TERCER PROTOCOLO ADICIONAL AL TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY
Aprobado/a por: Ley Nº 20.362 de 20/09/2024 artículo 1.
La República Oriental del Uruguay y los Estados Unidos Mexicanos (en adelante denominados las "Partes");
COMPROMETIDOS en continuar otorgando certidumbre al Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Oriental del Uruguay (en adelante denominado "el Tratado");
DECIDIDOS a facilitar el comercio de servicios entre las Partes;
DESEANDO promover la expansión y diversificación del comercio y la inversión entre las Partes, estableciendo reglas a fin de mejorar la eficiencia productiva de los mercados en diversos sectores de servicios en los Estados Unidos Mexicanos y en la República Oriental del Uruguay, y
CONSIDERANDO la recomendación formulada por la Comisión Administradora del Tratado mediante la Decisión 1/2020;
Han acordado lo siguiente:
PARTE I
COMERCIO TRANSFRONTERIZOS DE SERVICIOS E INVERSIÓN
Artículo 1
Se adicionan al numeral 2 del Artículo 10-06: Reservas y excepciones; y al numeral 3 del Artículo 13-09: Reservas y excepciones, las Notas interpretativas al Anexo I relativo a Reservas y Excepciones, y el Anexo I: Reservas y Excepciones.
Se adicionan al numeral 1 del Artículo 10-07: Restricciones cuantitativas no discriminatorias, las Notas interpretativas al Anexo II relativo a Restricciones Cuantitativas no Discriminatorias y el Anexo II: Restricciones Cuantitativas no Discriminatorias.
Se adicionan al numeral 5 del Artículo 13-09: Reservas y excepciones, el Anexo III: Excepciones al Trato de Nación más Favorecida.
Se adicionan al numeral 3 del Artículo 13-02: Ámbito de aplicación, el Anexo IV: Actividades Reservadas al Estado.
Artículo 2
Conforme al standstill acordado por las Partes del Tratado, las Partes confirman que las medidas restrictivas estatales o departamentales nuevas o adicionales adoptadas posteriormente a la entrada en vigor del Tratado y no reflejadas en el Anexo I: Reservas y Excepciones, no serán aplicables respecto a los servicios y a los prestadores de servicios de la otra Parte.
Artículo 3
Se acuerda que el Anexo 1 del presente Instrumento, que contiene las adiciones que se describen en el Artículo 1, forma parte del Protocolo.
PARTE II
ENTRADA EN VIGOR
Artículo 4
El presente Protocolo entrará en vigor treinta (30) días después de la fecha de recepción de la última comunicación por escrito, a través de la vía diplomática, en que las Partes se hayan notificado la conclusión de sus respectivos procedimientos legales internos para tal efecto.
Al entrar en vigor el presente Protocolo, las modificaciones y adiciones previstas en el mismo constituirán parte integral del Tratado, de conformidad con lo dispuesto en su Artículo 20-02: Enmiendas.
El presente Protocolo continuará en vigor mientras el Tratado esté vigente.
EN FE DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, firman el presente Protocolo.
Firmado en Montevideo, República Oriental del Uruguay, el veinte de noviembre de dos mil veinte, en dos ejemplares originales, siendo ambos igualmente auténticos.
POR LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY |
|
POR LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS |
Ana Inés Rocanova Rodríguez Embajadora, Representante Permanente de la República Oriental del Uruguay ante la ALADI y el MERCOSUR |
|
Víctor Manuel Barceló Rodríguez Embajador Extraordinario y Plenipotenciario ante la República Oriental del Uruguay |
ANEXO 1
I. Notas interpretativas al Anexo I relativo a Reservas y Excepciones.
II. Anexo I: Reservas y Excepciones.
III. Notas Interpretativas al Anexo II relativo a Restricciones
Cuantitativas no Discriminatorias.
IV. Anexo II: Restricciones Cuantitativas no Discriminatorias.
V. Anexo III: Excepciones al Trato de Nación más Favorecida.
VI. Anexo IV: Actividades Reservadas al Estado.
Anexo I
Reservas y Excepciones
Notas interpretativas
1. Para los efectos de este Anexo se entenderá por:
cláusula de exclusión de extranjeros, para las reservas de México, la disposición expresa contenida en los estatutos sociales de una empresa, que establece que no se permitirá a extranjeros, de manera directa o indirecta, ser socios o accionistas de la sociedad;
CMAP, los dígitos de la Clasificación Mexicana de Actividades y Productos, tal y como se establecen en la Clasificación Mexicana de Actividades y Productos, 1994 del Instituto Nacional de Estadística y Geografía;
CCP, para las reservas de Uruguay, los dígitos de la Clasificación Central Provisional de Productos de Naciones Unidas, Serie M, No. 77, Nueva York, 1992, que es utilizada como referencia;
Concesión, una autorización otorgada por el Estado a una persona para explotar recursos naturales o prestar un servicio. En México, los mexicanos y las empresas mexicanas serán preferidos sobre los extranjeros. En Uruguay, los uruguayos y las empresas que utilicen como insumos bienes y servicios que califiquen como nacionales serán preferidos sobre los extranjeros.
2. La Lista de una Parte señala, de conformidad con los artículos 10-06 y 13-09, las reservas tomadas por una Parte con relación a medidas vigentes que sean disconformes con las obligaciones impuestas por:
a) los artículos 10-03 ó 13-03 (Trato nacional);
b) los artículos 10-04 ó 13-04 (Trato de nación más favorecida);
c) el artículo 10-05 (Presencia local);
d) el artículo 13-07 (Requisitos de desempeño); y
e) el artículo 13-08 (Altos ejecutivos y consejos de administración),
y que, en ciertos casos, indica compromisos de liberalización inmediata o futura.
3. Cada reserva establece los siguientes elementos:
(a) "Sector" se refiere al sector en general en el que se ha tomado la
reserva;
(b) "Subsector" se refiere al sector específico en el que se ha tomado la
reserva;
(c) "Clasificación Industrial" se refiere, cuando sea pertinente, a: (i)
en el caso de México, a la actividad que cubre la reserva, de acuerdo
con su código nacional de clasificación industrial; y (ii) en el caso
de Uruguay, a la CCP, que es utilizada como referencia;
(d) "Tipo de Reserva" especifica la obligación mencionada en el párrafo 2
sobre la cual se toma una reserva;
(e) "Nivel de Gobierno" indica el nivel de gobierno que mantiene la
medida sobre la cual se toma la reserva;
(f) "Medidas" identifica las leyes, reglamentos u otras medidas, tal y
como se califiquen, cuando así se indiquen, con el elemento
Descripción, respecto de las cuales se toma la reserva. Una medida
mencionada en el elemento Medidas:
(i) significa la medida, modificada, continuada o renovada, a partir de
la fecha de entrada en vigor de este Tratado, y
(ii) incluye cualquier medida subordinada, adoptada o mantenida bajo la
autoridad de, y compatible con, dicha medida;
(g) "Descripción" establece los compromisos de liberalización, cuando
estos se hayan tomado, a partir de la fecha de entrada en vigor de
este Tratado, y los aspectos disconformes restantes de las medidas
vigentes sobre los que se toma la reserva; y
(h) "Calendario de Reducción" indica los compromisos de liberalización,
cuando estos se hayan tomado, después de la fecha de entrada en vigor
de este Tratado.
4. En la interpretación de una reserva, todos los elementos de la reserva serán considerados. Una reserva será interpretada a la luz de las disposiciones pertinentes del Capítulo contra el que la reserva es tomada. En la medida que:
(a)el elemento Calendario de Reducción establezca una reducción gradual
de los aspectos disconformes de las medidas, el elemento Calendario de
Reducción prevalecerá sobre todos los otros elementos;
(b)el elemento Medidas esté calificado en el elemento Descripción, el
elemento Medidas, tal como se califica, prevalecerá sobre todos los
otros elementos; y
(c)el elemento Medidas no esté así calificado, el elemento Medidas
prevalecerá sobre todos los demás elementos, a menos que alguna
discrepancia entre el elemento Medidas y los otros elementos,
considerados en su totalidad, sea tan sustancial y significativa, que
no sería poco razonable concluir que el elemento Medidas deba
prevalecer, en cuyo caso los otros elementos prevalecerán en la medida
de esa discrepancia.
5. Cuando una Parte mantenga una medida que exija al prestador de un servicio ser nacional, residente permanente o residente de esa Parte como condición para la prestación de un servicio en su territorio, al tomarse una reserva sobre una medida con relación a los artículos 10-03, 10-04 ó 10-05, operará como una reserva con relación a los artículos 13-03, 13-04 ó 13-07, en lo que respecta a tal medida.
6. Para el propósito de determinar el porcentaje de inversión extranjera en las actividades económicas sujetas a los porcentajes máximos de participación de capital extranjero, según se indique en la lista de México, la inversión extranjera indirecta llevada a cabo en tales actividades a través de empresas mexicanas con capital mexicano mayoritario no será tomada en cuenta, provisto que tales empresas no estén controladas por la inversión extranjera.
Anexo I
Reservas y Excepciones
Lista de Uruguay
Sector: |
Todos los sectores |
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|
Subsector: |
|
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|
CCP: |
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Tipo de reserva: |
Trato nacional (Artículos 10-03 y 13-03) |
|
Presencia local (Artículo 10-05) |
|
Requisitos de desempeño (Artículo 13-07) |
|
Altos ejecutivos y consejos de administración (Artículo 13-08) |
|
|
Nivel de gobierno: |
Central |
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|
Medida: |
Ley 17.555 Ley de reactivación económica |
|
Decreto 442/2002 |
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|
|
Tal como se califica en el elemento Descripción |
|
|
Descripción: |
Comercio transfronterizo de servicios e Inversión |
|
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|
La Ley 17555 establece un régimen especial y voluntario para las iniciativas de inversión privada. |
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|
|
Uruguay se reserva el derecho de regular los términos y condiciones a los cuales quedará sujeta la inversión extranjera realizada conforme a dicha Ley. |
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|
Calendario de reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Todos los sectores |
|
|
Subsector: |
|
|
|
CCP: |
|
|
|
Tipo de reserva: |
Trato nacional (Artículo 10-03) |
|
|
Nivel de gobierno: |
Central |
|
|
Medida: |
Constitución de la República Artículo 96 |
|
Ley 16.696 de 30/3/1995 |
|
Ley 16.426 de 14/10/1993 |
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|
|
Tal como se califica en el elemento Descripción |
|
|
Descripción: |
Comercio transfronterizo de servicios |
|
|
|
Uruguay se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que restrinja la adquisición, venta, u otra forma de disposición de los bonos, valores de tesorería o cualquier otra clase de instrumentos de deuda emitidos por el gobierno. |
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|
Calendario de reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Todos los sectores |
|
|
Subsector: |
|
|
|
CCP: |
|
|
|
Tipo de reserva: |
Trato nacional (Artículos 10-03 y 13-03) |
|
Presencia local (Artículo 10-05) |
|
Requisitos de desempeño (Artículo 13-07) |
|
Altos ejecutivos y consejos de administración (Artículo 13-08) |
|
|
Nivel de gobierno: |
Central |
|
|
Medida: |
Constitución de la República Artículos 47 y 85 |
|
Ley 8.764 |
|
Ley 14.235 |
|
Decreto Ley 14.694 |
|
Ley 11.907 |
|
|
|
Tal como se califica en el elemento Descripción |
|
|
Descripción: |
Comercio transfronterizo de servicios e Inversión |
|
|
|
Uruguay se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que limite la transferencia o disposición de cualquiera de los derechos mantenidos sobre una empresa estatal existente, de manera que únicamente un nacional uruguayo pueda recibirlos. |
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|
|
No obstante, el párrafo precedente se refiere únicamente a la transferencia o disposición inicial de tales derechos, y no a transferencias o disposiciones subsiguientes. |
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|
|
Uruguay se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que limite el control de, o imponga requisitos sobre, cualquier empresa nueva creada por la transferencia o disposición de cualquier derecho conforme a lo establecido en el párrafo precedente a través de medidas relacionadas con la integración del Directorio, aunque no disponga limitaciones en la propiedad de los derechos transferidos. Uruguay también se reserva la facultad de adoptar o mantener cualquier medida que refiera a la nacionalidad de los altos ejecutivos y miembros del Directorio en dicha nueva empresa. |
|
|
|
Los subsectores actuales en los que existe monopolio estatal son los siguientes: |
|
|
|
- |
Importación y refinación de petróleo - Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Pórtland (ANCAP). |
|
- |
Telecomunicaciones básicas - Administración Nacional de Telecomunicaciones (ANTEL) |
|
- |
Distribución de electricidad - Administración Nacional de Usinas y Transmisiones Eléctricas (UTE) |
|
- |
Distribución de agua - Administración de las Obras Sanitarias del Estado (OSE) |
|
|
Calendario de reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Todos los sectores |
|
|
Subsector: |
|
|
|
CCP: |
|
|
|
Tipo de reserva: |
Trato nacional (Artículo 13-03) |
|
Requisitos de desempeño (Artículo 13-07) |
|
Altos ejecutivos y consejos de administración (Artículo 13-08) |
|
|
Nivel de gobierno: |
Central |
|
|
Medida: |
Constitución de la República Artículos 7, 46, 72 y 332 |
|
|
|
Tal como se califica en el elemento Descripción |
|
|
Descripción: |
Inversión |
|
|
|
Uruguay se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que otorgue derechos o preferencias a grupos social o económicamente en desventaja. |
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|
Calendario de reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Todos los sectores |
|
|
Subsector: |
|
|
|
CCP: |
|
|
|
Tipo de reserva: |
Trato de nación más favorecida (Artículo 10-04) |
|
|
Nivel de gobierno: |
Central |
|
|
Medida: |
Ley 17.855 |
|
|
|
Tal como se califica en el elemento Descripción |
|
|
Descripción: |
Comercio transfronterizo de servicios |
|
|
|
Uruguay se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida relacionada con el tratamiento otorgado a países limítrofes con el fin de facilitar intercambios limitados a las zonas fronterizas contiguas de servicios que se produzcan y consuman localmente. |
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|
Calendario de reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Servicios profesionales |
|
|
Subsector: |
Servicios de documentación y certificaciones legales |
|
|
CCP: |
86130 Servicios de documentación y certificación legales |
|
|
Tipo de reserva: |
Trato nacional (Artículo 10-03) |
|
Presencia local (Artículo 10-05) |
|
|
Nivel de gobierno: |
Central |
|
|
Medida: |
Constitución de la República Artículos 73, 74 y 75 |
|
Ley N° 1.421 Artículo 2°. |
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|
Descripción |
Comercio transfronterizo de servicios |
|
|
|
Para ser escribano público se requiere indispensablemente tener ciudadanía natural o legal, con dos años por lo menos de ejercicio de la ciudadanía. |
|
|
Calendario de reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Servicios profesionales |
|
|
Subsector: |
|
|
|
CCP: |
|
|
|
Tipo de reserva: |
Trato nacional (Artículo 10-03) |
|
Trato de nación más favorecida (Artículo 10-04) |
|
|
Nivel de gobierno: |
Central |
|
|
Medida: |
Ordenanza de reválidas de la Universidad de la República por Resolución N° 163 del Consejo Directivo Central de 11/IX/1986 - Diario Oficial de fecha 25/IX/1986 Artículos 51 y 91 |
|
|
|
Resolución N° 17 del Consejo Directivo Central de 21/VI/1994 - Diario Oficial de fecha 7-14/VII/994. Artículo 15 |
|
|
Descripción |
Comercio transfronterizo de servicios |
|
|
|
La exigencia del examen de reválida no alcanza a los ciudadanos naturales uruguayos que hayan obtenido títulos otorgados por Universidades extranjeras, ni a los que al tiempo de iniciar sus estudios superiores en el extranjero ya fueran ciudadanos legales uruguayos, siempre que estos títulos merezcan la aprobación de las autoridades universitarias concedidos en todo de conformidad con la normativa vigente. |
|
|
|
La exigencia de examen de reválida no rige respecto de quienes hayan cursado estudios en Universidades pertenecientes a los países que hayan ratificado los Tratados de Montevideo o respecto de los cuales existe en vigencia un tratado bilateral sobre revalidación de títulos o certificados de estudios, o en Universidades cuyo nivel y seriedad académicos consten a las autoridades de la Universidad de la República. |
|
|
|
No serán admitidos los títulos o certificados de Universidades extranjeras que no usen de reciprocidad respecto de los otorgados por las Universidades de la República. |
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|
Calendario de reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Pesca |
|
|
Subsector: |
|
|
|
CCP: |
|
|
|
Tipo de reserva: |
Trato nacional (Artículos 10-03 y 13-03) |
|
Presencia local (Artículo 10-05) |
|
Trato de nación más favorecida (Artículo 10-04) |
|
Altos ejecutivos y consejos de administración (Artículo 13-08) |
|
Requisitos de desempeño (Artículo 13-07) |
|
|
Nivel de gobierno: |
Central |
|
|
Medida: |
Ley N° 13.833 Riquezas del mar Artículos 4, 5, 8, 9, 22, 23, 24, 26, 27 y 38 |
|
Ley 18.498 |
|
Ley 14.650 |
|
Decreto 149/1997 Artículos 8, 24, 27, 56, 57, 60 |
|
Decreto 233/2004 Artículo 21 |
|
|
Descripción: |
Comercio transfronterizo de servicios e Inversión |
|
|
|
La realización de actividades de pesca y caza acuática de carácter comercial que se realicen en aguas interiores y en el mar territorial dentro de una zona de doce millas de extensión, medida a partir de las líneas de base, queda reservada exclusivamente a los buques de bandera uruguaya, debidamente habilitados, sin perjuicio de lo que dispongan los acuerdos internacionales que celebre la República en materia de reciprocidad. Tales buques deberán estar comandados por capitanes, oficiales de la marina mercante o maestros de pesca que sean nacionales uruguayos, y por lo menos el 90% de la tripulación de dichos buques deberá estar compuesta por nacionales uruguayos. |
|
|
|
La tripulación de las embarcaciones pesqueras de matrícula nacional que operen exclusivamente en aguas internacionales, deberá estar constituida como mínimo por el 70% de ciudadanos naturales o legales uruguayos. |
|
|
|
Los buques comerciales de bandera extranjera sólo podrán explotar los recursos vivos existentes entre el área de doce millas mencionadas en el párrafo precedente y doscientas millas marinas, sujeto a autorización del Poder Ejecutivo, según consta en el registro llevado por la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos. Deberán estar munidos con anterioridad al comienzo de sus actividades de una matrícula y un permiso. |
|
|
|
Las autorizaciones para el ejercicio de todas las actividades vinculadas con la pesca, su industrialización y comercialización serán otorgadas por el Poder Ejecutivo. |
|
|
|
El procesamiento y la industrialización de pescado podrán estar sujetos al requisito de que el pescado sea total o parcialmente procesado en Uruguay. |
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|
|
Los titulares de permisos de pesca o caza acuática de carácter comercial, ya sean personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, deberán estar radicados en el país. |
|
|
|
Los buques de bandera nacional están exonerados del pago de derechos de permisos y las inspecciones previstas para la pesca y caza acuática de carácter científica, cuando se trate de personas o instituciones nacionales. |
|
|
|
Toda embarcación inscripta en el Registro de Cabotaje, Actividad Pesca, habilitada para pescar en zonas de altura y ultramar, deberá enrolar un segundo patrón que deberá ser ciudadano natural o legal uruguayo. |
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|
Calendario de reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Servicios prestados a las empresas |
|
|
Subsector: |
Otros servicios prestados a las empresas |
|
Servicios de investigación y seguridad |
|
|
CCP: |
873 Servicios de investigación y seguridad |
|
|
Tipo de reserva: |
Presencia local (Artículo 10-05) |
|
|
Nivel de gobierno: |
Central |
|
|
Medida: |
Ley 16.170 Artículo 150 |
|
Decretos 275/1999 y 342/2000 |
|
|
Descripción: |
Comercio transfronterizo de servicios |
|
|
|
Se requiere autorización del Ministerio del Interior para prestar este servicio. Las empresas y los prestadores individuales de seguridad deberán tener domicilio o residencia legal en el país. |
|
|
Calendario de reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Comunicaciones |
|
|
Subsector: |
Prensa escrita |
|
Emisoras de radiodifusión |
|
Televisión |
|
Grabaciones sonoras o audiovisuales |
|
|
CCP: |
|
|
|
Tipo de reserva: |
Presencia local (Artículo 10-05) |
|
Trato nacional (Artículo 10-03) |
|
Altos ejecutivos y consejos de administración (Artículo 13-08) |
|
|
Nivel de gobierno: |
Central |
|
|
Medida: |
Constitución de la República Capítulos I y IV Sección III |
|
Ley 16.099 Artículo 6 |
|
Ley 17.943 |
|
|
Descripción: |
Comercio transfronterizo de servicios e Inversión |
|
|
|
Únicamente un ciudadano uruguayo podrá desempeñarse como el redactor o gerente responsable de un medio de comunicación uruguayo. |
|
|
|
Para obtener la ciudadanía legal se necesita, entre otros requisitos, tener residencia habitual y permanente en el país. |
|
|
|
Redactor o gerente responsable es la persona responsable ante la ley civil o penal por el contenido de una emisora particular de radio o televisión (en cualquiera de sus formas). |
|
|
Calendario de reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Comunicaciones |
|
|
Subsector: |
Servicios de correos |
|
|
CCP: |
7512 Servicios de correos |
|
|
Tipo de reserva: |
Presencia local (Artículo 10-05) |
|
|
Nivel de gobierno: |
Central |
|
|
Medida: |
Ley 16.060 Artículo 13 |
|
Ley 17.296 Artículos 71 y 90 |
|
Decreto 197/1992 Artículos 1 y 2 |
|
|
Descripción: |
Comercio transfronterizo de servicios |
|
|
|
Las empresas constituidas en el país y habilitadas para ejercer su actividad en él, podrán admitir, transportar y entregar correspondencia en el territorio nacional con permiso de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) otorgado con sujeción a las disposiciones vigentes. |
|
|
Calendario de reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Comunicaciones |
|
|
Subsector: |
Servicios postales |
|
Servicios de correos |
|
|
CCP: |
|
|
|
Tipo de reserva: |
Trato nacional (Artículos 10-03 y 13-03) |
|
|
Nivel de gobierno: |
Central |
|
|
Medida: |
Ley 14.235 |
|
Decreto Ley 14.694 |
|
Ley 11.907 |
|
|
|
Tal como se califica en el elemento Descripción |
|
|
Descripción: |
Comercio transfronterizo de servicios e Inversión. |
|
|
|
Uruguay se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que restrinja la recepción, procesamiento, transporte y entrega de facturas periódicas proporcionadas por empresas estatales, incluidas las siguientes: |
|
|
|
Telecomunicaciones básicas (ANTEL) |
|
Distribución de electricidad (UTE) |
|
Distribución de agua (OSE) |
|
|
Calendario de reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Comunicaciones |
|
|
Subsector: |
Telefonía fija nacional e internacional |
|
|
CCP: |
|
|
|
Tipo de reserva |
Trato nacional (Artículos 10-03 y 13-03) |
|
Presencia local (Artículo 10-05) |
|
Nación más favorecida (Artículos 10-04 y 13-04) |
|
|
Nivel de gobierno: |
Central |
|
|
Medida: |
Decreto Ley 14.235 |
|
|
|
Tal como se califica en el elemento Descripción |
|
|
Descripción: |
Comercio transfronterizo de servicios e Inversión |
|
|
|
Uruguay se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida relativa a la inversión y/o prestación de servicios de telefonía fija nacional e internacional. |
|
|
Calendario de reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Comunicaciones |
|
|
|
Subsector: |
Telecomunicaciones |
|
|
|
CCP: |
75299 (parte de) Servicios de trunking (radioenlaces troncalizados) |
|
|
|
Tipo de reserva: |
Presencia local (Artículo 10-05) |
|
|
|
Nivel de gobierno: |
Central |
|
|
|
Medida: |
Ley 17.296 Artículos 70 a 92 |
|
Ley 16.060 Capítulo I Sección XVI |
|
Decreto 17/1999 Artículo 1 |
|
|
|
Descripción: |
Comercio transfronterizo de servicios |
|
|
|
|
Las autorizaciones para prestar servicios de radioenlaces troncalizados serán de carácter precario y revocable, conferidas por el término de quince años, de acuerdo al siguiente detalle: |
|
a) |
