ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA SOBRE COOPERACIÓN EN MATERIA DE EDUCACIÓN.
Aprobado/a por: Ley Nº 20.346 de 19/09/2024 artículo 1.
La República Oriental del Uruguay ("Uruguay") y los Estados Unidos de América (los "Estados Unidos") (en adelante, las "Partes");
Deseosos de dar continuidad a los programas actuales y ampliarlos para promover el entendimiento mutuo entre los pueblos de los Estados Unidos de América (los Estados Unidos) y la República Oriental del Uruguay (Uruguay) por medio de intercambios educativos, científicos, técnicos y profesionales.
Considerando que tales programas han sido realizados por la Comisión para el Intercambio Educativo entre Estados Unidos y Uruguay conforme a las disposiciones de un acuerdo entre los Estados Unidos y Uruguay suscrito sobre la base de un canje de notas diplomáticas en Montevideo, el 22 de marzo y el 17 de mayo de 1965 ("el Acuerdo de 1965"); y
Reconociendo los beneficios mutuos dimanados de tales programas y el deseo de las Partes de cooperar en el financiamiento y la gestión de estos programas para el fortalecimiento adicional de la cooperación bilateral;
Acuerdan lo siguiente:
ARTÍCULO I
A. La Comisión para el Intercambio Educativo entre los Estados Unidos de América y Uruguay (en adelante "la Comisión Fulbright" o "la Comisión") seguirá siendo reconocida por las Partes como una organización que estas crearon y establecieron para facilitar la administración de los intercambios educativos entre los dos países. Estos intercambios serán financiados con fondos puestos a disposición por ambas Partes según las condiciones de este acuerdo ("este Acuerdo"), así como fondos recibidos conforme a otros acuerdos o arreglos que podrían ser aprobados por el Directorio de la Comisión.
B. La Comisión seguirá siendo una entidad binacional con personería jurídica en la legislación uruguaya y gozará de autonomía de gestión y administración. La Comisión será financiada con fondos puestos a disposición por ambas Partes, así como fondos recibidos de otras fuentes, de conformidad con las condiciones de este Acuerdo.
C. La Comisión, sus activos y los ingresos estarán exentos del pago de impuestos en la medida en que lo dispongan las leyes de aplicación del Uruguay y los Estados Unidos. Las contribuciones y las donaciones a la Comisión estarán exentas de impuestos y serán deducibles en la medida en que lo dispongan las leyes de aplicación del Uruguay y los Estados Unidos.
ARTÍCULO II
A. Los fondos que se pongan a disposición en el marco de este Acuerdo, según las condiciones y limitaciones estipuladas en lo sucesivo, serán utilizados por la Comisión con el fin de financiar:
1. Estudios, investigación, instrucción y otras actividades educativas de posgrado
(a) de ciudadanos y nacionales del Uruguay, o para estos, en
instituciones de enseñanza de los Estados Unidos dentro y fuera de los
Estados Unidos, y
(b) de ciudadanos y nacionales de los Estados Unidos, o para estos, en
instituciones de enseñanza uruguayas.
2. Visitas e intercambios entre los Estados Unidos y Uruguay de individuos calificados, en particular alumnos universitarios de postgrado, académicos, investigadores, docentes y profesionales.
3. Todo otro programa educativo según se estipule en presupuestos aprobados de conformidad con el artículo IV de este Acuerdo.
B. En la medida de lo posible, las Partes del presente aceptan eximir del pago de los cargos de las visas a ciudadanos y nacionales de los Estados Unidos y Uruguay participes de intercambios educativos y culturales con patrocinio del gobierno que reúnan las condiciones.
