DECLARACION RELATIVA A LA CONCLUSION DE LAS NEGOCIACIONES SOBRE LA
REGLAMENTACION NACIONAL EN EL AMBITO DE LOS SERVICIOS
Aprobado/a por: Ley Nº 20.233 de 22/12/2023 artículo 1.
La presente Declaración se emite a petición de Albania; la Argentina; Australia; el Brasil; el Canadá; Chile; China; Colombia; Costa Rica; El Salvador; los Estados Unidos; la Federación de Rusia; Filipinas; Hong Kong, China; Islandia; Israel; el Japón; Kazajstán; Liechtenstein; Macedonia del Norte; Mauricio; México; Montenegro; Nigeria; Noruega; Nueva Zelandia; el Paraguay; el Perú; el Reino de Bahréin; el Reino de la Arabia Saudita; el Reino Unido; la República de Corea; la República de Moldova; Singapur; Suiza; Tailandia; el Territorio Aduanero Distinto de Taiwán, Penghu, Kinmen y Matsu; Turquía; Ucrania; la Unión Europea; y el Uruguay.
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1. Los siguientes Miembros de la Organización Mundial del Comercio ("OMC"),
Albania |
México |
Argentina |
Montenegro |
Australia |
Nigeria |
Brasil |
Noruega |
Canadá |
Nueva Zelandia |
Chile |
Paraguay |
China |
Perú |
Colombia |
Reino de Bahréin |
Costa Rica |
Reino de la Arabia Saudita |
El Salvador |
Reino Unido |
Estados Unidos |
República de Corea |
Federación de Rusia |
República de Moldova |
Filipinas |
Singapur |
Hong Kong, China |
Suiza |
Islandia |
Tailandia |
Israel |
Territorio Aduanero Distinto de Taiwán, |
Japón |
Penghu, Kinmen y Matsu |
Kazajstán |
Turquía |
Liechtenstein |
Ucrania |
Macedonia del Norte |
Unión Europea |
Mauricio |
Uruguay |
en adelante denominados los "Participantes",
como continuación del compromiso anunciado el 13 de diciembre de 2017
en el Undécimo período de sesiones de la Conferencia Ministerial de la
Organización Mundial del Comercio (WT/MIN(17)/61) y reafirmado el 23
de mayo de 2019 (WT/L/1059), y reconociendo siempre la Importancia de
las buenas prácticas de reglamentación en la facilitación del comercio
de servicios,
anuncian por la presente la conclusión satisfactoria de las
negociaciones en el marco de la Iniciativa Conjunta sobre la
Reglamentación Nacional en el ámbito de los Servicios.
2. Los Participantes constatan la conclusión de las negociaciones
relativas al Documento de Referencia sobre la Reglamentación Nacional
en el ámbito de los Servicios (documento INF/SDR/2, de 26 de noviembre
de 2021, anexo 1).
3. Los Participantes acogen con beneplácito las Listas de compromisos
específicos (documento INF/SDR/3/Rev.1, de 2 de diciembre de 2021,
anexo 2) que han sido presentadas como sus contribuciones a la
finalización de las negociaciones.
4. Los Participantes se proponen incorporar las disciplinas que figuran
en el Documento de Referencia como compromisos adicionales en sus
Listas anexas al AGCS, conforme a lo dispuesto en la Sección I del
Documento de Referencia.
5. Con sujeción a la finalización de los procedimientos internos
requeridos, los Participantes tienen el propósito de presentar sus
Listas de compromisos específicos para su certificación, de
conformidad con los procedimientos para la certificación de
rectificaciones o mejoras de las Listas de compromisos específicos
(documento S/L/84, de 14 de abril de 2000), dentro de los 12 meses
siguientes a la fecha de la presente Declaración.
6. Dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la presente
Declaración, los Participantes proponen reunirse para proporcionar
información actualizada sobre el progreso en la finalización de los
procedimientos internos requeridos y evaluar si sus Listas de
compromisos específicos pueden presentarse para su certificación antes
del plazo especificado en el párrafo 5.
7. Los Participantes invitan a cualquier otro Miembro de la OMC a sumarse
a la presente Declaración con miras a incorporar las disciplinas que
figuran en el Documento de Referencia como compromisos adicionales en
su Lista anexa el AGCS, conforme a lo dispuesto en la Sección 1 del
Documento de Referencia.