para servicios de carácter comercial se conferirán por la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC), a través del procedimiento de licitación pública, |
|
b) |
para servicio de carácter oficial, se conferirán por el Poder Ejecutivo, |
|
c) |
para servicios de carácter particular se conferirán por la URSEC. |
|
|
|
|
Para la prestación de estos servicios, las empresas deberán cumplir con el requisito de estar domiciliadas real y permanentemente en la República. |
|
|
|
|
Las autorizaciones serán concedidas a las personas físicas y jurídicas extranjeras que deberán designar un representante debidamente acreditado y con poderes suficientes para actuar a nombre de las mismas, quien deberá cumplir con los requisitos exigidos para las personas físicas nacionales. |
|
|
|
|
Las personas jurídicas extranjeras deberán cumplir con los requisitos antes mencionados así como también con las disposiciones establecidas en la Ley N° 16.060 de 4 de septiembre de 1989, sus modificativos y concordantes y en especial con lo dispuesto en la Sección XVI del Capítulo I de la citada Ley. |
|
|
|
Calendario de reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Comunicaciones |
|
|
Subsector: |
Telecomunicaciones |
|
Servicios de radio búsqueda de personas |
|
|
|
|
CCP: |
75291 Servicios de radiobúsqueda |
|
|
Tipo de reserva: |
Presencia local (Artículo 10-05) |
|
|
Nivel de gobierno: |
Central |
|
|
Medida: |
Ley 17.296 Artículos 70 a 92 |
|
Ley 16.060 Capítulo I Sección XVI |
|
Decreto 294/1999 Artículo 1 |
|
|
Descripción: |
Comercio transfronterizo de servicios |
|
|
|
Las autorizaciones para la instalación y operación de los sistemas de radio búsqueda serán de carácter precario y revocable, conferidas por el término de diez años. |
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|
|
Las personas físicas naturales o legales en ejercicio de la ciudadanía y las extranjeras, en caso de no estar domiciliados real y permanentemente en el país o tener ausencias prolongadas del mismo, deberán designar un representante debidamente acreditado y con poderes suficientes para actuar a nombre de la misma, quien deberá cumplir los requisitos exigidos para las personas físicas nacionales. |
|
|
|
Las personas jurídicas extranjeras deberán cumplir con los requisitos jurídicos antes mencionados así como también con las disposiciones establecidas en la Ley N° 16.060 de 4 de setiembre de 1989, sus modificativos y concordantes y en especial con lo dispuesto en la Sección XVI del Capítulo I de la citada Ley. |
|
|
|
Se entiende que existe un requisito de presencia local cuando el representante de un proveedor de servicios extranjero debe tener residencia habitual y permanente en el territorio uruguayo. |
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Calendario de reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Comunicaciones |
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Servicios audiovisuales |
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Subsector: |
Servicios de radio y televisión |
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CCP: |
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Tipo de reserva: |
Trato nacional (Artículos 10-03 y 13-03) |
|
Presencia local (Artículo 10-05) |
|
Altos ejecutivos y consejos de administración (Artículo 13-08) |
|
Trato de nación más favorecida (Artículos10-04 y 13-04) |
|
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Nivel de gobierno: |
Central |
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|
Medida: |
Constitución de la República, Sección III Capítulo I |
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Ley 16.099, Ley de Información y Comunicaciones (Artículo 6) |
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Decreto N° 734/978 (Artículos 1,8, 9,11 y 29) |
|
Decreto 160/2000 Normas para TV satelital (Artículos 4 y 5) |
|
Decreto 400/2000 (Artículo 1) |
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Decreto 349/1990 |
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Decreto Ley 14.670 |
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Descripción: |
Comercio transfronterizo de servicios e Inversión |
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La radiodifusión será explotada teniendo en cuenta la normativa vigente y los acuerdos y convenios internacionales suscritos por el país. |
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Los servicios de radiodifusión aérea abierta en ondas AM/FM, solamente podrán ser suministrados por nacionales de Uruguay. Todos los accionistas o socios de empresas de radiodifusión que suministran servicios de radiodifusión en Uruguay o que están establecidas en Uruguay, así como también sus directores, administradores, gerentes o personal similar de dirección, deben ser nacionales uruguayos, con domicilio en Uruguay. |
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|
Los altos ejecutivos, miembros de los Directorios y el redactor o gerente responsable de empresas de radiodifusión deben ser nacionales uruguayos. |
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|
El redactor o gerente responsable de una empresa de televisión para abonados (cable, satélite, MMDS y UHF codificado), debe ser nacional uruguayo. |
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|
Para prestar servicios de TV para abonados las personas deberán constituir domicilio en el territorio nacional y preferentemente en el lugar donde se prestará el servicio. |
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|
El Servicio Oficial de Difusión Radioeléctrica (SODRE) gozará de preferencia sobre los particulares en cuanto a la asignación de frecuencias o canales y ubicación de estaciones, así como en todo lo relativo a las demás condiciones de instalación y funcionamiento. |
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|
|
Las empresas titulares de los derechos para obtener autorización del Poder Ejecutivo para prestar servicios de TV para abonados en la modalidad de Servicio de Televisión Satelital deberán constituirse en el territorio nacional, directamente o a través de representantes y fijar domicilio en el territorio nacional, a todos los efectos administrativos o judiciales. |
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|
Las empresas comercializadoras del servicio, previo a obtener la autorización del Poder Ejecutivo, deberán: |
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|
- si son personas físicas tener domicilio real y permanente en la República, |
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|
- si son personas jurídicas, cada socio o accionista deberá tener domicilio real y permanente en la República. |
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|
|
Redactor o gerente responsable es la persona responsable ante la ley civil o penal por el contenido de una emisora particular de radio o televisión (en cualquiera de sus formas). |
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Calendario de reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Comunicaciones |
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|
Subsector: |
Servicios audiovisuales (excepto radio y televisión) |
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CCP: |
|
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Tipo de reserva: |
Trato nacional (Artículos 10-03 y 13-03) |
|
Trato de nación más favorecida (Artículos 10-04 y 13-04) |
|
Requisitos de desempeño (Artículo 13-07) |
|
Presencia local (Artículo 10-05) |
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|
|
Nivel de gobierno: |
Central |
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|
Medida: |
Constitución de la República Artículos 33 y 332 |
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|
Ley 18.284 |
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|
Tal como se califica en el elemento Descripción |
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Descripción: |
Comercio transfronterizo de servicios e Inversión |
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|
El Instituto del Cine y el Audiovisual del Uruguay podrá, tal como lo indican sus funciones: |
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- |
Fomentar, incentivar y estimular la creación, producción, coproducción, distribución y exhibición de obras cinematográficas y audiovisuales uruguayas en el país y en el exterior. |
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- |
Instrumentar convenios de reciprocidad con otros institutos para conceder y obtener acceso preferencial a los respectivos mercados nacionales. |
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|
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|
- |
Promover acciones tendientes a la exhibición de mínimos de producción nacional de obras de ficción, documentales y animación en los medios televisivos nacionales y su difusión en el mercado internacional. |
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|
|
|
- |
Promover acciones tendientes a la exhibición de mínimos de producción nacional en las salas que componen el circuito de exhibición. |
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|
Calendario dereducción: |
Ninguno |
Sector: |
Servicios de distribución |
|
|
Subsector: |
Servicios de comisionistas |
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|
CCP: |
621 Servicios de intermediarios |
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|
Tipo de reserva: |
Trato nacional (Artículo 10-03) |
|
Presencia local (Artículo 10-05) |
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|
Nivel de gobierno: |
Central |
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|
Medida: |
Ley 16.497 Artículo 1 |
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|
Descripción: |
Comercio transfronterizo de servicios |
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|
Las personas físicas o jurídicas representantes de firmas extranjeras deberán tener domicilio en el país. |
|
|
|
Los representantes de firmas extranjeras deberán estar inscriptos en el Registro Nacional de Representantes de Firmas Extranjeras que llevará el Ministerio de Economía y Finanzas. |
|
|
|
Se consideran representantes de firmas extranjeras a las personas físicas o jurídicas domiciliadas en el país que, en forma habitual y autónoma, presten servicios consistentes en preparar, promover, facilitar o perfeccionar la transferencia de bienes o servicios que ofrezcan las firmas extranjeras percibiendo una comisión o porcentaje a cargo del comitente. |
|
|
Calendario de reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Servicios de distribución |
|
|
Subsector: |
Servicios comerciales al por mayor de combustibles sólidos, líquidos y gaseosos y productos conexos |
|
Servicios comerciales al por menor de combustibles sólidos, líquidos y gaseosos y productos conexos |
|
|
CCP: |
62271 Servicios comerciales al por mayor de combustibles sólidos, líquidos y gaseosos y productos conexos |
|
61300 Venta al por menor de carburante |
|
|
Tipo de reserva: |
Trato nacional (Artículos 10-03 y 13-03) |
|
Requisitos de desempeño (Artículo 13-07) |
|
|
Nivel de gobierno: |
Central |
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|
Medida: |
Constitución de la República Artículo 85 |
|
Ley 8.764 |
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|
Tal como se califica en el elemento Descripción |
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|
Descripción: |
Comercio transfronterizo de servicios e Inversión |
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|
|
La Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP) otorga concesiones en función de sus potestades otorgadas por la ley. |
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|
Calendario de reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Servicios de enseñanza |
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|
Subsector: |
Servicios de enseñanza primaria |
|
Servicios de enseñanza secundaria |
|
|
CCP: |
921 Servicios de enseñanza primaria |
|
922 Servicios de enseñanza secundaria |
|
|
Tipo de reserva: |
Trato nacional (Artículo 10-03) |
|
Presencia local (Artículo 10-05) |
|
Altos ejecutivos y consejos de administración (Artículo13-08) |
|
|
Nivel de gobierno: |
Central |
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|
Medida: |
Ordenanza 14 Resolución N° 20 de la Administración Nacional de Enseñanza Pública. |
|
|
Descripción: |
Comercio transfronterizo de servicios e Inversión |
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|
Los Directores y Subdirectores de los Institutos habilitados deben ser ciudadanos naturales o legales uruguayos o residentes con al menos tres años en el país. |
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|
Calendario de reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Servicios de enseñanza |
|
|
Subsector: |
Servicios de enseñanza superior |
|
|
CCP: |
923 Servicios de enseñanza superior |
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|
Tipo de reserva: |
Trato nacional (Artículo 10-03) |
|
Altos ejecutivos y consejos de administración (Artículo 13-08) |
|
Presencia local (Artículo 10-05) |
|
Requisitos de desempeño (Artículo 13-07) |
|
|
Nivel de gobierno: |
Central |
|
|
Medida: |
Ley 12.549 Ley Orgánica de la Universidad de la República |
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|
Decreto 308/95 Enseñanza terciaria |
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|
Descripción: |
Comercio transfronterizo de servicios e Inversión |
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|
La mayoría absoluta del personal académico deberá estar integrada por ciudadanos naturales o legales uruguayos, o bien residentes en el país por un lapso no inferior a tres años con un dominio solvente del idioma español. |
|
|
|
Los estatutos de las instituciones de enseñanza terciaria deberán prever los órganos de dirección administrativa y académica y procedimientos de designación de sus integrantes, la mayoría de los cuales deberán ser ciudadanos naturales o legales, o bien contar con una residencia en el país no inferior a tres años. |
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|
Calendario de reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Servicios relacionados con el medioambiente |
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|
Subsector: |
Servicios de abastecimiento de agua y saneamiento |
|
Servicios de alcantarillado |
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|
CCP: |
|
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|
Tipo de reserva: |
Trato nacional (Artículo 10-03) |
|
Presencia local (Artículo10-05) |
|
|
Nivel de gobierno: |
Central |
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|
Medida: |
Constitución de la República Artículo 47 |
|
|
|
Tal como se califica en el elemento Descripción |
|
|
Descripción: |
Comercio transfronterizo de servicios |
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|
|
Uruguay se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida respecto al comercio transfronterizo de servicios de agua, saneamiento y servicios de alcantarillado. |
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|
Calendario de reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Transporte |
|
|
|
Subsector: |
Transporte marítimo |
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|
CCP: |
7211 Transporte de pasajeros |
|
7212 Transporte de cargas |
|
7214 Servicios de remolque y tracción |
|
Servicios auxiliares |
|
|
|
Tipo de reserva: |
Trato nacional (Artículos 10-03 y 13-03) |
|
Trato de nación más favorecida (Artículos 10-04 y 13-04) |
|
Presencia local (Artículo 10-05) |
|
Altos ejecutivos y consejos de administración (Artículo 13-08) |
|
|
|
Nivel de gobierno: |
Central |
|
|
|
Medida: |
Ley 12.091 Ley de Navegación y Comercio de Cabotaje |
|
Decreto-Ley 14.106 Artículo 309 |
|
Ley 16.387 Artículo 5 y Artículo 18 en la redacción dada por la Ley 16.736 Artículo 321 |
|
Ley 18.498 Artículo 2 |
|
Decreto-Ley 14.650 Ley de Fomento de la Marina Mercante (Capítulos I, II y V) |
|
Ley 17.296 Artículo 263 |
|
Decreto 31/1994 Artículo 2 |
|
|
|
Descripción: |
Comercio transfronterizo de servicios e Inversión |
|
|
|
|
El transporte marítimo de servicios de cabotaje queda reservado a buques de bandera nacional. El comercio de cabotaje, comprende el servicio interno de transporte por barco, realizado entre los puertos y zonas costeras de Uruguay, incluidas las operaciones de rescate, alijo, remolque y otras operaciones navieras realizadas por buques en aguas dentro de la jurisdicción uruguaya. Dichos buques están exentos de los impuestos designados, tales como aquellos que gravan equipos, ventas e ingresos de las flotas. |
|
|
|
|
Por vía de excepción el Poder Ejecutivo puede autorizar a realizar servicios de cabotaje a embarcaciones de terceras banderas cuando no existan disponibles de bandera nacional. |
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|
|
|
Los buques que realicen servicios de cabotaje dentro de Uruguay estarán sujetos a los siguientes requisitos: |
|
a) |
en el caso de ser propiedad de personas físicas, los buques deben ser propiedad de nacionales de Uruguay y estos deben estar domiciliados en Uruguay; y |
|
b) |
en el caso de ser propiedad de una empresa: (i) el 51% de los propietarios de dicha empresa deberán ser nacionales uruguayos; (ii) el 51% de las acciones con derecho a voto deberán ser de propiedad de nacionales uruguayos; y (iii) la empresa deberá estar controlada y dirigida por nacionales uruguayos. |
|
|
|
|
Los buques de bandera uruguaya estarán autorizados para realizar servicios de cabotaje si los propietarios de tales buques son nacionales uruguayos y su tripulación, incluido el capitán, está compuesta con por lo menos 50% de personal uruguayo. |
|
|
|
|
La mitad del transporte de carga del comercio exterior uruguayo (importaciones y exportaciones) está reservada para los buques de bandera uruguaya, no obstante excepciones son otorgadas a buques de bandera extranjera para que transporten la parte reservada del comercio exterior uruguayo. Uruguay podrá imponer restricciones respecto del acceso de transporte de carga del comercio exterior uruguayo sobre la base de reciprocidad. |
|
|
|
|
Excepciones impositivas son otorgadas a buques mercantes de bandera uruguaya siempre que dichos buques cumplan con los siguientes requisitos: |
|
|
|
|
a) |
si son propiedad de personas físicas, los buques deben ser propiedad de nacionales uruguayos domiciliados en Uruguay; |
|
b) |
si son propiedad de una empresa, los buques deberán estar bajo el control y dirección de nacionales uruguayos. |
|
|
|
|
Las tripulaciones de los buques mercantes uruguayos deberán cumplir con los siguientes requisitos: |
|
|
|
|
a) |
el 90% de la oficialidad, incluyendo capitán, jefe de máquinas y radiotelegrafista tripulación (incluido el capitán) de los buques que operan conforme a una autorización de tráfico otorgada por las autoridades competentes debe ser de nacionalidad uruguaya. |
|
b) |
con no menos del 90% del resto de la tripulación de ciudadanos naturales o legales uruguayos. |
|
c) |
en los casos de buques que no operan bajo la autorización de tráfico otorgada por la autoridad competente, el Capitán, el Ingeniero Jefe, el Operador de Radio o el Oficial en Jefe deben ser nacionales uruguayos. |
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|
|
Calendario de reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Transporte |
|
|
Subsector: |
Transporte por vías navegables interiores |
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|
CCP: |
7221 Transporte de pasajeros |
|
7222 Transporte de cargas |
|
7223 Alquiler de embarcaciones con tripulación |
|
7224 Servicios de remolque y tracción |
|
|
Tipo de reserva: |
Trato nacional (Artículos 10-03 y 13-03) |
|
Trato de nación más favorecida (Artículos 10-04 y 13-04) |
|
Presencia local (Artículo 10-05) |
|
Altos ejecutivos y consejos de administración (Artículo 13-08) |
|
|
Nivel de gobierno: |
Central |
|
|
Medida: |
Ley 12.091 |
|
Decreto Ley 14.106 Artículo 309 |
|
Ley 16.387 Artículo 5 |
|
Ley 17.296 Artículo 263 |
|
Ley 16.387 Artículo 18 en la redacción dada por la Ley 16.736 |
|
Ley 18.848 |
|
Decreto 31/1994 Artículo 2 |
|
Convenio de Transporte por Agua entre Uruguay y Argentina, aprobado el 14 de octubre de 1994 en aplicación por Notas Reversales firmadas en la misma fecha. |
|
|
Descripción: |
Comercio transfronterizo de servicios e Inversión |
|
|
|
El transporte de cabotaje o sea el que se realiza entre puertos de la República, así como los servicios de puerto y playa, las operaciones de salvataje, alijo, y las que efectúen los remolcadores, lanchas y demás embarcaciones, queda reservado a buques de bandera nacional. Quedan incluidos en el concepto de unidades que realizan servicios de navegación y comercio de cabotaje, los buques nacionales que efectúan travesías por vía fluvial entre puertos de la República y de los países limítrofes y el Paraguay. Por vía de excepción el Poder Ejecutivo puede autorizar embarcaciones de bandera extranjera cuando no existan disponibles de bandera nacional. |
|
|
|
Para realizar el servicio el buque debe poseer bandera nacional y debe acreditarse que la empresa y el representante tengan domicilio legal en territorio nacional. |
|
|
|
El transporte fluvial transversal de pasajeros y vehículos entre puertos fronterizos de Uruguay y Argentina está reservado a buques de bandera uruguaya y argentina mediante servicio regular. |
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|
|
El control y dirección de la empresa debe estar en manos de ciudadanos uruguayos domiciliados en el país. |
|
|
|
Cuando los propietarios, partícipes o armadores sean personas jurídicas, privadas o mixtas deberán acreditar, cuando corresponda: i) su domicilio social en el territorio nacional; ii) control y dirección de la empresa ejercidos por ciudadanos naturales o legales uruguayos; iii) tener representante debidamente acreditado y con domicilio en el territorio. |
|
|
|
El 90% de la tripulación debe ser uruguaya, incluido el capitán, jefe de máquinas y radioperador o comisario. |
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|
Calendario de reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Transporte. Servicios auxiliares del transporte por agua |
|
|
Subsector: |
Servicios de Explotación de Puertos |
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|
CCP: |
|
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|
Tipo de reserva: |
|
|
Trato nacional (Artículos 10-03 y 13-03) |
|
Presencia local (Artículo 10-05) |
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|
Nivel de gobierno: |
Central |
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|
Medida: |
Ley 16.246 Ley de Puertos |
|
Decreto 412/92 |
|
Decreto 413/92 |
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|
Descripción: |
Comercio transfronterizo de servicios e Inversión |
|
|
|
Los proveedores extranjeros para operar en los puertos uruguayos deben establecerse en el país. |
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|
|
En caso de ser personas físicas deberán ser ciudadanos naturales o legales uruguayos. |
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Calendario de reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Transporte |
|
|
Subsector: |
Transporte aéreo |
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|
CCP: |
|
|
|
Tipo de reserva: |
|
|
Trato nacional (Artículos 10-03 y 13-03) |
|
Trato de nación más favorecida (Artículos 10-04 y 13-04) |
|
Requisitos de desempeño (Artículo 13-07) |
|
|
Nivel de gobierno: |
Central |
|
|
Medida: |
Ley 14.845 Artículos 1° y 2 |
|
Ley 12.018 |
|
Ley 14.305 Código Aeronáutico |
|
Decreto 14.232 |
|
Decreto Ley 14.653 |
|
Decreto 325/1974 Artículos 30, 32, 33, 48 |
|
Decreto 39/1977 Artículo 1 |
|
Decreto 158/1978 Artículo 1 |
|
Decreto 369/1978 |
|
Decreto 183/2001 |
|
Decreto 808/1973 Artículo 11 |
|
Reglamentos Aeronáuticos Uruguayos N° 61, 63 y 65 |
|
|
Descripción: |
Comercio transfronterizo de servicios e Inversión |
|
|
|
Las relaciones aeronáuticas de la República en materia comercial se fundamentarán mediante la aplicación del principio de reciprocidad efectiva. |
|
|
|
La explotación de toda actividad aérea, incluso el establecimiento de agencia o representación comercial para la venta de pasajes, requiere concesión o autorización conforme a las normas internacionales y las prescripciones del Código Aeronáutico y su reglamentación. |
|
|
|