ARTÍCULO III
Las Partes prevén que la Comisión, con sujeción a los plazos y condiciones de este Acuerdo, ejercerá todas las facultades necesarias para cumplir los fines de este Acuerdo, incluidos los siguientes:
1. Planear, adoptar y realizar programas según los fines de este
Acuerdo;
2. Formular una propuesta anual en la que se detalle el alcance de los
programas de la Comisión para el siguiente ejercicio fiscal, los
ámbitos de interés académico, los tipos de becas, y las pautas
generales para aprobación de las Partes;
3. Preparar anuncios e instrucciones para la presentación de
solicitudes anuales que contengan los detalles del programa para el
año. Los concursos para las becas estarán abiertos a candidatos en
todo el Uruguay;
4. Presentar a la Junta Directiva de Becas Extranjeras de William
Fulbright de los Estados Unidos (en adelante denominada la "Junta
Directiva de Becas Extranjeras Fulbright") para selección las listas
de ciudadanos o nacionales uruguayos que la Comisión considere que
están calificados para recibir el apoyo de Fulbright para participar
en diferentes programas, así como materiales presentados en apoyo de
sus solicitudes;
5. De manera recíproca, recibir para aprobación las listas de
ciudadanos o nacionales de los Estados Unidos seleccionados por la
Junta Directiva de Becas Extranjeras Fulbright para estudios,
investigación, instrucción y otras actividades educativas en el
Uruguay, así como materiales que se adjunten a las solicitudes a fin
de facilitar su afiliación con las instituciones y organizaciones
correctas;
6. Recomendar a la Junta Directiva de Becas Extranjeras Fulbright y a
las organizaciones uruguayas correspondientes las calificaciones
académicas y de liderazgo que deberían demostrar los candidatos
nominados para participar en programas de la Comisión que cumplan las
metas de este Acuerdo;
7. Con sujeción a las condiciones y limitaciones estipuladas en el
presente, autorizar el desembolso de fondos y la oferta de becas para
los fines autorizados de este Acuerdo, incluido el pago de costos de
transporte, matricula e inscripción, seguro de salud y contra
accidentes y otros gastos similares derivados de una beca;
8. Disponer auditorías anuales de las cuentas de la Comisión por parte
de auditores autorizados por las Partes. La Comisión también remitirá
otras auditorías de sus cuentas por representantes de una de las
Partes o ambas, previa solicitud de una de las Partes;
9. Adquirir, poseer y enajenar propiedad en nombre de la Comisión
conforme se considere necesario en cumplimiento de los fines de este
Acuerdo;
10. Solicitar y aceptar contribuciones, donaciones y legado de otras
fuentes (por ejemplo, individuos, fundaciones, sociedades y otras
instituciones públicas y privadas) con el fin de afianzar el programa
de intercambio bilateral de la Comisión según se detalla en el
artículo II del presente Acuerdo. Los miembros de la Junta Directiva
de la Comisión observaran las leyes, los reglamentos y los
procedimientos de aplicación para la solicitud y aceptación de tales
contribuciones;
11. Administrar programas financiados en forma unilateral por
cualquiera de las dos Partes, u otras fuentes de financiamiento, y
útiles para cumplir los fines generales de este Acuerdo, siempre que
la otra Parte no plantee una objeción. La Comisión establecerá el
valor del cargo administrativo que se abonará para tales programas; y
12. Tomar todas las medidas necesarias para el cumplimiento de los
fines de este Acuerdo y garantizar que no estén en conflicto con este
Acuerdo y que sean congruentes con las leyes y la normativa de
aplicación respectiva de las Partes.
ARTÍCULO IV
A. Las Partes realizaran contribuciones anuales de fondos, así como contribuciones en especie a la Comisión para los fines de e te Acuerdo, con sujeción a la disponibilidad de fondos y de manera congruente con sus respectivas leyes y reglamentos.
1. En la presupuestación y contabilidad de los fondos y en la
rendición de cuentas financiera y programática de los Estados Unidos,
la Comisión observará el Manual para Comisiones y Fundaciones
Binacionales del Departamento de Estado de los Estados Unidos.
2. En la presupuestación y la contabilidad de los fondos y en la
rendición de cuentas financiera y programática del Uruguay, la
Comisión observará los procedimientos específicos establecidos por
ley, normativa y reglamentos del Uruguay.
B. Las Partes crearán un fondo mancomunado con sus contribuciones para las actividades bilaterales en el marco de este Acuerdo a fin de financiar a participantes uruguayos y estadounidenses y los gastos generales de las operaciones de la Comisión. Las Partes aspirarán a realizar contribuciones financieras de contrapartida, incluidas contribuciones en especie y para la participación en los costos. Cualquiera de las Partes podrá aportar fondos adicionales para programas unilaterales o bilaterales de interés especial siempre que tales programas sean congruentes con los fines de este Acuerdo.
