TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y LA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Aprobado/a por: Ley Nº 20.369 de 23/09/2024 artículo 1.
La República Oriental del Uruguay y la República de Colombia, en adelante denominadas "las Partes";
RECONOCIENDO su profundo interés en combatir la delincuencia y la impunidad de sus actores;
ANIMADAS por el deseo de mejorar la eficacia de la cooperación entre ambos Estados en la prevención y represión del delito;
ANIMADAS TAMBIÉN por el deseo de reglamentar de común acuerdo sus relaciones en materia de extradición, de conformidad con lo dispuesto en sus respectivas constituciones y los principios de derecho internacional, en especial el respeto a la soberanía nacional, igualdad entre los Estados y la no injerencia en los asuntos internos de cada Parte;
CONSCIENTES que el trámite de extradición tiene como eje fundamental el respeto por los Derechos Fundamentales;
Han acordado lo siguiente;
ARTÍCULO 1
OBLIGACIÓN DE CONCEDER LA EXTRADICIÓN
Las Partes se obligan a entregarse recíprocamente en extradición, según las reglas y las condiciones establecidas en el presente Tratado, a las personas que se encuentren en sus respectivos territorios y sean requeridas por las autoridades competentes de la otra Parte, para comparecer a un proceso penal por la presunta comisión de algún delito, para que respondan a un proceso penal en curso o para la ejecución de una pena privativa de libertad.
ARTÍCULO 2
DELITOS QUE DAN LUGAR A LA EXTRADICIÓN
1. Darán lugar a la extradición los hechos que al momento de su comisión
se encuentren tipificados como delito por las leyes de la Parte
requirente y de la Parte requerida, cualquiera sea la denominación de
los delitos, que sean punibles en ambas Partes con una pena privativa
de libertad cuyo mínimo no sea inferior a dos años.
2. Si la extradición fuera requerida para la ejecución de una sentencia
se exigirá, además, que la parte de la pena que aún quede por cumplir
no sea inferior a un año.
3. Cuando la solicitud se refiera a varios delitos, distintos pero
conexos, sancionados penalmente tanto por la legislación de la Parte
requirente como de la Parte requerida, se podrá conceder la
extradición siempre y cuando al menos uno de los delitos cumpla con el
requisito de tener como pena mínima el lapso de dos años.
4. Las disposiciones del presente Tratado no impedirán a las Partes
solicitar u otorgar extradiciones de acuerdo con lo establecido en
tratados multilaterales de los que ambas sean Partes.
ARTÍCULO 3
JURISDICCIÓN, DOBLE INCRIMINACIÓN Y PENA
Para que la extradición sea considerada procedente es necesario:
a. que la Parte requirente tenga jurisdicción para conocer de los hechos
que fundan la solicitud;
b. que en el momento en que se solicita la extradición, los hechos que
fundamenten el pedido satisfagan las exigencias del artículo 2 del
presente Tratado.
ARTÍCULO 4
CAUSALES OBLIGATORIAS PARA DENEGAR UNA EXTRADICIÓN
No se concederá la extradición:
1. Si el delito por el cual se solicita es considerado por la Parte
requerida como un delito político. A los fines del presente Tratado,
no serán considerados delitos políticos:
a. El atentado contra la vida o la acción de dar muerte a un Jefe de
Estado o de Gobierno o a otras autoridades nacionales o locales o a
sus familiares.
b. El genocidio, los crímenes de guerra o los delitos contra la humanidad
en violación de las normas del Derecho Internacional.
c. Los actos de naturaleza terrorista que, a título ilustrativo,
impliquen alguna de las siguientes conductas:
i. el atentado contra la vida, la salud física o psíquica o la libertad
de personas que tengan derecho a protección internacional, incluidos
los agentes diplomáticos;
ii. la toma de rehenes o el secuestro de personas;
iii. el atentado contra personas o bienes mediante el uso de bombas,
granadas, proyectiles, minas, armas de fuego, cartas o paquetes que
contengan explosivos u otros dispositivos capaces de causar peligro
común o conmoción pública;
iv. los actos de captura ilícita de embarcaciones o aeronaves;
v. en general, cualquier acto no comprendido en los supuestos anteriores
cometido con el propósito de atemorizar a la población, a clases o
sectores de la misma; atentar contra la economía de un país, su
patrimonio cultural o ecológico, o cometer represalias de carácter
político, racial o religioso; y
vi. la tentativa de cualquiera de los delitos previstos en este
artículo.
