Aprobado/a por: Ley Nº 20.329 de 11/09/2024 artículo 1.
   Preámbulo

   Los Estados Partes en la presente Convención,

   RECORDANDO que la Asociación Internacional de Faros y Balizas se constituyó el 1 de julio de 1957 y, en 1998, pasó a denominarse Asociación Internacional de Ayudas a la Navegación Marítima y Autoridades de Faros;
   RECONOCIENDO la contribución de la Asociación Internacional de Ayudas a la Navegación Marítima y Autoridades de Faros a la mejora y la permanente armonización de las ayudas a la navegación marítima para el desplazamiento seguro, económico y eficiente de los buques en beneficio de la comunidad marítima y la protección del medio ambiente;
   CONSIDERANDO las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 1982, y del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, de 1974, en su versión enmendada; y
   CONSIDERANDO ADEMÁS que la mejor forma de coordinar el desarrollo, la mejora y la armonización de las ayudas a la navegación marítima en beneficio de la comunidad marítima y la protección del medio ambiente es mediante organizaciones internacionales;

   HAN CONVENIDO en lo siguiente:

                                Artículo 1
                               Constitución

1. La Organización Internacional de Ayudas a la Navegación Marítima (en
   lo sucesivo, "la Organización") se constituye por la presente, con
   arreglo al Derecho internacional, como organización
   intergubernamental.
2. La Organización será de naturaleza consultiva y técnica.
3. La Organización tendrá su sede en Francia, a menos que la Asamblea
   General decida otra cosa.
4. El funcionamiento de la Organización se definirá en detalle en el
   Reglamento General, que quedará sujeto a las disposiciones de la
   presente Convención, pero no formará parte integrante de ella. En caso
   de discrepancia entre la Convención y el Reglamento General o
   cualquier otro documento básico relativo a la gobernanza de la
   Organización, prevalecerá la Convención.

                                Artículo 2
                               Definiciones

   A efectos de la presente Convención:

1. Por "ayudas a la navegación marítima" se entenderán dispositivos,
   sistemas o servicios, externos a un buque, diseñados y gestionados
   para mejorar la navegación segura y eficiente de los buques y/o del
   tráfico de buques. A los efectos de la Organización, esta definición
   incluirá los Servicios de Tráfico de Buques.
2. Por "Estado miembro" se entenderá aquel Estado que haya consentido en
   obligarse por la presente Convención y para el cual la Convención haya
   entrado en vigor.
3. Por "miembro asociado" se entenderá todo territorio o grupo de
   territorios de cuyas relaciones internacionales sea responsable un
   Estado miembro y para el cual este haya solicitado la obtención de tal
   condición, habiendo esta sido aceptada por la Asamblea General, y los
   miembros nacionales de la Asociación Internacional de Ayudas a la
   Navegación Marítima y Autoridades de Faros de Estados no miembros,
   conforme a lo dispuesto en el párrafo 5 del anexo.
4. Por "miembro afiliado" se entenderá un fabricante o distribuidor de
   equipos de ayuda a la navegación marítima para la venta, una
   organización que preste servicios o asesoramiento técnico de carácter
   contractual en materia de ayudas a la navegación marítima y cualquier
   otra organización u organismo científico que tenga relación con las
   ayudas a la navegación marítima y haya solicitado tal condición, si
   esta ha sido aceptada por el Consejo.

                                Artículo 3
                          Finalidad y objetivos

   La finalidad de la Organización es reunir a Gobiernos y organizaciones que participen en la regulación, la prestación, el mantenimiento o el funcionamiento de las ayudas a la navegación marítima, con el fin de impulsar los siguientes objetivos:
a) fomentar el desplazamiento seguro y eficiente de buques mediante la
   mejora y armonización de las ayudas a la navegación marítima en todo
   el mundo, en beneficio de la comunidad marítima y la protección del
   medio marino;
b) promover el acceso a cooperación técnica y fomento de capacidades en
   todos los asuntos relacionados con el desarrollo y la transmisión de
   conocimientos especializados, ciencia y tecnología en materia de
   ayudas a la navegación marítima;
c) incentivar y facilitar la adopción general de las normas más exigentes
   en los asuntos relacionados con las ayudas a la navegación marítima;
   y
d) hacer posible el intercambio de información sobre asuntos que estén
   siendo examinados por la Organización.