C. Todos los compromisos, las obligaciones y los gastos autorizados por la Comisión han de realizarse conforme a un plan de actividades anual y un presupuesto aprobados por la Junta Directiva de la Comisión y las Partes.
ARTÍCULO V
Las Partes convienen en que la Comisión será regida de la siguiente manera:
A. La Comisión tendrá una Junta Directiva (o Directorio) compuesta por diez (10) miembros, cinco (5) de los cuales serán ciudadanos de los Estados Unidos y cinco (5), ciudadanos de Uruguay. Además, el Embajador de los Estados Unidos de América en Uruguay y el Ministro de Educación y Cultura del Uruguay se desempeñarán como copresidentes honorarios de la Comisión, facultados para participar en las reuniones de la Junta como miembros sin derecho a voto.
B. El Embajador de los Estados Unidos de América en Uruguay estará facultado para designar y retirar a ciudadanos de los Estados Unidos del Directorio, al menos dos (2) de quienes serán oficiales del Servicio Exterior de los Estados Unidos destacados en Uruguay, preferentemente de la Sección de Diplomacia Pública. El Ministro de Educación y Cultura de Uruguay estará facultado para designar y retirar a ciudadanos uruguayos del Directorio, tres (3) de quienes serán funcionarios del Gobierno del Uruguay según se establece a continuación: un representante de la Agencia Nacional de Investigación e Innovación (ANII), un representante del Consejo Directivo Central de la Junta de Directores de la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP CODICEN), y un representante de la Universidad Tecnológica (UTEC). Los miembros restantes de la Junta Directiva de la Comisión provendrán de las comunidades educativa, empresarial y profesional de los dos países, con prioridad para exalumnos del programa Fulbright.
C. La copresidencia conjunta de la Junta Directiva estará en manos de un oficial miembro del Servicio Exterior de los Estados Unidos designado por el Embajador de los Estados Unidos de América en el Uruguay y un miembro uruguayo designado por el Ministro de Educación y Cultura del Uruguay. Los copresidentes conservarán esa designación durante al menos dos años pero no más de cuatro años consecutivos (o el equivalente de un término completo, conforme al párrafo D a continuación).
D. Los otros miembros de la Junta Directiva serán designados a términos alternados de cuatro años y serán elegibles para reasignación un año más. Sin embargo, ningún miembro de la Junta Directiva estará en funciones más de cuatro años consecutivos, a menos que sea aprobado explícitamente por escrito por el Embajador de los Estados Unidos de América en el Uruguay para miembros de los Estados Unidos o el Ministro de Educación y Cultura para miembros uruguayos. Los plazos comienzan el 1 de enero y culminan el 31 de diciembre. Las vacantes por renuncia, vencimiento del servicio o cualquier otro motivo serán llenadas para el resto del plazo de conformidad con los procedimientos de designación estipulados en este artículo.
E. La Junta Directiva se reunirá un mínimo de cuatro veces por año calendario.
F. La Junta Directiva podrá aprobar los estatutos y designar las comisiones que considere necesarias para la conducción de sus asuntos, y las Partes prevén la incorporación de las disposiciones de los artículos III a VIII de este Acuerdo según corresponda.
G. Cada miembro de la Junta Directiva tendrá un voto. Las decisiones de la Junta Directiva serán tomadas por una mayoría de votos emitidos por los miembros presentes. La Junta Directiva establecerá en sus estatutos las decisiones que requieran de una mayoría especial. El quórum para una reunión será de seis miembros.
H. La Junta Directiva estará conformada por dos cotesoreros, un oficial miembro del Servicio Exterior de los Estados Unidos designado por el Embajador de los Estados Unidos de América en el Uruguay y un miembro uruguayo designado por el Ministro de Educación y Cultura del Uruguay. Los cotesoreros cumplirán las labores de gestión que la Comisión les asigne.
I. Todos los miembros de la Junta Directiva cumplirán funciones sin percibir compensación, pero la Comisión podrá pagar los gastos necesarios de los miembros no gubernamentales que asistan a las reuniones de la Junta Directiva.