____________
INICIATIVA CONJUNTA SOBRE LA REGLAMENTACIÓN NACIONAL EN EL ÁMBITO DE LOS
SERVICIOS
DOCUMENTO DE REFERENCIA SOBRE LA REGLAMENTACIÓN NACIONAL EN EL ÁMBITO DE
LOS SERVICIOS
___________
DOCUMENTO DE REFERENCIA SOBRE LA REGLAMENTACIÓN NACIONAL EN EL ÁMBITO DE
LOS SERVICIOS
SECCIÓN I
1. Los Miembros han convenido en las disciplinas sobre la reglamentación
nacional en el ámbito de los servicios en este Documento de Referencia
(las "disciplinas") con el fin de desarrollar las disposiciones del
Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (el "Acuerdo"), de
conformidad con el párrafo 4 del artículo VI de dicho Acuerdo.(1)
----------
(1) Los Miembros reconocen que podrán elaborarse más disciplinas de conformidad con el párrafo 4 del artículo VI del Acuerdo.
----------
2. Los Miembros reconocen las dificultades a las que pueden enfrentarse
los proveedores de servicios, en particular los de los países en
desarrollo Miembros, al cumplir las medidas relativas a las
prescripciones y procedimientos en materia de licencias, las
prescripciones y procedimientos en materia de títulos de aptitud y las
normas técnicas de los demás Miembros y, en particular, las
dificultades especificas a las que pueden enfrentarse los proveedores
de servicios de los países menos adelantados Miembros.
3. Los Miembros reconocen el derecho a reglamentar el suministro de
servicios en su territorio, y e establecer nuevas reglamentaciones el
respecto, con el fin de realizar los objetivos de su política.
4. Los Miembros reconocen asimismo la existencia de asimetrías en cuanto
al grado de desarrollo de las reglamentaciones sobre servicios en los
distintos países, especialmente en el caso de los países en desarrollo
y menos adelantados Miembros.
5. Las disciplinas no se interpretarán en el sentido de que prescriben o
imponen disposiciones de reglamentación particulares en lo relativo a
su aplicación.
6. Las disciplinas no se interpretarán en el sentido de que reducen las
obligaciones que correspondan a los Miembros en virtud del Acuerdo.
Cobertura sectorial y modalidades de consignación en listas
7. Los Miembros consignarán las disciplinas de la Sección II en sus
Listas como compromisos adicionales en virtud del artículo XVIII del
Acuerdo. Los Miembros podrán optar por consignar las disciplinas
alternativas de la Sección III para sus compromisos sobre los
servicios financieros.
8. Las disciplinas consignadas de conformidad con el párrafo 7 de la
presente Sección son aplicables en los casos en que se hayan contraído
compromisos específicos. Además, se alienta a los Miembros a que
consignen en sus Listas sectores adicionales a los que se apliquen las
disciplinas.
9. Los Miembros podrán excluir la disciplina establecida en el párrafo 22
d) de la Sección II y en el párrafo 19 d) de la Sección III de los
compromisos adicionales consignados conforme a lo dispuesto en el
párrafo 7 de la presente Sección.
Desarrollo
Períodos de transición para los países en desarrollo Miembros
10.Un país en desarrollo Miembro podrá designar disciplinas específicas
para que sean aplicadas en una fecha posterior a un período de
transición que no exceda de siete arios después de la entrada en vigor
de las presentes disciplinas. El alcance de esa designación se podrá
limitar a determinados sectores o subsectores de servicios. Los
períodos de transición se consignarán en las respectivas Listas de
compromisos específicos. El país en desarrollo Miembro que necesite una
prórroga del período de transición para la aplicación presentará una
solicitud con arreglo a los procedimientos pertinentes.(2) Los Miembros
considerarán con ánimo favorable la posibilidad de acceder a esas
solicitudes, teniendo en cuenta las circunstancias específicas del
Miembro que presente la solicitud.
----------
(2) Los procedimientos pertinentes comprenden las solicitudes de exención con arreglo al párrafo 3 b) del artículo IX del Acuerdo de Marrakech, o la invocación del artículo XXI del AGCS.
----------
Participación de los países menos adelantados Miembros
11.Los países menos adelantados Miembros consignarán las disciplinas de
conformidad con el párrafo 7 de la presente Sección en sus Listas de
compromisos específicos, a más tardar seis meses antes de la fecha en
que dejen de tener la condición de país menos adelantado. En ese
momento, los países menos adelantados Miembros podrán designar
períodos de transición de conformidad con el párrafo 10 de la presente
Sección. No obstante, se alienta a los países menos adelantados
Miembros a que apliquen las presentes disciplinas antes de que dejen"
de tener esa condición, en la medida compatible con su capacidad
individual de aplicación.
