Aprobado/a por: Ley Nº 20.213 de 10/11/2023 artículo 1.
   1. El Protocolo de enmienda de la Convención de Viena sobre Responsabilidad Civil por Daños Nucleares fue aprobado por una Conferencia Diplomática celebrada del 8 al 12 de septiembre de 1997 y se abrió a la firma en Viena el 29 de septiembre de 1997, en la cuadragésima primera reunión de la Conferencia General del Organismo Internacional de Energía Atómica. El Protocolo permanecerá abierto a la firma hasta su entrada en vigor.

   2. De acuerdo con el artículo 21, el Protocolo entrará en vigor tres meses después de la fecha en que se haya depositado el quinto instrumento de ratificación, aceptación o aprobación. Después de su entrada en vigor, cualquier Estado que no haya firmado el Protocolo podrá adherirse a él (párrafo 3 del artículo 20).

   3. Cabe prestar atención al párrafo 1 del artículo 19 que dispone que un Estado que sea parte en el Protocolo pero no lo sea en la Convención de Viena de 1963 estará obligado por las disposiciones de esa Convención enmendada por el Protocolo en relación con otros Estados Partes en el Protocolo y, de no haber expresado una intención diferente en el momento de depositar un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, ese Estado estará obligado por las disposiciones de la Convención de Viena de 1963 en relación con los Estados que sean únicamente Partes en la misma.

   4. El texto del Protocolo, tomado de una copia certificada, y el anexo del mismo que contiene el texto unificado de la Convención de Viena de 1963 enmendada por el Protocolo, preparados por la Secretaría de acuerdo con el artículo 24 del Protocolo, se transcriben a continuación para información de todos los Estados Miembros.

   El 23 de Julio de 1998, se publicó una adenda al presente documento (INFCIRC/566/Add. 1).

  PROTOCOLO DE ENMIENDA DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE RESPONSABILIDAD
                        CIVIL POR DAÑOS NUCLEARES

   LOS ESTADOS PARTES EN EL PRESENTE PROTOCOLO,

   CONSIDERANDO la conveniencia de enmendar la Convención de Viena sobre Responsabilidad Civil por Daños Nucleares de 21 de mayo de 1963 con el fin de ampliar el ámbito de aplicación, aumentar el importe de la responsabilidad del explotador de una instalación nuclear y mejorar los medios para garantizar una indemnización adecuada y equitativa,

   HAN ACORDADO lo siguiente:

                                ARTÍCULO 1

   La Convención enmendada por las disposiciones del presente Protocolo es la Convención de Viena sobre Responsabilidad Civil por Daños Nucleares de 21 de mayo de 1963, en adelante denominada la "Convención de Viena de 1963".

                                ARTÍCULO 2

   El artículo I de la Convención de Viena de 1963 se enmienda de la manera siguiente:

1. El apartado j) del párrafo 1 enmiéndase de forma que rece así:

a) Al final del inciso iii) la coma se reemplaza por un punto y coma.

b) Añádese un inciso iv) del siguiente tenor:

   iv) las demás instalaciones en las que haya combustible nuclear o
   productos o desechos radiactivos según cada cierto tiempo determine la
   Junta de Gobernadores del Organismo Internacional de Energía Atómica;

2. El apartado k) del párrafo 1 reemplázase por el texto siguiente:

k) Por "daños nucleares" se entenderá:

   i) la pérdida de vidas humanas o las lesiones corporales;

   ii) los daños o perjuicios materiales;

   y cada uno de los daños que se indican a continuación en la medida
   determinada por la legislación del tribunal competente:

   iii) la pérdida económica derivada de la pérdida o los daños a que se
   hace referencia en los apartados i) y ii), en la medida en que no esté
   incluida en esos apartados, si la sufriere una persona con derecho a
   entablar una demanda con respecto a dicha pérdida o daños;

   iv) el costo de las medidas para rehabilitar el medio ambiente
   deteriorado, a menos que el deterioro sea insignificante, siempre que
   esas medidas realmente se hayan adoptado o hayan de adoptarse, y en la
   medida en que no esté incluido en el apartado ii);

   v) el lucro cesante derivado del interés económico en algún uso o goce
   del medio ambiente que se produzca como resultado de un deterioro
   significativo del medio ambiente, y en la medida en que no esté
   incluido en el apartado ii);

   vi) los costos de las medidas preventivas y otros daños y perjuicios
   causados por esas medidas;

   vii)cualquier otra pérdida económica que no sea una pérdida causada por
   el deterioro del medio ambiente, si ello estuviese autorizado por la
   legislación general sobre responsabilidad civil del tribunal
   competente, en el caso de los apartados i) a iv) y vii) supra, en la
   medida en que los daños y perjuicios se produzcan como resultado de la
   radiación ionizante emitida por cualquier fuente de radiación dentro
   de una instalación nuclear, o emitida por combustible nuclear o
   productos o desechos radiactivos que se encuentren en una instalación
   nuclear, o de los materiales nucleares que procedan de ella, se
   originen en ella o se envíen a ella, sea que se deriven de las
   propiedades de esa materia, o de la combinación de propiedades
   radiactivas con propiedades tóxicas, explosivas u otras propiedades
   peligrosas de esa materia.

3. El apartado 1) del párrafo 1 reemplázase por el siguiente texto:

1) Por "incidente nuclear" se entenderá cualquier hecho o sucesión de
   hechos que tengan el mismo origen y hayan causado daños nucleares o
   que, solamente con respecto a las medidas preventivas, hayan creado
   una amenaza grave e inminente de causar tales daños.

4. Después del apartado 1) del párrafo 1 añádense cuatro apartados
   nuevos, m), n), o) y p), que rezan así:

m) Por "medidas de rehabilitación" se entenderá cualquier medida
   razonable que haya sido aprobada por las autoridades competentes del
   Estado donde se hayan adoptado las medidas y que tengan por objeto
   rehabilitar o restaurar componentes del medio ambiente dañados o
   destruidos o introducir en el medio ambiente, cuando ello sea
   razonable, el equivalente de esos componentes. La legislación del
   Estado en que se hayan sufrido los daños determinará a quién ha de
   corresponder la facultad de adoptar dichas medidas.

n) Por "medidas preventivas" se entenderá cualquier medida razonable
   adoptada por cualquier persona después de ocurrido un incidente
   nuclear a fin de prevenir o minimizar los daños a que se hace
   referencia en los apartados i) a v) o vii) del párrafo k), lo que
   estará sujeto a la aprobación de las autoridades competentes exigida
   por la ley del Estado donde se hayan adoptado las medidas.

o) Por "medidas razonables" se entenderá las medidas que, en virtud de la
   legislación del tribunal competente, se juzgue que sean apropiadas y
   proporcionadas, habida cuenta de las circunstancias, como por
   ejemplo:

   i) la naturaleza y magnitud de los daños sufridos o, en el caso de
     medidas preventivas, la naturaleza y magnitud del riesgo de que se
     produzcan tales daños; en qué medida, en el momento en que sean
     adoptadas, existe la posibilidad de que dichas medidas sean eficaces;

   iii) los conocimientos científicos y técnicos pertinentes.

p) Por "derecho especial de giro", en adelante denominado DEG, se
   entenderá la unidad de cuenta definida por el Fondo Monetario
   Internacional y utilizada por éste para sus propias operaciones y
   transacciones.

5. El párrafo 2 se reemplaza por el texto siguiente:

2. El Estado de la instalación podrá excluir del ámbito de la presente
   Convención cualquier instalación nuclear o cantidad pequeña de
   materiales nucleares siempre que lo permita la reducida importancia de
   los peligros inherentes a tal decisión y siempre que:

a) en lo que se refiere a instalaciones nucleares, la Junta de
   Gobernadores del Organismo Internacional de Energía Atómica haya
   determinado los criterios para esa exclusión y que dicha exclusión por
   parte de un Estado de la instalación se ajuste a tales criterios;

b) en lo que se refiere a cantidades pequeñas de materiales nucleares,
   los límites máximos para la exclusión de tales cantidades hayan sido
   determinados por la Junta de Gobernadores del Organismo Internacional
   de Energía Atómica y que dicha exclusión por parte de un Estado de la
   instalación no exceda de los referidos límites.