                                Artículo 4
                                Funciones

   Para la consecución de la finalidad y los objetivos expuestos en el artículo 3, las funciones de la Organización serán las siguientes:
a) elaborar y comunicar normas, recomendaciones, directrices, manuales y
   otra documentación pertinente de carácter no vinculante;
b) examinar las normas, recomendaciones, directrices, manuales y otra
   documentación pertinente que le puedan ser sometidos por los Estados
   miembros y los miembros asociados y afiliados, por cualquier órgano u
   organismo especializado de las Naciones Unidas o por cualquier otra
   organización intergubernamental, y formular recomendaciones al
   respecto;
c) proporcionar mecanismos de consulta e intercambio de información
   sobre, entre otras cosas, los últimos avances y las actividades de los
   Estados miembros, los miembros asociados y los miembros afiliados;
d) desarrollar la cooperación internacional mediante la promoción de
   relaciones estrechas de trabajo y asistencia entre los Estados
   miembros y los miembros asociados y afiliados;
e) facilitar el apoyo, ya sea técnico, organizativo o de formación, a los
   Gobiernos, servicios y otras organizaciones que soliciten asistencia
   en relación con las ayudas a la navegación marítima;
f) organizar conferencias, simposios, seminarios, talleres y otros actos;
   y 
g) establecer contactos y cooperar con las organizaciones internacionales
   y de otro género pertinentes, ofreciendo asesoramiento especializado
   cuando sea oportuno,

                                Artículo 5
                                 Miembros

1. La Organización estará formada por los Estados miembros, los miembros
   asociados y los miembros afiliados,
2. Cualquier Estado miembro que sea responsable de las relaciones
   internacionales de un territorio o grupo de territorios podrá
   solicitar la condición de miembro asociado para estos, mediante
   notificación por escrito al Secretario General.
3. El Consejo podrá exigir, o cualquier Estado miembro podrá solicitar,
   que el Estado o los Estados miembros en que el solicitante lleve a
   cabo sus actividades o tenga su sede principal o su domicilio social
   revisen ciertos aspectos de una solicitud para la obtención de la
   condición de miembro afiliado. Para decidir respecto de dicha
   solicitud, el Consejo tendrá en cuenta las opiniones del Estado
   miembro solicitante y del Estado o los Estados miembros que realicen
   la revisión.

                                Artículo 6
                                 Órganos

1. La Organización tendrá como órganos:
 a) la Asamblea General;
 b) el Consejo;
 c) los Comités y órganos subsidiarios necesarios para apoyar las
    actividades de la Organización; y
 d) la Secretaría.
2. La Organización tendrá un Presidente y un Vicepresidente. El
   Presidente o, en su ausencia, el Vicepresidente presidirá la Asamblea
   General y el Consejo.
3. El Reglamento General y el Reglamento Financiero precisarán el
   Reglamento Interno que se aplicará en cada órgano y regirán la gestión
   cotidiana de la Organización.