2. Si hay motivos fundados para creer que una solicitud de extradición ha
sido formulada con el propósito de perseguir o castigar a una persona
por motivos de raza, religión, sexo, orientación sexual, nacionalidad,
opiniones políticas o condición social;
3. Si la conducta por la cual se solicita la extradición es un delito
puramente militar;
4. Si la acción penal o la pena por la cual se solicita la extradición ha
prescrito conforme a la legislación de la Parte requirente o de la
Parte requerida;
5. Si la persona reclamada ha sido condenada o absuelta mediante
sentencia firme en la Parte requerida por los mismos hechos que
originaron la solicitud de extradición;
6. Cuando el delito por el cual se solicita la extradición ha sido
objeto, por la Parte requerida o requirente, de anmistía, indulto,
gracia, o cualquier otra forma de condonación de la pena respecto del
hecho o de los hechos en que se fundamenta la solicitud de
extradición;
7. Para el caso colombiano: (i) si se trata de nacionales colombianos por
nacimiento cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17
de diciembre de 1997, y (ii) cuando la Jurisdicción Especial para la
Paz aplique la garantía de no extradición a la persona reclamada, en
cumplimiento de lo dispuesto por la Ley Estatutaria de la
Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz.
8. Si la sentencia se hubiera dictado en rebeldía y la Parte requirente
no brindase seguridades de la existencia de mecanismos procesales que
permitan reabrir el caso para oír al condenado y permitir el ejercicio
de su derecho a la defensa tal como hubiera sucedido de comparecer al
comienzo del proceso y dictar, en consecuencia, una nueva sentencia a
su respecto.
La Parte requerida podría considerar acceder a la extradición del
condenado en rebeldía en el evento de que la Parte requirente aporte
evidencia que demuestre que la persona requerida tenía conocimiento de
la existencia del proceso, no compareció y decidió evadir la justicia;
y adicionalmente, que en todo el proceso estuvo representado por un
defensor como garantía del derecho de defensa.
9. Si la Parte requerida estima que la concesión de la extradición pueda
comprometer su soberanía, seguridad, orden público u otros intereses
esenciales del Estado, o bien contravenga los principios fundamentales
de su ordenamiento jurídico, o los tratados vigentes para las Partes
en materia de Derechos Humanos;
10.Si a la persona requerida en extradición le ha sido reconocido asilo
político, refugio o una protección análoga en la Parte requerida,
relacionada con la Parte requirente;
11.Cuando la persona reclamada hubiere sido condenada o deba ser juzgada
en la Parte requirente por un tribunal de excepción o "ad hoc";
12.Cuando la persona reclamada hubiere sido menor de dieciocho años al
tiempo de la comisión del hecho o de los hechos por los cuales se la
solícita.
ARTÍCULO 5
CAUSALES FACULTATIVAS PARA DENEGAR UNA EXTRADICIÓN
La extradición podrá denegarse:
1. Si la persona está siendo sometida a un proceso penal en la Parte
requerida por los mismos hechos que originaron la solicitud de
extradición;
2. Cuando se requiera a la persona por un delito que, según la
legislación de la Parte requerida, se haya cometido parcialmente en su
territorio o en un lugar asimilado a su territorio;
3. Cuando el delito por el que se solicite la extradición se haya
cometido fuera del territorio de la Parte requirente y la legislación
de la Parte requerida no autorice la persecución del mismo delito
cometido fuera de su territorio;
4. Si conforme a las leyes de la Parte requerida corresponde a sus
autoridades judiciales conocer del delito por el cual aquella haya
sido solicitada, y dichas autoridades efectivamente están conociendo o
se comprometen a conocer a su respecto;
5. Si con la entrega de la persona requerida se pone en riesgo su vida
por razón del estado grave de salud en que se encuentra.