Las empresas extranjeras de aeronavegación internacional que presten servicios aéreos desde o hacia la República, o las que no los presten pero mantengan en ésta operaciones de venta de pasajes para el transporte de pasajeros por vía aérea, directamente o por intermedio de agentes, representantes o terceros autorizados cualquiera sea su naturaleza o denominación pagarán como contraprestación por la explotación del bien nacional que implica los derechos aerocomerciales de la República, un porcentaje de hasta un 15% del precio de los pasajes vendidos en el país que comprenda el itinerario total convenido, con independencia de la forma y lugar de emisión o pago. |
|
|
|
Solamente empresas nacionales de servicios de trabajo aéreo podrán operar aeronaves en servicios aéreos domésticos que no involucran transporte. |
|
|
|
A los efectos de ser una empresa nacional de transporte aéreo, o una empresa nacional de servicios de trabajo aéreo, el 51% de dichas empresas deberá ser de propiedad de nacionales uruguayos, domiciliados en Uruguay. |
|
|
|
Las empresas nacionales deberán tener matrícula uruguaya. Sin embargo, excepcionalmente, a fin de asegurar la prestación de los servicios o por razones de conveniencia nacional, la autoridad aeronáutica podrá permitir la utilización de aeronaves de matrícula extranjera. |
|
|
|
Toda la tripulación y el personal, incluido la gerencia de una empresa nacional de transporte aéreo, deberá estar compuesta por nacionales de Uruguay, a menos que la Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica autorice lo contrario. |
|
|
|
Los propietarios de aeronaves, para solicitar la matriculación de las mismas, deberán estar domiciliados en la República. En caso de tratarse de un condominio, dicha condición deberá verificarse respecto del 51% de los copropietarios cuyos derechos superen el 51% del valor de la aeronave. Sin perjuicio del expresado requisito domiciliario, el Poder Ejecutivo reglamentará las demás condiciones que deban reunirse por los dueños de aeronaves para matricularlas. |
|
|
|
Los transportadores aéreos de Bandera Nacional deberán satisfacer en la medida de lo posible sus necesidades de funcionamiento operativo, incluyendo su mantenimiento y reparación con medios nacionales. |
|
|
|
Los servicios de taxi aéreo quedan reservados a las empresas nacionales. Los explotadores extranjeros de servicios de taxi aéreo únicamente podrán operar hasta el territorio y aguas jurisdiccionales uruguayas si el Estado de su nacionalidad brinda a los explotadores uruguayos idéntico tratamiento en lo que refiere a derechos, beneficios o ventajas concedidos a aquéllos. |
|
|
Calendario de reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Transporte |
|
|
Subsector: |
Transporte aéreo |
|
Servicios aéreos especializados |
|
Cartografía aérea, topografía aérea y fotografía aérea |
|
Aviación agrícola |
|
|
CCP: |
|
|
|
Tipo de reserva |
Trato nacional (Artículos 10-03 y 13-03) |
|
Altos ejecutivos y consejos de administración (Artículo 13-08) |
|
Requisitos de desempeño (Artículo 13-04) |
|
|
Nivel de gobierno: |
Central |
|
|
Medida: |
Ley 14.305 Código Aeronáutico |
|
Decreto 158/1978 |
|
Decreto del Consejo de Gobierno 21.409 de 4/7/1952 |
|
Decreto 314/1994 de 5/7/1994 (Artículo 11) |
|
Decreto 186/1976 |
|
|
Descripción: |
Comercio transfronterizo de servicios e Inversión |
|
|
|
En las zonas de vuelo libre pueden ejercerse actividades aerofotográficas siempre que los interesados se inscriban en el Registro de Fotógrafos Aéreos. Para inscribirse deben cumplirse los siguientes requisitos: ser ciudadano uruguayo, incluso el personal navegante, operadores y técnicos, excepto en el caso de que el Ministerio de Defensa Nacional exima de este requisito. |
|
|
|
Para la obtención de los permisos para efectuar un registro con cualquier tipo de sensor aerotransportable, así como procesar dicho material en el territorio nacional y sus aguas jurisdiccionales, quienes intervengan en estas actividades deben ser personas (físicas) o empresas nacionales, excepto en los casos en que expresamente se exima del cumplimiento de este requisito. |
|
|
|
Aviación agrícola. Cuando circunstancialmente no sea posible atender con los medios nacionales las exigencias del sector, el Poder Ejecutivo podrá autorizar a solicitud del organismo competente, el ingreso transitorio de aeronaves extranjeras. |
|
|
|
Los servicios de trabajo aéreo aplicados al desarrollo (vg. Prospección de hidrocarburos, industria pesquera, estudios de irrigación, investigación geológica, etc.) quedan reservados a las empresas nacionales. Sólo cuando no sea posible atender con los medios nacionales las exigencias de determinadas especialidades, la Dirección General de Aviación Civil podrá autorizar con carácter transitorio la operación de empresas extranjeras en el territorio nacional. |
|
|
|
Para inscribirse en el "Registro de Operadores de Sensores Aeroespaciales" las personas deben ser personas o empresas nacionales, incluso el personal navegante, operadores y técnicos, excepto en los casos en que expresamente se exima del cumplimiento de ese requisito. |
|
|
|
Si se tratara de empresas, la mayoría de sus directores deberán poseer la calidad indicada en el párrafo anterior. |
|
|
Calendario de reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Transporte |
|
|
Subsector: |
Transporte por ferrocarril |
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|
CCP: |
7111 Transporte de pasajeros |
|
7112 Transporte de carga |
|
7113 Remolque y tracción |
|
|
Tipo de reserva: |
Trato nacional (Artículos 10-03 y 13-03) |
|
Presencia local (Artículo 10-05) |
|
Trato de nación más favorecida (Artículos 10-04 y 13-04) |
|
Altos ejecutivos y consejos de administración (Artículo 13-08) |
|
|
Nivel de gobierno: |
Central |
|
|
Medida: |
Ley 14.798. Acuerdo sobre transporte internacional terrestre, adoptado por Resolución del Ministerio de Transporte y Obras Públicas de 10 de mayo de 1991. |
|
Resolución del Ministerio de Transporte y Obras Públicas del 27/11/03 |
|
Ley 17.930 Artículo 205 |
|
|
Descripción: |
Comercio transfronterizo de servicios e Inversión |
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|
A fin de suministrar servicios de transporte de carga y pasajeros, un operador ferroviario deberá obtener previamente la correspondiente licencia de operación ferroviaria de la Dirección Nacional de Transporte, que dictará la resolución que concede la licencia. Los operadores ferroviarios deberán revestir la forma de sociedad anónima, domicilio social en el país y la propiedad de nacionales uruguayos del 51% del capital integrado. La constitución del 51% de la dirección o administración debe ser de ciudadanos naturales o legales uruguayos domiciliados en Uruguay. |
|
|
|
En virtud del Acuerdo sobre Transporte Internacional Terrestre (ATIT) entre los países del Cono Sur, el acceso al transporte ferroviario internacional de cargas se otorga sujeto a reciprocidad entre los miembros del ATIT (Argentina, Brasil, Chile, Paraguay, Uruguay y Bolivia) con los operadores ferroviarios de Uruguay. |
|
|
Calendario de reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Transporte |
|
|
Subsector: |
Transporte por carretera |
|
|
CCP: |
7121 Transporte de pasajeros |
|
7122 Transporte de carga |
|
|
Tipo de reserva: |
Trato nacional (Artículos 10-03 y 13-03) |
|
Trato de nación más favorecida (Artículos 10-04 y 13-04) |
|
Altos ejecutivos y consejos de administración (Artículo 13-08) |
|
|
Nivel de gobierno: |
Central |
|
|
Medida: |
Decreto 283/1989 |
|
Decreto 230/1997 Artículo 5.1 |
|
Decreto 285/2006 Artículos 1.1 y 5.1 |
|
Ley 14.798. Acuerdo sobre transporte internacional terrestre, adoptado por Resolución del Ministerio de Transporte y Obras Públicas de 10 de mayo de 1991. |
|
|
Descripción: |
Comercio transfronterizo de servicios e Inversión |
|
|
|
Transporte de pasajeros. El Estado se reserva la provisión de los servicios de transporte público regular nacional e internacional (servicios programados y no programados), pero otorga concesiones y permisos a empresas privadas. Los concesionarios deben ser personas físicas o empresas uruguayas. Se consideran empresas uruguayas, aquéllas en las que: (i) más del 50% del capital es propiedad, (ii) está dirigido por o (iii) está controlado por, nacionales uruguayos domiciliados en Uruguay. |
|
|
|
Transporte internacional de carga y pasajeros. Solamente empresas en las que más del 50% de su capital accionario sea propiedad de y esté efectivamente controlado por nacionales uruguayos, podrán realizar el transporte internacional de carga y de pasajeros. |
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|
|
En virtud del Acuerdo sobre Transporte Internacional Terrestre (ATIT) entre los países del Cono Sur, el acceso al transporte carretero internacional de cargas se otorga sujeto a reciprocidad entre los miembros del ATIT (Argentina, Brasil, Chile, Paraguay, Uruguay y Bolivia) con los operadores carreteros de Uruguay. |
|
|
Calendario de reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Servicios e infraestructura de carreteras, vías férreas, aeropuertos, y puertos |
|
|
Subsector: |
|
|
|
CCP: |
|
|
|
Tipo de reserva: |
Trato nacional (Artículo 13-03) |
|
Requisitos de desempeño (Artículo 13-07) |
|
Altos ejecutivos y consejos de administración (Artículo 13-08) |
|
|
Nivel de gobierno: |
Central |
|
|
Medida: |
Constitución de la República Artículo 51 |
|
Ley 16.246 de Puertos (23 de abril de 1992). |
|
Ley 16.211 Servicios Públicos |
|
Decreto 413/992 de 1 de setiembre de 1992 |
|
|
|
Tal como se califica en el elemento Descripción |
|
|
Descripción: |
Inversión |
|
|
|
Uruguay se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida respecto de la renovación o renegociación de los servicios de concesión existentes, relacionados con los servicios e infraestructura de carreteras, vías férreas, aeropuertos y puertos. |
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|
Calendario de reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Gas natural |
|
|
Subsector: |
|
|
|
Tipo de reserva: |
Trato nacional (Artículos 10-03 y 13-03) |
|
Requisitos de desempeño (Artículo 13-07) |
|
Altos ejecutivos y consejos de administración (Artículo 13-08) |
|
|
Medida: |
Ley 14.181 |
|
|
|
Tal como se califica en el elemento Descripción |
|
|
Descripción: |
Comercio transfronterizo de servicios e Inversión |
|
|
|
Uruguay se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida relacionada con el transporte, distribución y comercialización de gas natural. |
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|
Calendario de reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Servicios de esparcimiento, culturales y deportivos |
|
|
Subsector: |
Otros. Juegos de azar |
|
|
CCP: |
|
|
|
Tipo de reserva: |
Trato nacional (Artículos 10-03 y 13-03) |
|
Trato de nación más favorecida (Artículos 10-04 y 13-04) |
|
Altos ejecutivos y consejos de administración (Artículo 13-08) |
|
Presencia local (Artículo 10-05) |
|
|
Nivel de gobierno: |
Central |
|
|
Medida: |
Ley 15.716 |
|
Ley 11.924 Artículo 60 |
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|
Tal como se califica en el elemento Descripción |
|
|
Descripción: |
Comercio transfronterizo de servicios e Inversión |
|
|
|
Uruguay podrá adoptar o mantener cualquier medida relativa a la inversión en, o a la prestación de, otros servicios de esparcimiento culturales y deportivos, incluyendo los de juego y apuesta. |
|
|
Calendario de reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Servicios de transporte |
|
|
Subsector: |
Servicios de transporte ferroviario y servicios auxiliares |
|
|
CCP: |
711 Servicios de transporte por ferrocarril |
|
743 Servicios auxiliares de transporte por ferrocarril |
|
|
Tipo de reserva: |
Requisitos de desempeño (Artículo 13-07) |
|
|
Nivel de gobierno: |
Central |
|
|
Medida: |
Sector Ferroviario - Marco Jurídico Regulatorio, Decreto Ministerial - Diario Oficial N° 26.398 de 5 de diciembre de 2003. |
|
|
Descripción: |
Inversión |
|
|
|
Uruguay reserva al Ministerio de Transporte y Obras Públicas el derecho de adoptar o mantener los requisitos de desempeño, en la medida en que estos sean adecuados, transparentes y no discriminatorios, conforme a la legislación uruguaya. |
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|
Calendario de reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Energía |
|
|
Subsector: |
Petróleo y otros hidrocarburos |
|
Petroquímicos básicos |
|
Electricidad |
|
Energía nuclear |
|
Tratamiento de minerales radioactivos |
|
|
CCP: |
|
|
|
Tipo de reserva: |
Trato nacional (Artículos 10-03 y 13-03) |
|
Trato de nación más favorecida (Artículos 10-04 y 13-04) |
|
Presencia local (Artículo 10-05) |
|
|
Nivel de gobierno: |
Central |
|
|
Medida: |
Constitución de la República Artículos 47 y 332 |
|
Ley 8.764 |
|
Decreto Ley 14.694 |
|
Decreto-Ley 14.235 |
|
Ley 16.832 Artículo 27 |
|
|
|
Tal como se califica en el elemento Descripción |
|
|
Descripción: |
Comercio transfronterizo de servicios e Inversión |
|
|
|
Uruguay se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida relativa a los servicios asociados a la energía y bienes petroquímicos básicos. |
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|
Calendario de reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Servicios relacionados con la agricultura |
|
|
Subsector: |
|
|
|
CCP: |
|
|
|
Tipo de reserva: |
Trato nacional (Artículo 10-03) |
|
Presencia local (Artículo 10-05) |
|
|
Nivel de gobierno: |
Central |
|
|
Medida: |
Constitución de la República Artículos 36 y 47 |
|
|
|
Tal como se califica en el elemento Descripción |
|
|
Descripción: |
Comercio transfronterizo de servicios |
|
|
|
Uruguay se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida respecto a los servicios relacionados con la agricultura y con la pesca. |
|
|
Calendario de reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Minería |
|
|
|
CCP: |
|
|
|
|
Tipo de reserva: |
Trato nacional (Artículos 10-03 y 13-03) |
|
Requisitos de desempeño (Artículo 13-07) |
|
|
|
Nivel de gobierno: |
Central |
|
|
|
Medida: |
Decreto Ley N° 15.242 y sus Decretos reglamentarios. |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Tal como se califica en el elemento Descripción. |
|
|
|
Descripción: |
Comercio transfronterizo de servicios e Inversión |
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|
|
|
Todos los yacimientos de sustancias minerales existentes en el subsuelo marítimo o terrestre o que afloren en la superficie del territorio nacional integran en forma inalienable e imprescriptible, el dominio del Estado. |
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|
|
|
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, los yacimientos de sustancias minerales no metálicas comprende aquellos que se utilizan directamente como materiales de construcción, sin previo proceso industrial que determine una transformación física o química de la sustancia mineral) quedan reservados para su explotación al propietario del predio superficial particular de ubicación del yacimiento, bajo las condiciones que establece el Decreto-Ley N° 15.242 y sus modificativos. |
|
|
|
|
La prospección y exploración de yacimientos minerales y la explotación de minas sólo puede hacerse: |
|
|
|
|
A) |
por el Estado o entes estatales |
|
|
|
|
B) |
en virtud de un título minero |
|
|
|
|
El goce de los derechos mineros atribuidos por el título respectivo, es regulado por disposiciones específicas y por lo establecido en el contrato específico. |
|
|
|
|
La actividad minera, cualesquiera sea su modalidad, y todas las controversias, reclamaciones y peticiones, referidas a la misma, quedan sometidas, sin excepción alguna, a la legislación y jurisdicción de la República Oriental del Uruguay. Esta disposición es de orden público y será incluida obligatoriamente en todos los contratos que otorguen derechos mineros. |
|
|
|
Calendario de reducción: |
Ninguno |
Anexo I
Reservas y Excepciones
Lista de México
Sector: |
Todos los sectores |
|
|
Subsector: |
|
|
|
Clasificación Industrial: |
|
|
|
Tipo de Reserva: |
Trato nacional (Artículo 13-03) |
|
|
Nivel de Gobierno: |
Federal |
|
|
Medidas: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 27 |
|
|
|
Ley de Inversión Extranjera, Título II, Capítulos I y II |
|
|
|
Reglamento de la Ley de Inversión Extranjera y del Registro Nacional de Inversiones Extranjeras, Título II, Capítulos I y II |
|
|
Descripción: |
Inversión |
|
|
|
Los nacionales extranjeros o las empresas extranjeras no podrán adquirir el dominio directo sobre tierras y aguas en una faja de 100 kilómetros a lo largo de las fronteras y de 50 kilómetros en las playas (la Zona Restringida). |
|
|
|
Las empresas mexicanas sin cláusula de exclusión de extranjeros podrán adquirir el dominio directo de bienes inmuebles destinados a la realización de actividades no residenciales ubicados en la Zona Restringida. Aviso de dicha adquisición deberá presentarse a la Secretaría de Relaciones Exteriores (SRE), dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la fecha en la que se realice la adquisición. |
|
|
|
Las empresas mexicanas sin cláusula de exclusión de extranjeros no podrán adquirir el dominio directo de bienes inmuebles destinados a fines residenciales ubicados en la Zona Restringida. |
|
|
|
De conformidad con el procedimiento descrito a continuación, las empresas mexicanas sin cláusula de exclusión de extranjeros podrán adquirir derechos para el uso y aprovechamiento sobre bienes inmuebles ubicados en la Zona Restringida, que sean destinados a fines residenciales. Dicho procedimiento también aplicará cuando nacionales extranjeros o empresas extranjeras pretendan adquirir derechos para el uso y aprovechamiento sobre bienes inmuebles ubicados en la Zona Restringida, independientemente del uso para el cual los bienes inmuebles sean destinados. |
|
|
|
Se requiere permiso de la SRE para que instituciones de crédito adquieran, como fiduciarias, derechos sobre bienes inmuebles ubicados en la Zona Restringida, cuando el objeto del fideicomiso sea permitir el uso y aprovechamiento de tales bienes, sin otorgar derechos reales sobre ellos, y los beneficiarios sean empresas mexicanas sin cláusula de exclusión de extranjeros, o los extranjeros o empresas extranjeras referidas anteriormente. |
|
|
|
Se entenderá por uso y aprovechamiento de los bienes inmuebles ubicados en la Zona Restringida los derechos al uso o goce de los mismos, incluyendo, en su caso, la obtención de frutos, productos y, en general, cualquier rendimiento que resulte de la operación y explotación lucrativa a través de terceros o de instituciones de crédito en su carácter de fiduciarias. |
|
|
|
La duración de los fideicomisos a que se refiere esta reserva será por un período máximo de 50 años, mismo que podrá prorrogarse a solicitud del interesado. |
|
|
|
La SRE podrá verificar en cualquier momento el cumplimiento de las condiciones bajo las cuales se otorguen los permisos a que se refiere esta reserva, así como la presentación y veracidad de las notificaciones anteriormente mencionadas. |
|
|
|
La SRE resolverá sobre los permisos, considerando el beneficio económico y social que la realización de estas operaciones implique para la Nación. |
|
|
|
Los nacionales extranjeros o las empresas extranjeras que pretendan adquirir bienes inmuebles fuera de la Zona Restringida, deberán presentar previamente ante la SRE, un escrito en el que convengan considerarse nacionales mexicanos para estos efectos y renuncien a invocar la protección de sus gobiernos respecto de dichos bienes. |
|
|
Calendario de reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Todos los sectores |
|
|
|
Subsector: |
|
|
|
|
|
Clasificación Industrial: |
|
|
|
|
|
Tipo de Reserva: |
Trato nacional (Artículo 13-03) |
|
|
|
Nivel de Gobierno: |
Federal |
|
|
|
Medidas: |
Ley de Inversión Extranjera, Título VI, Capítulo III |
|
|
|
Descripción: |
Inversión |
|
|
|
|
La Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras (CNIE), para evaluar las solicitudes sometidas a su consideración (adquisiciones o establecimiento de inversiones en las actividades restringidas de conformidad con lo establecido en la presente Lista de Anexo I), atenderá a los criterios siguientes: |
|
|
|
|
a) |
el impacto sobre el empleo y la capacitación de los trabajadores; |
|
|
|
|
b) |
la contribución tecnológica; |
|
|
|
|
c) |
el cumplimiento de las disposiciones en materia ambiental contenidas en los ordenamientos ecológicos que rigen la materia; y |
|
|
|
|
d) |
en general, la aportación para incrementar la competitividad de la planta productiva de México. |
|
|
|
|
|
|
Calendario de reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Todos los sectores |
|
|
Subsector: |
|
|
|
Clasificación Industrial: |
|
|
|
Tipo de Reserva: |
Trato nacional (Artículo 13-03) |
|
|
Nivel de Gobierno: |
Federal |
|
|
Medidas: |
Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo III |
|
|
|
Reglamento de la Ley de Inversión Extranjera y del Registro Nacional de Inversiones Extranjeras, Título II, Capítulos I y II |
|
|
|
Tal como se califica en el elemento Descripción |
|
|
Descripción: |
Inversión |
|
|
|
Se requiere resolución favorable de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras (CNIE), para que inversionistas de la otra Parte o sus inversiones participen, directa o indirectamente, en una proporción mayor al 49 por ciento del capital social de sociedades mexicanas dentro de un sector no restringido, únicamente cuando el valor total de los activos de las sociedades mexicanas, al momento de someter la solicitud de adquisición, rebase el umbral aplicable. |
|
|
|
El umbral aplicable para la revisión de una adquisición de una sociedad mexicana será el monto que así determine la CNIE, el cual se publica mediante resolución en el Diario Oficial de la Federación. En cualquier caso, el umbral no será menor a 150 millones de dólares estadounidenses. |
|
|
|
Cada año, el umbral será ajustado de acuerdo a la tasa de crecimiento nominal del Producto Interno Bruto de México, de conformidad con lo que publique el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI). |
|
|
Calendario de reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Todos los sectores |
|
|
Subsector: |
|
|
|
Clasificación Industrial: |
|
|
|
Tipo de Reserva: |
Trato nacional (Artículo 13-03) |
|
|
|
Altos ejecutivos y consejos de administración (Artículo 13-08) |
|
|
Nivel de Gobierno: |
Federal |
|
|
Medidas: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 25 |
|
|
|
Ley General de Sociedades Cooperativas, Título I, y Título II, Capítulo II |
|
|
|
Ley Federal del Trabajo, Título I |
|
|
|
Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo III |
|
|
Descripción: |
Inversión |
|
|
|
No más del 10 por ciento de los miembros que integren una sociedad cooperativa de producción mexicana podrán ser nacionales extranjeros. |
|
|
|
Los inversionistas de la otra Parte o sus inversiones sólo podrán participar, directa o indirectamente, hasta en un 10 por ciento en una sociedad cooperativa de producción mexicana. |
|
|
|
Los nacionales extranjeros no podrán desempeñar puestos de dirección o de administración general en las sociedades cooperativas. |
|
|
|
Una sociedad cooperativa de producción es una empresa cuyos miembros unen su trabajo personal, ya sea físico o intelectual, con el propósito de producir bienes o servicios. |
|
|
Calendario de reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Todos los sectores |
|
|
Subsector: |
|
|
|
Clasificación Industrial: |
|
|
|
Tipo de Reserva: |
Trato nacional (Artículo 13-03) |
|
|
Nivel de Gobierno: |
Federal |
|
|
Medidas: |
Ley Federal para el Fomento de la Microindustria y la Actividad Artesanal, Capítulos II y III |
|
|
Descripción: |
Inversión |
|
|
|
Sólo los nacionales mexicanos podrán solicitar cédula para calificar como empresa microindustrial. |
|
|
|
Las empresas microindustriales mexicanas no podrán tener como socios a personas de nacionalidad extranjera. |
|
|
Calendario de reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Todos los sectores |
|
|
Subsector: |
|
|
|
Clasificación Industrial: |
|
|
|
Tipo de Reserva: |
Trato nacional (Artículos 10-03) |
|
|
|
|
Nivel de Gobierno: |
Federal |
|
|
Medidas: |
Ley del Banco de México, Capítulo III |
|
|
|
Tal como se califica en el elemento Descripción |
|
|
Descripción: |
Comercio transfronterizo de servicios |
|
|
|
México se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que restrinja la adquisición, venta, u otra forma de disposición de los bonos, valores de tesorería o cualquier otra clase de instrumentos de deuda emitidos por el gobierno federal, estatal o local. |
|
|
Calendario de reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Asuntos relacionados con las Minorías |
|
|
Subsector: |
|
|
|
Clasificación Industrial: |
|
|
|
Tipo de Reserva: |
|
|
Presencia local (Artículo 10-05) |
|
Trato nacional (Artículos 10-03 y 13-03) |
|
Requisitos de desempeño (Artículo 13-07) |
|