   Los criterios para la exclusión de instalaciones nucleares y los límites máximos para la exclusión de cantidades pequeñas de materiales nucleares serán revisados periódicamente por la Junta de Gobernadores.

                                ARTÍCULO 3

   A continuación del artículo I de la Convención de Viena de 1963 añádense los siguientes dos artículos I A y I B nuevos:

                               ARTÍCULO I A

1. La presente Convención se aplicará a los daños nucleares
   independientemente del lugar donde se hayan sufrido.

2. La legislación del Estado de la instalación podrá, no obstante,
   excluir de la aplicación de la presente Convención los daños
   sufridos:

a) en el territorio de un Estado no Contratante;

b) en cualesquiera zonas marítimas establecidas por un Estado no
   Contratante de acuerdo con el derecho internacional del mar.

3. Una exclusión con arreglo al párrafo 2 del presente artículo solo
   podrá aplicarse con respecto a un Estado no Contratante que en el
   momento del incidente:

a) posea una instalación nuclear en su territorio o en cualesquiera zonas
   marítimas que haya establecido de acuerdo con el derecho internacional
   del mar,

b) no conceda beneficios recíprocos equivalentes.

4. Las exclusiones con arreglo al párrafo 2 del presente artículo no
   afectarán a los derechos a que se hace referencia en el apartado a)
   del párrafo 2 del artículo IX y las exclusiones con arreglo al
   apartado b) del párrafo 2 del presente artículo no se extenderán a los
   daños a bordo o a un navío o aeronave.

                               ARTÍCULO I B

   La presente Convención no se aplicará a las instalaciones nucleares utilizadas con fines no pacíficos.

                                ARTÍCULO 4

   El artículo II de la Convención de Viena de 1963 se enmienda de la manera siguiente:

1. Al final del apartado a) del párrafo 3 añádese el siguiente texto:
   El Estado de la instalación podrá limitar la cuantía de los fondos
   públicos aportados por cada incidente a la diferencia, si la hubiere,
   entre las cuantías estipuladas en el presente artículo y la cuantía
   determinada de conformidad con el párrafo 1 del artículo V.

2. Al final del párrafo 4 añádese el texto siguiente:

   El Estado de la instalación podrá limitar la cuantía de los fondos
   públicos aportados con arreglo al apartado a) del párrafo 3 del
   presente artículo.

3. El párrafo 6 se reemplaza por el siguiente texto:

   6. Ninguna persona será responsable de las pérdidas o daños que no sean
      daños nucleares de conformidad con lo dispuesto en el apartado k) 
      del párrafo 1 del artículo I pero que hubieran podido ser 
      determinados como daños nucleares de conformidad con las 
      disposiciones de dicho párrafo.

                                ARTÍCULO 5

   A continuación de la primera oración del artículo III de la Convención de Viena de 1963 añádese el texto siguiente:

   Sin embargo, el Estado de la instalación podrá eliminar esta obligación con relación al transporte que se realice íntegramente dentro de su propio territorio.

                                ARTÍCULO 6

   El artículo IV de la Convención de Viena de 1963 se enmienda de la siguiente manera:

1. El párrafo 3 se sustituye por el texto siguiente:

3. Con arreglo a la presente Convención no engendrarán responsabilidad
   alguna para el explotador los daños nucleares que, según él demuestre,
   se deban directamente a conflicto armado, hostilidades, guerra civil o
   insurrección.

2. El párrafo 5 se reemplaza por el texto siguiente:

5. El explotador no será responsable con arreglo a la presente Convención
   por los daños nucleares causados:

a) a la instalación nuclear propiamente dicha y a cualquier otra
   instalación nuclear, incluida una instalación nuclear en construcción,
   en el emplazamiento en que esa instalación esté situada;

b) a los bienes situados en el mismo emplazamiento que se utilicen o se
   vayan a utilizar en relación con cualquiera de dichas instalaciones.

3. El párrafo 6 se reemplaza por el texto siguiente:

6. La indemnización por daños causados al medio de transporte en el que
   al producirse el incidente nuclear se hallasen los materiales
   nucleares que hubiesen intervenido en él no tendrá por efecto reducir
   la responsabilidad del explotador respecto de otros daños a una
   cuantía inferior a 150 millones de DEG, o cualquier cuantía superior
   establecida por la legislación de una Parte Contratante o una cuantía
   determinada con arreglo al apartado c) del párrafo 1 del artículo V.

4. El párrafo 7 se reemplaza por el siguiente texto:

7. Ninguna de las disposiciones de la presente Convención afectará a la
   responsabilidad de una persona física que por acto u omisión dolosa
   haya causado un daño nuclear que de conformidad con lo dispuesto en
   los párrafos 3 o 5 del presente artículo no impone responsabilidad
   alguna al explotador con arreglo a la presente Convención.

                                ARTÍCULO 7

1. El texto del artículo V de la Convención de Viena de 1963, se
   reemplaza por el siguiente:

1. El Estado de la instalación podrá limitar la responsabilidad del
   explotador por cada incidente nuclear a:

a) no menos de 300 millones de DEG;

b) no menos de 150 millones de DEG siempre que por encima de ese importe
   y hasta 300 millones de DEG, como mínimo, dicho Estado aporte fondos
   públicos para indemnizar los daños nucleares;

c) por un máximo de 15 años a contar de la fecha de entrada en vigor del
   presente Protocolo, hasta un importe transitorio de no menos de 100
   millones de DEG con respecto a un incidente nuclear ocurrido en ese
   período. Podrá estipularse un importe inferior a 100 millones de DEG,
   a condición de que el Estado haya de aportar fondos públicos para
   indemnizar los daños nucleares entre ese importe inferior y 100
   millones de DEG.

2. Sin perjuicio del párrafo 1 del presente artículo, el Estado de la
   instalación, teniendo en cuenta la índole de la instalación nuclear o
   de las sustancias nucleares de que se trate y las posibles
   consecuencias de un incidente originado en ellas, podrá estipular un
   importe menor de la responsabilidad del explotador, siempre que el
   importe así estipulado en ningún caso sea inferior a 5 millones de DEG
   y siempre que el Estado de la instalación garantice la aportación de
   fondos públicos hasta el importe determinado con arreglo al párrafo
   1.

3. Los importes estipulados por el Estado de la instalación del
   explotador responsable de conformidad con los párrafos 1 y 2 del
   presente artículo y el párrafo 6 del artículo IV se aplicarán
   independientemente del lugar en que haya ocurrido el incidente
   nuclear.

2. A continuación del artículo V, añádense los siguientes artículos V A,
   V B, V C y V D nuevos:

                               ARTÍCULO V A

1. Los intereses y costas concedidos por un tribunal en virtud de una
   acción de indemnización de daños nucleares se pagarán además de las
   cantidades a que se hace referencia en el artículo V.

2. Las cantidades mencionadas en el artículo V y en el párrafo 6 del
   artículo IV podrán redondearse al convertirlas en moneda nacional.

                               ARTÍCULO V B

   Cada Parte Contratante velará por que las personas víctimas de daños puedan invocar sus derechos de indemnización sin tener que iniciar distintos juicios según el origen de los fondos aportados para dicha indemnización.

                               ARTÍCULO V C

1. Si fuesen competentes los tribunales de una Parte Contratante distinta
   del Estado de la instalación, los fondos públicos requeridos de
   conformidad con los apartados b) y c) del párrafo 1 del artículo V y
   con el párrafo 1 del artículo VII, así como los intereses y costas
   concedidos por un tribunal, podrán ser aportados por la Parte
   Contratante mencionada en primer lugar. El Estado de la instalación
   reembolsará a la otra Parte Contratante todas las sumas que haya
   pagado por ese concepto. Estas dos Partes Contratantes convendrán el
   procedimiento de reembolso.

2. Si fuesen competentes los tribunales de una Parte Contratante distinta
   del Estado de la instalación, la Parte Contratante cuyos tribunales
   sean competentes tomará todas las medidas necesarias para permitir al
   Estado de la instalación intervenir en los juicios y participar en
   cualquier solución relativa a la indemnización.