                                Artículo 7
                           La Asamblea General

1. La Asamblea General es el principal órgano decisorio de la
   Organización y tendrá las mismas atribuciones que esta, a menos que la
   presente Convención disponga algo distinto.
2. La Asamblea General estará formada únicamente por Estados miembros. La
   asistencia a la misma estará abierta también a los miembros asociados
   y afiliados.
3. Cada Estado miembro designará delegado principal en la Asamblea
   General a uno de sus delegados.
4. Las sesiones ordinarias de la Asamblea General tendrán lugar una vez
   cada tres años.
5. Se convocarán sesiones extraordinarias siempre que un tercio de los
   Estados miembros notifique al Secretario General su deseo de que se
   convoquen, o en cualquier momento que el Consejo estime necesario,
   previa notificación remitida con noventa días de antelación.
6. Una mayoría de Estados miembros constituirá quórum para las sesiones
   de la Asamblea General.
7. La Asamblea General:
 a) elegirá al Presidente y al Vicepresidente entre los Estados miembros
    con arreglo al Reglamento General;
 b) decidirá la política global y la visión estratégica de la
    Organización;
 c) revisará y aprobará el Reglamento General y el Reglamento Financiero
    de la Organización;
 d) elegirá al Consejo entre los Estados miembros que no sean uno de los
    que ocupe la Presidencia o Vicepresidencia, con arreglo al artículo
    8;
 e) elegirá al Secretario General entre nacionales de los Estados miembros
    con arreglo al Reglamento General;
 f) constituirá Comités y órganos subsidiarios, y les pondrá fin, y
    examinará y aprobará sus respectivos mandatos;
 g) revisará y aprobará los arreglos financieros de la Organización,
    incluidas las previsiones presupuestarias de los tres años siguientes,
    así como el porcentaje de contribución de los Estados miembros y las
    cuotas de los miembros asociados y afiliados;
 h) examinará los informes y propuestas que le presenten cualquier Estado
    miembro, el Consejo o el Secretario General;
 i) aprobará las normas;
 j) decidirá sobre la condición de miembro asociado;
 k) resolverá sobre la condición de miembro afiliado a petición de uno o
    más Estados miembros;
 l) formulará recomendaciones a los Estados miembros, los miembros
    asociados y los miembros afiliados sobre los asuntos encuadrados
    dentro de la finalidad y los objetivos de la Organización;
 m) aprobará los acuerdos con Estados y organizaciones internacionales; y
 n) decidirá sobre cualesquiera otros asuntos que se encuadren dentro de
    la finalidad y los objetivos de la Organización.

                                Artículo 8
                                El Consejo

1. El Consejo es el órgano ejecutivo de la Organización y será
   responsable de la dirección de las actividades de la misma.
2. El Consejo estará formado por el Presidente, el Vicepresidente y otros
   veintitrés Estados miembros.
3. Los Consejeros se elegirán mediante votación en cada sesión ordinaria
   de la Asamblea General, con arreglo al Reglamento General. Los
   Consejeros deberán, en principio, proceder de distintas partes del
   mundo, para lograr una representatión global.
4. Los Estados miembros estarán representados en el Consejo,
   preferentemente, por un delegado de la autoridad nacional responsable
   de la regulación, la prestación, el mantenimiento o el funcionamiento
   de las ayudas a la navegación marítima de ese Estado miembro.
5. Diecisiete Consejeros, al menos uno de los cuales deberá ser el
   Presidente o el Vicepresidente, constituirán quórum para las sesiones
   del Consejo.
6. El Consejo se reunirá, al menos, una vez al año.
7. Los Estados miembros que no estén representados en el Consejo podrán
   participar en las reuniones de este, pero no tendrán derecho de voto.
8. El Consejo:
 a) ejercerá las funciones que delegue en él la Asamblea General;
 b) coordinará las actividades de la Organización dentro del marco de la
    política global, la visión estratégica y las previsiones
    presupuestarias, tal como decida la Asamblea Generar;
 c) revisará y aprobará los estados financieros, incluido el presupuesto
    anual;
 d) resolverá sobre la condición de miembro afiliado;
 e) convocará la Asamblea General;
 f) informará a la Asamblea General del trabajo de la Organización;
 g) revisará los documentos que se le presenten de conformidad con el
    Reglamento General;
 h) someterá a la Asamblea General todos los asuntos que requieran una
    decisión de esta;
 i) aprobará recomendaciones, directrices, manuales y otra documentación
    pertinente;
 j) aprobará las comunicaciones a otras organizaciones;
 k) nombrará a los presidentes y vicepresidentes de los Comités y de los
    órganos subsidiarios y revisará y aprobará sus programas de trabajo;
 l) decidirá la sede y el año de las conferencias y los simposios de la
    Organización, tal como se establece en el Reglamento General; y
 m) aprobará el Reglamento del Personal.
9. Tras haber informado al Presidente y al Secretario General, los
   Consejeros podrán invitar a miembros afiliados a participar en calidad
   de asesores técnicos en las reuniones del Consejo, para ofrecer
   asesoramiento y apoyo en cuestiones operacionales y técnicas.