Altos ejecutivos y consejos de administración (Artículo 13-08) |
|
|
Nivel de Gobierno: |
Federal |
|
|
Medidas: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículos 2 y 4 |
|
|
|
Tal como se califica en el elemento Descripción |
|
|
Descripción: |
Comercio transfronterizo de servicios e Inversión |
|
|
|
México se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que otorgue derechos o preferencias a los grupos social o económicamente en desventaja. |
|
|
Calendario de reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Agricultura, Ganadería, Silvicultura y Actividades Madereras |
|
|
Subsector: |
Agricultura, Ganadería o Silvicultura |
|
|
Clasificación Industrial: |
CMAP 1111 Agricultura |
|
|
|
CMAP 1112 Ganadería y Caza (limitado a ganadería) |
|
|
|
CMAP 1200 Silvicultura y Tala de Árboles |
|
|
Tipo de Reserva: |
Trato nacional (Artículo 13-03) |
|
|
Nivel de Gobierno: |
Federal |
|
|
Medidas: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 27 |
|
|
|
Ley Agraria, Título VI |
|
|
|
Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo III |
|
|
Descripción: |
Inversión |
|
|
|
Sólo los nacionales mexicanos o las empresas mexicanas podrán ser propietarios de tierra destinada para propósitos agrícolas, ganaderos o forestales. Tales empresas deberán emitir una serie especial de acciones (acciones "T"), que representarán el valor de la tierra al momento de su adquisición. Los inversionistas de la otra Parte o sus inversiones sólo podrán participar, directa o indirectamente, hasta en un 49 por ciento en las acciones serie "T". |
|
|
Calendario de reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Comercio al por mayor y al por menor |
|
|
Subsector: |
Comercio de productos no alimenticios en establecimientos especializados |
|
|
Clasificación Industrial: |
CMAP 623087 Comercio al por menor de armas de fuego, cartuchos y municiones |
|
|
|
CMAP 612024 Comercio al por mayor no clasificado en otra Parte (limitado a armas de fuego, cartuchos y municiones) |
|
|
Tipo de Reserva: |
Trato nacional (Artículo 13-03) |
|
|
Nivel de Gobierno: |
Federal |
|
|
Medidas: |
Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo III |
|
|
Descripción: |
Inversión |
|
|
|
Los inversionistas de la otra Parte o sus inversiones sólo podrán participar, directa o indirectamente, hasta en un 49 por ciento en una empresa establecida o por establecerse en el territorio de México que se dedique a la venta de explosivos, armas de fuego, cartuchos, municiones y fuegos artificiales, sin incluir la adquisición y el uso de explosivos para actividades industriales y extractivas, y la elaboración de mezclas explosivas para dichas actividades. |
|
|
Calendario de reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Servicios de Entretenimiento |
|
|
Subsector: |
Servicios Recreativos y de Esparcimiento |
|
|
Clasificación Industrial: |
CMAP 949104 Otros Servicios Privados Recreativos y de Esparcimiento |
|
|
Tipo de Reserva: |
Trato nacional (Artículos 10-03 y 13-03) |
|
|
|
Trato de nación más favorecida (Artículos 10-04 y 13-04) |
|
|
|
Altos ejecutivos y consejos de administración (Artículo 13-08) |
|
|
|
Presencia local (Artículo 10-05) |
|
|
Nivel de Gobierno: |
Federal |
|
|
Medidas: |
Tal como se califica en el elemento Descripción |
|
|
Descripción: |
Comercio transfronterizo de servicios e Inversión |
|
|
|
México podrá adoptar o mantener cualquier medida relativa a la inversión en, o a la prestación de, servicios recreativos, incluyendo los de juego y apuesta. |
|
|
Calendario de reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Comunicaciones |
|
|
Subsector: |
Servicios de Entretenimiento (Radiodifusión sonora y de televisión abiertos). |
|
|
Clasificación Industrial: |
CMAP 941104 |
Producción y Transmisión Privada de Programas de Radio (limitado a la producción y transmisión de programas de radio abierto) |
|
|
|
|
CMAP 941105 |
Producción, Transmisión y Repetición de Programas de Televisión, Servicios Privados (limitado a la producción, transmisión y repetición de programas de televisión abierta) |
|
|
Tipo de Reserva: |
Trato nacional (Artículos 10-03 y 13-03) |
|
|
|
Presencia local (Artículo 10-05) |
|
|
Nivel de Gobierno: |
Federal |
|
|
Medidas: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 32 |
|
|
|
Ley de Vías Generales de Comunicación, Libro I, Capítulo III |
|
|
|
Ley Federal de Radio y Televisión, Título III, Capítulo I |
|
|
|
Reglamento de la Ley Federal de Radio y Televisión, en Materia de Concesiones, Permisos y Contenido de las Transmisiones de Radio y Televisión |
|
|
|
Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo II |
|
|
Descripción: |
Comercio transfronterizo de servicios e Inversión |
|
|
|
Se requiere concesión otorgada por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT) para prestar servicios de radiodifusión sonora y de televisión abiertos. |
|
|
|
Sólo los nacionales mexicanos y las empresas mexicanas con cláusula de exclusión de extranjeros podrán prestar servicios o realizar inversiones en las actividades mencionadas en el párrafo anterior. |
|
|
|
Esta reserva no aplica a la producción, venta o autorización de derechos de programas de radio o televisión. |
|
|
Calendario de reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Comunicaciones |
|
|
Subsector: |
Servicios de Esparcimiento (Cines) |
|
|
Clasificación Industrial: |
CMAP 941103 |
Exhibición Privada de Películas Cinematográficas |
|
|
Tipo de Reserva: |
Trato nacional (Artículos 10-03 y 13-03) |
|
Trato de nación más favorecida (Artículos 10-04 y 13-04) |
|
Requisitos de desempeño (Artículo 13-07) |
|
|
Nivel de Gobierno: |
Federal |
|
|
Medidas: |
Ley Federal de Cinematografía, Capítulo III |
|
|
|
Reglamento de la Ley Federal de Cinematografía, Capítulo V |
|
|
Descripción: |
Comercio de servicios e Inversión |
|
|
|
Los exhibidores reservarán el diez por ciento del tiempo total de exhibición a la proyección de películas nacionales. |
|
|
Calendario de reducción: |
Ninguno. |
Sector: |
Comunicaciones |
|
|
Subsector: |
Servicios de Entretenimiento (Radiodifusión sonora y de televisión abiertos, y redes públicas de telecomunicaciones destinadas a la prestación de servicios de televisión y audio restringidos). |
|
|
Clasificación Industrial: |
CMAP 941104 |
Producción y Transmisión Privada de Programas de Radio (limitado a la producción y transmisión de programas de radio abierto y de audio restringido). |
|
|
|
|
CMAP 941105 |
Producción, Transmisión y Repetición de Programas de Televisión, Servicios Privados (limitado a la producción, transmisión y repetición de programas de televisión abierta y de televisión restringida). |
|
|
Tipo de Reserva: |
Trato nacional (Artículo 10-03) |
|
|
|
Requisitos de desempeño (Artículo 13-07) |
|
|
Nivel de Gobierno: |
Federal |
|
|
Medidas: |
Ley Federal de Radio y Televisión, Título IV, Capítulo III |
|
|
|
Reglamento de la Ley Federal de Radio y Televisión, en Materia de Concesiones, Permisos y Contenido de las Transmisiones de Radio y Televisión, Artículos 11,15 y 28 |
|
|
|
Reglamento del Servicio de Televisión y Audio Restringidos, Artículos 24 a 26 |
|
|
Descripción: |
Comercio transfronterizo de servicios e Inversión |
|
|
|
Para proteger los derechos de autor, el concesionario de una estación comercial de radiodifusión sonora y de televisión abiertas o de una Red Pública de Telecomunicaciones, requiere previa autorización de la Secretaría de Gobernación (SEGOB) para importar de cualquier forma programas de radio o televisión con el fin de retransmitirlos o distribuirlos en el territorio de México. |
|
|
|
La autorización será concedida siempre que la solicitud lleve adjunta la documentación comprobatoria de el o los derechos de autor para la retransmisión o distribución de tales programas. |
|
|
Calendario de reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Comunicaciones |
|
|
Subsector: |
Servicios de Entretenimiento (limitado a la Radiodifusión sonora y de televisión abiertos, y de redes públicas de telecomunicaciones destinadas a la prestación de servicios de televisión restringida). |
|
|
Clasificación Industrial: |
CMAP 941104 |
Producción y Transmisión Privada de Programas de Radio (limitado a la producción y repetición de programas de radio abierto). |
|
|
|
|
CMAP 941105 |
Producción, Transmisión y Repetición de Programas de Televisión, Servicios Privados (limitado a la producción, transmisión y repetición de programas de televisión abierto y de televisión restringida). |
|
|
Tipo de Reserva: |
Trato nacional (Artículo 10-03) |
|
|
|
Requisitos de desempeño (Artículo 13-07) |
|
|
Nivel de Gobierno: |
Federal |
|
|
Medidas: |
Ley Federal de Radio y Televisión, Título IV, Capítulos III y V |
|
|
|
Reglamento de la Ley Federal de Radio y Televisión, en Materia de Concesiones, Permisos y Contenido de las Transmisiones de Radio y Televisión |
|
|
|
Reglamento del Servicio de Televisión y Audio Restringidos |
|
|
Descripción: |
Comercio transfronterizo de servicios e Inversión |
|
|
|
Se requiere el uso del idioma español o subtítulos en español en los anuncios que se transmitan a través de radio y televisión abiertas, o que se distribuyan en las Redes Públicas de Telecomunicaciones, dentro del territorio de México. |
|
|
|
La publicidad incluida en los programas transmitidos directamente desde fuera del territorio de México no puede ser distribuida cuando los programas son retransmitidos en el territorio de México. |
|
|
|
Se requiere el uso del idioma español para la transmisión de programas de radio y televisión abiertos y de televisión restringida, excepto cuando la Secretaría de Gobernación (SEGOB) autorice el uso de otro idioma. |
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|
|
La mayor parte del tiempo de la programación diaria radiodifundida que utilice actuación personal deberá ser cubierta por nacionales mexicanos. |
|
|
|
En México los locutores y animadores de radio o televisión que no sean nacionales mexicanos deberán obtener una autorización de la SEGOB para desempeñar dichas actividades. |
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|
Calendario de reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Comunicaciones |
|
|
Subsector: |
Servicios y Redes de Telecomunicaciones |
|
|
Clasificación Industrial: |
CMAP 720006 |
Otros Servicios de Telecomunicaciones (limitado a los servicios de telecomunicación marítima) |
|
|
Tipo de Reserva: |
Trato nacional (Artículos 10-03 y 13-03) |
|
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|
Trato de nación más favorecida (Artículos 10-04 y 13-04) |
|
|
|
Presencia local (Artículo 10-05) |
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|
Nivel de Gobierno: |
Federal |
|
|
Medidas: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
|
|
|
Tal como se califica en el elemento Descripción |
|
|
Descripción: |
Comercio transfronterizo de servicios e Inversión |
|
|
|
México se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida relativa a la inversión en, o a la prestación de servicios de, telecomunicación marítima. |
|
|
Calendario de Reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Comunicaciones |
|
|
Subsector: |
Servicios y Redes Públicas de Telecomunicaciones (comercializadoras) |
|
|
Clasificación Industrial: |
CMAP 720006 |
Otros Servicios de Telecomunicaciones (limitado a comercializadoras) |
|
|
Tipo de Reserva: |
Trato nacional (Artículos 10-03 y 13-03) |
|
|
|
Presencia local (Artículo 10-05) |
|
|
Nivel de Gobierno: |
Federal |
|
|
Medidas: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 28 |
|
|
|
Ley Federal de Telecomunicaciones, Capítulo III, Sección V, y Capítulo IV, Sección III |
|
|
|
Reglamento del Servicio de Telefonía Pública, Capítulos I, II y IV |
|
|
|
Reglas de Telecomunicaciones Internacionales, Reglas 1, 2, 3, 4, 5 y 6 |
|
|
|
Reglamento para la comercialización de servicios de telecomunicaciones de larga distancia y larga distancia internacional, Capítulos I, II, y III. |
|
|
Descripción: |
Comercio transfronterizo de servicios e Inversión |
|
|
|
Se requiere permiso otorgado por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT) para establecer y operar o explotar una comercializadora de servicios de telecomunicaciones, sin tener el carácter de red pública. Sólo nacionales mexicanos y empresas constituidas conforme a las leyes mexicanas pueden obtener tal permiso. |
|
|
|
El establecimiento y operación de las comercializadoras están invariablemente sujetos a las disposiciones reglamentarias en vigor. La SCT no otorgará permisos para el establecimiento de una comercializadora hasta que la reglamentación correspondiente sea emitida. |
|
|
|
Se entiende por comercializadora de servicios de telecomunicaciones aquella que, sin ser propietaria o poseedora de medios de transmisión, proporciona a terceros servicios de telecomunicaciones mediante el uso de capacidad de un concesionario de redes públicas de telecomunicaciones. |
|
|
|
Salvo aprobación expresa de la SCT, los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones no podrán participar, directa o indirectamente, en el capital de una comercializadora de telecomunicaciones. |
|
|
|
Todo el tráfico público conmutado internacional deberá ser cursado a través de puertos internacionales debidamente autorizados. Las autorizaciones de puerto internacional sólo podrán ser solicitadas por las empresas que cuenten con una concesión de red pública de telecomunicaciones otorgada por la SCT. |
|
|
Calendario de Reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Comunicaciones |
|
|
Subsector: |
Servicios y Redes Públicas de Telecomunicaciones |
|
|
Clasificación Industrial: |
CMAP 502003 |
Instalación de Telecomunicaciones |
|
|
|
CMAP 720003 |
Servicios Telefónicos (incluye servicios de telefonía celular) |
|
|
|
CMAP 720004 |
Servicios de Casetas Telefónicas |
|
|
|
CMAP 720006 |
Otros Servicios de Telecomunicaciones |
|
|
|
Tipo de Reserva: |
Trato nacional (Artículos 10-03 y 13-03) |
|
|
|
|
Presencia local (Artículo 10-05) |
|
|
|
Nivel de Gobierno: |
Federal |
|
|
|
Medidas: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículos 28 y 32 |
|
Ley Federal de Telecomunicaciones, Capítulo I, Capítulo III, Secciones I, II, III y IV, y Capítulo V |
|
Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo III |
|
Reglamento de Comunicación Vía Satélite, Título II, Secciones I, II y III, y Título III |
|
Reglamento del Servicio de Telefonía Pública, Capítulos I, II y IV |
|
Reglamento del Servicio de Televisión y Audio Restringidos, Capítulos I y V |
|
Reglas del Servicio Local, Regla 8 |
|
Reglas del Servicio de Larga Distancia, Capítulos III, IV y VII |
|
Reglas de Telecomunicaciones Internacionales, Reglas 1, 2, 3, 4, 5 y 6 |
|
|
|
Descripción: |
Comercio transfronterizo de servicios e Inversión |
|
|
|
|
Se requiere concesión otorgada por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT) para: |
|
|
|
|
a) |
usar, aprovechar o explotar una banda de frecuencias en el territorio nacional, salvo el espectro de uso libre y el de uso oficial; |
|
b) |
instalar, operar o explotar redes públicas de telecomunicaciones; |
|
c) |
ocupar posiciones orbitales geoestacionarias y órbitas satelitales asignadas al país, y explotar sus respectivas bandas de frecuencias, y |
|
d) |
explotar los derechos de emisión y recepción de señales de bandas de frecuencias asociadas a sistemas satelitales extranjeros que cubran y puedan prestar servicios en el territorio nacional. |
|
|
|
|
Sólo nacionales mexicanos y empresas constituidas conforme a las leyes mexicanas podrán obtener tal concesión. |
|
|
|
|
Las concesiones para usar, aprovechar, o explotar bandas de frecuencia del espectro para usos determinados, así como para ocupar posiciones orbitales geoestacionarias y órbitas satelitales asignadas al país, y explotar sus respectivas bandas de frecuencias, se otorgarán mediante licitación pública. |
|
|
|
|
Todo el tráfico público conmutado internacional deberá ser cursado a través de puertos internacionales debidamente autorizados. Las autorizaciones de puerto internacional sólo podrán ser solicitadas por las empresas que cuenten con una concesión de red pública de telecomunicaciones otorgada por la SCT. |
|
|
|
|
Los inversionistas de la otra Parte o sus inversiones sólo podrán participar, directa o indirectamente, hasta en un 49 por ciento en dichas empresas concesionarias. |
|
|
|
|
Puerto internacional se define como la central que forma parte de la red pública de telecomunicaciones de un concesionario de larga distancia, a la que se conecta un medio de transmisión que cruza la frontera del país y por la que se cursa tráfico internacional que se origina o se termina fuera del territorio de México. |
|
|
|
|
Los operadores de redes privadas que pretendan explotar comercialmente los servicios, deberán obtener concesión otorgada por la SCT, en cuyo caso adoptarán el carácter de red pública de telecomunicaciones. |
|
|
|
|
Las redes públicas de telecomunicaciones no incluyen el equipo de telecomunicaciones de los usuarios, ni las redes de telecomunicaciones ubicadas más allá del punto de terminación de la red. |
|
|
|
|
Tratándose de servicios de telefonía celular, se requiere resolución favorable de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras (CNIE) para que los inversionistas de la otra Parte o sus inversiones participen, directa o indirectamente, en un porcentaje mayor al 49 por ciento. |
|
|
|
Calendario de reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Comunicaciones |
|
|
Subsector: |
Transporte y Telecomunicaciones |
|
|
Clasificación Industrial: |
CMAP 7200 |
Comunicaciones (incluyendo servicios de telecomunicaciones y postales) |
|
|
|
|
CMAP 71 |
Transporte |
|
|
Tipo de Reserva: |
Trato nacional (Artículo 13-03) |
|
|
Nivel de Gobierno: |
Federal |
|
|
Medidas: |
Ley de Puertos, Capítulo IV |
|
Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario, Capítulo II, Sección III |
|
Ley de Aviación Civil, Capítulo III, Sección III |
|
Ley de Aeropuertos, Capítulo IV |
|
Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, Título I, Capítulo III |
|
Ley Federal de Telecomunicaciones, Capítulo III, Sección VI |
|
Ley Federal de Radio y Televisión, Título III, Capítulos I y II |
|
Ley de Vías Generales de Comunicación, Libro I, Capítulos III y V |
|
|
Descripción: |
Inversión |
|
|
|
Los gobiernos extranjeros y las empresas del Estado extranjeras, o sus inversiones, no podrán invertir, directa o indirectamente, en empresas mexicanas que proporcionen servicios relacionados con las comunicaciones, el transporte y otras vías generales de comunicación. |
|
|
Calendario de reducción |
Ninguno |
Sector: |
Comunicaciones |
|
|
Subsector: |
Servicios de Esparcimiento (Redes Públicas de Telecomunicaciones destinadas a la prestación de servicios de televisión y audio restringidos). |
|
|
Clasificación Industrial: |
CMAP 941104 |
Producción y Transmisión Privada de Programas de Radio (limitado a la producción y transmisión de programas de audio restringido a través de redes públicas de telecomunicaciones) |
|
|
|
CMAP 941105 |
Producción, Transmisión y Repetición de Programas de Televisión, Servicios Privados (limitados a la producción y transmisión de programas de televisión restringida a través de redes públicas de telecomunicaciones) |
|
|
Tipo de Reserva: |
Trato nacional (Artículos 10-03 y 13-03) |
|
|
|
Presencia local (Artículo 10-05) |
|
|
Nivel de Gobierno: |
Federal |
|
|
Medidas: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículos 28 y 32 |
|
Ley de Vías Generales de Comunicación, Libro I, Capítulo III |
|
Ley de Nacionalidad, Capítulos I |
|
Ley Federal de Radio y Televisión, Título III, Capítulos I, II y III |
|
Ley Federal de Telecomunicaciones, Capítulo III |
|
Ley de Inversión Extranjera, Título, I, Capítulo III |
|
Reglamento de Comunicación Vía Satélite |
|
Reglamento del Servicio de Televisión y Audio Restringidos |
|
Reglamento de la Ley Federal de Radio y Televisión, en Materia de Concesiones, Permisos y Contenido de las Transmisiones de Radio y Televisión |
|
|
Descripción: |
Comercio transfronterizo de servicios e Inversión |
|
|
|
Se requiere una concesión otorgada por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT) para instalar, operar, o explotar una Red Pública de Telecomunicaciones para la prestación de servicios de televisión y audio restringidos. Tal concesión podrá ser otorgada sólo a nacionales mexicanos o empresas mexicanas. |
|
|
|
Los inversionistas de la otra Parte o sus inversiones sólo podrán participar, directa o indirectamente, hasta en un 49 por ciento en empresas establecidas o por establecerse en el territorio de México que posean o exploten Redes Públicas de Telecomunicaciones. |
|
|
Calendario de reducción |
Ninguno |
Sector: |
Comunicaciones |
|
|
Subsector: |
Servicios Postales y Telecomunicaciones. |
|
|
Clasificación Industrial: |
CMAP 720001 Servicios Postales (limitado a correspondencia de primera clase) |
|
|
|
CMAP 720005 Servicios Telegráficos (incluye servicios de radiotelegrafía) |
|
|
Tipo de Reserva: |
Trato nacional (Artículo 10-03) |
|
|
Nivel de Gobierno: |
Federal |
|
|
Medidas: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 28 |
|
Ley del Servicio Postal Mexicano, Título I, Capítulo III |
|
Ley Federal de Telecomunicaciones Capítulo I |
|
|
Descripción: |
Comercio transfronterizo de servicios |
|
|
|
Sólo el Estado Mexicano podrá prestar servicios postales, telegráficos y radiotelegráficos. |
|
|
Calendario de reducción |
Ninguno |
Sector: |
Comunicaciones |
|
|
Subsector: |
Telecomunicaciones |
|
|
Clasificación Industrial: |
CMAP 720006 |
Otros Servicios de Telecomunicaciones (limitado a servicios móviles y fijos para los servicios aeronáuticos) |
|
|
Tipo de Reserva: |
Trato nacional (Artículos 10-03 y 13-03) |
|
|
|
Presencia local (Artículo 10-05) |
|
|
Nivel de Gobierno: |
Federal |
|
|
Medidas: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 32. |
|
Ley de Aeropuertos, Capítulo II |
|
Ley de Vías Generales de Comunicación |
|
Ley Federal de Telecomunicaciones |
|
Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo II |
|
Decreto que Crea el Organismo Desconcentrado de "Servicios a la Navegación en el Espacio Aéreo Mexicano" (SENEAM) |
|
|
|
Tal como se califica en el elemento Descripción |
|
|
Descripción: |
Comercio transfronterizo de servicios e Inversión |
|
|
|
México se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida relacionada con inversiones en, o la prestación de servicios de, control de tránsito aéreo, de meteorología aeronáutica, servicios de telecomunicaciones aeronáuticas, de despacho y control de vuelos, y otros servicios de telecomunicaciones relacionados con los servicios de navegación aérea. |
|
|
Calendario de reducción |
Ninguno |
Sector: |
Construcción |
|
|
Subsector: |
|
|
|
Clasificación Industrial: |
CMAP 501322 |
Construcción para la Conducción de Petróleo y Derivados (limitado a contratistas especializados) |
|
|
|
|
CMAP 503008 |
Perforación de Pozos Petroleros y de Gas (limitado a contratistas especializados) |
|
|
Tipo de Reserva: |
Trato nacional (Artículo 13-03) |
|
|
Nivel de Gobierno: |
Federal |
|
|
Medidas: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 27 |
|
Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo |
|
Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo III |
|
Reglamento de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo Capítulo I, V, IX y XII |
|
|
Descripción: |
Inversión |
|
|
|
Están prohibidos los contratos de riesgo compartido. |
|
|
|
Se requiere resolución favorable de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras (CNIE) para que inversionistas de la otra Parte o sus inversiones participen, directa o indirectamente, en un porcentaje mayor al 49 por ciento en empresas establecidas o por establecerse en el territorio de México involucradas en contratos diferentes a los de riesgo compartido, relacionados con trabajos de exploración y perforación de pozos de petróleo y gas, y la construcción de medios para el transporte de petróleo y sus derivados. |
|
|
Calendario de reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Construcción |
|
|
Subsector: |
Construcción |
|
|
Clasificación Industrial: |
CMAP 501421 |
Obras Marítimas y Fluviales |
|
|
|
|
CMAP 501422 |
Construcción de Obras Viales y para el Transporte Terrestre |
|
|
Tipo de Reserva: |
Trato nacional (Artículo 10-03) |
|
|
|
Presencia local (Artículo 10-05) |
|
|
Nivel de Gobierno: |
Federal |
|
|
Medidas: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 32 |
|
Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, Título I, Capítulo III |
|
Ley de Puertos, Capítulo IV |
|
Ley de Navegación, Título I, Capítulo II |
|
|
Descripción: |
Comercio transfronterizo de servicios |
|
|
|