                               ARTÍCULO V D

1. El Director General del Organismo Internacional de Energía Atómica
   convocará una reunión de las Partes Contratantes a fin de modificar el
   importe máximo de la responsabilidad a que se refiere el artículo V
   cuando un tercio de las Partes Contratantes exprese tal deseo.

2. Las modificaciones se aprobarán por una mayoría de dos tercios de las
   Partes Contratantes presentes y votantes, siempre que por lo menos la
   mitad de las Partes Contratantes esté presente en el momento de la
   votación.

3. Al actuar con respecto a una propuesta de modificación de los importes
   máximos, la reunión de las Partes Contratantes tendrá en cuenta, entre
   otras cosas, el riesgo de daños derivados de un incidente nuclear, los
   cambios de los valores monetarios y la capacidad del mercado de
   seguros.

4. a)Toda enmienda aprobada de acuerdo con el párrafo 2 del presente
   artículo será notificada por el Director General del OIEA a todas las
   Partes Contratantes para su aceptación. La enmienda se tendrá por
   aceptada al término de un plazo de 18 meses contado a partir de su
   notificación, siempre que un tercio, por lo menos, de las Partes
   Contratantes en el momento en que la reunión haya aprobado la enmienda
   hubiesen comunicado al Director General del OIEA su aceptación de
   dicha enmienda. Una enmienda aceptada de acuerdo con este párrafo
   entrará en vigor a los 12 meses de su aceptación para las Partes
   Contratantes, que la hayan aceptado.

   b) Si transcurrido un plazo de 18 meses a partir de la fecha en que
   haya sido notificada con miras a su aceptación, una enmienda no
   hubiese sido aceptada de acuerdo con el apartado a), se la considerará
   rechazada.

5. Para cada Parte Contratante que acepte una enmienda después de que
   haya sido aceptada pero todavía no haya entrado en vigor o después de
   su entrada en vigor de acuerdo con el párrafo 4 del presente artículo,
   la enmienda entrará en vigor a los 12 meses de su aceptación por esa
   Parte Contratante.

6. Un Estado que pase a ser parte en la presente Convención después de
   que una enmienda haya entrado en vigor de acuerdo con el párrafo 4 del
   presente artículo y a menos que ese Estado exprese otro propósito:

a) será considerado Parte en la presente Convención en su forma
   enmendada;

b) será considerado Parte en la Convención no enmendada en relación con
   cualquier Estado Parte que no esté obligado por la enmienda.

                                ARTÍCULO 8

   El artículo VI de la Convención de Viena de 1963 se enmienda de la manera siguiente:

1. El párrafo 1 reemplazase por el texto siguiente:

1. a)El derecho a reclamar una indemnización en virtud de la presente
   Convención se extinguirá si no se entablare la correspondiente
   acción:

   i)con respecto a la pérdida de vidas o lesiones corporales, dentro de 
   un plazo de treinta años contado a partir de la fecha del incidente
   nuclear;

   ii) con respecto a cualquier otro daño, dentro de un plazo de diez años
   contado a partir de la fecha del incidente nuclear.

b) Sin embargo, si según la legislación del Estado de la instalación, la
   responsabilidad del explotador estuviera cubierta durante un plazo
   mayor por un seguro u otra garantía financiera que incluya fondos
   públicos, la legislación del tribunal competente podrá disponer que el
   derecho a reclamar una indemnización al explotador solo se extinguirá
   después de ese plazo mayor, que no podrá exceder del plazo en que la
   responsabilidad del explotador esté cubierta según la legislación del
   Estado de la instalación.

c) Las acciones de indemnización con respecto a la pérdida de vidas o
   lesiones corporales o, en virtud de una ampliación del plazo efectuada
   de acuerdo con el apartado b) del presente párrafo, con respecto a
   otros daños que se entablen después de transcurrido el plazo de diez
   años contado a partir de la fecha del incidente nuclear no afectarán
   en caso alguno a los derechos de indemnización, estipulados por la
   presente Convención, de las personas que hayan entablado una acción en
   contra del explotador antes de la expiración de ese plazo.

2. Suprímese el párrafo 2.

3. El párrafo 3 reemplázase por el siguiente texto:

3. El derecho a reclamar una indemnización en virtud de la presente
   Convención estará sujeto a prescripción o extinción, de conformidad
   con la legislación del tribunal competente, si no se entablare una
   acción dentro de tres años a contar desde la fecha en que la persona
   víctima de los daños haya tenido conocimiento o debería razonablemente
   haber tenido conocimiento de los daños y de la identidad del
   explotador responsable de los daños, siempre que no hayan vencido los
   plazos establecidos de conformidad con los apartados a) y b) del
   párrafo 1 del presente artículo.

                                ARTÍCULO 9

   El artículo VII se enmienda de la manera siguiente:

1. Al final del párrafo 1 añádense las dos oraciones siguientes y el
   párrafo enmendado pasa a ser apartado a) de dicho párrafo:

   Cuando la responsabilidad del explotador sea ilimitada, el Estado de
   la instalación podrá estipular un importe máximo de la garantía
   financiera del explotador responsable, siempre que ese importe no sea
   inferior a 300 millones de DEG. El Estado de la instalación
   garantizará el pago correspondiente a las demandas de indemnización de
   daños nucleares que se hayan entablado contra el explotador en la
   medida en que el producto de la garantía financiera sea insuficiente
   para satisfacer dichas demandas, pero sin rebasar el importe de la
   garantía financiera que haya de darse de conformidad con este
   párrafo.

2. Al párrafo 1 agrégase el siguiente apartado b) nuevo:

b) Sin perjuicio del apartado a) del presente párrafo cuando la
   responsabilidad del explotador sea ilimitada, el Estado de la
   instalación, habida cuenta de la naturaleza de la instalación nuclear
   o de las sustancias nucleares presentes y de las posibles
   consecuencias de un incidente allí originado, podrá estipular un
   importe inferior para la garantía financiera del explotador, siempre
   que en ningún caso el importe así estipulado sea inferior a 5 millones
   de DEG y a condición de que el Estado de la instalación garantice el
   pago de las demandas de indemnización de daños nucleares que se hayan
   entablado contra el explotador mediante el suministro de los fondos
   necesarios en la medida en que el producto del seguro u otra garantía
   financiera sea insuficiente para satisfacer fichas demandas, y hasta
   el límite establecido en virtud del apartado a) del presente párrafo.

3. En el párrafo 3 intercálanse las palabras "o en los apartados b) y c)
   del párrafo 1 del artículo V" después de las palabras "del presente
   artículo".

                               ARTÍCULO 10

   El artículo VIII de la Convención de Viena de 1963 se enmienda de la manera siguiente:

1. El texto del artículo VIII pasa a ser el párrafo 1 de dicho artículo.

2. Añádese un párrafo 2 nuevo del siguiente tenor:

2. Sin perjuicio de la aplicación de la regla del apartado c) del párrafo
   1 del artículo VI, en los casos en que respecto de las demandas
   entabladas contra el explotador los daños que hayan de indemnizarse
   con arreglo a la presente Convención rebasen, o sea probable que
   rebasen, el importe máximo aportado de conformidad con el párrafo 1
   del artículo V, en la distribución de la indemnización se dará
   prioridad a las demandas relativas a la pérdida de vidas o lesiones
   corporales.

                               ARTÍCULO 11

   Al final del artículo X de la Convención de Viena de 1963 añádese una nueva oración:

   El derecho de repetición estipulado en este artículo podrá ampliarse también en beneficio del Estado de la instalación en la medida en que haya aportado fondos públicos de conformidad con la presente Convención.

                               ARTÍCULO 12

   El artículo XI de la Convención de Viena de 1963 se enmienda de la manera siguiente:

1. Añádase un párrafo 1 bis nuevo del siguiente tenor.

   1bis. Cuando un incidente nuclear ocurriere dentro del área de la zona
   económica exclusiva de una Parte Contratante o, si dicha zona no ha
   sido establecida, en un área que no exceda de los límites de una zona
   económica exclusiva, si dicha Parte la hubiese establecido, la
   competencia en lo que se refiere a las acciones relativas a daños
   nucleares provenientes de dicho incidente nuclear, para los fines de
   la presente Convención, solo recaerá en los tribunales de esa Parte.
   La oración anterior se aplicará si dicha Parte Contratante ha
   notificado al depositario sobre dicha área antes del incidente
   nuclear. Nada de lo dispuesto en el presente párrafo se interpretará
   como que permite el ejercicio de competencia de una manera que sea
   contraria al derecho internacional del mar, incluida la Convención de
   las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar.