                                Artículo 9
                      Comités y órganos subsidiarios

1. Los Comités y órganos subsidiarios contribuirán a la consecución de la
   finalidad y los objetivos de la Organización.
2. Los Comités:
 a) elaborarán y revisarán las normas, recomendaciones, directrices,
    manuales y demás documentación pertinente señalados en los programas
    de trabajo;
 b) harán un seguimiento de las novedades en la esfera de las ayudas a la
    navegación marítima,
 c) facilitarán el Intercambio de conocimientos especializados y
    experiencias entre los Estados miembros, los miembros asociados y los
    miembros afiliados; y
 d) realizarán cualesquiera otras tareas que les asigne el Consejo.

                               Artículo 10
                              La Secretaría

1. La Secretaría permanente de la Organización estará formada por el
   Secretario General y el personal que sea necesario para la labor de la
   misma, dentro del marco presupuestario aprobado.
2. El Secretario General será nombrado por un periodo de tres años y
   podrá ser reelegido por un máximo de dos nuevos periodos consecutivos
   de tres años cada uno.
3. El Secretario General será responsable de la gestión cotidiana de la
   Organización, con sujeción a las orientaciones que puedan formular la
   Asamblea General o el Consejo.
4. El Secretario General será responsable de la celebración de acuerdos
   con Estados y organizaciones internacionales, con sujeción a la
   aprobación de la Asamblea General con arreglo al artículo 7.7 m).
5. El Secretario General nombrará al personal de la Secretaría con
   arreglo al Reglamento del Personal, en los términos y para realizar
   las tareas que el Secretario General determine.
6. La Secretaría:
 a) mantendrá todos los registros necesarios para la realización eficaz
    del trabajo de la Organización y preparará, recabará y hará circular
    toda la documentación que sea necesaria;
 b) gestionará las finanzas de la Organización bajo la dirección del
    Consejo, de conformidad con el Reglamento General;
 c) preparará los arreglos financieros y los estados financieros;
 d) mantendrá informados a los Estados miembros, a los miembros asociados
    y afiliados y a otras organizaciones de las actividades de la
    Organización;
 e) organizará y apoyará las reuniones de la Asamblea General, el Consejo,
    los Comités y los órganos subsidiarios;
 f) organizará y apoyará las conferencias y los simposios que apruebe el
    Consejo;
 g) organizará y apoyará seminarios, talleres y otros actos; y
 h) desempeñará cualesquiera otras funciones que le asignen la presente
    Convención, el Reglamento General, la Asamblea General o el Consejo.
7. En el cumplimiento de sus deberes, el Secretario General y el personal
   no solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún Gobierno ni de
   ninguna otra fuente ajena a la Organización, y se abstendrán de actuar
   en forma alguna que sea incompatible con su condición de funcionarios
   internacionales responsables únicamente ante la Organización. Por su
   parte, cada uno de los Estado miembros se compromete a respetar el
   carácter exclusivamente internacional de las funciones del Secretario
   General y del personal, y a no tratar de influir sobre ellos en el
   desempeño de sus funciones,