ARTÍCULO VI
A. La Junta Directiva podrá tomar las decisiones institucionales necesarias para la realización de las actividades de la Comisión. Para tal fin, las Partes aceptan que la Junta Directiva funcione de la siguiente manera:
1. La Junta Directiva designará a un Director Ejecutivo y establecerá
sus responsabilidades, remuneración y condiciones de trabajo. El
Director Ejecutivo fiscalizará el trabajo administrativo de la
Comisión y podrá designar a personal administrativo y de oficina
conforme sea necesario, y definir sus responsabilidades, remuneración
y condiciones de trabajo, con sujeción a la aprobación de la Junta
Directiva.
2. En caso de ausencia o incapacidad del Director Ejecutivo, la Junta
podrá designar a un Director Ejecutivo suplente o interino por el
plazo que lo considere necesario o conveniente.
3. Al momento de la designación, el Director Ejecutivo entrante
cumplirá funciones durante un periodo de prueba, estipulado en un
contrato legal con la Comisión, de conformidad con el derecho laboral
de aplicación.
B. La Junta establece las medidas adecuadas para gestionar sus asuntos financieros, que incluyen la determinación del nivel de gastos administrativos para programas especiales que se podrían realizar según se describe en el artículo II, párrafo A.3.
ARTÍCULO VII
Las Partes concuerdan en que el Director Ejecutivo presentará a la Junta y las Partes un programa anual e informes financieros sobre todas las actividades realizadas y el uso de fondos puestos a disposición de la Comisión. Las Partes podrán solicitar los informes adicionales que consideren necesarios.
ARTÍCULO VIII
Las Partes aceptan además que la Comisión tendrá su sede en Montevideo, pero las reuniones del Directorio y de cualquiera de sus comisiones podrán celebrarse en otros lugares que la Junta establezca ocasionalmente, así como virtualmente con el uso de tecnologías para reuniones en línea.
ARTÍCULO IX
Este Acuerdo y las actividades al amparo del mismo estarán sujetos a las leyes y los reglamentos de las Partes, conforme sean aplicables, incluidos los concernientes a la disponibilidad de fondos.
ARTÍCULO X
Las Partes realizarán todos los esfuerzos para facilitar los programas de intercambio autorizados en este Acuerdo y para resolver problemas que puedan surgir en la ejecución del mismo.
Cualquier diferencia que pudiera surgir de la interpretación o aplicación del presente Acuerdo, será resuelta de forma amistosa a través de consultas y negociaciones directas entre las Partes, por vía diplomática.
ARTÍCULO XI
A. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última notificación escrita, a través de la vía diplomática, mediante la cual cada Parte comunique a la otra la finalización de sus procedimientos legales internos necesarios para su entrada en vigor. Una vez que entre en vigor, tendrá una duración de 10 años, y sustituirá al Acuerdo de 1965.
B. Este Acuerdo podrá prorrogarse por un periodo de diez (10) años adicionales, previo intercambio de notas diplomáticas.
ARTÍCULO XII
A. Cualquiera de las Partes podrá notificar por escrito a la otra Parte de su intención de rescindir este Acuerdo, en cuyo caso el Acuerdo se rescindirá noventa (90) días después del final del primer año calendario que comience inmediatamente después de la fecha de dicha notificación.
B. El Acuerdo se podrá enmendar por acuerdo mutuo por escrito entre las Partes.
C. La rescisión o el vencimiento de este Acuerdo no afecta a ningún programa en curso que implique compromisos con los participantes u otros terceros.
D. En caso de rescisión o vencimiento de este Acuerdo, cualquier fondo y activo de la Comisión remitido a las Partes se dividirá entre las Partes de manera proporcional a sus contribuciones monetarias respectivas a la administración de la Comisión durante el periodo en el que este Acuerdo estuvo en vigor, y se convertirá en propiedad de las Partes, con sujeción a las condiciones, limitaciones y responsabilidades que podrán ser impuestas a partir de ello antes de la rescisión del Acuerdo.
EN FE DE LO CUAL los suscritos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, firman el presente Acuerdo.
Hecho en Washington, D.C., el 15 de FEBRERO de 2024, en duplicado, en los idiomas español e inglés, siendo ambos textos igualmente válidos.
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