ARTÍCULO 6
EXTRADICIÓN DE NACIONALES
La nacionalidad de la persona reclamada no podrá ser invocada para denegar la extradición.
En caso de prohibición constitucional conforme al numeral 7 del artículo 4, la Parte requerida estará obligada a juzgar a la persona reclamada a solicitud de la Parte requirente. Para este propósito, la Parte requirente suministrará a la Parte requerida la documentación necesaria a tales efectos.
ARTÍCULO 7
LÍMITES A LA EXTRADICIÓN Y GARANTÍAS
1. La Parte requirente no aplicará al extraditado, en ningún caso, la
pena de muerte o la pena privativa de libertad a perpetuidad.
2. Cuando los hechos que originen una solicitud de extradición estuviesen
sancionados en la Parte requirente con la pena de muerte o con una
pena privativa de libertad a perpetuidad, la extradición sólo será
admisible si la Parte requirente la conmuta por una pena en número de
años que no exceda la pena máxima prevista en la Parte requerida.
3. La Parte requerida podrá solicitar, en cualquier momento del
procedimiento de extradición, a la Parte requirente, que garantice que
a la persona requerida se le ha brindado o se le brindará un debido
proceso y que no será sometido a desaparición forzada, o torturas, ni
a tratos o a penas crueles, inhumanas o degradantes, ni a la pena de
confiscación.
ARTÍCULO 8
PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD
1. La persona entregada no será detenida, juzgada ni condenada en el
territorio de la Parte requirente por otros delitos cometidos con
anterioridad a la fecha de la solicitud de extradición y no contenidos
en ésta, salvo en los siguientes casos:
a. cuando la persona extraditada, habiendo tenido la posibilidad de
abandonar el territorio de la Parte a la que fue entregada, haya
permanecido voluntariamente en él por más de cuarenta y cinco días
corridos después de su liberación definitiva o regresare a él después
de haberlo abandonado;
b. cuando las autoridades competentes de la Parte requerida consintieran
en la extensión de la extradición de la persona reclamada por un
delito distinto del que motivó la solicitud, siempre y cuando lo
permita su legislación interna.
A este efecto, la Parte requirente deberá remitir a la Parte requerida
una solicitud formal de extensión de la extradición, la que será
resuelta por este último. La solicitud deberá estar acompañada de los
documentos previstos en el párrafo 4 del artículo 12 de este Tratado y
del testimonio de la declaración judicial sobre los hechos que
motivaron la solicitud de ampliación, prestada por el extraditado con
la debida asistencia jurídica.
2. Si en el curso del procedimiento se cambia la calificación del delito
por el cual la persona reclamada fue extraditada, ésta será enjuiciada
y sentenciada a condición de que el delito, en su nueva configuración
legal, esté fundado en el mismo conjunto de hechos establecidos en la
solicitud de extradición y en los documentos presentados en su apoyo.
En este caso, la persona será juzgada y sentenciada hasta con el
máximo de la pena correspondiente al delito por el que fue
extraditada.
ARTÍCULO 9
REEXTRADICIÓN A UN TERCER ESTADO
La persona entregada sólo podrá ser re-extraditada a un tercer Estado con el consentimiento de la Parte que haya concedido la extradición, salvo el caso previsto en el literal a) del numeral 1 del artículo 8 de este Tratado, y siempre y cuando lo permita su legislación interna.
ARTÍCULO 10
EXTRADICIÓN SIMPLIFICADA
La Parte requerida podrá conceder la extradición, sin mayores trámites, si la persona reclamada, con la debida asistencia jurídica y ante la autoridad judicial de la Parte requerida, prestare su expresa conformidad para ser entregada a la Parte requirente, después de haber sido informada de su derecho a un procedimiento formal de extradición y de la protección que éste le brinda, de acuerdo con la legislación interna de cada una de las partes.