Se requiere concesión otorgada por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT) para construir y operar, o sólo operar, obras en mares o ríos o caminos para el transporte terrestre. Tal concesión sólo podrá ser otorgada a los nacionales mexicanos y a las empresas mexicanas. |
|
|
Calendario de reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Energía |
|
|
Subsector: |
Productos del Petróleo |
|
|
Clasificación Industrial: |
CMAP 626000 |
Comercio al por menor de Gasolina y Diesel (incluye aceites lubricantes y aditivos vendidos en las gasolinerías) |
|
|
Tipo de Reserva: |
Trato nacional (Artículo 13-03) |
|
|
Nivel de Gobierno: |
Federal |
|
|
Medidas: |
Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo II |
|
Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo |
|
Reglamento de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, Capítulos I, II, III, V, VII, IX y XII |
|
|
Descripción: |
Inversión |
|
|
|
Sólo los nacionales mexicanos y las empresas mexicanas con cláusula de exclusión de extranjeros podrán dedicarse a la venta al por menor de gasolina. |
|
|
Calendario de reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Energía |
|
|
Subsector: |
Productos del Petróleo |
|
|
Clasificación Industrial: |
CMAP 623050 |
Comercio al por menor de Gas Licuado Combustible |
|
|
Tipo de Reserva: |
Trato nacional (Artículo 13-03) |
|
|
Nivel de Gobierno: |
Federal |
|
|
Medidas: |
Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo II |
|
Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo |
|
Reglamento de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, Capítulos I, IX y XII |
|
Reglamento de Gas Licuado de Petróleo, Capítulos II, III y V |
|
|
Descripción: |
Inversión |
|
|
|
Sólo los nacionales mexicanos y las empresas mexicanas con cláusula de exclusión de extranjeros podrán distribuir gas licuado de petróleo. |
|
|
Calendario de reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Energía |
|
|
Subsector: |
Productos del Petróleo |
Clasificación Industrial: |
CMAP 623090 |
Comercio al por Menor de Otros Artículos y Productos No Clasificados en Ninguna Otra Parte (limitado a distribución, transporte y almacenamiento de gas natural) |
|
|
Tipo de Reserva: |
Presencia local (Artículo 10-05) |
|
|
|
Trato nacional (Artículo 10-03) |
|
|
Nivel de Gobierno: |
Federal |
|
|
Medidas: |
Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, |
|
|
|
Reglamento de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, Capítulos I, IX y XII |
|
|
|
Reglamento de Gas Natural, Capítulos I, III, IV y V |
|
|
Descripción: |
Comercio transfronterizo de servicios |
|
|
|
Se requiere permiso otorgado por la Comisión Reguladora de Energía (CRE) para prestar servicios de distribución, transporte y almacenamiento de gas natural. Sólo las empresas mexicanas podrán obtener tal permiso. |
|
|
Calendario de reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Energía |
|
|
Subsector: |
Productos del Petróleo (suministro de combustible y lubricantes para aeronaves, embarcaciones y equipo ferroviario) |
|
|
Clasificación Industrial: |
|
|
|
Tipo de Reserva: |
Trato nacional (Artículo 13-03) |
|
|
Nivel de Gobierno: |
Federal |
|
|
Medidas: |
Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo III |
|
|
Descripción: |
Inversión |
|
|
|
Los inversionistas de la otra Parte o sus inversiones podrán participar, directa o indirectamente, hasta en un 49 por ciento en el capital de una empresa mexicana que suministre combustibles y lubricantes para aeronaves, embarcaciones y equipo ferroviario. |
|
|
Calendario de reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Energía |
|
|
Subsector: |
Petróleo y Otros Hidrocarburos |
|
Petroquímicos Básicos |
|
Electricidad |
|
Energía Nuclear |
|
Tratamiento de Minerales Radioactivos |
|
|
Clasificación Industrial: |
|
|
|
Tipo de Reserva: |
Trato nacional (Artículo 10-03) |
|
|
|
Trato de nación más favorecida (Artículo 10-04) |
|
|
|
Presencia local (Artículo 10-05) |
|
|
Nivel de Gobierno: |
Federal |
|
|
Medidas: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículos 27 y 28 |
|
Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en Materia Nuclear |
|
Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo y sus Reglamentos |
|
Ley de Petróleos Mexicanos |
|
Ley para el aprovechamiento de energías renovables y el financiamiento de la transición energética |
|
Ley para el aprovechamiento sustentable de la energía |
|
Ley de la Comisión Nacional de Hidrocarburos |
|
|
|
Tal como se califica en el elemento Descripción |
|
|
Descripción: |
Comercio transfronterizo de servicios |
|
|
|
México se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida relativa a los servicios asociados con la energía y bienes petroquímicos básicos. |
|
|
Calendario de reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Imprentas, Editoriales e Industrias Conexas |
|
|
Subsector: |
Publicación de Periódicos |
|
|
Clasificación Industrial: |
CMAP 342001 |
Edición de Periódicos y Revistas (limitado a periódicos) |
|
|
Tipo de Reserva: |
Trato nacional (Artículo 13-03) |
|
|
Nivel de Gobierno: |
Federal |
|
|
Medidas: |
Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo III |
|
|
|
Tal como se califica en el elemento Descripción |
|
|
Descripción: |
Inversión |
|
|
|
Los inversionistas de la otra Parte o sus inversiones sólo podrán participar, directa o indirectamente, hasta en un 49 por ciento en empresas establecidas o por establecerse en el territorio de México que impriman o publiquen periódicos escritos para circulación exclusiva en el territorio nacional. |
|
|
|
Para efectos de esta reserva, se considera un periódico aquél que se publica por lo menos cinco días a la semana. |
|
|
Calendario de reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Manufactura de Bienes |
|
|
Subsector: |
Explosivos, Fuegos Artificiales, Armas de Fuego y Cartuchos |
|
|
Clasificación Industrial: |
CMAP 352236 |
Fabricación de Explosivos y Fuegos Artificiales |
|
|
|
|
CMAP 382208 |
Fabricación de Armas de Fuego y Cartuchos |
|
|
Tipo de Reserva: |
Trato nacional (Artículo 13-03) |
|
|
Nivel de Gobierno: |
Federal |
|
|
Medidas: |
Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo III |
|
|
Descripción: |
Inversión |
|
|
|
Los inversionistas de la otra Parte o sus inversiones sólo podrán participar, directa o indirectamente, hasta en un 49 por ciento en empresas establecidas o por establecerse en el territorio de México que fabriquen explosivos, fuegos artificiales, armas de fuego, cartuchos y municiones, sin incluir la elaboración de mezclas explosivas para actividades industriales y extractivas. |
|
|
Calendario de reducción: |
Ninguno |
PIEZA
I
Sector: |
Manufactura de Bienes |
|
|
|
Subsector: |
|
|
|
|
|
Clasificación Industrial: |
|
|
|
|
|
Tipo de Reserva: |
Requisitos de desempeño (Artículo 13-07) |
|
|
|
Nivel de Gobierno: |
Federal |
|
|
|
Medidas: |
Ley de Comercio Exterior, Título I, Título II, Capítulos I, II y III, y Título III |
|
Ley Aduanera, Título III, Capítulo II, Sección III y Título IV, Capítulos I y III |
|
Decreto que Establece Programas de Importación Temporal para Producir Artículos de Exportación (Decreto PITEX) |
|
Decreto para el Fomento y Operación de la Industria Maquiladora de Exportación (Decreto Maquiladora) |
|
|
|
Descripción: |
Inversión |
|
|
|
|
Las personas autorizadas por la Secretaría de Economía (SE) para operar conforme a los Decretos PITEX y Maquiladora deberán exportar por lo menos: |
|
|
|
|
a) |
el 30 por ciento de su producción total anual para que se les permita importar temporalmente libre de impuestos: |
|
|
|
|
(i) |
herramientas, equipos y accesorios de investigación, de seguridad industrial y productos necesarios para la higiene, asepsia, y para la prevención y control de la contaminación ambiental de la planta productiva, manuales de trabajo y planos industriales, así como equipo de telecomunicación y cómputo; y |
|
|
|
|
(ii) |
maquinaria, aparatos, instrumentos y refacciones para el proceso productivo, equipo de laboratorio, de medición y de prueba de sus productos y los requeridos para el control de calidad, para capacitación de su personal, así como equipo para el desarrollo administrativo de la empresa. |
|
|
|
|
b) |
el 10 por ciento de su producción total anual o quinientos mil dólares estadounidenses para que se les permita la importación temporal libre de impuestos de: |
|
|
|
|
(i) |
materias primas, partes, componentes, materiales auxiliares, envases, material de empaque, combustibles y lubricantes que se utilicen en el proceso de producción de las mercancías de exportación; y |
|
|
|
|
(ii) |
contenedores y cajas de tráiler. |
|
|
|
Calendario de reducción: |
Ninguno |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Sector: |
Manufactura de Bienes |
|
|
|
Subsector: |
|
|
|
|
|
Clasificación Industrial: |
|
|
|
|
|
Tipo de Reserva: |
Requisitos de desempeño (Artículo 13-07) |
|
|
|
Nivel de Gobierno: |
Federal |
|
|
|
Medidas: |
Ley de Comercio Exterior Título I, Título II, Capítulos I, II y III, Título III |
|
Decreto para el Fomento y Operación de las Empresas Altamente Exportadoras (Decreto ALTEX) |
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|
Descripción: |
Inversión |
|
|
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|
Los "exportadores directos", como se definen en el Decreto ALTEX, autorizados por la Secretaría de Economía (SE) para operar conforme a tal decreto, deben exportar anualmente por lo menos el 40 por ciento de sus ventas totales o dos millones de dólares estadounidenses. |
|
|
|
|
Los "exportadores indirectos", como se definen en el Decreto ALTEX, autorizados por la SE para operar conforme a tal decreto, deben exportar anualmente por lo menos el 50 por ciento de sus ventas totales. |
|
|
|
Calendario de reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Pesca |
|
|
Subsector: |
Pesca |
|
|
Clasificación Industrial: |
CMAP 1300 |
Pesca |
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|
Tipo de Reserva: |
Trato nacional (Artículo 10-03) |
|
|
|
Trato de nación más favorecida (Artículo 10-04) |
|
|
|
Presencia local (Artículo 10-05) |
|
|
Nivel de Gobierno: |
Federal |
|
|
Medidas: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 32 |
|
Ley de Pesca, Capítulo II |
|
Ley de Navegación y Comercio Marítimo, Título II, Capítulo I |
|
Reglamento de la Ley de Pesca, Capítulos I, III, IV, V, VI, IX y XV |
|
|
Descripción: |
Comercio transfronterizo de servicios |
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|
|
Se requiere concesión o permiso otorgado por la Secretaría de Agricultura, y Desarrollo Rural (SADER) para realizar actividades pesqueras en aguas de jurisdicción mexicana. Sólo los nacionales mexicanos y las empresas mexicanas que utilizan embarcaciones con bandera mexicana podrán obtener tales concesiones o permisos. Los permisos podrán ser expedidos excepcionalmente para personas que operan naves abanderadas en un país extranjero que proporcione trato equivalente a las naves de bandera mexicana para realizar actividades pesqueras en la zona económica exclusiva. |
|
|
|
Sólo los nacionales mexicanos y las empresas mexicanas podrán obtener autorización de la SADER para pescar en alta mar en naves con bandera mexicana, colocar aparejos, recolectar larvas, postlarvas, huevos, semillas o alevines del medio natural, con fines de producción acuícola o de investigación e introducción de especies vivas dentro de las aguas de jurisdicción mexicanas y para la pesca didáctica que determinen los programas de enseñanza de las instituciones de educación pesquera del país. |
|
|
Calendario de reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Pesca |
|
|
Subsector: |
Pesca |
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|
Clasificación Industrial: |
CMAP 130011 Pesca en Alta mar |
|
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|
CMAP 130012 Pesca Costera |
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|
CMAP 130013 Pesca en Agua Dulce |
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|
Tipo de Reserva: |
Trato nacional (Artículo 13-03) |
|
|
|
Trato de nación más favorecida (Artículo 13-04) |
|
|
Nivel de Gobierno: |
Federal |
|
|
Medidas: |
Ley de Pesca, Capítulo II |
|
Ley de Navegación y Comercio Marítimo, Título II, Capítulo I |
|
Ley Federal del Mar, Título I, Capítulos I y III |
|
Ley de Aguas Nacionales, Título I y Título IV, Capítulo I |
|
Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo III |
|
Reglamento de la Ley de Pesca, Capítulos I, II, III, V, VI, IX y XV |
|
|
Descripción: |
Inversión |
|
|
|
Los inversionistas de la otra Parte o sus inversiones sólo podrán participar, directa o indirectamente, hasta en un 49 por ciento en una empresa establecida o por establecerse en el territorio de México que realice pesca en agua dulce, costera y en la zona económica exclusiva, sin incluir acuacultura. |
|
|
|
Se requiere resolución favorable de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras (CNIE) para que los inversionistas de la otra Parte o sus inversiones participen, directa o indirectamente, en un porcentaje mayor al 49 por ciento en una empresa establecida o por establecerse en el territorio de México que realice pesca en altamar. |
|
|
Calendario de reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Servicios Educativos |
|
|
Subsector: |
Escuelas Privadas |
|
|
Clasificación Industrial: |
CMAP 921101 |
Servicios Privados de Educación Preescolar |
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|
CMAP 921102 |
Servicios Privados de Educación Primaria |
|
|
|
|
CMAP 921103 |
Servicios Privados de Educación Secundaria |
|
|
|
|
CMAP 921104 |
Servicios Privados de Educación Media Superior |
|
|
|
|
CMAP 921105 |
Servicios Privados de Educación Superior |
|
|
|
|
CMAP 921106 |
Servicios Privados de Educación que Combinan los Niveles de Enseñanza Preescolar, Primaria, Secundaria, Media Superior y Superior |
|
|
Tipo de Reserva: |
Trato nacional (Artículo 13-03) |
|
|
Nivel de Gobierno: |
Federal |
|
|
Medidas: |
Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo III |
|
|
Descripción: |
Inversión |
|
|
|
Se requiere resolución favorable de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras (CNIE) para que los inversionistas de la otra Parte o sus inversiones participen, directa o indirectamente, en un porcentaje mayor al 49 por ciento en una empresa establecida o por establecerse en el territorio de México que preste servicios privados de educación preescolar, primaria, secundaria, media superior, superior y combinados. |
|
|
Calendario de reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Servicios Profesionales, Técnicos y Especializados |
|
|
Subsector: |
Médicos |
|
|
Clasificación Industrial: |
CMAP 9231 |
Servicios Médicos, Odontológicos y Veterinarios Prestados por el Sector Privado (limitado a servicios médicos y odontológicos) |
|
|
Tipo de Reserva: |
Trato nacional (Artículo 10-03) |
|
|
Nivel de Gobierno: |
Federal |
|
|
Medidas: |
Ley Federal del Trabajo, Capítulo I |
|
|
Descripción: |
Comercio transfronterizo de servicios |
|
|
|
Sólo nacionales mexicanos con cédula para ejercer como médicos en el territorio de México, podrán ser contratados para prestar servicios médicos al personal de las empresas mexicanas. |
|
|
Calendario de reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Servicios Profesionales, Técnicos y Especializados |
|
|
Subsector: |
Personal Especializado |
|
|
Clasificación Industrial: |
CMAP 951012 |
Servicio de Agencias Aduanales y de Representación |
|
|
Tipo de Reserva: |
Trato nacional (Artículos 10-03 y 13-03) |
|
|
Nivel de Gobierno: |
Federal |
|
|
Medidas: |
Ley Aduanera, Título II, Capítulos I y III, y Título VII, Capítulo I |
|
Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo II |
|
|
Descripción: |
Comercio transfronterizo de servicios e Inversión |
|
|
|
Sólo los mexicanos por nacimiento podrán ser agentes aduanales. |
|
|
|
Únicamente los agentes aduanales que actúen como consignatarios o mandatarios de un importador o exportador, así como los apoderados aduanales, podrán llevar a cabo los trámites relacionados con el despacho de las mercancías de dicho importador o exportador. |
|
|
|
Los inversionistas de la otra Parte o sus inversiones no podrán participar, directa o indirectamente, en una agencia aduanal. |
|
|
Calendario de reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Servicios Profesionales, Técnicos y Especializados |
|
|
Subsector: |
Servicios Especializados (Corredores Públicos) |
|
|
Clasificación Industrial: |
|
|
|
Tipo de Reserva: |
Trato nacional (Artículos 10-03 y 13-03) |
|
|
|
Presencia local (Artículo 10-05) |
|
|
Nivel de Gobierno: |
Federal |
|
|
Medidas: |
Ley Federal de Correduría Pública, |
|
Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo II |
|
Reglamento de la Ley Federal de Correduría Pública, Capítulo I, y Capítulo II, Secciones I y II |
|
|
Descripción: |
Comercio transfronterizo de servicios e Inversión |
|
|
|
Sólo los nacionales mexicanos por nacimiento podrán ser autorizados para ejercer como corredores públicos. |
|
|
|
Los corredores públicos no podrán asociarse con ninguna persona que no sea corredor público para prestar servicios de correduría pública. |
|
|
|
Los corredores públicos establecerán una oficina en el lugar donde hayan sido autorizados para ejercer. |
|
|
Calendario de reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Servicios profesionales, Técnicos y Especializados |
|
|
Subsector: |
Servicios Profesionales |
|
|
Clasificación Industrial: |
CMAP 951002 |
Servicios Legales (incluye consultores legales extranjeros) |
|
|
Tipo de Reserva: |
Trato nacional (Artículos 10-03 y 13-03) |
|
|
|
Trato de nación más favorecida (Artículos 10-04 y 13-04) |
|
|
Nivel de Gobierno: |
Federal |
|
|
Medidas: |
Ley Reglamentaria del Artículo 5 Constitucional, Relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal, Capítulo III, Sección III, y Capítulo V |
|
Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo II |
|
|
Descripción: |
Comercio transfronterizo de servicios e Inversión |
|
|
|
Se requiere resolución favorable de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras (CNIE) para que las inversiones de la otra Parte o sus inversionistas participen, directa o indirectamente, en un porcentaje mayor al 49 por ciento en empresas establecidas o por establecerse en el territorio de México que presten servicios legales. |
|
|
|
Un despacho de abogados establecido por una sociedad entre abogados con autorización para ejercer en Uruguay y abogados con autorización para ejercer en México podrán contratar como empleados a abogados con autorización para ejercer en México. |
|
|
|
Cuando no hubiere tratado en la materia, el ejercicio profesional de los extranjeros estará sujeto a la reciprocidad en el lugar de residencia del solicitante y al cumplimiento de los demás requisitos establecidos por las leyes mexicanas. |
|
|
|
Salvo lo establecido en esta reserva, sólo los abogados autorizados para ejercer en México podrán participar en un despacho de abogados constituido en el territorio de México. |
|
|
|
Los abogados con autorización para ejercer en Uruguay podrán asociarse con abogados con autorización para ejercer en México. |
|
|
|
El número de abogados con autorización para ejercer en Uruguay que sean socios en una sociedad en México no podrá exceder al número de abogados con autorización para ejercer en México que sean socios de esa sociedad. Los abogados con autorización para ejercer en Uruguay podrán ejercer y dar consultas jurídicas sobre derecho mexicano, siempre y cuando cumplan con los requisitos para el ejercicio de la profesión de abogado en México. |
|
|
Calendario de reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Servicios Profesionales, Técnicos y Especializados |
|
|
Subsector: |
Servicios Profesionales |
|
|
Clasificación Industrial: |
CMAP 9510 |
Prestación de Servicios Profesionales, Técnicos y Especializados (limitado a servicios profesionales) |
|
|
Tipo de Reserva: |
Trato de nación más favorecida (Artículo 10-04) |
|
|
|
Trato nacional (Artículo 10-03) |
|
|
|
Presencia local (Artículo 10-05) |
|
|
Nivel de Gobierno: |
Federal |
|
|
Medidas: |
Ley Reglamentaria del Artículo 5 Constitucional, Relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal Capítulo III, Sección III, y Capítulo V |
|
Ley General de Población, Capítulo III |
|
Reglamento de la Ley Reglamentaria del Artículo 5 Constitucional, relativo al ejercicio de las profesiones en el Distrito Federal, Capítulo III. |
|
|
Descripción: |
Comercio transfronterizo de servicios |
|
|
|
Con sujeción a lo previsto en los tratados internacionales de que México sea parte, los extranjeros podrán ejercer en el Distrito Federal las profesiones establecidas en la Ley Reglamentaria del Artículo 5 Constitucional, Relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal. |
|
|
|
Cuando no hubiere tratado en la materia, el ejercicio profesional de los extranjeros estará sujeto a la reciprocidad en el lugar de residencia del solicitante y al cumplimiento de los demás requisitos establecidos por las leyes mexicanas. |
|
|
|
Los profesionistas extranjeros deberán tener un domicilio en México. Se entenderá por domicilio el lugar utilizado para oír y recibir notificaciones y documentos. |
|
|
Calendario de reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Servicios Religiosos |
|
|
Subsector: |
|
|
|
Clasificación Industrial: |
CMAP 929001 |
Servicios de Organizaciones Religiosas |
|
|
Tipo de Reserva: |
Presencia local (Artículo 10-05) |
|
|
|
Altos ejecutivos y consejos de administración (Artículo 13-08) |
|
|
Nivel de Gobierno: |
Federal |
|
|
Medidas: |
Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, Título II, Capítulos I y II |
|
|
Descripción: |
Comercio transfronterizo de servicios e Inversión |
|
|
|
Las agrupaciones religiosas podrán constituirse como asociaciones religiosas, conforme a lo dispuesto por la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público. |
|
|
|
Para la obtención de su registro constitutivo correspondiente ante la Secretaría de Gobernación, deberán acreditar haber establecido su domicilio en la República Mexicana. |
|
|
|
Los representantes de las asociaciones religiosas deben ser nacionales mexicanos. |
|
|
Calendario de reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Transporte |
|
|
Subsector: |
Transporte Aéreo |
|
|
Clasificación Industrial: |
CMAP 384205 |
Fabricación, Ensamble y Reparación de Aeronaves (limitado a reparación de aeronaves) |
|
|
Tipo de Reserva: |
Presencia local (Artículo 10-05) |
|
|
Nivel de Gobierno: |
Federal |
|
|
Medidas: |
Ley de Aviación Civil, Capítulo III, Sección II |
|
|
Descripción: |
Comercio transfronterizo de servicios |
|
|
|
Se requiere de permiso otorgado por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT) para establecer y operar, o sólo operar, talleres de aeronáutica y centros de capacitación y adiestramiento de personal. |
|
|
Calendario de reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Transporte |
|
|
Subsector: |
Transporte Aéreo |
|
|
Clasificación Industrial: |
CMAP 973301 |
Servicios a la Navegación Aérea |
|
|
|
|
CMAP 973302 |
Servicios de Administración de Aeropuertos y Helipuertos |
|
|
Tipo de Reserva: |
Trato nacional (Artículos 10-03 y 13-03) |
|
|
|
Presencia local (Artículo 10-05) |
|
|
Nivel de Gobierno: |
Federal |
|
|
Medidas: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 32 |
|
Ley de Vías Generales de Comunicación, Libro I, Capítulos I, II y III |
|
Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo III |
|
Ley de Aviación Civil, Capítulos I y IV |
|
Ley de Aeropuertos, Capítulo III |
|
Reglamento de la Ley de Aeropuertos, Título II, Capítulos I, II y III |
|
|
Descripción: |
Comercio transfronterizo de servicios e Inversión |
|
|
|
Se requiere concesión otorgada por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT) para administrar, explotar, operar y construir aeropuertos. Sólo las empresas mexicanas podrán obtener tal concesión. |
|
|
|
Se requiere permiso otorgado por la SCT para administrar, explotar, operar y construir aeródromos civiles distintos a los aeropuertos. Sólo los nacionales mexicanos y las empresas mexicanas podrán obtener tal permiso. |
|
|
|
Se requiere resolución favorable de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras (CNIE) para que los inversionistas de la otra Parte o sus inversiones participen, directa o indirectamente, en un porcentaje mayor al 49 por ciento en una sociedad establecida o por establecerse en el territorio de México que sea concesionaria o permisionaria de aeródromos de servicio al público. |
|
|
|
Al resolver, la CNIE deberá considerar que se propicie el desarrollo nacional y tecnológico, y se salvaguarde la integridad soberana de la nación. |