Asistencia técnica y creación de capacidad
12.Se alienta a los países desarrollados y en desarrollo Miembros, que
estén en condiciones de hacerlo, a que presten asistencia técnica y
apoyo a la creación de capacidad específicos a los países en
desarrollo y en particular a los países menos adelantados Miembros,
previa petición y en términos y condiciones mutuamente acordados, con
objeto, entre otras cosas, de;
a) desarrollar y fortalecer las capacidades institucionales y normativas
para reglamentar el suministro de servicios y aplicar las presentes
disciplinas, en especial en relación con las disposiciones y los
sectores a los cuales se aplican períodos de transición;
b) ayudar a los proveedores de servicios de los países en desarrollo y en
particular de los países menos adelantados Miembros a cumplir las
prescripciones y procedimientos pertinentes en los mercados de
exportación;
c) facilitar el establecimiento de normas técnicas y facilitar la
participación de los países en desarrollo y en particular de los
países menos adelantados Miembros que se enfrenten a limitaciones de
recursos en las organizaciones internacionales competentes; y
d) ayudar, mediante organismos públicos o privados y organizaciones
internacionales competentes, a los proveedores de servicios de los
países en desarrollo y en particular de los países menos adelantados
Miembros a fortalecer su capacidad de oferta y a cumplir la
reglamentación nacional.
SECCIÓN II - DISCIPLINAS SOBRE LA REGLAMENTACIÓN NACIONAL EN EL ÁMBITO DE
LOS SERVICIOS
Alcance de las disciplinas
1. Las presentes disciplinas son aplicables a las medidas de los Miembros
relativas a las prescripciones y procedimientos en materia de
licencias, las prescripciones y procedimientos en materia de títulos
de aptitud y las normas técnicas que afecten al comercio de
servicios.
2. Las presentes disciplinas no son aplicables a los términos,
limitaciones, condiciones o salvedades establecidos en la Lista de un
Miembro de conformidad con los artículos XVI o XVII del Acuerdo.
3. A los efectos de las presentes disciplinas, "autorización" significa
el permiso para suministrar un servicio, resultante de un
procedimiento al que un solicitante debe sujetarse para demostrar el
cumplimiento de las prescripciones en materia de licencias, las
prescripciones en materia de títulos de aptitud o las normas
técnicas.
Presentación de solicitudes
4. Cada Miembro evitará, en la medida en que sea factible, exigir a un
solicitante que se dirija a más de una autoridad competente para cada
solicitud de autorización. Si un servicio está bajo la jurisdicción de
varias autoridades competentes, se podrán exigir varias solicitudes de
autorización.
Plazos para las solicitudes
5. Si un Miembro exige autorización para el suministro de un servicio, se
asegurará de que sus autoridades competentes, en la medida en que sea
factible, permitan que se presente una solicitud en cualquier momento a
lo largo de todo el año.(3) Si existe un plazo específico para le
presentación de solicitudes, el Miembro se asegurará de que las
autoridades competentes permitan un plazo prudencial para presentar la
solicitud.
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(3) Las autoridades competentes no están obligadas a comenzar a examinar las solicitudes fuera de sus horarios de trabajo y días hábiles oficiales.
----------
Solicitudes electrónicas y aceptación de copias
6. Si un Miembro exige autorización para el suministro de un servicio, se
asegurará de que sus autoridades competentes:
a) teniendo en cuenta sus prioridades contrapuestas y sus limitaciones de
recursos, procuren aceptar las solicitudes en formato electrónico; y
b) acepten, copias de los documentos, que estén autenticadas conforme a
las leyes y reglamentos nacionales del Miembro, en lugar de documentos
originales, a menos que las autoridades competentes requieran
documentos originales para proteger la Integridad del proceso de
autorización.
Tramitación de las solicitudes
7. Si un Miembro exige autorización para el suministro de un servicio, se
asegurará de que sus autoridades competentes:
a) en la medida en que sea factible, den un plazo indicativo para la
tramitación de la solicitud;
b) a petición del solicitante, faciliten sin demoras indebidas
información referente a la situación de la solicitud;
c) en la medida en que sea factible, se cercioren sin demoras indebidas
de que la solicitud esté completa para su tramitación con arreglo a
las leyes y reglamentos nacionales del Miembro;
d) si consideran que una solicitud está completa para su tramitación con
arreglo a las leyes y reglamentos nacionales del Miembro(4), se
aseguren de que, en un plazo prudencial a partir de la presentación de
la solicitud:
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(4) Las autoridades competentes podrán exigir que toda la información se presente en un formato especificado para considerarla "completa para su tramitación".
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I) se complete la tramitación de la solicitud; y
II) se informe al solicitante de la decisión relativa a su solicitud(5),
en la medida de lo posible por escrito(6);
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(5) Para cumplir este requisito, las autoridades competentes podrán informar con anticipación al solicitante por escrito, incluso mediante una medida publicada, de que la falta de respuesta después de un período especificado a partir de la fecha de presentación de una solicitud indica la aceptación de la solicitud o la denegación de la solicitud.
(6) La expresión "por escrito" podrá incluir el formato electrónico.