ARTÍCULO 11
DETENCIÓN PREVENTIVA
1. Las autoridades competentes de la Parte requirente podrán solicitar la
detención preventiva para asegurar el procedimiento de extradición de
la persona reclamada, la que será cumplida de la forma más expedita
por la Parte requerida.
2. El pedido de detención preventiva deberá indicar la plena identidad de
la persona, la existencia de orden de captura, medida de aseguramiento
o sentencia condenatoria, y las circunstancias de tiempo, modo y lugar
de la comisión de los hechos que fundamentan la solicitud.
3. El pedido de detención preventiva deberá ser presentado por las
autoridades competentes de la Parte requirente por vía diplomática y
podrá ser transmitido por correo, fax, correo electrónico o cualquier
otro medio electrónico que permita la comunicación por escrito.
4. La persona detenida en virtud del referido pedido de detención
preventiva será puesta en libertad si, al cabo de sesenta (60) días
corridos, contados desde la fecha de notificación de su detención a la
Parte requirente, ésta no hubiere formalizado la solicitud de
extradición ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de la Parte
requerida.
5. Si la persona reclamada fuere puesta en libertad en virtud de lo
dispuesto en el párrafo anterior, la Parte requirente sólo podrá pedir
una nueva detención de la persona reclamada mediante una solicitud
formal de extradición.
ARTÍCULO 12
SOLICITUD
1. La solicitud de extradición será transmitida por vía diplomática. La
solicitud podrá ser transmitida por correo, fax, correo electrónico o
cualquier otro medio electrónico que permita la comunicación por
escrito.
Una vez recibida, su diligenciamiento será regulado de acuerdo con la
legislación de la Parte requerida.
2. Cuando se tratare de una persona no condenada, la solicitud de
extradición deberá ser acompañada por copia de la orden de captura o
decisión equivalente, conforme a la legislación de la Parte requerida,
emanado de la autoridad competente.
3. Cuando se tratare de una persona condenada, la solicitud de
extradición deberá ser acompañada por copia de la sentencia
condenatoria o un certificado de que la misma no fue totalmente
cumplida, así como del tiempo que faltó para su cumplimiento.
4. En las hipótesis señaladas en los párrafos 2 y 3, también deberán
acompañarse a la solicitud:
a. una descripción de los hechos por los cuales se solicita la
extradición, debiéndose indicar el lugar y fecha en que ocurrieron,
su calificación legal y la referencia a las disposiciones legales
aplicables;
b. todos los datos conocidos sobre la plena identidad, nacionalidad,
documento de identidad, domicilio o residencia de la persona
reclamada y, si fuere posible, su fotografía, huellas o impresiones
digitales y otros medios que permitan su identificación; y
c. copia de los textos legales que tipifican y sancionan el delito,
identificando la pena aplicable, los textos que establezcan la
jurisdicción del Estado requirente para conocer de ellos, así como
una declaración de que la acción y la pena no se encuentran
prescritas, conforme a su legislación.
5. En el caso previsto en el numeral 2 del articulo 7, se incluirá una
declaración mediante la cual la Parte requirente asume el compromiso
de no aplicar la pena de muerte o la pena privativa de libertad a
perpetuidad, obligándose a conmutarla por una pena en número de años
que no exceda la pena máxima prevista en la Parte requerida.
ARTÍCULO 13
EXENCIÓN DE LEGALIZACIÓN
Todos los documentos transmitidos de conformidad con lo dispuesto en el presente Tratado se presumen auténticos y estarán exentos de legalización, apostilla o formalidad análoga.
ARTÍCULO 14
INFORMACIÓN COMPLEMENTARIA
Si los datos o documentos enviados con la solicitud de extradición fueren insuficientes o defectuosos, la Parte requerida comunicará el hecho sin demora a la Parte requirente, por vía diplomática, la cual deberá subsanar las omisiones o deficiencias que se hubieren observado en un plazo que no podrá exceder de 60 días corridos contados desde la recepción de la solicitud por la Parte requirente.