|
|
Calendario de reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Transporte |
|
|
Subsector: |
Transporte Aéreo |
|
|
Clasificación Industrial: |
CMAP 713001 |
Transporte Aéreo Regular en Aeronaves con Matrícula Nacional |
|
|
|
|
CMAP 713002 |
Transporte Aéreo no Regular (aerotaxis) |
|
|
Tipo de Reserva: |
Trato nacional (Artículo 13-03) |
|
|
|
Altos ejecutivos y consejos de administración (Artículo 13-08) |
|
|
Nivel de Gobierno: |
Federal |
|
|
Medidas: |
Ley de Aviación Civil, Capítulos IX y X |
|
Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo III |
|
Reglamento de la Ley de Aviación Civil, Título II, Capítulo I |
|
|
|
Tal como se califica en el elemento Descripción |
|
|
Descripción: |
Inversión |
|
|
|
Los inversionistas de la otra Parte o sus inversiones sólo podrán participar, directa o indirectamente, en un 25 por ciento de las acciones con derecho de voto de una empresa establecida o por establecerse en el territorio de México que preste servicios aéreos comerciales en aeronaves con matrícula mexicana. El presidente y por lo menos dos terceras partes del consejo de administración y dos terceras partes de los puestos de altos ejecutivos de tales empresas deben ser nacionales mexicanos. |
|
|
|
Sólo los nacionales mexicanos y las empresas mexicanas en las que el 75 por ciento de acciones con derecho de voto sean propiedad o estén controladas por nacionales mexicanos, y en las que el presidente y al menos dos terceras partes de los puestos de altos ejecutivos sean nacionales mexicanos, podrán matricular una aeronave en México. |
|
|
Calendario de reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Transporte |
|
|
Subsector: |
Servicios Aéreos Especializados |
|
|
Clasificación Industrial: |
|
|
|
Tipo de Reserva: |
Trato nacional (Artículos 10-03 y 13-03) |
|
|
|
Presencia local (Artículo 10-05) |
|
|
|
Altos ejecutivos y consejos de administración (Artículo 13-08) |
|
|
Nivel de Gobierno: |
Federal |
|
|
Medidas: |
Ley de Vías Generales de Comunicación, Libro I, Capítulo III |
|
Ley de Inversión Extranjera Título I, Capítulo III |
|
Ley de Aviación Civil, Capítulos I, II, IV y IX |
|
|
|
Tal como se califica en el elemento Descripción |
|
|
Descripción: |
Comercio transfronterizo de servicios e Inversión |
|
|
|
Los inversionistas de la otra Parte o sus inversiones sólo podrán adquirir, directa o indirectamente, hasta en un 25 por ciento de acciones con derecho de voto de las empresas establecidas o por establecerse en el territorio de México que presten servicios aéreos especializados utilizando aeronaves con matrícula mexicana. El presidente y por lo menos dos terceras partes del consejo de administración y dos terceras partes de los puestos de altos ejecutivos de tales empresas deben ser nacionales mexicanos. Sólo los nacionales mexicanos y las empresas mexicanas en las que el 75 por ciento de acciones con derecho de voto sean propiedad o estén controladas por nacionales mexicanos y en las que el presidente y al menos dos terceras partes de los puestos de altos ejecutivos sean nacionales mexicanos, podrán matricular aeronaves en México. |
|
|
|
Se requiere permiso otorgado por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para prestar todos los servicios aéreos especializados en el territorio de México. Sólo se otorgará tal permiso cuando la persona interesada en ofrecer esos servicios tenga un domicilio en el territorio de México. |
|
|
Calendario de reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Transporte |
|
|
Subsector: |
Transporte por Agua |
|
|
Clasificación Industrial: |
CMAP 973203 |
Administración de Puertos Marítimos, Lacustres y Fluviales |
|
|
Tipo de Reserva: |
Trato nacional (Artículo 13-03) |
|
|
Nivel de Gobierno: |
Federal |
|
|
Medidas: |
Ley de Puertos, Capítulos IV y V |
|
Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo III |
|
Reglamento de la Ley de Puertos, Título I, Capítulos I y VI |
|
|
Descripción: |
Inversión |
|
|
|
Los inversionistas de la otra Parte o sus inversiones sólo podrán participar, directa o indirectamente, hasta en un 49 por ciento en el capital de una empresa mexicana que esté autorizada para actuar como administrador portuario integral. |
|
|
Calendario de reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Transporte |
|
|
Subsector: |
Transporte por Agua |
|
|
Clasificación Industrial: |
CMAP 384201 |
Fabricación y Reparación de Embarcaciones |
|
|
Tipo de Reserva: |
Trato nacional (Artículo 10-03) |
|
|
|
Presencia local (Artículo 10-05) |
|
|
Nivel de Gobierno: |
Federal |
|
|
Medidas: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 32 |
|
Ley de Vías Generales de Comunicación, Libro I, Capítulos I, II y III |
|
Ley de Navegación y Comercio Marítimo, Título II, Capítulo I |
|
Ley de Puertos, Capítulo IV |
|
|
Descripción: |
Comercio transfronterizo de servicios |
|
|
|
Se requiere concesión otorgada por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para establecer y operar, o sólo operar, un astillero. Sólo los nacionales mexicanos y las empresas mexicanas podrán obtener tal concesión. |
|
|
Calendario de reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Transporte |
|
|
Subsector: |
Transporte por Agua |
|
|
Clasificación Industrial: |
CMAP 973201 |
Servicios de Carga y Descarga Vinculados con el Transporte por Agua (incluye operación y mantenimiento de muelles; carga y descarga costera de embarcaciones; manejo de carga marítima; operación y mantenimiento de embarcaderos; limpieza de embarcaciones; estiba; transferencia de carga entre embarcaciones y camiones, trenes, ductos y muelles; operaciones de terminales portuarias) |
|
|
Tipo de Reserva: |
Trato nacional (Artículos 10-03 y 13-03) |
|
|
|
Presencia local (Artículo 10-05) |
|
|
Nivel de Gobierno: |
Federal |
|
|
Medidas: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 32 |
|
Ley de Navegación y Comercio Marítimo, Título I, Capítulo II y Título II, Capítulos IV y V |
|
Ley de Puertos, Capítulos II, IV y VI |
|
Ley de Vías Generales de Comunicación, Libro I, Capítulos I, II, III y VI |
|
Reglamento para el Uso y Aprovechamiento del Mar Territorial, Vías Navegables, Playas, Zona Federal Marítimo Terrestre y Terrenos Ganados al Mar, Capítulo II, Sección II |
|
Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo III |
|
|
|
Tal como se califica en el elemento Descripción |
|
|
Descripción: |
Comercio transfronterizo de servicios e Inversión |
|
|
|
Se requiere resolución favorable de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras para que los inversionistas de la otra Parte o sus inversiones participen, directa o indirectamente, en un porcentaje mayor al 49 por ciento en una empresa establecida o por establecerse en el territorio de México que preste servicios portuarios a las embarcaciones para realizar sus operaciones de navegación interior, tales como el remolque, amarre de cabos y lanchaje. |
|
|
|
Se requiere concesión otorgada por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT) para construir y operar, o sólo operar, terminales marítimas, incluyendo muelles, grúas y actividades conexas. Sólo los nacionales mexicanos y las empresas mexicanas podrán obtener tal concesión. |
|
|
|
Se requiere permiso otorgado por la SCT para prestar servicios de almacenaje y estiba. Sólo los nacionales mexicanos y las empresas mexicanas podrán obtener tal permiso. |
|
|
Calendario de reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Transporte |
|
|
Subsector: |
Transporte por Agua |
|
|
Clasificación Industrial: |
CMAP 973203 |
Administración de Puertos Marítimos, Lacustres y Fluviales (limitado a servicios portuarios de pilotaje) |
|
|
Tipo de Reserva: |
Trato nacional (Artículo 13-03) |
|
|
Nivel de Gobierno: |
Federal |
|
|
Medidas: |
Ley de Navegación y Comercio Marítimo, Título III, Capítulo III |
|
Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo III |
|
Ley de Puertos, Capítulos IV y VI |
|
|
Descripción: |
Inversión |
|
|
|
Los inversionistas de la otra Parte o sus inversiones sólo podrán participar, directa o indirectamente, hasta en un 49 por ciento en empresas mexicanas dedicadas a prestar servicios portuarios de pilotaje a las embarcaciones para realizar operaciones de navegación interior. |
|
|
Calendario de reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Transporte |
|
|
Subsector: |
Transporte por Agua |
|
|
Clasificación Industrial: |
CMAP 712011 |
Servicio de Transporte Marítimo de Altura |
|
|
|
|
CMAP 712012 |
Servicio de Transporte Marítimo de Cabotaje |
|
|
|
CMAP 712013 |
Servicio de Remolque en Altamar y Costero |
|
|
|
|
CMAP 712021 |
Servicio de Transporte Fluvial y Lacustre y Presas |
|
|
|
|
CMAP 712022 |
Servicio de Transporte en el Interior de Puertos |
|
|
Tipo de Reserva: |
Trato nacional (Artículos 10-03 y 13-03) |
|
|
|
Trato de nación más favorecida (Artículos 10-04 y 13-04) |
|
|
Nivel de Gobierno: |
Federal |
|
|
Medidas: |
Ley de Navegación y Comercio Marítimo, Título III, Capítulo I |
|
Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo III |
|
Ley Federal de Competencia Económica, Capítulo IV |
|
|
|
Tal como se califica en el elemento Descripción |
|
|
Descripción: |
Comercio transfronterizo de servicios e Inversión |
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|
La operación o explotación de embarcaciones en navegación de altura, incluyendo transporte y el remolque marítimo internacional, está abierta para los navieros y las embarcaciones de todos los países, cuando haya reciprocidad en los términos de los tratados internacionales. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT), previa opinión de la Comisión Federal de Competencia (CFC), podrá reservar, total o parcialmente, determinados servicios de transporte internacional de carga de altura, para que sólo pueda realizarse por empresas navieras mexicanas, con embarcaciones mexicanas o reputadas como tales, cuando no se respeten los principios de libre competencia y se afecte la economía nacional. |
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|
La operación y explotación de embarcaciones de navegación interior está reservada a navieros mexicanos con embarcaciones mexicanas. Cuando no existan embarcaciones mexicanas adecuadas y disponibles, o el interés público lo exija, la SCT podrá otorgar a navieros mexicanos, permisos temporales de navegación para operar y explotar con embarcaciones extranjeras, o en caso de no existir navieros mexicanos interesados, podrá otorgar estos permisos a empresas navieras extranjeras. |
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|
La operación y explotación de embarcaciones en navegación de cabotaje, podrá realizarse por navieros mexicanos o extranjeros, con embarcaciones mexicanas o extranjeras. En el caso de navieras o embarcaciones extranjeras, se requerirá permiso de la SCT, previa verificación de que existan condiciones de reciprocidad y equivalencia con el país en que se encuentre matriculada la embarcación y con el país donde el naviero tenga su domicilio social y su sede real y efectiva de negocios. |
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|
|
La operación y explotación en navegación interior y de cabotaje de cruceros turísticos, así como de dragas y artefactos navales para la construcción, conservación y operación portuaria, podrá realizarse por navieros mexicanos o extranjeros, con embarcaciones o artefactos navales mexicanos o extranjeros. |
|
|
|
La SCT, previa opinión de la CFC, podrá resolver que, total o parcialmente determinados tráficos de cabotaje, sólo puedan realizarse por navieros mexicanos con embarcaciones mexicanas o reputadas como tales, cuando no se respeten los principios de competencia y se afecte la economía nacional. |
|
|
|
Los inversionistas de la otra Parte o sus inversiones sólo podrán participar, directa o indirectamente, hasta en un 49 por ciento en el capital de una sociedad naviera mexicana establecida o por establecerse en el territorio de México, que se dedique a la explotación comercial de embarcaciones para la navegación interior y de cabotaje, con excepción de cruceros turísticos y la explotación de dragas y artefactos navales para la construcción, conservación y operación portuaria. |
|
|
|
Se requiere resolución favorable de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras para que los inversionistas de la otra Parte o sus inversiones participen, directa o indirectamente, en un porcentaje mayor al 49 por ciento en las empresas establecidas o por establecerse en el territorio de México dedicadas a la explotación de embarcaciones en tráfico de altura. |
|
|
Calendario de reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Transporte |
|
|
Subsector: |
Ductos diferentes a los que transportan energéticos |
|
|
Clasificación Industrial: |
|
|
|
Tipo de Reserva: |
Trato nacional (Artículo 10-03) |
|
|
|
Presencia local (Artículo 10-05) |
|
|
Nivel de Gobierno: |
Federal |
|
|
Medidas: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 32 |
|
Ley de Vías Generales de Comunicación, Libro I, Capítulos I, II y III |
|
Ley de Aguas Nacionales, Título I, Capítulo II, Título IV, Capítulo II |
|
|
Descripción: |
Comercio transfronterizo de servicios |
|
|
|
Se requiere concesión otorgada por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, para construir y operar, o sólo operar, ductos que transporten bienes distintos a los energéticos o a los productos petroquímicos básicos. Sólo los nacionales mexicanos y las empresas mexicanas podrán obtener tal concesión. |
|
|
Calendario de reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Transporte |
|
|
|
Subsector: |
Personal Especializado |
|
|
|
Clasificación Industrial: |
CMAP 951023 |
Otros Servicios Profesionales, Técnicos y Especializados no mencionados anteriormente (limitado a capitanes de embarcaciones; pilotos de aeronaves; patrones de embarcaciones; maquinistas de embarcaciones; mecánicos de embarcaciones; comandantes de aeródromos; capitanes de puerto; pilotos de puerto; personal que tripule cualquier embarcación o aeronave con bandera o insignia mercante mexicana) |
|
|
|
Tipo de Reserva: |
Trato nacional (Artículo 10-03) |
|
|
|
Nivel de Gobierno: |
Federal |
|
|
|
Medidas: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 32 |
|
|
|
Descripción: |
Comercio transfronterizo de servicios |
|
|
|
|
Sólo los mexicanos por nacimiento podrán ser: |
|
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|
|
a) |
capitanes, pilotos, patrones de embarcaciones, maquinistas, mecánicos y tripulación de embarcaciones o aeronaves con bandera mexicana; y |
|
|
|
|
b) |
capitanes de puerto, pilotos de puerto y comandantes de aeródromos. |
|
|
|
Calendario de reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Transporte |
|
|
Subsector: |
Transporte por Ferrocarril |
|
|
Clasificación Industrial: |
CMAP 711101 |
Servicio de Transporte por Ferrocarril |
|
|
Tipo de Reserva: |
Trato nacional (Artículos 10-03 y 13-03) |
|
|
|
Presencia local (Artículo 10-05) |
|
|
Nivel de Gobierno: |
Federal |
|
|
Medidas: |
Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo III |
|
Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario, Capítulo I y Capítulo II, Sección III. |
|
Reglamento del Servicio Ferroviario, Título I, Capítulos I, II y III, Título II, Capítulos I y IV, y Título III, Capítulo I, Secciones I y II |
|
|
Descripción: |
Comercio transfronterizo de servicios e Inversión |
|
|
|
Se requiere resolución favorable de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras (CNIE) para que los inversionistas de la otra Parte o sus inversiones participen, directa o indirectamente, en un porcentaje mayor al 49 por ciento en las empresas establecidas o por establecerse en el territorio de México dedicadas a la construcción, operación y explotación de vías férreas que sean consideradas vías generales de comunicación, o a la prestación del servicio público de transporte ferroviario. |
|
|
|
Al resolver, la CNIE deberá considerar que se propicie el desarrollo nacional y tecnológico, y se salvaguarde la integridad soberana de la nación. |
|
|
|
Se requiere concesión otorgada por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT) para construir, operar y explotar los servicios de transporte por ferrocarril y proporcionar servicio público de transporte ferroviario. Sólo las empresas mexicanas podrán obtener tal concesión. |
|
|
|
Se requiere permiso otorgado por la SCT para prestar servicios auxiliares; construir accesos, cruzamientos e instalaciones marginales en el derecho de vía de las vías férreas; la instalación de anuncios y señales publicitarias en el derecho de vía; y la construcción y operación de puentes sobre vías férreas. Sólo los nacionales mexicanos y las empresas mexicanas podrán obtener tal permiso. |
|
|
Calendario de reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Transporte |
|
|
Subsector: |
Transporte Terrestre |
|
|
Clasificación Industrial: |
CMAP 973101 |
Servicio de Administración de Centrales Camioneras de Pasajeros y Servicios Auxiliares (limitado a terminales camioneras y estaciones de camiones y autobuses) |
|
|
Tipo de Reserva: |
Trato nacional (Artículo 10-03) |
|
|
|
Trato de nación más favorecida (Artículo 10-04) |
|
|
|
Presencia local (Artículo 10-05) |
|
|
Nivel de Gobierno: |
Federal |
|
|
Medidas: |
Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, Título I, Capítulo III |
|
Reglamento para el Aprovechamiento del Derecho de Vía de las Carreteras Federales y Zonas Aledañas, Capítulos II y IV |
|
Reglamento de Autotransporte Federal y Servicios Auxiliares, Capítulo I |
|
|
Descripción: |
Comercio transfronterizo de servicios |
|
|
|
Se requiere permiso otorgado por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para establecer u operar una estación o terminal de autobuses o camiones. Sólo los nacionales mexicanos y las empresas mexicanas podrán obtener tal permiso. |
|
|
Calendario de reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Transporte |
|
|
Subsector: |
Transporte Terrestre |
|
|
Clasificación Industrial: |
CMAP 973102 |
Servicio de Administración de Caminos, Puentes y Servicios Auxiliares |
|
|
Tipo de Reserva: |
Trato nacional (Artículo 10-03) |
|
|
|
Presencia local (Artículo 10-05) |
|
|
Nivel de Gobierno: |
Federal |
|
|
Medidas: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 32 |
|
Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, Título I, Capítulo III |
|
|
Descripción: |
Comercio transfronterizo de servicios |
|
|
|
Se requiere concesión otorgada por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para prestar los servicios de administración de caminos, puentes y servicios auxiliares. Sólo los nacionales mexicanos y las empresas mexicanas podrán obtener tal concesión. |
|
|
Calendario de reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Transporte |
|
|
Subsector: |
Transporte Terrestre |
|
|
Clasificación Industrial: |
CMAP 711201 |
Servicio de Autotransporte de Materiales de Construcción |
|
|
|
|
CMAP 711202 |
Servicio de Autotransporte de Mudanzas |
|
|
|
|
CMAP 711203 |
Otros Servicios de Autotransporte Especializado de Carga |
|
|
|
|
CMAP 711204 |
Servicio de Autotransporte de Carga en General |
|
|
|
|
CMAP 711311 |
Servicio de Transporte Foráneo de Pasajeros en Autobús |
|
|
|
|
CMAP 711318 |
Servicio de Transporte Escolar y Turístico (limitado a servicios de transporte turístico) |
|
|
Tipo de Reserva: |
Trato nacional (Artículos 10-03 y 13-03) |
|
Trato de nación más favorecida (Artículo 10-04) |
|
Presencia local (Artículo 10-05) |
|
|
Nivel de Gobierno: |
Federal |
|
|
Medidas: |
Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo II |
|
Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, Título I, Capítulos I y III |
|
Reglamento de Autotransporte Federal y Servicios Auxiliares, Capítulo I |
|
|
|
Tal como se califica en el elemento Descripción |
|
|
Descripción: |
Comercio transfronterizo de servicios e Inversión |
|
|
|
Los inversionistas de la otra Parte o sus inversiones no podrán participar, directa o indirectamente, en el capital de empresas establecidas o por establecerse en el territorio de México que presten servicios de transporte de carga doméstica entre puntos en el territorio de México, excepto los servicios de paquetería y mensajería. |
|
|
|
Se requiere permiso expedido por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT) para proporcionar los servicios de transporte de pasajeros, de transporte turístico o de transporte de carga, desde o hacia el territorio de México. Sólo los nacionales mexicanos y las empresas mexicanas podrán obtener dicho permiso. |
|
|
|
Se requiere permiso expedido por la SCT para proporcionar los servicios de transporte interurbano de pasajeros, de transporte turístico o de transporte de carga internacional entre puntos del territorio de México. Sólo los nacionales mexicanos y las empresas mexicanas podrán obtener dicho permiso. |
|
|
|
Sólo los nacionales mexicanos y las empresas mexicanas con cláusula de exclusión de extranjeros, utilizando equipo registrado en México que haya sido construido en México o legalmente importado y con conductores que sean nacionales mexicanos podrán prestar servicios de carga doméstica entre puntos del territorio de México. |
|
|
|
Se requiere permiso de la SCT para prestar servicios de mensajería y paquetería. Sólo los nacionales mexicanos y las empresas mexicanas podrán obtener dicho permiso. |
|
|
Calendario de reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Transporte |
|
|
Subsector: |
Servicios de Transporte por Ferrocarril |
|
|
Clasificación Industrial: |
CMAP 711101 |
Servicio de Transporte por Ferrocarril (limitado a la tripulación ferroviaria) |
|
|
Tipo de Reserva: |
Trato nacional (Artículo 10-03) |
|
|
Nivel de Gobierno: |
Federal |
|
|
Medidas: |
Ley Federal del Trabajo, Título VI, Capítulo V |
|
|
Descripción: |
Comercio transfronterizo de servicios |
|
|
|
Los miembros de la tripulación de los ferrocarriles deberán ser nacionales mexicanos. |
|
|
Calendario de reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Transporte |
|
|
Subsector: |
Transporte Terrestre |
|
|
Clasificación Industrial: |
CMAP 711312 |
Servicio de Transporte Urbano y Suburbano de Pasajeros en Autobús |
|
|
|
|
CMAP 711315 |
Servicio de Transporte en Automóvil de Ruleteo |
|
|
|
|
CMAP 711316 |
Servicio de Transporte en Automóvil de Ruta Fija |
|
|
|
|
CMAP 711317 |
Servicio de Transporte en Automóvil de Sitio |
|
|
|
|
CMAP 711318 |
Servicio de Transporte Escolar y Turístico (limitado al servicio de transporte escolar) |
|
|
Tipo de Reserva: |
Trato nacional (Artículos 10-03 y 13-03) |
|
|
Nivel de Gobierno: |
Federal |
|
|
Medidas: |
Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo II |
|
Ley de Vías Generales de Comunicación, Libro I, Capítulos I y II |
|
Ley de Caminos Puentes y Autotransporte Federal, Título I, Capítulo III |
|
Reglamento de Autotransporte Federal y Servicios Auxiliares, Capítulo I |
|
|
Descripción: |
Comercio transfronterizo de servicios e Inversión |
|
|
|
Sólo los nacionales mexicanos y las empresas mexicanas con cláusula de exclusión de extranjeros podrán proporcionar el servicio de transporte urbano y suburbano de pasajeros en autobús, servicios de autobús escolar, taxi, ruleteo y de otros servicios de transporte colectivo. |
|
|
Calendario de reducción: |
Ninguno |
Anexo II
Restricciones Cuantitativas no Discriminatorias
Notas interpretativas
1. La Lista de cada una de las Partes establece las restricciones
cuantitativas no discriminatorias mantenidas por esa Parte, de
conformidad con el Artículo 10-07.
2. Cada reserva contiene los siguientes elementos:
a. Sector, se refiere al sector en general en el que se mantiene la
restricción cuantitativa;
b. Subsector, se refiere al sector específico en el que se mantiene la
restricción cuantitativa;
c. Clasificación Industrial, se refiere, cuando sea pertinente, a la
actividad que abarca la restricción cuantitativa, de acuerdo con los
códigos de clasificación industrial usados por cada Parte;
d. Nivel de Gobierno, indica el nivel de gobierno en que se mantiene la
restricción cuantitativa;
e. Medidas, identifica las medidas respecto a las cuales se ha tomado la
restricción cuantitativa;
f. Descripción, describe la cobertura del sector, subsector o actividades
cubiertas por las restricciones cuantitativas.
3. Para los propósitos de este Anexo:
CMAP, significa los dígitos de la Clasificación Mexicana de Actividades y Productos tal y como se establecen en el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, Clasificación Mexicana de Actividades y Productos, 1994.
CCP, se refiere a la Clasificación Central Provisional de Productos de Naciones Unidas, Serie M, No 77, Nueva York, 1992, que es utilizada como referencia.