2. Sustitúyase el párrafo 2 por el texto siguiente:

2. Cuando un incidente nuclear no ocurre dentro del territorio de una
   Parte Contratante, o dentro de un área notificada de conformidad con
   el párrafo 1 bis, o cuando el lugar del incidente nuclear no pueda
   determinarse con certeza, la competencia en lo que se refiere a esas
   acciones recaerá en los tribunales del Estado de la instalación, del
   explotador responsable.

3. En el párrafo 3, primera línea, y en el apartado b), después de "1"
   intercálase "1bis".

4. Añádese el siguiente párrafo 4 nuevo:

4. La Parte Contratante cuyos tribunales sean competentes garantizará que
   la competencia para conocer de un incidente nuclear determinado
   recaiga únicamente en uno solo de sus tribunales.

                               ARTÍCULO 13

   A continuación del artículo XI añádese un artículo XI A nuevo del tenor siguiente:

                              ARTÍCULO XI A

   La Parte Contratante cuyos tribunales sean competentes garantizará que en relación con las acciones de indemnización de daños nucleares:

a) cualquier Estado pueda entablar una acción en representación de
   personas que hayan sufrido daños nucleares, que sean nacionales de ese
   Estado o tengan domicilio o residencia en su territorio, y que hayan
   dado su consentimiento para ello;

b) cualquier persona pueda entablar una acción para hacer valer derechos
   emanados de la presente Convención que haya adquirido por subrogación
   o traspaso.

                               ARTÍCULO 14

   El texto del artículo XII de la Convención de Viena de 1963 se reemplaza por el texto siguiente:

                               ARTÍCULO XII

1. La sentencia dictada por un tribunal de una Parte Contratante al que
   corresponda la competencia y respecto de la cual no proceda ya ninguna
   forma ordinaria de revisión será reconocida a menos que:

a) la sentencia se haya obtenido mediante fraude;

b) no se le haya dado a la parte contra a que se dicte la sentencia la
   posibilidad de presentar su caso en condiciones equitativas;

c) la sentencia sea contraria al orden público de la Parte Contratante en
   la que se gestione su reconocimiento o no se ajuste a las normas
   fundamentales de la justicia.

2. Toda sentencia definitiva que sea reconocida de conformidad con el
   párrafo 1 del presente artículo tendrá fuerza ejecutoria, una vez
   trasladada para su ejecución, en conformidad con las formalidades
   exigidas por la legislación de la Parte Contratante en la que se
   gestione la ejecución, como si se tratase de una sentencia dictada por
   un tribunal de esa Parte Contratante. Los méritos de una demanda con
   respecto a la cual se haya pronunciado la sentencia no podrán ser
   objeto de nuevo proceso.

                               ARTÍCULO 15

   El artículo XIII de la Convención de Viena de 1963 se enmienda de la manera siguiente:

1. El texto del artículo XIII pasa a ser párrafo 1 de ese artículo.

2. Añádese el siguiente párrafo 2 nuevo:

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo,
   en la medida en que la indemnización por daños nucleares exceda de 150
   millones de DEG, la legislación del Estado de la instalación podrá
   excluir de las disposiciones de esta Convención los daños nucleares
   sufridos en el territorio o en una zona marítima, establecida de
   conformidad con el derecho internacional del mar, de otro Estado que
   en el momento del incidente tenga una instalación nuclear en dicho
   territorio, en la medida en que éste no conceda beneficios recíprocos
   de un importe equivalente.

                               ARTÍCULO 16

   El artículo XVIII de la Convención de Viena de 1963 se reemplaza por el texto siguiente:

   La presente Convención no afectará a los derechos y obligaciones que tenga una Parte Contratante con arreglo a las normas generales del derecho internacional público.

                               ARTÍCULO 17

   A continuación del artículo XX de la Convención de Viena de 1963 añádese el siguiente artículo XX A nuevo:

                              ARTÍCULO XX A

1. En caso de una controversia entre Partes Contratantes con respecto a
   la interpretación o aplicación de la presente Convención, las partes
   de la controversia se consultarán con miras a su solución mediante
   negociaciones o cualquier otro medio pacífico para resolver
   controversias que estimen aceptable.

2. En caso de que una controversia de la naturaleza a que hace referencia
   el párrafo 1 del presente artículo no pudiese resolverse dentro de
   seis meses contados desde la petición de la celebración de consultas
   formulada conforme al párrafo 1 del presente artículo, a petición de
   cualquiera de las partes de esa controversia se la someterá a
   arbitraje o se la remitirá a la Corte Internacional de Justicia para
   que decida. Una vez sometida una controversia a arbitraje, si dentro
   de seis meses contados a partir de la fecha de la petición las partes
   de la controversia no lograsen ponerse de acuerdo sobre la
   organización del arbitraje, cualquiera de ellas podrá pedir al
   Presidente de la Corte Internacional de Justicia o al Secretario
   General de las Naciones Unidas la designación de uno o más árbitros.
   En caso de conflicto entre las peticiones de las partes de la
   controversia, tendrá prioridad la petición dirigida al Secretario
   General de las Naciones Unidas.

3. Al ratificar, aceptar o aprobar la presente Convención o al adherirse
   a ella, todo Estado podrá declarar que no se considera obligado por
   uno cualquiera o por ninguno de los dos procedimientos estipulados
   para la solución de controversias en el párrafo 2 del presente
   artículo. Las demás Partes Contratantes no estarán obligadas por un
   procedimiento de solución de controversias estipulado en el párrafo 2
   del presente artículo con relación a una Parte Contratante respecto de
   la cual esté en vigor tal declaración.

4. Toda Parte Contratante que haya formulado una declaración con arreglo
   al párrafo 3 del presente artículo podrá retirarla en cualquier
   momento mediante notificación al Depositario.

                               ARTÍCULO 18

1. Suprímense los artículos XX a XXV, los párrafos 2, 3 y el número de
   párrafo "1." Del artículo XXVI, y los artículos XXVII y XXIX de la
   Convención de Viena de 1963.

2. Entre las Partes en el presente Protocolo, la Convención de Viena de
   1963 y el presente Protocolo se entenderán e interpretarán en conjunto
   como un solo instrumento que podrá ser denominado la Convención de
   Viena de 1997 sobre Responsabilidad Civil por Daños Nucleares.

                               ARTÍCULO 19

1. Un Estado que sea parte en el presente Protocolo pero no lo sea en la
   Convención de Viena de 1963 estará obligado por las disposiciones de
   esa Convención enmendada por el presente Protocolo en relación con
   otros Estados Partes en la misma y, de no haber expresado ese Estado
   una intención diferente en el momento de depositar uno de los
   instrumentos a que hace referencia el artículo 20, estará obligado por
   las disposiciones de la Convención de Viena de 1963 en relación con
   los Estados que sean únicamente partes en la misma.

2. Las disposiciones del presente Protocolo no afectarán a las
   obligaciones de un Estado que sea parte en la Convención de Viena de
   1963 y en el presente Protocolo con respecto a un Estado que sea parte
   en la Convención de Viena de 1963 pero no lo sea en el presente
   Protocolo.

                               ARTÍCULO 20

1. El presente Protocolo se abrirá a la firma de todos los Estados en la
   Sede del Organismo Internacional de Energía Atómica, en Viena, del 29
   de septiembre de 1997 hasta su entrada en vigor.

2. El presente Protocolo está sujeto a la ratificación, aceptación o
   aprobación de los Estados que lo hayan firmado.

3. Cualquier Estado que no haya firmado el presente Protocolo podrá
   adherirse a él después de su entrada en vigor.

4. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se
   depositarán en poder del Director General del Organismo Internacional
   de Energía Atómica, quien será el Depositario del presente Protocolo.