----------
e) si consideran que una solicitud está incompleta para su tramitación
con arreglo a las leyes y reglamentos nacionales del Miembro, en un
plazo prudencial y en la medida en que sea factible:
I) informen al solicitante de que la solicitud está incompleta;
II) a petición del solicitante, identifiquen la información adicional
requerida para completar la solicitud u orienten de otro modo sobre
las razones por las que se considera incompleta la solicitud; y
III) den al solicitante la oportunidad(7) de facilitar la información
adicional requerida para completar la solicitud;
----------
(7) Esa oportunidad no implica que la autoridad competente tenga que prorrogar los plazos.
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sin embargo, si nada de lo anterior es factible, y la solicitud es
denegada por estar Incompleta, se aseguren de Informar de ello al
solicitante en un plazo prudencial; y
f) si la solicitud es denegada, en la medida de lo posible Informen al
solicitante, por Iniciativa propia o a petición de este, de los motivos
de la denegación y, si procede, de los procedimientos para volver a
presentar una solicitud; no se deberá impedir que un solicitante
presente otra solicitud(8) únicamente por el hecho de que se haya
denegado anteriormente una solicitud.
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(8) Las autoridades competentes podrán exigir que el contenido de dicha solicitud se haya revisado.
----------
8. Las autoridades competentes de un Miembro se asegurarán de que la
autorización, una vez concedida, surta efecto sin demoras indebidas,
con sujeción a los términos y condiciones aplicables.(9)
----------
(9) Las autoridades competentes no son responsables de las demoras que se produzcan por motivos ajenos a su competencia.
----------
Tasas
9. Cada Miembro se asegurará de que las tasas de autorización(10)
percibidas por sus autoridades competentes sean razonables y
transparentes, estén basadas en facultades previstas en una medida, y
no restrinjan de por si el suministro del servicio de que se trate.
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(10) Las tasas de autorización no incluyen las tasas para el uso de los recursos naturales, los pagos por subastas, licitaciones u otros medios no discriminatorios de adjudicación de concesiones ni las contribuciones obligatorias al suministro del servicio universal.
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Evaluación de los títulos de aptitud
10.Si un Miembro exige un examen para la autorización del suministro de
un servicio, ese Miembro se asegurará de que sus autoridades
competentes programen ese examen a Intervalos razonablemente
frecuentes y prevean un plazo prudencial para que los solicitantes
puedan pedir hacer el examen. Teniendo en cuenta los costos, la carga
administrativa y la integridad de los procedimientos de que se trate,
se alienta a los Miembros a que acepten las solicitudes en formato
electrónico para hacer esos exámenes y a que, en la medida en que sea
factible, consideren la posibilidad de utilizar medios electrónicos en
relación con otros aspectos de los procesos de examen.
Reconocimiento
11.En caso de que organismos profesionales de Miembros estén mutuamente
interesados en entablar diálogos sobre cuestiones relativas al
reconocimiento de los títulos de aptitud profesional, las licencias o
el registro, los Miembros de que se trate deberán considerar la
posibilidad de apoyar el diálogo entre esos organismos cuando así se
solicite y resulte apropiado.
Independencia
12. Si un Miembro adopta o mantiene medidas relativas a la autorización
para el suministro de un servicio, ese Miembro se asegurará de que sus
autoridades competentes tomen y administren sus decisiones de forma
independiente de todo proveedor del servicio para el cual se requiera
autorización.(11)
----------
(11) Para mayor certeza, esta disposición no prescribe ninguna estructura administrativa determinada; se refiere al proceso de adopción de decisiones y a la administración de las decisiones.
----------
Publicación e Información disponible
13. Si un Miembro exige autorización para el suministro de un servicio,
además de lo dispuesto en el artículo III del Acuerdo, ese Miembro
publicará(12) o pondrá a disposición del público de otra manera por
escrito, con prontitud, la información necesaria para que los
proveedores de servicios o las personas que deseen suministrar un
servicio cumplan las prescripciones y los procedimientos para obtener,
mantener, modificar y renovar esa autorización. Esa información,
cuando exista, Incluirá, entre otras cosas, lo siguiente:
----------
(12) A los efectos de las presentes disciplinas, por "publicar" se entiende incluir en una publicación oficial, como un diario oficial, o en un sitio web oficial. Se alienta a los Miembros a que reúnan todas sus publicaciones electrónicas en un único portal.
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a) las prescripciones y los procedimientos;
b) la información de contacto de las autoridades competentes
correspondientes;
c) las tasas;
d) las normas técnicas;
e) los procedimientos de impugnación o de revisión de las decisiones
relativas a las solicitudes;
f) los procedimientos para vigilar o exigir el cumplimiento de los
términos y las condiciones de las licencias o de los títulos de
aptitud;
g) las oportunidades para la participación del público, por ejemplo,
mediante audiencias o la presentación de observaciones; y
h) los plazos indicativos para la tramitación de las solicitudes.