Anexo II
Restricciones Cuantitativas no Discriminatorias
Lista de México
Sector: |
Todos los sectores |
|
|
Subsector: |
|
|
|
Clasificación Industrial: |
|
|
|
Nivel de Gobierno: |
Estatal |
|
|
|
(Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, Campeche, Coahuila, Colima, Chiapas, Chihuahua, Ciudad de México, Durango, Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, México, Michoacán, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Veracruz y Yucatán) |
|
|
Medidas: |
Ley de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente del Estado de Aguascalientes, Título I, Capítulo II |
|
|
|
Ley del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente del Estado de Baja California Norte, Título III, Capítulo II, Sección VI |
|
|
|
Ley del Equilibrio Ecológico y Protección del Ambiente del Estado de Baja California Sur, y Reglamento de la Ley del Equilibrio Ecológico y Protección del Ambiente del Estado de Baja California Sur Título II, Capítulo I |
|
|
|
Ley del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente del Estado de Campeche, Título II, Capítulo II, Sección IV |
|
|
|
Ley para la Conservación y la Protección al Ambiente del Estado de Coahuila, Título III, Capítulo II, Sección V |
|
|
|
Ley de Preservación Ambiental para el Estado de Colima, Título I, Capítulo VIII |
|
|
|
Ley de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente del Estado de Chiapas, Título II, Capítulo II, Sección V |
|
|
|
Ley Ecológica para el Estado de Chihuahua, Título III, Capítulo II, Sección V |
|
|
|
Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, Título I, Capítulo III, Artículo IX (Ciudad de México) |
|
|
|
Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente del Estado de Durango, Capítulo III |
|
|
|
Ley de Ecología, Título III, Capítulo II (Guanajuato) |
|
|
|
Ley de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente del Estado de Guerrero, Título III, Capítulo V |
|
|
|
Ley de Equilibrio Ecológico y La Protección al Ambiente del Estado de Hidalgo, Sección IV |
|
|
|
Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, Título I, Capítulo VI, Sección V (Jalisco) |
|
|
|
Ley de Protección al Ambiente del Estado de México, Título III, Capítulo I, Sección I |
|
|
|
Ley de Protección al Ambiente del Estado de Michoacán, Sección V |
|
|
|
Ley del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente del Estado de Morelos, Título III, Capítulo II, Sección V |
|
|
|
Ley Estatal de Equilibrio Ecológico y la Protección del Ambiente, Título I, Capítulo VI, Sección V (Nayarit) |
|
|
|
Ley de Equilibrio Ecológico y la Protección al Medio Ambiente del Estado del Nuevo León |
|
|
|
Ley del Equilibrio Ecológico del Estado de Oaxaca, Título III, Capítulo I, Sección III |
|
|
|
Ley de Protección al Ambiente y al Equilibrio Ecológico del Estado de Puebla, Título II, Capítulo I, Sección IV |
|
|
|
Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, Título II, Capítulo II, Sección V (Querétaro) |
|
|
|
Ley del Equilibrio Ecológico y Protección del Ambiente del Estado de Quintana Roo, Sección V |
|
|
|
Código Ecológico y Urbano del Estado de San Luis Potosí, Título VIII, Capítulo Único |
|
|
|
Ley del Equilibrio Ecológico y La Protección al Ambiente del Estado de Sinaloa, Título II, Capítulo II, Sección IV |
|
|
|
Ley del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente del Estado de Sonora, Capítulo II, Sección IV |
|
|
|
Ley del Equilibrio Ecológico y la Protección del Ambiente del Estado de Tabasco, Título II, Capítulo I |
|
|
|
Ley del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente del Estado de Tamaulipas, Título III, Capítulo II, Sección V |
|
|
|
Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, Título I, Capítulo II, Sección IV (Veracruz) |
|
|
|
Ley de Protección al Ambiente del Estado de Yucatán, Título I, Capítulo IV |
|
|
Descripción: |
Corresponde al Gobierno del Estado o a los municipios o por conducto de la Secretaría correspondiente, según sea el caso, autorizar obras o actividades que pretendan realizar personas físicas o morales, públicas o privadas que puedan causar alteraciones al medio natural, desequilibrios ecológicos o rebasar los límites o condiciones señalados en los reglamentos pertinentes, normas técnicas, normas ecológicas emitidas por el Estado o la Federación para proteger el ambiente. |
Sector: |
Comercio |
|
|
Subsector: |
Comercio de productos alimenticios, bebidas y tabaco al por mayor y al por menor |
|
|
Clasificación Industrial: |
CMAP 614012 |
Comercio al por mayor de cerveza |
|
CMAP 614013 |
Comercio al por mayor de vinos y licores |
|
CMAP 621016 |
Comercio al por menor de cerveza |
|
CMAP 621017 |
Comercio al por menor de vinos y licores |
|
CMAP 931011 |
Servicio de restaurantes y fondas |
|
CMAP 931020 |
Servicios de cabarets y centros nocturnos |
|
CMAP 931031 |
Servicio de cantinas y bares |
|
CMAP 931032 |
Servicio de cervecerías |
|
CMAP 931033 |
Servicio de pulquerías |
|
|
Nivel de Gobierno: |
Estatal |
|
|
|
(Baja California, Baja California Sur, Coahuila, Colima, Chiapas, Chihuahua, Ciudad de México, Durango, Guanajuato, Hidalgo, Estado de México, Michoacán, Nayarit, Querétaro, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Yucatán y Zacatecas) |
|
|
Medidas: |
Ley para la venta o almacenaje de bebidas con graduación alcohólica y alcohol del estado de Baja California |
|
|
|
Ley sobre el control de Licencias y Establecimientos destinados al Almacenaje, Distribución, Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas del Estado de Baja California Sur, Título I, Capítulo Único, y Título II, Capítulo Único |
|
|
|
Ley Estatal de Salud, Título XI, Capítulo Único (Coahuila) |
|
|
|
Ley para Regular la Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas, Capítulos I, II, III y IV (Colima) |
|
|
|
Ley de Salud, Capítulo II (Chiapas) |
|
|
|
Ley que regula el funcionamiento de establecimientos en los que se expenden, distribuyen o ingieren bebidas alcohólicas, Título I, Capítulo II, Título II, Capítulo I y II sección I y II, Título III, Capítulo I (Chihuahua) |
|
|
|
Reglamento para el Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles y Celebración de Espectáculos Públicos en la Ciudad de México, Título II, Capítulo II |
|
|
|
Ley Estatal para el Expendio de Bebidas Alcohólicas, Capítulo Único (Durango) |
|
|
|
Ley de Alcoholes para el Estado de Guanajuato, Capítulo I |
|
|
|
Ley de Salud Pública del Estado de Hidalgo, Capítulo II |
|
|
|
Ley de Salud del Estado de México, Título XI, Capítulo IV |
|
|
|
Ley de Salud del Estado de Michoacán, Capítulo IV |
|
|
|
Reglamento para la venta y consumo de bebidas alcohólicas en el Estado de Michoacán, Capítulo I |
|
|
|
Ley que Regula la Distribución, Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas en el Estado, Título III, Capítulo Único (Nayarit) |
|
|
|
Ley que Regula el Almacenaje, Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas en el Estado de Querétaro, Capítulo IV |
|
|
|
Ley para Control de Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas en el Estado de Quintana Roo, Capítulo I |
|
|
|
Ley de Alcoholes del Estado de San Luis Potosí, Capítulo III |
|
|
|
Ley sobre Operación y Funcionamiento de los Establecimientos destinados a la Producción, Distribución, Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas en el Estado de Sinaloa, Título II Capítulo único; y el Reglamento sobre Operación y Funcionamiento de los Establecimientos destinados a la Producción, Distribución, Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas en el Estado de Sinaloa, Capítulo II |
|
|
|
Ley que Regula la Operación y Funcionamiento de los Establecimientos destinados a la Fabricación, Envasamiento, Distribución, Guarda, Transportación, Venta y Consumo de Bebidas con Contenido Alcohólico en el Estado de Sonora, Capítulo I y Capítulo VI. |
|
|
|
Ley que Reglamenta la Venta, Distribución y Consumo de Bebidas Alcohólicas y Cervezas en el Estado, Capítulos I, II, III y IV (Tabasco) |
|
|
|
Ley de Salud para el Estado de Tamaulipas, Título III, Capítulo II |
|
|
|
Ley Reglamentaria para establecimientos de bebidas alcohólicas y cervezas, Capítulo IV (Tamaulipas) |
|
|
|
Ley de Salud del Estado de Tlaxcala, Título XI, Capítulo II |
|
|
|
Ley de Salud, Título XII, Capítulo II y Título XIII, Capítulo I (Yucatán) |
|
|
|
Ley sobre el Funcionamiento y Operación de Establecimientos destinados al Almacenaje, Distribución, Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas, Disposiciones Generales (Zacatecas) |
|
|
Descripción: |
Para establecer y operar locales destinados al almacenaje, distribución, venta o consumo de bebidas alcohólicas se requiere licencia o permiso expedido por el Ejecutivo Estatal o por conducto de la Secretaría correspondiente, las autoridades de salud, en su caso o el ayuntamiento correspondiente. |
|
|
|
Estado de Baja California Sur |
|
|
|
Deberá tomarse en cuenta la importancia demográfica, económica o turística del lugar donde se pretende ubicar el establecimiento. |
|
|
|
Estado de Coahuila |
|
|
|
Corresponde al Ejecutivo del Estado determinar la ubicación y el horario de funcionamiento de los establecimientos que expenden bebidas alcohólicas en la entidad. |
|
|
|
Estado de Colima |
|
|
|
Queda prohibido otorgar y en su caso refrendar licencias para el caso de que los locales puedan quedar a una distancia de doscientos metros entre sí, así como, en locales situados a menos de doscientos metros de establecimientos educativos o culturales, clínicas, hospitales, sanatorios, talleres, fábricas, centros de trabajo, centros deportivos o recreativos, teatros, cines, templos destinados al culto, cuarteles, guarderías y asilos. |
|
|
|
Estado de Michoacán |
|
|
|
Para su funcionamiento, los establecimientos dedicados a la venta al público de bebidas alcohólicas, requieren de autorización que expide la Secretaría Estatal de Salud, así como de licencia especial que expide la Presidencia Municipal respectiva. |
|
|
|
Estado de Quintana Roo |
|
|
|
El otorgamiento de las patentes es una facultad discrecional del Gobernador de Quintana Roo, que se requiere previamente para los trámites de obtención de las licencias de funcionamiento estatal y municipal. |
|
|
|
Estado de Zacatecas |
|
|
|
El otorgamiento de licencias es una facultad discrecional del Ejecutivo del Estado. |
Sector: |
Construcción |
|
|
Subsector: |
|
|
|
Clasificación Industrial: |
CMAP 501101 |
Edificación residencial o de vivienda |
|
CMAP 501102 |
Edificación no residencial |
|
CMAP 501200 |
Construcción de obras de urbanización |
|
CMAP 501311 |
Construcción de plantas industriales |
|
CMAP 501312 |
Construcción de plantas de generación de electricidad |
|
CMAP 501321 |
Construcción y tendido de líneas y redes de conducción eléctrica |
|
CMAP 501411 |
Montaje o instalación de estructuras de concreto |
|
CMAP 501412 |
Montaje o instalación de estructuras metálicas |
|
CMAP 501422 |
Construcción de obras viales y para el transporte terrestre |
|
CMAP 502001 |
Instalaciones hidráulicas y sanitarias en edificios |
|
CMAP 502002 |
Instalaciones eléctricas en edificios |
|
CMAP 502003 |
Instalación de telecomunicaciones |
|
CMAP 502004 |
Otras instalaciones especiales |
|
CMAP 503001 |
Movimientos de tierra |
|
CMAP 503002 |
Cimentaciones |
|
CMAP 503003 |
Excavaciones subterráneas |
|
CMAP 503004 |
Obras subacuáticas |
|
CMAP 503005 |
Instalación de señalamientos y protecciones |
|
CMAP 503006 |
Demoliciones |
|
CMAP 503007 |
Construcción de plantas potabilizadoras o tratamiento de aguas |
|
CMAP 503009 |
Perforación de pozos de agua |
|
CMAP 503010 |
Otras obras de construcción no mencionadas anteriormente |
|
|
Nivel de Gobierno: |
Estatal (Estado de Guanajuato) |
|
|
Medidas: |
Ley de Fomento y Protección de nuevos Conjuntos, Parques y Ciudades Industriales en el Estado de Guanajuato |
|
|
Descripción: |
Se reserva la promoción y, en su caso, la realización de nuevas unidades de desarrollo al Gobernador del Estado de Guanajuato y empresas públicas o privadas autorizadas por las leyes vigentes. |
Sector: |
Construcción |
|
|
|
Subsector: |
|
|
|
|
|
Clasificación Industrial: |
CMAP 501101 |
Edificación residencial o de vivienda |
|
CMAP 501102 |
Edificación no residencial |
|
CMAP 501200 |
Construcción de obras de urbanización |
|
CMAP 501311 |
Construcción de plantas industriales |
|
CMAP 501312 |
Construcción de plantas de generación de electricidad |
|
CMAP 501321 |
Construcción y tendido de líneas y redes de conducción eléctrica |
|
CMAP 501411 |
Montaje o instalación de estructuras de concreto |
|
CMAP 501412 |
Montaje o instalación de estructuras metálicas |
|
CMAP 501422 |
Construcción de obras viales y para el transporte terrestre |
|
CMAP 502001 |
Instalaciones hidráulicas y sanitarias en edificios |
|
CMAP 502002 |
Instalaciones eléctricas en edificios |
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CMAP 502003 |
Instalación de telecomunicaciones |
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CMAP 502004 |
Otras instalaciones especiales |
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CMAP 503001 |
Movimientos de tierra |
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CMAP 503002 |
Cimentaciones |
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CMAP 503003 |
Excavaciones subterráneas |
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CMAP 503004 |
Obras subacuáticas |
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CMAP 503005 |
Instalación de señalamientos y protecciones |
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CMAP 503006 |
Demoliciones |
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CMAP 503007 |
Construcción de plantas potabilizadoras o tratamiento de aguas |
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CMAP 503009 |
Perforación de pozos de agua |
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CMAP 503010 |
Otras obras de construcción no mencionadas anteriormente |
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Nivel de Gobierno: |
Estatal (Estado de Tlaxcala) |
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Medidas: |
Ley Reglamentaria de la Construcción |
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Ley de Fraccionamientos, Lotificaciones, Divisiones y Fusiones de Áreas y Predios del Estado de Tlaxcala |
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Descripción: |
Para el fraccionamiento de un predio en manzanas y lotes así como para poner éstos a la venta se hará previo permiso de la Dirección General de Obras Públicas, la que para concederlo tendrá en cuenta las prevenciones de los reglamentos especiales sobre el particular. |
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La ejecución de fraccionamientos, lotificaciones, divisiones y fusiones de predios no ejidales, sólo podrán llevarse a cabo, previa autorización otorgada por las autoridades, mediante los estudios y dictámenes correspondientes y una vez que los solicitantes hayan cumplido con las normas que, según sea el caso, fije la presente Ley y otras disposiciones legales aplicables. |
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La Dirección General de Obras Públicas determinará las características de los edificios y los lugares en que éstos puedan autorizarse, según sus diferentes clases y usos para lo cual tomará en cuenta, si las hubiere, las reglas aprobadas con base en la Ley de Planificación. |
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Se requiere la aprobación previa de su ubicación y demás requisitos conforme a las disposiciones legales aplicables para otorgar la licencia de construcción ampliación, adaptación o modificación de edificios que se destinen total o parcialmente para: |
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* |
educación o a cualquier otro uso semejante; |
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* |
usos industriales; |
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* |
teatros, cinematógrafos, salas de conciertos, salas de conferencias o cualesquiera otros, con usos semejantes; |
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* |
casinos, cabarets, restaurantes, salas de baile o cualesquiera otros, con usos semejantes; |
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* |
estadios, plazas de toros, arenas, hipódromos, lienzos charros o cualesquiera otros; |
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* |
templos o cualesquiera otros, con usos semejantes; |
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* |
estacionamiento. |
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Para efectuar obras de reparación, aseguramiento o demolición de edificios peligrosos o ruinosos, se requiere licencia de la Dirección General de Obras Públicas del estado de Tlaxcala. A la solicitud relativa se acompañará una memoria en que se especifique el procedimiento que se vaya a emplear; si se trata de obras urgentes, la licencia se concederá con preferencia a las que no lo sean. |
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|
Para ejecutar obras o instalaciones públicas o privadas en la vía pública o en predios de propiedad pública o privada es necesario obtener licencia de la Dirección General de Obras Públicas del estado de Tlaxcala. |
Sector: |
Salud |
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Subsector: |
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Clasificación Industrial: |
CMAP 821203 |
Servicios de administración de cementerios |
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Nivel de Gobierno: |
Estatal (Estado de Tlaxcala) |
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Medidas: |
Ley de Salud del Estado de Tlaxcala |
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Descripción: |
Para establecer un nuevo panteón, se necesita licencia expedida por la Secretaría de Salud del Estado de Tlaxcala, quien la concederá previa opinión de la autoridad municipal correspondiente. |
Sector: |
Salud |
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Subsector: |
Servicios de salud prestados por el sector privado |
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Clasificación Industrial: |
CMAP 923111 |
Servicios privados de hospitalización |
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CMAP 923112 |
Servicios privados de consulta externa |
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CMAP 923113 |
Servicios privados en consultorios y clínicas dentales |
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CMAP 923114 |
Servicios privados de laboratorios de análisis clínicos auxiliares al diagnóstico médico |
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CMAP 923115 |
Otros servicios privados auxiliares al tratamiento médico |
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CMAP 923116 |
Servicios de laboratorios de prótesis dental |
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CMAP 923121 |
Servicios veterinarios privados, a la ganadería |
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CMAP 923122 |
Otros servicios veterinarios privados |
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CMAP 924100 |
Servicio privados de asistencia social |
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Nivel de Gobierno: |
Estatal (Estado de Tamaulipas) |
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Medidas: |
Ley de Salud para el Estado de Tamaulipas, Título III, Capítulo I |
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|
Ley de Instituciones de Asistencia Social para el Estado de Tamaulipas |
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Descripción: |
Para la organización y administración de los servicios de salud, se definirán criterios de distribución de universos de usuarios, de regionalización y de escalonamientos de servicios, de universalización de cobertura y colaboración inter-institucional. |
Sector: |
Servicios educativos privados |
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Subsector: |
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Clasificación Industrial: |
CMAP 921101 |
Servicios privados de educación preescolar |
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CMAP 921102 |
Servicios privados de educación primaria |
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CMAP 921103 |
Servicios privados de educación secundaria |
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CMAP 921104 |
Servicios privados de educación media superior |
|
CMAP 921105 |
Servicios privados de educación superior |
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CMAP 921106 |
Servicios privados de educación que combinan los niveles de enseñanza preescolar, primaria, secundaria, media superior y superior |
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|
Nivel de Gobierno: |
Estatal |
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(Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, Campeche, Coahuila, Colima, Chiapas, Chihuahua, Ciudad de México, Durango, Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, Estado de México, Michoacán, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán y Zacatecas) |
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Medidas: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículos 3 y 5 |
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|
Ley General de Educación, Capítulos I, II, III y IV |
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|
Ley para la Coordinación de la Educación Superior, Capítulos I y II |
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Ley Reglamentaria del Artículo 5 Constitucional Relativo al Ejercicio de las Profesiones en la Ciudad de México, Capítulos I y III Secciones I y III |
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|
Reglamento de la Ley Reglamentaria del Artículo 5 Constitucional Relativo al Ejercicio de las Profesiones en la Ciudad de México, Capítulo V |
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Descripción: |
Se requiere autorización previa y expresa otorgada por la Secretaría de Educación Pública o de la autoridad estatal competente para la prestación de servicios de educación primaria, secundaria, o normal, y de trabajadores y campesinos. Tal autorización es otorgada sobre la base de caso por caso de acuerdo con la necesidad y el interés público, a discreción de la Secretaría de Educación Pública o de la autoridad estatal competente. |
Sector: |
Servicios de protección y custodia |
|
|
Subsector: |
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Clasificación Industrial: |
CMAP 951019 Servicios de protección y de custodia |
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|
Nivel de Gobierno: |
Estatal (Estado de Veracruz) |
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Medidas: |
Ley que Regula los Servicios de Seguridad que se Otorgan a Instituciones y Particulares en el Estado de Veracruz |
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|
Descripción: |
Para la prestación de servicios regulados por esta ley, las personas físicas o morales que presten este servicio requerirán autorización de la Secretaría General de Gobierno del estado de Veracruz. |
Sector: |
Transporte |
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|
Subsector: |
Transporte terrestre |
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Clasificación Industrial: |
CMAP 711201 Servicio de autotransporte de materiales de construcción |
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CMAP 711202 Servicio de autotransporte de mudanzas |
|
CMAP 711203 Otros servicios de autotransporte especializado de carga |
|
CMAP 711204 Servicio de autotransporte de carga en general |
|
CMAP 711311 Servicio de transporte foráneo de pasajeros en autobús |
|
CMAP 711318 Servicio de transporte escolar y turístico (limitado a servicios de transporte turístico) |
|
|
Nivel de Gobierno: |
Estatal |
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|
|
(Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, Campeche, Coahuila, Colima, Chiapas, Chihuahua, Ciudad de México, Durango, Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, Estado de México, Michoacán, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán y Zacatecas) |
|
|
Medidas: |
Código Urbano para el Estado de Aguascalientes, Título XII, Capítulo I, II, III y IV |
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|
Ley de Tránsito y Transportes del Estado de Baja California Norte, Capítulo VII |
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|
Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Baja California Sur, Título I, Capítulo Único, Título VIII, Capítulo I |
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|
|
Ley de Vialidad, Comunicaciones y Transportes para el Estado de Campeche, Capítulo III |
|
|
|
Ley de Tránsito y Transportes sobre las Vías Públicas del Estado de Coahuila, Capítulo VII |
|
|
|
Ley de Vialidad y Transporte del Estado de Colima, Capítulo VII |
|
|
|
Constitución Política del Estado de Chiapas, Título V, Capítulo I, Fracción V del Art. 42 |
|
|
|
Decreto 482-A-90 en materia del servicio público de Autotransporte de Carga en el Estado de Chiapas |
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|
|
Acuerdo que fija las bases y el procedimiento para el trámite de solicitudes en materia de concesiones, permisos, rutas y tarifas del Servicio de Autotransporte Público en el Estado de Chiapas |
|
|
|
Ley de Transporte y sus Vías de Comunicación, Capítulo I y II (Chihuahua) |
|
|
|
Reglamento para el Servicio Público de Transporte de Pasajeros en la Ciudad de México |
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|
Reglamento para las Líneas de Camiones de la Ciudad de México |
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|
Reglamento del Autotransporte de Carga para la Ciudad de México, Capítulo I, II y III |
|
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|
Ley de Tránsito y Transportes del Estado de Durango, Libro II, Capítulo III |
|
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|
Ley de Tránsito y Transporte para el Estado de Guanajuato, Título III, Capítulo II |
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|
Ley de Transporte y Vialidad para el Estado de Guerrero, Capítulo I y VIII |
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|
Ley de Vías de Comunicación y Tránsito, Título IV, Capítulo V (Hidalgo) |
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|
Ley del Servicio de Tránsito del Estado de Jalisco, Capítulo VI |
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|
Ley de Tránsito y Transportes del Estado de México, Capítulo IV |
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|
|
Ley de Comunicaciones y Transportes del Estado de Michoacán, Título II, Capítulo II |
|
|
|
Ley de Tránsito y Transportes del Estado de Morelos |
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|
Ley de Tránsito y Transportes para el Estado de Nayarit, Capítulo XVIII |
|
|
|
Ley de Comunicaciones y Transportes para el Estado de Nuevo León, Capítulo III |
|
|
|
Ley de Tránsito Reformada para el Estado de Oaxaca, Capítulo IV |
|
|
|
Ley de Vialidad y del Transporte Estatal Título II, Capítulo II, Título IV, Capítulo I y II (Puebla) |
|
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|
Ley de Seguridad Pública y Tránsito del Estado de Querétaro, Libro II, Capítulo III |
|
|
|
Ley de Tránsito, Transporte y Explotación de Vías y Carreteras del Estado de Quintana Roo, Capítulo I y su Reglamento Sección I |
|
|
|
Ley del Transporte Público del Estado de San Luis Potosí, Título I, Capítulo Único, Título II, Capítulo II |
|
|
|