Si no se subsanaran las omisiones o deficiencias observadas dentro del plazo establecido en este articulo, se tendrá por desistida la solicitud de extradición, sin que ello excluya la posibilidad de presentar una nueva solicitud de extradición para la misma persona y por el mismo delito.
ARTÍCULO 15
SOLICITUDES CONCURRENTES
Si la Parte requerida recibiera solicitudes de la otra Parte y de terceros Estados para la extradición de la misma persona por un mismo hecho, la Parte requerida deberá dar preferencia a la solicitud del Estado en cuyo territorio se cometió el delito. En caso de que los hechos fueren diversos, la Parte requerida tomará en consideración todas las circunstancias que considere relevantes, incluyendo las siguientes:
a. la gravedad de los delitos;
b. el tiempo y lugar de la comisión de cada delito;
c. el Estado que haya presentado la solicitud en primer lugar;
d. la existencia de Tratados internacionales en la materia con los otros
Estados requirentes;
e. la posibilidad de autorizar la reextradición a la otra Parte
Requirente, y
f. la consideración de la autoridad competente que asumió jurisdicción
con anterioridad.
La Parte requerida deberá informar su decisión a todos los Estados requirentes.
ARTICULO 16
DECISIÓN Y ENTREGA
1. La Parte requerida comunicará sin demora a la Parte requirente, por
vía diplomática, su decisión con respecto a la extradición.
2. Cualquier decisión denegatoria total o parcial respecto al pedido de
extradición será fundamentada.
3. Una vez puesta la persona a disposición de la Parte requirente por
parte de la autoridad competente de la Parte requerida, el traslado
deberá realizarse dentro de los sesenta (60) días siguientes a la
fecha de recepción de la comunicación por vía diplomática de la Parte
requirente.
4. Si la persona reclamada no ha sido traslada dentro del plazo señalado
será puesta en libertad y la Parte requerida podrá, posteriormente,
negarse a extraditarlo por el mismo delito.
5. En caso de fuerza mayor, de enfermedad grave o imposibilidad de
traslado por vía aérea, certificado por médico legista, que impidan u
obstaculicen la entrega o la recepción de la persona reclamada, tal
circunstancia será informada a la otra Parte antes del vencimiento del
plazo previsto en el párrafo anterior, pudiéndose acordar un nuevo
término de treinta (30) días para la entrega una vez la persona sea
dejada nuevamente a disposición cuando cese el motivo que impida la
entrega.
6. En el momento de la entrega de la persona reclamada, o tan pronto como
sea posible, se entregarán a la Parte requirente la documentación,
bienes y otros objetos que, igualmente, deban ser puestos a su
disposición, conforme a lo previsto en el presente Tratado. Asimismo,
se informará el tiempo de detención cumplido por la persona reclamada
con ocasión al trámite de extradición.
7. La Parte requirente podrá enviar a la Parte requerida, con la anuencia
de ésta, agentes debidamente autorizados para colaborar en la
verificación de la identidad del extraditado y en la conducción de
éste al territorio de la Parte requirente. Estos agentes estarán
subordinados, en su actividad, a las autoridades de la Parte
requerida.
ARTÍCULO 17
APLAZAMIENTO DE LA ENTREGA
1. Cuando la persona cuya extradición se solicita esté sujeta a proceso
penal o cumpliendo una condena en la Parte requerida por un delito
diferente del que motiva la extradición, ésta deberá igualmente
resolver sobre la solicitud de extradición y notificar su decisión a
la Parte requirente.
2. Si la decisión fuere favorable, la Parte requerida podrá aplazar la
entrega hasta la conclusión del proceso penal o hasta que se haya
cumplido la pena o de algún modo haya cesado el motivo de detención.
3. Las responsabilidades civiles derivadas del delito o cualquier proceso
civil al que se encuentre sujeta la persona reclamada, no podrán
impedir o demorar la entrega.