                               Artículo 11
                                 Votación

1. La Asamblea General y el Consejo harán todo lo posible por adoptar sus
   decisiones por consenso de los Estados miembros.
2. Cuando las decisiones de la Asamblea General o del Consejo no puedan
   tomarse por consenso, se tomarán por mayoría de dos tercios de los
   Estados miembros presentes y votantes mediante votación secreta.
3. Solo los Estados miembros tendrán derecho de voto. Cada Estado miembro
   tendrá un voto, salvo en el caso previsto en el artículo 13.4.
4. La elección del Presidente, el Vicepresidente y el Secretario General
   se realizará mediante votación secreta por mayoría simple de los
   Estados miembros presentes y votantes de conformidad con el Reglamento
   General.
5. La elección del Consejo se realizará en función del mayor número de
   votos de los Estados miembros presentes y votantes que se hayan
   obtenido mediante votación secreta, con arreglo al Reglamento
   General.

                               Artículo 12
                                 Idiomas

   Los idiomas oficiales de la Organización serán el árabe, el chino, el español, el francés, el inglés y el ruso.

                               Artículo 13
                               Financiación

1. Los gastos para el funcionamiento de la Organización se sufragarán con
   cargo a los recursos financieros proporcionados por:
 a) las contribuciones de los Estados miembros;
 b) las cuotas de los miembros asociados y afiliados; y
 c) donaciones, legados, subvenciones, aportaciones y otras fuentes
    aprobadas por el Consejo por recomendación del Secretario General.
2. Cada Estado miembro abonará una contribución y cada miembro asociado y
   afiliado abonará una cuota a la Organización, con carácter anual, por
   el importe que se determine de conformidad con el artículo 7.7 g). La
   contribución se fijará en la misma proporción para cada Estado
   miembro.
3. Las contribuciones de los Estados miembros y las cuotas de los
   miembros asociados y afiliados se adeudarán y pagarán de conformidad
   con el Reglamento Financiero.
4. Se denegará, mediante notificación por escrito del Secretario General,
   el derecho de voto y el derecho a ser elegido para el Consejo a todo
   Estado miembro que esté en mora en el pago de las contribuciones
   correspondientes a dos años hasta que se liquiden los pagos
   pendientes, de conformidad con el Reglamento Financiero, salvo que la
   Asamblea General lo exima de esta disposición.
5. Una vez que el Consejo haya aprobado los estados financieros auditados
   de la Organización, la Secretaría los distribuirá a todos los Estados
   miembros y miembros asociados y afiliados en el Informe Anual.

                               Artículo 14
             Personalidad jurídica, privilegios e inmunidades

1. La Organización goza de personalidad jurídica internacional y tiene
   facultades para:
 a) contratar y celebrar acuerdos con Gobiernos, organizaciones y otros
    órganos;
 b) adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles; y
 c) entablar acciones judiciales.
2. En el territorio de cada uno de sus Estados miembros, la Organización
   gozará, en la medida prevista en un acuerdo con dicho Estado, de los
   privilegios e Inmunidades necesarios para el ejercicio de sus
   funciones y el cumplimiento de su finalidad y objetivos.
3. Ningún Estado miembro o miembro asociado o afiliado será responsable,
   por el hecho de serlo o de participar en la Organización, de las
   acciones, omisiones u obligaciones de esta.