                               ARTÍCULO 21

1. El presente Protocolo entrará en vigor tres meses después de la fecha
   en que se haya depositado el quinto instrumento de ratificación,
   aceptación o aprobación.

2. Para cada uno de los Estados que ratifiquen, acepten o aprueben el
   presente Protocolo o se adhieran al mismo después de la fecha de
   depósito del quinto instrumento de ratificación, aceptación o
   aprobación, el presente Protocolo entrará en vigor tres meses después
   de la fecha en que dicho Estado haya depositado el correspondiente
   instrumento.

                               ARTÍCULO 22

1. Cada una de las Partes Contratantes podrá denunciar el presente
   Protocolo mediante notificación escrita al Depositario.

2. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el
   Depositario haya recibido la notificación.

3. Entre las Partes en el presente Protocolo, la denuncia por cualquiera
   de ellas de la Convención de Viena de 1963 con arreglo a su artículo
   XXVI no se interpretará en modo alguno como una denuncia de la
   Convención de Viena de 1963 enmendada por el presente Protocolo.

4. Sin perjuicio de la denuncia del presente Protocolo por una Parte
   Contratante en virtud del presente artículo, las disposiciones del
   presente Protocolo seguirán aplicándose a todos los daños nucleares
   causados por un incidente nuclear que ocurra antes de que haya surtido
   efecto dicha denuncia.

                               ARTÍCULO 23

   El Depositario notificará con prontitud a los Estados Partes y a todos los demás Estados:

a) cada firma del presente Protocolo;

b) cada depósito de un instrumento de ratificación, aceptación,
   aprobación o adhesión;

c) la entrada en vigor del presente Protocolo;

d) cualquier notificación recibida de conformidad con lo dispuesto en el
   párrafo 1 bis del artículo XI;

e) las peticiones para convocar una conferencia de revisión que se hayan
   recibido de conformidad con lo dispuesto en el artículo XXVI de la
   Convención de Viena de 1963 y una reunión de las Partes Contratantes
   de conformidad con lo dispuesto en el artículo V D de la Convención de
   Viena de 1963 enmendada por el presente Protocolo;

f) las notificaciones de denuncias que se hayan recibido de conformidad
   con lo dispuesto en el artículo 22 y otras notificaciones pertinentes
   relativas al presente Protocolo.

                               ARTÍCULO 24

1. El original del presente Protocolo, cuyos textos en árabe, chino,
   español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, quedará
   depositado en poder del Depositario.

2. El Organismo Internacional de Energía Atómica establecerá el texto
   unificado de la Convención de Viena de 1963 enmendada por el presente
   Protocolo en los idiomas árabe, chino, español, francés, inglés y ruso
   según lo dispuesto en el Anexo del presente Protocolo.

3. El Depositario entregará a todos los Estados copias auténticas
   certificadas del presente Protocolo juntamente con el texto unificado
   de la Convención de Viena de 1963 enmendada por el presente
   Protocolo.

   EN FE DE LO CUAL los abajo firmantes, debidamente autorizados para ello, han firmado el presente Protocolo.

   Hecho en Viena, a los doce días de septiembre de mil novecientos noventa y siete.

            CONVENCIÓN DE VIENA DE 1997 SOBRE RESPONSABILIDAD
                       CIVIL POR DAÑOS NUCLEARES(1)
                                ----------
   (1) La Secretaría del Organismo Internacional de Energía Atómica ha
 establecido el presente texto unificado de la Convención de Viena de 1963
    sobre Responsabilidad Civil por Daños Nucleares, enmendada por el
   Protocolo de 1997 de la misma, según se requiere en dicho Protocolo.
 El texto unificado no tiene en sí mismo cláusulas finales. Un Estado que
    desee adherirse a la Convención de Viena de 1963 enmendada por el
   Protocolo de 1997 puede hacerlo adhiriéndose al Protocolo de 1997 de
                      conformidad con sus cláusulas.
 Las referencias al 'Protocolo' en el presente texto unificado significan
 el 'Protocolo de Enmienda de la Convención de Viena sobre Responsabilidad
                   Civil por Daños Nucleares' de 1997.
                                ----------

     (Texto unificado de la Convención de Viena de 21 de mayo de 1963
        sobre Responsabilidad Civil por Daños Nucleares, enmendada
              por el Protocolo de 12 de septiembre de 1997)

   LAS PARTES CONTRATANTES,

   HABIENDO RECONOCIDO la conveniencia de fijar normas mínimas que ofrezcan una protección financiera contra los daños derivados de determinadas aplicaciones pacíficas de la energía nuclear,

   CONVENCIDAS de que una convención sobre responsabilidad civil por daños nucleares contribuirá también a instaurar relaciones amistosas entre las naciones, independientemente de sus diferentes regímenes constitucionales y sociales,

   HAN DECIDIDO concertar a tal efecto una convención y, en consecuencia, han acordado lo que sigue:

                                ARTÍCULO I

1. A los efectos de la presente Convención:

a) Por "persona" se entenderá toda persona física, toda persona jurídica
   de derecho público o de derecho privado, toda entidad pública o
   privada aunque no tenga personalidad jurídica, toda organización
   internacional que tenga personalidad jurídica con arreglo a la
   legislación del Estado de la instalación y todo Estado o cualesquiera
   de sus subdivisiones políticas.

b) La expresión "nacional de una Parte Contratante" comprenderá la Parte
   Contratante o cualquiera de las subdivisiones políticas de su
   territorio, toda persona jurídica de derecho público o de derecho
   privado y toda entidad pública o privada establecida en el territorio
   de una Parte Contratante, aunque no tenga personalidad jurídica.

c) Por "explotador" de una instalación nuclear se entenderá la persona
   designada o reconocida por el Estado de la instalación como explotador
   de dicha instalación.

d) Por "Estado de la instalación" respecto de una instalación nuclear, se
   entenderá la Parte Contratante en cuyo territorio esté la instalación
   nuclear o bien, si la instalación nuclear no está en el territorio de
   ningún Estado, la Parte Contratante que explote la instalación nuclear
   o haya autorizado su explotación.

e) Por "legislación del tribunal competente" se entenderá la legislación
   del tribunal que sea competente con arreglo a la presente Convención,
   incluidas las normas de dicha legislación que regulen los conflictos
   de leyes.

f) Por "combustibles nucleares" se entenderá los materiales que puedan
   producir energía mediante un proceso automantenido de fisión nuclear.

g) Por "productos o desechos radiactivos" se entenderá los materiales
   radiactivos producidos durante el proceso de producción o utilización
   de combustibles nucleares o cuya radiactividad se haya originado por
   la exposición a las radiaciones inherentes a dicho proceso, salvo los
   radisótopos que hayan alcanzado la etapa final de su elaboración y
   puedan ya utilizarse con fines científicos, médicos, agrícolas,
   comerciales o industriales.

h) Por "materiales nucleares" se entenderá:

   i) los combustibles nucleares, salvo el uranio natural y el uranio
   empobrecido, que por sí solos o en combinación con otros materiales
   puedan producir energía mediante un proceso automantenido de fisión
   nuclear fuera de un reactor nuclear;

   ii) los productos o desechos radiactivos.

i) Por "reactor nuclear" se entenderá cualquier estructura que contenga
   combustibles nucleares dispuestos de tal modo que dentro de ella pueda
   tener lugar un proceso automantenido de fisión nuclear sin necesidad
   de una fuente adicional de neutrones.

j) Por "instalación nuclear" se entenderá:

   i) los reactores nucleares, salvo los que se utilicen como fuente de
   energía en un medio de transporte aéreo o marítimo, tanto para su
   propulsión como para otros fines;

   ii) las fábricas que utilicen combustibles nucleares para producir
   sustancias nucleares, y las fábricas en que se proceda al tratamiento
   de materiales nucleares, incluidas las instalaciones de regeneración
   de combustibles nucleares irradiados;

   iii) las instalaciones de almacenamiento de materiales nucleares,
   excepto los lugares en que dichos materiales se almacenen
   incidentalmente durante su transporte; y

   iv) las demás instalaciones en las que haya combustible nuclear o
   productos o desechos radiactivos según cada cierto tiempo determine la
   Junta de Gobernadores del Organismo Internacional de Energía Atómica;

   en la inteligencia de que el Estado de la instalación podrá determinar
   que se considere como una sola instalación nuclear a varias
   instalaciones nucleares de un solo explotador que estén ubicadas en un
   mismo lugar.

