
   conformidad con el procedimiento establecido en el numeral 1 de este
   artículo.

3. Cualquiera de las partes podrá dar por terminado el presente Tratado
   en cualquier momento, mediante notificación escrita dirigida a la otra
   Parte, a través de la vía diplomática, en cuyo caso sus efectos
   cesarán seis (6) meses después de la fecha del recibo de la
   notificación correspondiente.

4. El presente Tratado se aplicará a cualquier solicitud de extradición
   presentada a partir de su entrada en vigor.

5. Los procedimientos de extradición en curso al momento de la
   terminación del presente Tratado serán concluidos de acuerdo con el
   mismo.

   Suscrito en la ciudad de Cartagena de Indias, el día 1° de julio de 2022, en dos ejemplares originales del mismo tenor, siendo ambos textos igualmente auténticos.

   
Francisco Bustillo
Marta Lucía Ramírez
Ministro de Relaciones Exteriores
Vicepresidente y Ministra de Relaciones Exteriores
Escribana Marta Visconti, Directora, Dirección de Tratados
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