                               Artículo 15
                                Enmiendas

1. Cualquier Estado miembro podrá proponer enmiendas a la presente
   Convención, por escrito, al Secretario General.
2. Con al menos seis meses de antelación a su examen por parte de la
   Asamblea General, el Secretario General distribuirá la enmienda
   propuesta, en los idiomas oficiales, a todos los Estados miembros.
3. La enmienda propuesta deberá ser aprobada mediante votación de la
   Asamblea General.
4. El Secretario General enviará al Depositario toda enmienda aprobada de
   conformidad con el párrafo 3. Este último notificará a todos los
   Estados miembros la aprobación de la enmienda.
5. La enmienda entrará en vigor para todos los Estados miembros seis
   meses después de que el Depositario haya recibido por escrito la
   notificación de aceptación de dos tercios de los Estados miembros,
   salvo en el caso de aquellos Estados miembros que hayan notificado al
   Depositario, con anterioridad a la entrada en vigor de la enmienda,
   que esta no entrará en vigor en su territorio hasta que hayan
   notificado su aceptación.
6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 5 supra, la Asamblea
   General podrá decidir, por consenso, que la enmienda entrará en vigor
   para todos los Estados miembros seis meses después de que el
   Depositario haya recibido por escrito la notificación de aceptación de
   dos tercios de los Estados miembros. Si durante ese periodo de seis
   meses un Estado miembro comunica que se retira de la Organización como
   consecuencia de una enmienda, su retirada surtirá efecto, no obstante
   lo dispuesto en el artículo 21, en la fecha en que dicha enmienda
   entre en vigor.
7. El Depositario informará a los Estados miembros y al Secretario
   General de la entrada en vigor de la enmienda, especificando la fecha
   en la que esta se producirá.

                               Artículo 16
                                 Reservas

   No se formularán reservas a la presente Convención.

                               Artículo 17
                      Interpretación y controversias

   Los Estados miembros harán todo lo posible por evitar las controversias en torno a la interpretación o aplicación de la presente Convención, y por resolverlas por medios pacíficos, entre otras cosas mediante la celebración de negociaciones y consultas entre ellos o por otros medios que puedan acordar las partes en dichas controversias.

                               Artículo 18
          Firma, ratificación, aceptación, aprobación y adhesión

1. La presente Convención quedará abierta a la firma de cualquier Estado
   que sea Miembro de las Naciones Unidas en París el 27 de enero de 2021
   y permanecerá abierta hasta el 26 de enero de 2022.
2. La presente Convención está sujeta a la ratificación, la aceptación o
   la aprobación de los Estados signatarios.
3. La presente Convención estará abierta a la adhesión de cualquier
   Estado que sea Miembro de las Naciones Unidas y no la haya firmado a
   partir del día siguiente a aquel en que quede cerrada a la firma.
4. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se
   entregarán al Depositario, quien notificará de ello a todos los
   Estados que le hayan hecho entrega de sus instrumentos y al Secretario
   General.

                               Artículo 19
                              El Depositario

   La República Francesa actuará como Depositario de la presente Convención, que será registrada por el Depositario de conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

                               Artículo 20
                             Entrada en vigor

1. La presente Convención entrará en vigor el nonagésimo día a partir de
   la fecha en que haya sido depositado el trigésimo instrumento de
   ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
2. Para cada Estado que ratifique, acepte o apruebe la presente
   Convención, o se adhiera a ella, tras su entrada en vigor, esta
   entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que ese
   Estado haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación,
   aprobación o adhesión.
3. El régimen transitorio que se aplicará en el momento de la entrada en
   vigor de la Convención figura en el Anexo.

                               Artículo 21
                                 Denuncia

1. Cualquier Estado miembro podrá denunciar la presente Convención
   notificándolo por escrito, con al menos doce meses de antelación, al
   Depositario, quien informará de inmediato de dicha notificación a
   todos los Estados miembros y al Secretario General.
2. La notificación de la denuncia podrá depositarse en cualquier momento
   una vez transcurridos seis meses desde la fecha de entrada en vigor de
   la Convención.
3. La denuncia surtirá efecto el 31 de diciembre del año siguiente a
   aquel en que se haya depositado la notificación de denuncia.

                               Artículo 22
                               Terminación

1. La presente Convención podrá terminarse por votación de la Asamblea
   General con un preaviso de seis meses como mínimo.
2. La fecha de terminación será doce meses a partir de la fecha de la
   citada decisión y, en el intervalo, el Consejo será responsable de
   disolver la Organización con arreglo al Reglamento General.