k) Por "daños nucleares" se entenderá:

   i) la pérdida de vidas humanas o las lesiones corporales;

   ii) los daños o perjuicios materiales;

   y cada uno de los daños que se indican a continuación en la medida
   determinada por la legislación del tribunal competente:

   iii) la pérdida económica derivada de la pérdida o los daños a que se
   hace referencia en los apartados i) y ii), en la medida en que no esté
   incluida en esos apartados, si la sufriere una persona con derecho a
   entablar una demanda con respecto a dicha pérdida o daños;

   iv) el costo de las medidas para rehabilitar el medio ambiente
   deteriorado, a menos que el deterioro sea insignificante, siempre que
   esas medidas realmente se hayan adoptado o hayan de adoptarse, y en la
   medida en que no esté incluido en el apartado ü);

   v) el lucro cesante derivado del interés económico en algún uso o goce
   del medio ambiente que se produzca como resultado de un deterioro
   significativo del medio ambiente, y en la medida en que no esté
   incluido en el apartado ii);

   vi) los costos de las medidas preventivas y otros daños y perjuicios
   causados por esas medidas;

   vii)cualquier otra pérdida económica que no sea una pérdida causada por
   el deterioro del medio ambiente, si ello estuviese autorizado por la
   legislación general sobre responsabilidad civil del tribunal
   competente,

   en el caso de los apartados i) a iv) y vii) supra, en la medida en que
   los daños y perjuicios se produzcan como resultado de la radiación
   ionizante emitida por cualquier fuente de radiación dentro de una
   instalación nuclear, o emitida por combustible nuclear o productos o
   desechos radiactivos que se encuentren en una instalación nuclear, o
   de los materiales nucleares que procedan de ella, se originen en ella
   o se envíen a ella, sea que se deriven de las propiedades de esa
   materia, o de la combinación de propiedades radiactivas con
   propiedades tóxicas, explosivas u otras propiedades peligrosas de esa
   materia.

l) Por "incidente nuclear" se entenderá cualquier hecho o sucesión de
   hechos que tengan el mismo origen y hayan causado daños nucleares o
   que, solamente con respecto a las medidas preventivas, hayan creado
   una amenaza grave e inminente de causar tales daños.

m) Por "medidas de rehabilitación" se entenderá cualquier medida
   razonable que haya sido aprobada por las autoridades competentes del
   Estado donde se hayan adoptado las medidas y que tengan por objeto
   rehabilitar o restaurar componentes del medio ambiente dañados o
   destruidos o introducir en el medio ambiente, cuando ello sea
   razonable, el equivalente de esos componentes. La legislación del
   Estado en que se hayan sufrido los daños determinará a quién ha de
   corresponder la facultad de adoptar dichas medidas.

n) Por "medidas preventivas" se entenderá cualquier medida razonable
   adoptada por cualquier persona después de ocurrido un incidente
   nuclear a fin de prevenir o minimizar los daños a que se hace
   referencia en los apartados i) a v) o vii) del párrafo k), lo que
   estará sujeto a la aprobación de las autoridades competentes exigida
   por la ley del Estado donde se hayan adoptado las medidas.

o) Por "medidas razonables" se entenderá las medidas que, en virtud de la
   legislación del tribunal competente, se juzgue que sean apropiadas y
   proporcionadas, habida cuenta de las circunstancias, como por
   ejemplo:

   i) la naturaleza y magnitud de los daños sufridos o, en el caso de
   medidas preventivas, la naturaleza y magnitud del riesgo de que se
   produzcan tales daños;

   ii) en qué medida, en el momento en que sean adoptadas, existe la
   posibilidad de que dichas medidas sean eficaces;

   iii) los conocimientos científicos y técnicos pertinentes.

P) Por "derecho especial de giro", en adelante denominado DEG, se
   entenderá la unidad de cuenta definida por el Fondo Monetario
   Internacional y utilizada por éste para sus propias operaciones y
   transacciones.

2. El Estado de la instalación podrá excluir del ámbito de la presente
   Convención cualquier instalación nuclear o cantidad pequeña de
   materiales nucleares siempre que lo permita la reducida importancia de
   los peligros inherentes a tal decisión y siempre que:

a) en lo que se refiere a instalaciones nucleares, la Junta de
   Gobernadores del Organismo Internacional de Energía Atómica haya
   determinado los criterios para esa exclusión y que dicha exclusión por
   parte de un Estado de la instalación se ajuste a tales criterios; y

b) en lo que se refiere a cantidades pequeñas de materiales nucleares,
   los límites máximos para la exclusión de tales cantidades hayan sido
   determinados por la Junta de Gobernadores del Organismo Internacional
   de Energía Atómica y que dicha exclusión por parte de un Estado de la
   instalación no exceda de los referidos límites.

   Los criterios para la exclusión de instalaciones nucleares y los
   límites máximos para la exclusión de cantidades pequeñas de materiales
   nucleares serán revisados periódicamente por la Junta de
   Gobernadores.

                               ARTÍCULO I A

1. La presente Convención se aplicará a los daños nucleares
   independientemente del lugar donde se hayan sufrido.

2. La legislación del Estado de la instalación podrá, no obstante,
   excluir de la aplicación de la presente Convención los daños
   sufridos:

a) en el territorio de un Estado no Contratante;

b) en cualesquiera zonas marítimas establecidas por un Estado no
   Contratante de acuerdo con el derecho internacional del mar.

3. Una exclusión con arreglo al párrafo 2 del presente artículo solo
   podrá aplicarse con respecto a un Estado no Contratante que en el
   momento del incidente:

a) posea una instalación nuclear en su territorio o en cualesquiera zonas
   marítimas que haya establecido de acuerdo con el derecho internacional
   del mar;

b) no conceda beneficios recíprocos equivalentes.

4. Las exclusiones con arreglo al párrafo 2 del presente artículo no
   afectarán a los derechos a que se hace referencia en el apartado a)
   del párrafo 2 del artículo IX y las exclusiones con arreglo al
   apartado b) del párrafo 2 del presente artículo no se extenderán a los
   daños a bordo o a un navío o aeronave.

                               ARTÍCULO I B

   La presente Convención no se aplicará a las instalaciones nucleares utilizadas con fines no pacíficos.

                               ARTÍCULO II

1. El explotador de una instalación nuclear será responsable de los daños
   nucleares si se prueba que esos daños han sido ocasionados por un
   accidente nuclear:

a) que ocurra en su instalación nuclear; o     

b) en el que intervengan materiales nucleares procedentes de su
   instalación nuclear o que se originen en ella, cuando el accidente
   acaezca:

   i) antes de que el explotador de otra instalación nuclear haya asumido
   expresamente por contrato escrito la responsabilidad de los accidentes
   nucleares en que intervengan las sustancias;

   ii) antes de que el explotador de otra instalación nuclear se haya
   hecho cargo de los materiales nucleares, si la responsabilidad no se
   ha asumido expresamente por contrato escrito; o

   iii) antes de que la persona que esté debidamente autorizada para
   tener a su cargo un reactor nuclear que se utilice como fuente de
   energía en un medio de transporte, para su propulsión o para otros
   fines, se haya hecho cargo de los materiales nucleares si estaban
   destinados a ser utilizados en ese reactor nuclear; pero

   iv) antes de que los materiales nucleares hayan sido descargados del
   medio de transporte en que hayan llegado al territorio de un Estado
   que no sea Parte Contratante, cuando esos materiales hayan sido
   enviados a una persona que se encuentre en el territorio de ese
   Estado;

c) en el que intervengan sustancias nucleares enviadas a su instalación
   nuclear, cuando el accidente acaezca:

   i) después de que el explotador haya asumido expresamente por contrato
   escrito la responsabilidad de los accidentes nucleares en que
   intervengan los materiales nucleares, que recaía en el explotador de
   otra instalación nuclear;

   ii) después de que el explotador se haya hecho cargo de los materiales
   nucleares, si la responsabilidad no se ha asumido expresamente por
   contrato escrito; o

   iii) después de que se haya hecho cargo de esos materiales nucleares la
   persona que tenga a su cargo un reactor nuclear que se utilice como
   fuente de energía en un medio de transporte, para su propulsión o para
   otros fines; pero

   iv) después de que los materiales nucleares hayan sido cargados en el
   medio de transporte en que han de ser expedidos desde el territorio de
   un Estado que no sea Parte Contratante, cuando esos materiales hayan
   sido enviados con el consentimiento escrito del explotador por una
   persona que se encuentre en el territorio de dicho Estado,

   quedando entendido que, si los daños nucleares han sido causados por
   un accidente nuclear que ocurra en una instalación nuclear y en el que
   intervengan materiales nucleares almacenados incidentalmente en ella
   con ocasión del transporte de dichos materiales, las disposiciones del
   apartado a) del presente párrafo no se aplicarán cuando otro
   explotador u otra persona sea exclusivamente responsable en virtud de
   lo dispuesto en los apartados b) o c) del presente párrafo.