Oportunidad de formular observaciones e Información antes de la entrada en vigor
14. En la medida en que sea factible y de manera compatible con su sistema
jurídico para la adopción de medidas, cada Miembro(13) publicará con
antelación:
----------
(13) Los párrafos 14 a 17 de la presente Sección reconocen que los Miembros tienen sistemas distintos para consultar a las personas interesadas y a los demás Miembros acerca de determinadas medidas antes de su adopción, y que las alternativas previstas en el párrafo 14 de la presente Sección reflejan sistemas jurídicos diferentes.
----------
a) las leyes y los reglamentos de aplicación general que se propone
adoptar en relación con las cuestiones comprendidas en el ámbito del
párrafo 1 de la presente Sección; o
b) documentos que faciliten detalles suficientes acerca de toda posible
nueva ley o reglamento a fin de que las personas interesadas y los
demás Miembros puedan evaluar si sus Intereses podrían verse afectados
significativamente y de qué manera.
15.En la medida en que sea factible y de manera compatible con su
sistema jurídico para la adopción de medidas, se alienta a cada
Miembro a aplicar el párrafo 14 de la presente Sección a los
procedimientos y las disposiciones administrativas de aplicación
general que se propone adoptar en relación con las cuestiones
comprendidas en el ámbito del párrafo 1 de la presente Sección.
16.En la medida en que sea factible y de manera compatible con su
sistema jurídico para la adopción de medidas, cada Miembro dará a las
personas Interesadas y a los demás Miembros una oportunidad razonable
de formular observaciones sobre esas medidas en proyecto o los
documentos publicados de conformidad con los párrafos 14 o 15 de la
presente Sección.
17. En la medida en que sea factible y de manera compatible con su sistema
jurídico para la adopción de medidas, cada Miembro considerará las
observaciones recibidas de conformidad con el párrafo 16 de la
presente Sección.(14)
----------
(14) Esta disposición se entiende sin perjuicio de la decisión final de un Miembro que adopte o mantenga medidas para la autorización del suministro de un servicio.
----------
18. Se alienta a los Miembros a que, al publicar una ley o un reglamento
a que se refiere el párrafo 14 a) de la presente Sección, o con
antelación a su publicación, en la medida en que sea factible y de
manera compatible con su sistema jurídico para la adopción de medidas,
expliquen la finalidad y razón de ser de la ley o el reglamento.
19.Cada Miembro procurará, en la medida en que sea factible, prever un
plazo prudencial entre la publicación del texto de las leyes o
reglamentos a que se refiere el párrafo 14 a) de la presente Sección y
la fecha en que los proveedores de servicios deban cumplir dichas
leyes o reglamentos.
Servicios de información
20.Cada Miembro mantendrá o establecerá mecanismos adecuados para
responder las consultas de proveedores de servicios o personas que
deseen suministrar un servicio relacionadas con las medidas a las que
se refiere el párrafo 1 de la presente Sección.(15) Un Miembro podrá
decidir responder esas consultas, ya sea mediante los servicios de
información y los puntos de contacto establecidos en virtud de los
artículos III y IV del Acuerdo o mediante cualquier otro mecanismo,
según proceda.
----------
(15) Queda entendido que las limitaciones en materia de recursos pueden ser un factor al determinar sí un mecanismo para responder a las consultas es adecuado.
----------
Normas técnicas
21.Cada Miembro alentará a sus autoridades competentes a que, al adoptar
normas técnicas, adopten normas técnicas elaboradas mediante procesos
abiertos y transparentes, y alentará a cualquier organismo designado
para elaborar normas técnicas, incluidas las organizaciones
internacionales competentes(16), a que utilice procesos abiertos y
transparentes.
----------
(16) Por "organizaciones internacionales competentes" se entiende los organismos internacionales de los que puedan ser miembros los organismos competentes de, por lo menos, todos los Miembros de la OMC.
----------
Elaboración de medidas
22.Si un Miembro adopta o mantiene medidas relativas a la autorización
para el suministro de un servicio, ese Miembro se asegurará de que:
a) esas medidas se basen en criterios objetivos y transparentes(17);
----------
(17) Esos criterios podrán incluir, entre otros, la competencia y la capacidad de suministrar un servicio, incluso de hacerlo de manera compatible con las prescripciones de reglamentación de un Miembro, tales como prescripciones en materia de salud y medio ambiente. Las autoridades competentes podrán evaluar el peso que se dará a cada criterio.
----------
b) los procedimientos sean imparciales, y de que los procedimientos sean
adecuados para que los solicitantes puedan demostrar si cumplen las
prescripciones, si esas prescripciones existen;
c) los procedimientos, por sí mismos, no impidan injustificadamente el
cumplimiento de las prescripciones; y
d) esas medidas no discriminen entre hombres y mujeres.(18)
----------
(18) Un trato diferenciado que sea razonable y objetivo y tenga por finalidad alcanzar un objetivo legítimo, y la adopción por los Miembros de medidas especiales temporales destinadas a acelerar el logro de la igualdad de facto entre hombres y mujeres, no se considerarán discriminación a los efectos de la presente disposición.