   EN FE DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados para ello por sus respectivos Gobiernos, firman la presente Convención.

   HECHO en París, el 27 de enero de 2021, en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso, siendo cada texto igualmente auténtico, y quedando los originales en los archivos del Depositario. El Depositario remitirá copias certificadas de los mismos a todos los Gobiernos signatarios y adherentes y al Secretario General de la Organización.

                                  Anexo

                           Régimen transitorio

   En la XII Asamblea General celebrada en A Coruña del 25 al 31 de mayo de 2014, la Asociación Internacional de Ayudas a la Navegación Marítima y Autoridades de Faros aprobó una resolución en que se afirmaba que la condición de organización internacional sería la más conveniente para sus objetivos y se establecía que dicha condición debía obtenerse cuanto antes mediante la aprobación de un convenio o convención internacional.

   A raíz de ello, el artículo 13 de la Constitución de dicha Asociación se modificó para facilitar su disolución y la transferencia de sus activos a la Organización.

   El propósito del régimen de transición es asegurar la continuidad de los esfuerzos internacionales para desarrollar, mejorar y armonizar las ayudas a la navegación marítima y facilitar la transición de la Asociación Internacional de Ayudas a la Navegación Marítima y Autoridades de Faros a la Organización.

1. En el momento de la entrada en vigor de la presente Convención, se
   invitará al Presidente, el Vicepresidente y el Consejo de la
   Asociación Internacional de Ayudas a la Navegación Marítima y
   Autoridades de Faros a convertirse en Presidente, Vicepresidente y
   Consejo de la Organización, respectivamente, y estos ejercerán como
   tales hasta que la primera Asamblea General convocada en virtud de la
   presente Convención haya elegido Presidente, Vicepresidente y Consejo,
   lo que deberá hacerse en un plazo no superior a seis meses.
2. Los Comités de la Asociación Internacional de Ayudas a la Navegación
   Marítima y Autoridades de Faros seguirán operativos hasta que se
   constituyan Comités en virtud de la presente Convención.
3. Hasta el momento en que se cree la Secretaría de la Organización, se
   invitará a la Secretaría de la Asociación Internacional de Ayudas a la
   Navegación Marítima y Autoridades de Faros a realizar las funciones de
   Secretaría y actuar como tal. El Secretario General de la Asociación
   Internacional de Ayudas a la Navegación Marítima y Autoridades de
   Faros actuará como Secretario General de la Organización hasta que la
   Asamblea General elija un Secretario General en virtud de la presente
   Convención.
4. Hasta el momento en que la Organización haya adoptado su Reglamento
   General, se regirá por el Reglamento General de la Asociación
   Internacional de Ayudas a la Navegación Marítima y Autoridades de
   Faros, mutatis mutandis.
5. Todos los miembros nacionales de la Asociación Internacional de Ayudas
   a la Navegación Marítima y Autoridades de Faros de Estados que no sean
   Estados miembros pasarán a ser, si así lo solicitan formalmente,
   miembros asociados de la Organización durante un periodo de hasta diez
   años desde la fecha de entrada en vigor de la presente Convención, a
   menos que la Asamblea General decida ampliar ese periodo.
6. En caso de que un Estado que tuviera un antiguo miembro nacional con
   condición de miembro asociado en el marco del párrafo 5 se convirtiera
   en Estado miembro, tal condición de miembro asociado cesará el día en
   que esta Convención entre en vigor para dicho Estado.
7. Todos los miembros asociados y miembros industriales de la Asociación
   Internacional de Ayudas a la Navegación Marítima y Autoridades de
   Faros que estén al día en el pago de sus cuotas pasarán a ser, si así
   lo solicitan formalmente, miembros afiliados de la Organización.
8. La transferencia a la Organización de los derechos, intereses, activos
   y pasivos de la Asociación Internacional de Ayudas a la Navegación
   Marítima y Autoridades de Faros se realizará con arreglo al Derecho
   francés.
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