2. El Estado de la instalación podrá disponer por vía legislativa que,
   con las condiciones que estipule su legislación nacional, un
   transportista de materiales nucleares o una persona que manipule
   desechos radiactivos puedan ser considerados o reconocidos como
   explotadores en relación, respectivamente, con los materiales
   nucleares o con los desechos radiactivos y en sustitución del
   explotador interesado, si ese transportista o esa persona lo pide y el
   explotador consiente. En tal caso, ese transportista o esa persona
   serán considerados a todos los efectos de la presente Convención como
   explotadores de una instalación nuclear en el territorio de dicho
   Estado.

3. a) Cuando la responsabilidad por daños nucleares recaiga en más de un
   explotador, esos explotadores, en la medida en que no se pueda
   determinar con certeza qué parte de los daños ha de atribuirse a cada
   uno de ellos, serán mancomunada y solidariamente responsables. El
   Estado de la instalación podrá limitar la cuantía de los fondos
   públicos aportados por cada incidente a la diferencia, si la hubiere,
   entre las cuantías estipuladas en el presente artículo y la cuantía
   determinada de conformidad con el párrafo 1 del artículo V.

b) Cuando la responsabilidad recaiga sobre más de un explotador como
   consecuencia de un accidente nuclear que ocurra durante el transporte
   de materiales nucleares, sea en un mismo medio de transporte, sea en
   una misma instalación nuclear, la responsabilidad global no rebasará
   el límite más alto que corresponda aplicar a cada uno de ellos de
   conformidad con lo dispuesto en el artículo V.

c) En ninguno de los casos previstos en los apartados a) y b) del
   presente párrafo podrá exceder la responsabilidad de un explotador del
   importe que en lo que le concierne se fije de conformidad con lo
   dispuesto en el artículo V.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3 del presente artículo,
   cuando un accidente nuclear afecte a varias instalaciones nucleares
   del mismo explotador, éste será responsable en relación con cada una
   de estas instalaciones hasta el límite que corresponda aplicarle de
   conformidad con lo dispuesto en el artículo V. El Estado de la
   instalación podrá limitar la cuantía de los fondos públicos aportados
   con arreglo al apartado a) del párrafo 3 del presente artículo.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Convención, solo podrá
   considerarse responsable de los daños nucleares al explotador. No
   obstante, esta disposición no afectará a la aplicación de ninguno de
   los acuerdos internacionales de transporte vigentes o abiertos a la
   firma, ratificación o adhesión en la fecha en que quede abierta a la
   firma la presente Convención.

6. Ninguna persona será responsable de las pérdidas o daños que no sean
   daños nucleares de conformidad con lo dispuesto en el apartado k) del
   párrafo 1 del artículo I pero que hubieran podido ser determinados
   como daños nucleares de conformidad con las disposiciones de dicho
   párrafo.

7. Solo se podrá entablar acción directa contra la persona que dé una
   garantía financiera de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII
   si así lo dispone la legislación del tribunal competente.

                               ARTÍCULO III

   El explotador que sea responsable con arreglo a la presente Convención entregará al transportista un certificado extendido por el asegurador o por la persona que haya dado la garantía financiera con arreglo al artículo VII, o en su nombre. Sin embargo, el Estado de la instalación podrá eliminar esta obligación con relación al transporte que se realice íntegramente dentro de su propio territorio. En el certificado se hará constar el nombre y la dirección de dicho explotador, y el importe, tipo y duración de la garantía; estos datos no podrán ser impugnados por la persona que haya extendido el certificado o lo haya hecho extender. El certificado indicará asimismo los materiales nucleares cubiertos por la garantía y contendrá una declaración de la autoridad pública competente del Estado de la instalación haciendo constar que la persona designada en el certificado es un explotador en el sentido de la presente Convención.

                               ARTÍCULO IV

1. La responsabilidad del explotador por daños nucleares con arreglo a la
   presente Convención será objetiva.

2. Si el explotador prueba que la persona que sufrió los daños nucleares
   los produjo o contribuyó a ellos por negligencia grave o por acción u
   omisión dolosa, el tribunal competente podrá, si así lo dispone su
   propia legislación, exonerar total o parcialmente al explotador de su
   obligación de abonar una indemnización por los daños sufridos por
   dicha persona.

3. Con arreglo a la presente Convención no engendrarán responsabilidad
   alguna para el explotador los daños nucleares que, según él demuestre,
   se deban directamente a conflicto armado, hostilidades, guerra civil o
   insurrección.

4. Cuando los daños nucleares y otros daños que no sean nucleares hayan
   sido originados por un accidente nuclear, o conjuntamente por un
   accidente nuclear y otra u otras causas diversas, se considerará, a
   los efectos de la presente Convención, que los daños no nucleares, en
   la medida en que no puedan diferenciarse con certeza de los daños
   nucleares, son daños nucleares originados por el accidente nuclear.
   Sin embargo, cuando los daños nucleares hayan sido causados
   conjuntamente por un accidente nuclear cubierto por la presente
   Convención y por una emisión de radiaciones ionizantes que no esté
   cubierta por ella, ninguna cláusula de la presente Convención limitará
   ni modificará la responsabilidad que, sea respecto de cualquier
   persona que haya sufrido los daños nucleares, sea como consecuencia de
   la interposición de un recurso o de una demanda de repetición, recaiga
   en las personas a quienes incumba la responsabilidad por esa emisión
   de radiaciones ionizantes.

5. El explotador no será responsable con arreglo a la presente Convención
   por los daños nucleares causados:

a) a la instalación nuclear propiamente dicha y a cualquier otra
   instalación nuclear, incluida una instalación nuclear en construcción,
   en el emplazamiento en que esa instalación esté situada; ni

b) a los bienes situados en el mismo emplazamiento que se utilicen o se
   vayan a utilizar en relación con cualquiera de dichas instalaciones.

6. La indemnización por daños causados al medio de transporte en el que
   al producirse el incidente nuclear se hallasen los materiales
   nucleares que hubiesen intervenido en él no tendrá por efecto reducir
   la responsabilidad del explotador respecto de otros daños a una
   cuantía inferior a 150 millones de DEG, o cualquier cuantía superior
   establecida por la legislación de una Parte Contratante o una cuantía
   determinada con arreglo al apartado c) del párrafo 1 del artículo V.

7. Ninguna de las disposiciones de la presente Convención afectará a la
   responsabilidad de una persona física que por acto u omisión dolosa
   haya causado un daño nuclear que de conformidad con lo dispuesto en
   los párrafos 3 o 5 del presente artículo no impone responsabilidad
   alguna al explotador con arreglo a la presente Convención.