----------
SECCIÓN III - DISCIPLINAS ALTERNATIVAS SOBRE LA REGLAMENTACIÓN NACIONAL EN
EL ÁMBITO DE LOS SERVICIOS PARA LOS SERVICIOS FINANCIEROS
Alcance
1. Las presentes disciplinas son aplicables a las medidas de los Miembros
relativas a las prescripciones y procedimientos en materia de
licencias, y las prescripciones y procedimientos en materia de títulos
de aptitud que afecten el comercio de servicios financieros, según la
definición que figura en el Anexo sobre Servicios Financieros del
AGCS.
2. Las presentes disciplinas no son aplicables a los términos,
limitaciones, condiciones o salvedades establecidos en la Lista de un
Miembro de conformidad con los artículos XVI o XVII del Acuerdo.
3. A los efectos de las presentes disciplinas, "autorización" significa
el permiso para suministrar un servicio, resultante de un
procedimiento al que un solicitante debe sujetarse para demostrar el
cumplimiento de las prescripciones en materia de licencias o las
prescripciones en materia de títulos de aptitud.
Plazos para las solicitudes
4. Si un Miembro exige autorización para el suministro de un servicio, se
asegurará de que sus autoridades competentes, en la medida en que sea
factible, permitan que se presente una solicitud en cualquier momento a
lo largo de todo el año.(19) Si existe un plazo específico para la
presentación de solicitudes, el Miembro se asegurará de que las
autoridades competentes permitan un plazo prudencial para presentar la
solicitud.
----------
(19) Las autoridades competentes no están obligadas a comenzar a examinar las solicitudes fuera de sus horarios de trabajo y días hábiles oficiales.
----------
Solicitudes electrónicas y aceptación de copias
5. Si un Miembro exige autorización para el suministro de un servicio, se
asegurará de que sus autoridades competentes:
a) teniendo en cuenta sus prioridades contrapuestas y sus limitaciones de
recursos, procuren aceptar las solicitudes en formato electrónico; y
b) acepten copias de los documentos, que estén autenticadas conforme a
las leyes y reglamentos nacionales del Miembro, en lugar de documentos
originales, a menos que las autoridades competentes requieran
documentos originales para proteger la integridad del proceso de
autorización.
Tramitación de las solicitudes
6. Si un Miembro exige autorización para el suministro de un servicio, se
asegurará de que sus autoridades competentes:
a) en la medida en que sea factible, den un plazo Indicativo para le
tramitación de la solicitud;
b) a petición del solicitante, faciliten sin demoras indebidas
información referente a la situación de la solicitud;
c) en la medida en que sea factible, se cercioren sin demoras Indebidas
de que la solicitud esté completa para su tramitación con arreglo a
las leyes y reglamentos nacionales del Miembro;
d) si consideran que una solicitud está completa para su tramitación con
arreglo a las leyes y reglamentos nacionales del Miembro(20), se
aseguren de que, en un plazo prudencial a partir de la presentación de
la solicitud:
----------
(20) Las autoridades competentes podrán exigir que toda la información se presente en un formato especificado para considerarla "completa para su tramitación".
----------
I) se complete la tramitación de la solicitud; y
II) se informe al solicitante de la decisión relativa a su solicitud
(21), en la medida de lo posible por escrito(22);
----------
(21) Para cumplir este requisito, las autoridades competentes podrán informar con anticipación al solicitante por escrito, incluso mediante una medida publicada, de que la falta de respuesta después de un período especificado a partir de la fecha de presentación de una solicitud Indica la aceptación de la solicitud o le denegación de la solicitud.
(22) La expresión "por escrito" podrá Incluir el formato electrónico.
----------
e) si consideran que una solicitud está incompleta para su tramitación
con arreglo a las leyes y reglamentos nacionales del Miembro, en un
plazo prudencial y en la medida en que sea factible:
I) informen al solicitante de que la solicitud está incompleta;
II) a petición del solicitante, Identifiquen la información adicional
requerida para completar la solicitud u orienten de otro modo sobre
las razones por las que se considera incompleta la solicitud; y
III) den al solicitante la oportunidad(23) de facilitar la información
adicional requerida para completar la solicitud;
----------
(23) Esa oportunidad no Implica que la autoridad competente tenga que prorrogar los plazos.