Ley de Tránsito y Transportes del Estado de Sinaloa, Título III, Capítulo II |
|
|
|
Ley de Transporte para el Estado de Sonora, Título I, Capítulo II, Título II, Capítulo II |
|
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|
Ley de Vías de Comunicaciones y Transportes Reformada, Capítulo II (Tabasco) |
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|
|
Ley de Tránsito y Transporte, Capítulo VI (Tamaulipas) |
|
|
|
Ley de Comunicaciones y Transportes del Estado de Tlaxcala, Capítulo I, III, IV, V, VI y VII |
|
|
|
Ley de Tránsito y Transporte para el Estado de Veracruz, Capítulo VI |
|
|
|
Ley de Vialidad del Estado de Yucatán |
|
|
|
Ley de Tránsito del Estado de Zacatecas |
|
|
Descripción: |
Se requiere permiso o concesión para prestar servicios públicos de transporte de pasajeros y servicios públicos de carga. |
|
|
|
El otorgamiento de concesión o permiso se realizará a personas físicas o morales de acuerdo a la declaratoria de existencia de necesidad pública de transporte con base en estudios técnicos y económicos. |
|
|
|
Estado de Campeche |
|
|
|
La concesión se otorgará de acuerdo a los estudios que sirvan para determinar las rutas, itinerarios, territorios de operación, horarios y tarifas respectivas. |
|
|
|
Ninguna persona física podrá gozar de más de una concesión aunque se trate de diferentes servicios y la misma no deberá amparar más de diez vehículos. |
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|
|
Estado de Coahuila |
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|
|
Una persona física no podrá explotar más de cinco vehículos. |
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|
|
Estado de Colima |
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|
El número de concesiones de cada ruta estará sujeto a las necesidades del servicio según estudio socioeconómico y técnico que se realice. |
|
|
|
El otorgamiento de concesiones a personas físicas no podrá exceder de dos, constituyendo un permiso de ruta y el uso de un vehículo cada una. Con relación a las concesiones que se otorguen a las personas morales, el Ejecutivo del Estado fijará el número de concesiones así como el número de vehículos necesarios para la prestación del servicio. |
|
|
|
Estado de Chihuahua |
|
|
|
Se otorgarán hasta diez concesiones o permisos por persona sin que en ningún caso puedan exceder de este número cuando una sola persona reciba de ambos. |
|
|
|
En las poblaciones con menos de cinco mil habitantes, a juicio de la autoridad, podrán otorgarse permisos para el transporte de pasajeros. |
|
|
|
Ciudad de México |
|
|
|
Para comprobar las necesidades y otorgar nuevos permisos para el servicio de tráfico en camiones para pasajeros en rutas establecidas, se oirá la opinión de una comisión formada por representantes de la autoridad, del público y de cada una de las líneas existentes. |
|
|
|
Al otorgar la concesión para la explotación de un servicio público y de acuerdo con los estudios técnicos efectuados al respecto se señalará en cada caso el número de vehículos que amparará la concesión. Tratándose de permisos el número de vehículos no podrá exceder en ningún caso de tres. |
|
|
|
Ninguna persona podrá disfrutar de más de cinco permisos para efectuar el servicio de ómnibus de pasajeros en la Ciudad de México; ninguna concesión podrá otorgarse por más de cinco unidades para la prestación del servicio público de carga. |
|
|
|
Estado de Durango |
|
|
|
Las personas físicas o morales sólo podrán ser titulares de una concesión o un permiso de servicio público. |
|
|
|
Estado de Guanajuato |
|
|
|
En el caso específico del servicio de alquiler sin ruta fija, cada persona física tendrá derecho a ser titular de una concesión, y las personas morales de hasta diez. Cada concesión amparará sólo un vehículo. |
|
|
|
Estado de Guerrero |
|
|
|
El otorgamiento de las concesiones se hará mediante estudio operativo y urbano. |
|
|
|
Estado de Hidalgo |
|
|
|
El Gobernador del Estado determinará de acuerdo con las necesidades de las regiones de la entidad, el número y la extensión de las rutas en que estarán divididos los caminos de jurisdicción estatal, así como la clase o clases de servicio y el número de unidades que en cada ruta deberán operar. |
|
|
|
Ninguna persona física podrá explotar más de cinco vehículos, bien sea que se trate del mismo servicio o de la misma ruta o de distintos servicios o rutas. |
|
|
|
Estado de Jalisco |
|
|
|
El Ejecutivo podrá determinar el número de permisos que a su juicio sea suficiente para cubrir las necesidades de las rutas. |
|
|
|
Cada permiso se otorgará a un sólo vehículo, sin que puedan concederse más de tres a un mismo permisionario. |
|
|
|
Estado de Michoacán |
|
|
|
A las personas físicas no se les concederá más de una concesión o permiso, ni se otorgará una nueva concesión a quien haya sido concesionario. |
|
|
|
Estado de Morelos |
|
|
|
Las concesiones y permisos que expidan las autoridades de transporte, comprenderán el número de vehículos que se requieran de acuerdo con la naturaleza del servicio que se deba prestar. |
|
|
|
Estado de Nayarit |
|
|
|
Para fijar el número de permisos de ruta permanente, que deban expedirse a cada una de las rutas, el Ejecutivo del Estado lo hará estudiando previamente las necesidades públicas y las ventajas que puedan derivarse para los permisionarios. |
|
|
|
Estado de Nuevo León |
|
|
|
El otorgamiento de las concesiones se hará en base a los estudios técnicos para conocer la capacidad de la ruta desde el punto de vista del transporte y evitar duplicidades dentro de una misma zona o ruta. |
|
|
|
Estado de Puebla |
|
|
|
El otorgamiento de las concesiones se hará cada tres años, se realizarán estudios técnicos y socioeconómicos para determinar la conveniencia de crear líneas o rutas, modificar las ya existentes o suprimir las que ya no sean operativas; así como el número para satisfacer las necesidades públicas del Estado. |
|
|
|
Estado de Querétaro |
|
|
|
Una persona física no podrá gozar de más de una concesión. |
|
|
|
Estado de San Luis Potosí |
|
|
|
La concesión se otorgará de acuerdo con las necesidades de los usuarios y en congruencia con el desarrollo económico y social de la entidad. |
|
|
|
Toda persona física o moral sólo podrá ser titular de una concesión, que autorizará la explotación del servicio público de transporte a través de un solo vehículo. |
|
|
|
El número de permisos por ruta estará limitado por las necesidades de transporte, la fluidez de tránsito en las vías en que haya de prestarse, y en los estudios que periódicamente realice la Secretaría de Comunicaciones y Transportes. |
|
|
|
Estado de Sinaloa |
|
|
|
Las personas físicas o morales sólo podrán ser titulares de una concesión de servicio público de transporte, con el número de permisos que las necesidades del servicio lo requiera a juicio de las autoridades de tránsito y transportes. |
|
|
|
Las personas físicas sólo podrán ser titulares de tres permisos como máximo. |
|
|
|
Estado de Sonora |
|
|
|
Toda persona física tendrá derecho de obtener hasta tres concesiones de servicio público de transporte, las cuales ampararán una unidad cada una. Tratándose de personas morales se podrán otorgar hasta cinco concesiones para cada socio amparando una unidad por concesión. |
|
|
|
Estado de Tabasco |
|
|
|
Ninguna persona física podrá gozar de más de una concesión aunque se trate de diferentes servicios; la misma no deberá amparar más de cinco vehículos. |
|
|
|
Estado de Tamaulipas |
|
|
|
Ninguna persona física podrá disfrutar de más de tres concesiones, sea en el mismo o diferente servicio. |
|
|
|
Estado de Tlaxcala |
|
|
|
Solamente podrá otorgarse una concesión a una misma persona física. |
Sector: |
Transporte |
|
|
Subsector: |
Transporte Terrestre |
|
|
Clasificación Industrial: |
CMAP 973106 Otros servicios relacionados con el transporte terrestre no mencionados anteriormente |
|
|
Nivel de Gobierno: |
Estatal |
|
|
|
(Baja California, Baja California Sur, Campeche, Coahuila, Colima, Chihuahua, Durango, Guanajuato, Jalisco, Michoacán, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Querétaro, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Yucatán y Zacatecas) |
|
|
Medidas: |
Ley Ganadera del Estado de Baja California, Título III, Capítulo X |
|
|
|
Ley Ganadera del Estado de Baja California Sur, Título III, Capítulo I |
|
|
|
Ley Ganadera, Apícola y Avícola del Estado de Campeche, Libro III, Capítulo I |
|
|
|
Ley de Fomento Ganadero para el Estado de Coahuila, Capítulo X |
|
|
|
Ley de Ganadería del Estado de Colima, Capítulo XIV |
|
|
|
Código Administrativo del Estado de Chihuahua, Libro II, Capítulo IV y VI |
|
|
|
Ley de Fomento Ganadero en el Estado de Durango, Capítulo VII |
|
|
|
Ley Ganadera del Estado de Guanajuato, Capítulo II |
|
|
|
Ley de Ganadería del Estado de Jalisco y Reglamento de Apicultura, Capítulo IX |
|
|
|
Ley de Ganadería en el Estado, Capítulo XI (Michoacán) |
|
|
|
Ley Ganadera del Estado, Título III, Capítulo II (Nayarit) |
|
|
|
Ley Ganadera, Título III, Capítulo I (Nuevo León) |
|
|
|
Ley Ganadera del Estado de Oaxaca, Capítulo VII, y Reglamento de la Ley Ganadera del Estado de Oaxaca, Capítulo III |
|
|
|
Ley Ganadera para el Estado de Querétaro, Capítulo XIII |
|
|
|
Ley de Fomento Ganadero, Capítulo I (Quintana Roo) |
|
|
|
Ley de Ganadería, Capítulo V (San Luis Potosí) |
|
|
|
Ley de Ganadería para el Estado de Sonora, Capítulo II y Capítulo III |
|
|
|
Ley de Ganadera del Estado de Tabasco, Capítulo VII |
|
|
|
Ley Ganadera del Estado de Tamaulipas, Título I, Capítulo II |
|
|
|
Ley Ganadera del Estado de Tlaxcala, Título III, Capítulo II |
|
|
|
Ley Ganadera del Estado de Yucatán |
|
|
|
Ley de Ganadería para el Estado de Zacatecas, Capítulo XI |
|
|
Descripción: |
Toda persona que pretenda movilizar ganado, aves, productos o subproductos de origen animal de un municipio a otro afuera del territorio estatal deberá proveerse según sea el caso de un permiso, una guía de tránsito, una guía sanitaria y/o un certificado zoosanitario. |
Anexo II
Restricciones Cuantitativas no Discriminatorias
Lista de Uruguay
Sector: |
Todos |
|
|
Subsector: |
|
|
|
CCP: |
|
|
|
Nivel de gobierno: |
Central y Departamental |
|
|
Medida: |
Constitución de la República Artículo 47 |
|
Ley 16.466 Medio Ambiente |
|
Ley 17.283 |
|
Ley 13.667 Conservación de suelos y aguas |
|
Ley 15.239 Uso y conservación de los suelos y aguas |
|
Ley 16.858 Riego con destino agrario |
|
Decreto 349/005 |
|
|
Descripción: |
Corresponde al Gobierno de la República o a los Gobiernos Departamentales, según sea el caso, autorizar obras o actividades que pretendan realizar personas físicas o jurídicas, públicas o privadas que puedan causar alteraciones al medio ambiente, incumpliendo la normativa pertinente en la materia impartida por el Gobierno Central o los Gobiernos Departamentales. |
|
|
Calendario de reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Comunicaciones |
|
|
Subsector: |
Servicios audiovisuales |
|
|
CCP: |
7524 Servicios de transmisión de sonido e imágenes. Servicios de radiodifusión sonora y televisora (AM, OC, FM, TV) |
|
|
Nivel de gobierno: |
Central |
|
|
Medida: |
Decreto 734/78 Artículo 12 |
|
|
Descripción: |
Una persona no puede ser beneficiada con la titularidad total o parcial de más de dos frecuencias en cada una de las tres bandas de radiodifusión. Tampoco puede ser titular total o parcialmente de más de tres frecuencias de radiodifusión en total de las bandas de amplitud modulada en OM, FM, TV. |
|
|
Calendario de reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Comunicaciones |
|
Servicios audiovisuales |
|
|
Subsector: |
Servicios de radio y televisión |
|
|
CCP: |
|
|
|
Nivel de gobierno: |
Central |
|
|
Medida: |
Decreto-Ley 14.670, Artículo 2 Radiodifusión |
|
|
Descripción: |
El Servicio Oficial de Difusión Radioeléctrica (SODRE) gozará de preferencia sobre los particulares en cuanto a la asignación de frecuencias o canales y ubicación de estaciones, así como en todo lo relativo a las demás condiciones de instalación y funcionamiento. |
|
|
Calendario de reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Distribución |
|
|
Subsector: |
Servicios comerciales al por menor |
|
|
CCP: |
631 Servicios de venta al por menor de alimentos |
|
632 Servicios de venta al por menor de productos no comestibles |
|
|
Nivel de gobierno: |
Departamental |
|
|
|
Artigas, Canelones, Cerro Largo, Colonia, Durazno, Flores, Florida, Fray Bentos, Lavalleja, Maldonado, Montevideo, Paysandú, Salto, Soriano, Río Negro, Rivera, Rocha, Tacuarembó y Treinta y Tres. |
|
|
Medida: |
Ley 17.188 |
|
|
Descripción: |
Se requiere autorización previa, para la instalación de nuevos establecimientos comerciales de grandes superficies, que consten de un área total destinada a la venta al público de un mínimo de 300 mts. cuadrados, destinados a la venta de artículos alimenticios y de uso doméstico. |
|
|
Calendario de reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Farmacias |
|
|
Subsector: |
|
|
|
CCP: |
6321 Venta al por menor de productos farmacéuticos, medicinales y cosméticos |
|
|
Nivel de gobierno: |
Central |
|
|
Medida: |
Ley 15.703 de 11/01/1985 |
|
Ley 17.715 de 10/12/2003 |
|
|
Descripción: |
Se prohíbe a las sociedades anónimas y a las sociedades en comandita por acciones cuyo capital accionario no esté en acciones nominativas y a los profesionales médicos, veterinarios y odontólogos, ser titulares de farmacias de primera categoría. |
|
|
|
Toda nueva farmacia de primera categoría que sea habilitada su instalación dentro del territorio nacional, donde ya existen otras habilitadas de igual categoría deberá estar a una distancia no menor a trescientos metros de las mismas, por el camino transitable más corto. Se tomará como limitante para la habilitación de toda nueva farmacia de esta categoría, la correspondencia entre el número de habitantes y la cantidad de farmacias existentes. Las mismas podrán ser habilitadas cuando se supere el número de cinco mil habitantes por farmacia existente. La mencionada restricción regirá únicamente para cuando en las ciudades, villas o pueblos existan por lo menos dos farmacias de esta categoría. La autorización dependerá del posible impacto en los comercios establecidos en el área geográfica en cuestión. |
|
|
Calendario de reducción: |
Ninguno |
Anexo III
Excepciones al Trato de Nación más Favorecida
Lista de Uruguay
Sector: |
Todos los sectores |
|
|
|
Subsector: |
|
|
CCP: |
|
|
Nivel de gobierno: |
Central |
|
|
|
Medida: |
|
|
Descripción: |
Uruguay exceptúa la aplicación del Artículo 13-04 al tratamiento otorgado bajo todos los acuerdos internacionales bilaterales o multilaterales en vigor o firmados antes de la entrada en vigor de este Tratado. |
|
|
|
|
Respecto a aquellos acuerdos internacionales en vigor o firmados después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, Uruguay exceptúa la aplicación del Artículo 13-04 al tratamiento otorgado bajo aquellos acuerdos en materia de: |
|
|
|
|
a) |
aviación; |
|
b) |
pesca; |
|
c) |
asuntos marítimos, incluyendo salvamento; o |
|
d) |
telecomunicaciones. |
Sector: |
Transporte terrestre |
|
|
Subsector: |
|
|
|
CCP: |
712 Otros servicios de transporte por vía terrestre |
|
|
Nivel de gobierno: |
Central |
|
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Medida: |
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Uruguay exceptúa del Artículo 13-04 cualquier medida que otorgue un trato diferencial a los países del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) al amparo de cualquier acuerdo bilateral o multilateral relacionado con el transporte terrestre que suscriba con posterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Tratado conforme a sus compromisos en virtud del MERCOSUR. |
Anexo III
Excepciones al Trato de Nación más Favorecida
Lista de México
México exceptúa la aplicación del Artículo 13-04 al tratamiento otorgado en el marco de todos los acuerdos internacionales en vigor antes del 1 de enero de 1994. Respecto de aquellos acuerdos internacionales en vigor o firmados después del 1 de enero de 1994, México exceptúa la aplicación del Artículo 13-04 al tratamiento otorgado en el marco de aquellos acuerdos en materia de:
(a) aviación;
(b) pesca; o
(c) asuntos marítimos, incluyendo salvamento.
Para mayor certeza, el Artículo 13-04 no se aplica a ningún programa presente o futuro de cooperación internacional para promover el desarrollo económico, como aquellos regidos por el Programa de Cooperación Energética para Países de Centroamérica y del Caribe (Acuerdo de San José) y los diferentes instrumentos sobre Créditos a la Exportación de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE).
Anexo IV
Actividades Reservadas al Estado
Lista de Uruguay
Sección 1
Uruguay se reserva el derecho de desempeñar exclusivamente y de negarse a autorizar el establecimiento de inversiones en las siguientes actividades:
1. Petróleo crudo, Hidrocarburos, Combustibles fósiles y Derivados
(a) Descripción de actividades:
Importación y refinación de petróleo crudo y sus derivados en todo el
territorio de la República.
Importación y exportación de carburantes líquidos, semilíquidos y
gaseosos, cualquiera sea su estado y su composición.
Los hidrocarburos y las sustancias que los acompañan cualquiera sea el
estado físico en que se encuentren o la forma en que se presenten,
situados en el territorio nacional, pertenecen a la Nación como
propiedad imprescriptible e inalienable.
Los hidrocarburos líquidos y gaseosos, combustibles fósiles y rocas
bituminosas solamente pueden ser explorados y explotados por el
Estado. Dentro de la exploración están comprendidos los estudios,
investigaciones, reconocimientos superficiales, prospección y
cualesquiera otras actividades relativas a la búsqueda de dichas
sustancias.
Todas las actividades y negocios y operaciones comprendidas en la
industria de hidrocarburos incluyendo las fases de exploración,
explotación, refinación, industrialización, transporte y
comercialización. La totalidad de los hidrocarburos obtenidos en el
territorio nacional será de propiedad del Estado.
La distribución de derivados del petróleo líquidos se realiza a través
de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Pórtland
(ANCAP).
(b) Medidas:
Constitución de la República Oriental del Uruguay, Artículo 85 numeral
17.
Ley 8.764. Ley de creación de ANCAP
Ley 14.181. Ley de Hidrocarburos
Ley 17.598. Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA)
2. Electricidad
(a) Descripción de actividades:
Prestación del servicio público de energía eléctrica, incluyendo,
transformación, trasmisión, distribución, exportación, importación y
comercialización de energía eléctrica.
(b) Medidas:
Constitución de la República Oriental del Uruguay, Artículo 85 numeral
17.
Decreto-Ley 14.694. Ley Nacional de Electricidad
Decreto-Ley 15.031. Ley Orgánica de UTE
Ley 16.832. Unidad Reguladora de la Energía Eléctrica
Ley 17.598 Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA)
Ley 16.211 Artículos 26 y 27
Decreto 430/1988
Decreto 469/1980
Decreto 276/2002
3. Servicio Postal
(a) Descripción de actividades:
Admisión, procesamiento, transporte y distribución de envíos o
productos postales sin valor agregado de hasta dos kilogramos.
(b) Medidas:
Ley 17.930 Artículo 77
4. Telecomunicaciones
(a) Descripción de actividades:
Telefonía básica (fija) incluye los servicios de telecomunicaciones
urbanos e interurbanos y nacionales.
(b) Medidas:
Ley 14.235 Administración Nacional de Telecomunicaciones (ANTEL)
5. Telégrafos
Medidas:
Constitución de la República, Artículo 186
6. Agua
(a) Descripción de actividades:
Abastecimiento de agua y servicio público de saneamiento, servicios de
alcantarillado
(b) Medidas:
Constitución de la República, Artículo 47
Ley 11.907, Artículo 2
Ley 14.859 Código de Aguas
Ley 17.598 Creación de la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y
Agua (URSEA)
7. Emisión de Billetes y Acuñación de Moneda
(a) Descripción de actividades:
Emisión de billetes, acuñación de monedas y retiro de circulación de
billetes y monedas en todo el territorio de la República.
(b) Medidas:
Constitución de la República Oriental del Uruguay, Artículo 85 numeral
10 y Artículo 196
Ley 16.696 Carta Orgánica del Banco Central
8. Control, Inspección y Vigilancia de Puertos Marítimos y Terrestres
Medidas:
Constitución de la República, Artículo 168 numeral 1
Decreto Ley 14.218 y su Decreto Reglamentario 574/1974 Artículo 5
9. Control, Inspección y Vigilancia de Aeropuertos y Helipuertos
Medidas:
Constitución de la República, Artículo 168 numeral 1
Decreto Ley 14.218 y su Decreto Reglamentario 574/1974, Artículo 5
Las medidas referidas en este Anexo están incluidas para efectos de
transparencia e incluyen cualquier medida subordinada, adoptada o
mantenida bajo la autoridad de, y compatible con, tales medidas.
Sección 2
Desregulación de Actividades Reservadas al Estado
1. Las actividades establecidas en la sección 1 de este Anexo están reservadas al Estado Uruguayo. Si Uruguay permite la participación de inversiones privadas en tales actividades a través de contratos de servicios, concesiones, préstamos o cualquier otro tipo de actos contractuales, no podrá interpretarse que a través de dicha participación se afecta la reserva del Estado en esas actividades.
2. Si las leyes uruguayas se reforman para permitir inversión de capital privado en las actividades señaladas en la sección 1, Uruguay podrá imponer restricciones a la participación de la inversión extranjera no obstante lo estipulado en el Artículo 13-03, debiendo indicarlas en el Anexo sobre Reservas y Excepciones (Anexo I). Uruguay también podrá imponer excepciones al Artículo 13-03 con respecto a la participación de la inversión extranjera en el caso de la venta de activos o de la participación en el capital de una empresa involucrada en las actividades señaladas en la sección 1, debiendo indicarlas en el Anexo I.
Anexo IV
Actividades Reservadas al Estado
Lista de México
Sección 1. Actividades Reservadas al Estado Mexicano.
México se reserva el derecho de desempeñar exclusivamente y de negarse a autorizar el establecimiento de inversiones en las siguientes actividades:
1. Petróleo, Otros Hidrocarburos y Petroquímica Básica
(a) Descripción de actividades:
(i) exploración y explotación de petróleo crudo y gas natural;
refinación o procesamiento de petróleo crudo y gas natural; y
producción de gas artificial, petroquímicos básicos y sus insumos y
ductos;
(ii) transporte, almacenamiento y distribución, hasta e incluyendo la
venta de primera mano de los siguientes bienes: petróleo crudo; gas
artificial; bienes energéticos y petroquímicos básicos obtenidos de la
refinación o del procesamiento de petróleo crudo; y petroquímicos
básicos; y
(iii) comercio exterior, hasta e incluyendo la venta de primera mano
de los siguientes bienes: petróleo crudo; gas artificial; bienes
energéticos y petroquímicos básicos obtenidos de la refinación o del
procesamiento del petróleo crudo.
(b) Medidas:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículos 25,
27 y 28
Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del
Petróleo
Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios
Ley de Inversión Extranjera
2. Electricidad
(a) Descripción de actividades:
La prestación del servicio público de energía eléctrica en México,
incluyendo la generación, conducción, transformación, distribución y
venta de electricidad.
(b) Medidas:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículos 25, 27 y 28
Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica
Ley de Inversión Extranjera
3. Energía Nuclear y Tratamiento de Minerales Radiactivos
(a) Descripción de actividades:
Exploración, explotación y procesamiento de minerales radiactivos, el
ciclo de combustible nuclear, la generación de energía nuclear, el
transporte y almacenamiento de desecho nuclear, el uso y
reprocesamiento de combustible nuclear y la regulación de sus
aplicaciones para otros propósitos, así como la producción de agua
pesada.
(b) Medidas:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículos 25,
27 y 28
Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en Materia Nuclear
Ley de Inversión Extranjera
4. Servicios de Telégrafo
Medidas:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículos 25 y
28
Ley de Vías Generales de Comunicación
Ley de Inversión Extranjera
5. Servicios de Radiotelegrafía
Medidas:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículos 25 y
28
Ley de Vías Generales de Comunicación
Ley de Inversión Extranjera
6. Servicio Postal
(a) Descripción de actividades:
Operación, administración y organización de correspondencia de primera
clase.
(b) Medidas:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículos 25 y
28
Ley del Servicio Postal Mexicano
Ley de Inversión Extranjera
7. Emisión de Billetes y Acuñación de Moneda
Medidas:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículos 25 y
28
Ley del Banco de México
Ley de la Casa de Moneda de México
Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos
Ley de Inversión Extranjera
8. Control, Inspección y Vigilancia de Puertos Marítimos y Terrestres
Medidas:
Ley de Navegación
Ley de Puertos
Ley de Vías Generales de Comunicación
Ley de Inversión Extranjera
9. Control, Inspección y Vigilancia de Aeropuertos y Helipuertos
Medidas:
Ley de Vías Generales de Comunicación
Ley de Aeropuertos
Ley de Inversión Extranjera
Las medidas referidas están incluidas para efectos de transparencia e incluyen cualquier medida subordinada, adoptada o mantenida bajo la autoridad de, y compatible con, tales medidas.
Sección 2. Desregulación de Actividades Reservadas al Estado
1. Las actividades establecidas en la sección 1 están reservadas al
Estado Mexicano y la inversión de capital privado está prohibida en la
ley mexicana. Si México permite la participación de inversiones
privadas en tales actividades a través de contratos de servicios,
concesiones, préstamos o cualquier otro tipo de actos contractuales,
no podrá interpretarse que a través de dicha participación se afecta
la reserva del Estado en esas actividades.
2. Si las leyes mexicanas se reforman para permitir inversión de capital
privado en las actividades señaladas en la sección 1, México podrá
imponer restricciones a la participación de la inversión extranjera no
obstante lo estipulado en el Artículo 13-03, debiendo indicarlas en el
anexo I. México también podrá imponer excepciones al Artículo 13-03
con respecto a la participación de la inversión extranjera en el caso
de la venta de activos o de la participación en el capital de una
empresa involucrada en las actividades señaladas en la sección 1,
debiendo indicarlas en el Anexo I.
Sección 3. Actividades Reservadas Anteriormente al Estado Mexicano
En aquellas actividades que al 1 de enero de 1992 estaban reservadas al Estado Mexicano, y que hubieren dejado de estarlo al 1 de enero de 1994, México podrá restringir a favor de empresas con participación mayoritaria de nacionales mexicanos, tal como se define en la Constitución Mexicana, la venta inicial de activos o de participación propia del Estado. Por un periodo que no exceda de 3 años contados a partir de la venta inicial, México podrá restringir las transferencias de dichos activos o la participación a favor de otras empresas con participación mayoritaria de nacionales mexicanos, tal como se define en la Constitución Mexicana. Al vencimiento de dicho periodo, se aplicarán las obligaciones sobre trato nacional contenidas en el Artículo 13-03. Esta disposición está sujeta al Artículo 13-09.
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