ARTÍCULO 18
CÓMPUTO DE LA PENA
El período de detención cumplido por la persona extraditada en la Parte requerida en virtud del proceso de extradición, será computado en la eventual pena que se imponga y que haya de ser cumplida en la Parte requirente.
ARTÍCULO 19
ENTREGA DE BIENES
1. En el caso en que se conceda la extradición, los bienes muebles que se
encuentren en la Parte requerida y que sean producto del delito o que
puedan servir de prueba serán entregados a la Parte requirente, si
ésta así lo solicitare. La entrega de los referidos bienes estará
supeditada a la ley de la Parte requerida y a lo dispuesto en los
acuerdos de cooperación judicial vigentes entre las Partes.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, dichos
bienes muebles serán entregados a la Parte requirente, si ésta así lo
solicitare, inclusive en el caso de no poder llevar a cabo la
extradición como consecuencia de muerte o fuga de la persona
reclamada.
3. Cuando dichos bienes fueran susceptibles de embargo o decomiso en el
territorio del Estado requerido, éste podrá conservarlos temporalmente
o entregarlos a efectos de un proceso penal en curso, con la condición
de su futura restitución.
4. Cuando la ley de la Parte requerida o el derecho de los terceros
afectados así lo exijan, estos bienes serán devueltos, sin cargo
alguno, a la Parte requerida, conforme a lo previsto en los tratados
de cooperación judicial vigentes entre las Partes.
ARTÍCULO 20
EXTRADICIÓN EN TRÁNSITO
1. El tránsito por el territorio de una de las Partes de una persona
entregada a la otra Parte por un tercer Estado podrá ser permitido
mediante la presentación por vía diplomática de una copia de la
resolución que haya concedido la extradición, siempre que no se
opongan razones de orden público.
2. A las autoridades del Estado Parte de tránsito les corresponderá la
custodia del extraditado.
3. No será necesario solicitar la extradición en tránsito cuando se
utilicen medios de transporte aéreo que no tengan previsto el
aterrizaje en el territorio del Estado de tránsito.
ARTÍCULO 21
GASTOS
La Parte requerida se hará cargo de los gastos ocasionados en su territorio como consecuencia de la detención de la persona cuya extradición se requiere. Los gastos ocasionados por el traslado y el tránsito de la persona reclamada desde el territorio de la Parte requerida estarán a cargo de la Parte requirente.
ARTICULO 22
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
Cualquier controversia que surja en la interpretación o aplicación del presente Tratado será resuelta mediante negociaciones diplomáticas directas.
ARTÍCULO 23
DISPOSICIONES FINALES
1. El presente Tratado entrará en vigor treinta (30) días después de la
fecha de recepción de la última notificación en que las Partes se
comuniquen, por la vía diplomática, el cumplimiento de los requisitos
exigidos por su legislación interna. El mismo tendrá un término
indefinido de duración.
2. El presente Tratado podrá ser modificado por mutuo consentimiento de
las Partes y las modificaciones acordadas entrarán en vigor de
conformidad con el procedimiento establecido en el numeral 1 de este
artículo.
3. Cualquiera de las partes podrá dar por terminado el presente Tratado
en cualquier momento, mediante notificación escrita dirigida a la otra
Parte, a través de la vía diplomática, en cuyo caso sus efectos
cesarán seis (6) meses después de la fecha del recibo de la
notificación correspondiente.
4. El presente Tratado se aplicará a cualquier solicitud de extradición
presentada a partir de su entrada en vigor.
5. Los procedimientos de extradición en curso al momento de la
terminación del presente Tratado serán concluidos de acuerdo con el
mismo.
Suscrito en la ciudad de Cartagena de Indias, el día 1° de julio de 2022, en dos ejemplares originales del mismo tenor, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Francisco Bustillo |
Marta Lucía Ramírez |
Ministro de Relaciones Exteriores |
Vicepresidente y Ministra de Relaciones Exteriores |
Escribana Marta Visconti, Directora, Dirección de Tratados
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