----------
sin embargo, si nada de lo anterior es factible, y la solicitud es
denegada por estar incompleta, se aseguren de informar de ello al
solicitante en un plazo prudencial; y
f) si la solicitud es denegada, en la medida en que sea factible, Informen
al solicitante, por Iniciativa propia o a petición de este, de los
motivos de la denegación y, si procede, de los procedimientos para
volver a presentar una solicitud; no se deberá impedir que un
solicitante presente otra solicitud(24) únicamente por el hecho de que
se haya denegado anteriormente una solicitud.
----------
(24) Las autoridades competentes podrán exigir que el contenido de dicha solicitud se haya revisado.
----------
7. Las autoridades competentes de un Miembro se asegurarán de que la
autorización, una vez concedida, surta efecto sin demoras indebidas,
con sujeción a los términos y condiciones aplIcables.(25)
----------
(25) Las autoridades competentes no son responsables de las demoras que se produzcan por motivos ajenos a su competencia.
----------
Tasas
8. Cada Miembro se asegurará de que sus autoridades competentes, en lo que
respecta a las tasas de autorización(26) que perciben, faciliten a los
solicitantes una lista de las tasas o información sobre cómo se
determinan sus cuantías.
----------
(26) Las tasas de autorización no incluyen las tasas para el uso de los recursos naturales, los pagos por subastas, licitaciones u otros medios no discriminatorios de adjudicación de concesiones ni las contribuciones obligatorias al suministro del servicio universal.
----------
Evaluación de los títulos de aptitud
9. Si un Miembro exige un examen para la autorización del suministro de
un servicio, ese Miembro se asegurará de que sus autoridades
competentes programen ese examen a intervalos razonablemente
frecuentes y prevean un plazo prudencial para que los solicitantes
puedan pedir hacer el examen. Teniendo en cuenta los costos, la carga
administrativa y la integridad de los procedimientos de que se trate,
se alienta a los Miembros e que acepten las solicitudes en formato
electrónico para hacer esos exámenes y a que, en la medida en que sea
factible, consideren la posibilidad de utilizar medios electrónicos en
relación con otros aspectos de los procesos de examen.
Independencia
10.Si un Miembro adopta o mantiene medidas relativas a la autorización
para el suministro de un servicio, ese Miembro se asegurará de que sus
autoridades competentes tomen y administren sus decisiones de forma
independiente de todo proveedor del servicio para el cual se requiera
autorización.(27)
----------
(27) Para mayor certeza, esta disposición no prescribe ninguna estructura administrativa determinada; se refiere al proceso de adopción de decisiones ya la administración de las decisiones.
----------
Publicación e Información disponible
11. Si un Miembro exige autorización para el suministro de un servicio,
además de lo dispuesto en el artículo III del Acuerdo y los párrafos 6
y 8 de la presente Sección, ese Miembro publicará(28) o pondrá a
disposición del público de otra manera por escrito, con prontitud, la
Información necesaria para que los proveedores de servicios o las
personas que deseen suministrar un servicio cumplan las prescripciones
y los procedimientos para obtener, mantener, modificar y renovar esa
autorización. Esa información, cuando exista, incluirá, entre otras
cosas, lo siguiente:
----------
(28) A los efectos de las presentes disciplinas, por "publicar" se entiende Incluir en una publicación oficial, como un diario oficial, o en un sitio web oficial. Se alienta a los Miembros a que reúnan todas sus publicaciones electrónicas en un único portal.
----------
a) las prescripciones y los procedimientos;
b) la información de contacto de las autoridades competentes
correspondientes;
c) los procedimientos de impugnación o de revisión de las decisiones
relativas a las solicitudes;
d) los procedimientos para vigilar o exigir el cumplimiento de los
términos y condiciones de las licencias o de los títulos de aptitud;
y
e) las oportunidades para la participación del público, por ejemplo,
mediante audiencias o la presentación de observaciones.
Oportunidad de formular observaciones e información antes de la entrada en vigor
12. En la medida en que sea factible y de manera compatible con su sistema
jurídico para la adopción de medidas, cada Miembro(29) publicará con
antelación:
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(29) Los párrafos 12 a 15 de la presente Sección reconocen que los Miembros tienen sistemas distintos para consultar a las personas Interesadas y a los demás Miembros acerca de determinadas medidas antes de su adopción, y que las alternativas previstas en el párrafo 12 de la presente Sección reflejan sistemas jurídicos diferentes.
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a) las leyes y los reglamentos de aplicación general que se propone
adoptar en relación con las cuestiones comprendidas en el ámbito del
párrafo 1 de la presente Sección; o
b) documentos que faciliten detalles suficientes acerca de toda posible
nueva ley o reglamento a fin de que las personas interesadas y los
demás Miembros puedan evaluar si sus intereses podrían verse afectados
significativamente y de qué manera.
13.En la medida que sea factible y de manera compatible con su sistema
jurídico para la adopción de medidas, se alienta a cada Miembro a
aplicar el párrafo 12 de la presente Sección a los procedimientos y
las disposiciones administrativas de aplicación general que se propone
adoptar en relación con las cuestiones comprendidas en el ámbito del
párrafo 1.
14.En la medida en que sea factible y de manera compatible con su
sistema jurídico para la adopción de medidas, cada Miembro dará a las
personas interesadas y a los demás Miembros una oportunidad razonable
de formular observaciones sobre esas medidas en proyecto o los
documentos publicados de conformidad con los párrafos 12 o 13 de la
presente Sección.
15. En la medida en que sea factible y de manera compatible con su sistema
jurídico para la adopción de medidas, cada Miembro considerará las
observaciones recibidas de conformidad con el párrafo 14 de la
presente Sección.(30)
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(30) Esta disposición se entiende sin perjuicio de la decisión final de un Miembro que adopte o mantenga medidas para la autorización del suministro de un servicio.
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16.Se alienta a los Miembros a que, al publicar una ley o un reglamento
a que se refiere el párrafo 12 a) de la presente Sección, o con
antelación a su publicación, en la medida en que sea factible y de
manera compatible con su sistema jurídico para la adopción de medidas,
expliquen la finalidad y razón de ser de la ley o el reglamento.
17.Cada Miembro procurará, en la medida en que sea factible, prever un
plazo prudencial entre la publicación del texto de las leyes o
reglamentos a que se refiere el párrafo 12 a) de la presente Sección y
la fecha en que los proveedores de servicios deban cumplir dichas
leyes o reglamentos.
Servicios de Información
18.Cada Miembro mantendrá o establecerá mecanismos adecuados para
responder las consultas de proveedores de servicios o personas que
deseen suministrar un servicio relacionadas con las medidas a las que
se refiere el párrafo 1 de la presente Sección.(31) Un Miembro podrá
decidir responder esas consultas, ya sea mediante los servicios de
información y los puntos de contacto establecidos en virtud de los
artículos III y IV del Acuerdo o mediante cualquier otro mecanismo,
según proceda.
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(31) Queda entendido que las limitaciones en materia de recursos pueden ser un factor al determinar si un mecanismo para responder a las consultas es adecuado.
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Elaboración de medidas
19.Si un Miembro adopta o mantiene medidas relativas a la autorización
para el suministro de un servicio, ese Miembro se asegurará de que:
a) esas medidas se basen en criterios objetivos y transparentes(32);
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(32) Esos criterios podrán incluir, entre otros, la competencia y la capacidad de suministrar un servicio, Incluso de hacerlo de manera compatible con las prescripciones de reglamentación de un Miembro. Las autoridades competentes podrán evaluar el peso que se dará a cada criterio.
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b) los procedimientos sean Imparciales, y de que los procedimientos sean
adecuados para que los solicitantes puedan demostrar si cumplen las
prescripciones, cuando esas prescripciones existan;
c) los procedimientos, por sí mismos, no impidan Injustificadamente el
cumplimiento de las prescripciones; y
d) esas medidas no discriminen entre hombres y mujeres.(33)
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(33) Un trato diferenciado que sea razonable y objetivo y tenga por finalidad alcanzar un objetivo legítimo, y la adopción por los Miembros de medidas especiales temporales destinadas a acelerar el logro de la igualdad de facto entre hombres y mujeres, no se considerarán discriminación a los efectos de la presente disposición.
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INICIATIVA CONJUNTA SOBRE LA REGLAMENTACIÓN NACIONAL EN EL ÁMBITO DE LOS
SERVICIOS
LISTAS DE COMPROMISOS ESPECÍFICOS
Revisión*
En el presente documento se enumeran las Listas de compromisos específicos relativos a las disciplinas sobre la reglamentación nacional en el ámbito de los servicios.
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INICIATIVA CONJUNTA SOBRE LA REGLAMENTACIÓN NACIONAL EN LA ESFERA DE LOS
SERVICIOS
COMUNICACIÓN DEL URUGUAY
Lista de compromisos específicos previa a la finalización
Se ha recibido de la delegación del Uruguay la siguiente comunicación, de fecha 29 de octubre de 2021.
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1. El Uruguay presenta el proyecto de Lista adjunto como su contribución a la finalización de las negociaciones en el marco de la Iniciativa Conjunta sobre la Reglamentación Nacional en la esfera de los Servicios.
2. La presente Lista refleja el enfoque del Uruguay en materia de consignación en listes de conformidad con la sección I del documento INF/SDR/1.
3. El presente texto complementa las anotaciones relativas a los compromisos horizontales que figuran en la Lista del Uruguay, contenida en el documento GATS/SC/91, modificado por el documento GATS/SC/91/Suppl.1.
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(*)Notas:
Ampliar información en imagen electrónica: Ley Nº 20.233 de
22/12/2023.
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