                                ARTÍCULO V

1. El Estado de la instalación podrá limitar la responsabilidad del
   explotador por cada incidente nuclear a:

a) no menos de 300 millones de DEG;

b) no menos de 150 millones de DEG siempre que por encima de ese importe
   y hasta 300 millones de DEG, como mínimo, dicho Estado aporte fondos
   públicos para indemnizar los daños nucleares;

c) por un máximo de 15 años a contar de la fecha de entrada en vigor del
   presente Protocolo, hasta un importe transitorio de no menos de 100
   millones de DEG con respecto a un incidente nuclear ocurrido en ese
   período. Podrá estipularse un importe inferior a 100 millones de DEG,
   a condición de que el Estado haya de aportar fondos públicos para
   indemnizar los daños nucleares entre ese importe inferior y 100
   millones de DEG.

2. Sin perjuicio del párrafo 1 del presente artículo, el Estado de la
   instalación, teniendo en cuenta la índole de la instalación nuclear o
   de las sustancias nucleares de que se trate y las posibles
   consecuencias de un incidente originado en ellas, podrá estipular un
   importe menor de la responsabilidad del explotador, siempre que el
   importe así estipulado en ningún caso sea inferior a 5 millones de DEG
   y siempre que el Estado de la instalación garantice la aportación de
   fondos públicos hasta el importe determinado con arreglo al párrafo
   1.

3. Los importes estipulados por el Estado de la instalación del
   explotador responsable de conformidad con los párrafos 1 y 2 del
   presente artículo y el párrafo 6 del artículo IV se aplicarán
   independientemente del lugar en que haya ocurrido el incidente
   nuclear.

                               ARTÍCULO V A

1. Los intereses y costas concedidos por un tribunal en virtud de una
   acción de indemnización de daños nucleares se pagarán además de las
   cantidades a que se hace referencia en el artículo V.

2. Las cantidades mencionadas en el artículo V y en el párrafo 6 del
   artículo IV podrán redondearse al convertirlas en moneda nacional.

                               ARTÍCULO V B

   Cada Parte Contratante velará por que las personas víctimas de daños puedan invocar sus derechos de indemnización sin tener que iniciar distintos juicios según el origen de los fondos aportados para dicha indemnización.

                               ARTÍCULO V C

1. Si fuesen competentes los tribunales de una Parte Contratante distinta
   del Estado de la instalación, los fondos públicos requeridos de
   conformidad con los apartados b) y c) del párrafo 1 del artículo V y
   con el párrafo 1 del artículo VII, así como los intereses y costas
   concedidos por un tribunal, podrán ser aportados por la Parte
   Contratante mencionada en primer lugar. El Estado de la instalación
   reembolsará a la otra Parte Contratante todas las sumas que haya
   pagado por ese concepto. Estas dos Partes Contratantes convendrán el
   procedimiento de reembolso.

2. Si fuesen competentes los tribunales de una Parte Contratante distinta
   del Estado de la instalación, la Parte Contratante cuyos tribunales
   sean competentes tomará todas las medidas necesarias para permitir al
   Estado de la instalación intervenir en los juicios y participar en
   cualquier solución relativa a la indemnización.

                               ARTÍCULO V D

1. El Director General del Organismo Internacional de Energía Atómica
   convocará una reunión de las Partes Contratantes a fin de modificar el
   importe máximo de la responsabilidad a que se refiere el artículo V
   cuando un tercio de las Partes Contratantes exprese tal deseo.

2. las modificaciones se aprobarán por una mayoría de dos tercios de las
   Partes Contratantes presentes y votantes, siempre que por lo menos la
   mitad de las Partes Contratantes esté presente en el momento de la
   votación.

3. Al actuar con respecto a una propuesta de modificación de los importes
   máximos, la reunión de las Partes Contratantes tendrá en cuenta, entre
   otras cosas, el riesgo de daños derivados de un incidente nuclear, los
   cambios de los valores monetarios y la capacidad del mercado de
   seguros.

4. a) Toda enmienda aprobada de acuerdo con el párrafo 2 del presente
   artículo será notificada por el Director General del OIEA a todas las
   Partes Contratantes para su aceptación. La enmienda se tendrá por
   aceptada al término de un plazo de 18 meses contado a partir de su
   notificación, siempre que un tercio, por lo menos, de las Partes
   Contratantes en el momento en que la reunión haya aprobado la enmienda
   hubiesen comunicado al Director General del OIEA su aceptación de
   dicha enmienda. Una enmienda aceptada de acuerdo con este párrafo
   entrará en vigor a los 12 meses de su aceptación para las Partes
   Contratantes que la hayan aceptado.

   b) Si transcurrido un plazo de 18 meses a partir de la fecha en que 
   haya sido notificada con miras a su aceptación, una enmienda no hubiese
   sido aceptada de acuerdo con el apartado a), se la considerará
   rechazada.

5. Para cada Parte Contratante que acepte una enmienda después de que
   haya sido aceptada pero todavía no haya entrado en vigor o después de
   su entrada en vigor de acuerdo con el párrafo 4 del presente artículo,
   la enmienda entrará en vigor a los 12 meses de su aceptación por esa
   Parte Contratante.

6. Un Estado que pase a ser parte en la presente Convención después de
   que una enmienda haya entrado en vigor de acuerdo con el párrafo 4 del
   presente artículo y a menos que ese Estado exprese otro propósito:

a) será considerado Parte en la presente Convención en su forma
   enmendada;

b) será considerado Parte en la Convención no enmendada en relación con
   cualquier Estado Parte que no esté obligado por la enmienda.

                               ARTÍCULO VI

1. a) El derecho a reclamar una indemnización en virtud de la presente
   Convención se extinguirá si no se entablare la correspondiente
   acción:

   i)con respecto a la pérdida de vidas o lesiones corporales, dentro de 
   un plazo de treinta arios contado a partir de la fecha del incidente
   nuclear;

   ii) con respecto a cualquier otro daño, dentro de un plazo de diez años
   contado a partir de la fecha del incidente nuclear.

b) Sin embargo, si según la legislación del Estado de la instalación, la
   responsabilidad del explotador estuviera cubierta durante un plazo
   mayor por un seguro u otra garantía financiera que incluya fondos
   públicos, la legislación del tribunal competente podrá disponer que el
   derecho a reclamar una indemnización al explotador solo se extinguirá
   después de ese plazo mayor, que no podrá exceder del plazo en que la
   responsabilidad del explotador esté cubierta según la legislación del
   Estado de la instalación.

c) Las acciones de indemnización con respecto a la pérdida de vidas o
   lesiones corporales o, en virtud de una ampliación del plazo efectuada
   de acuerdo con el apartado b) del presente párrafo, con respecto a
   otros daños que se entablen después de transcurrido el plazo de diez
   años contado a partir de la fecha del incidente nuclear no afectarán
   en caso alguno a los derechos de indemnización, estipulados por la
   presente Convención, de las personas que hayan entablado una acción en
   contra del explotador antes de la expiración de ese plazo.

2. SUPRIMIDO

3. El derecho a reclamar una indemnización en virtud de la presente
   Convención estará sujeto a prescripción o extinción, de conformidad
   con la legislación del tribunal competente, si no se entablare una
   acción dentro de tres años a contar desde la fecha en que la persona
   víctima de los daños haya tenido conocimiento o debería razonablemente
   haber tenido conocimiento de los daños y de la identidad del
   explotador responsable de los daños, siempre que no hayan vencido los
   plazos establecidos de conformidad con los apartados a) y b) del
   párrafo 1 del presente artículo.

4. Salvo cuando la legislación del tribunal competente disponga otra
   cosa, toda persona que alegue haber sufrido daños nucleares y que haya
   entablado una acción por daños y perjuicios dentro del plazo que
   corresponda de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo,
   podrá modificar su demanda para que comprenda cualquier agravación de
   esos daños, aunque haya expirado dicho plazo, siempre que no haya
   recaído todavía sentencia definitiva.

5. Si la competencia debe atribuirse de conformidad con lo dispuesto en
   el apartado b) del párrafo 3 del artículo XI y dentro del plazo
   aplicable en virtud del presente artículo se ha pedido a una Parte
   Contratante facultada para atribuir la competencia que así lo haga,
   pero el tiempo que quedase después de tal atribución fuese de menos de
   seis meses, el período dentro del cual cabe entablar acción será de
   seis meses, contados a partir de la fecha de la atribución de la
   competencia.

                               ARTÍCULO VII

1. a) El explotador deberá mantener un seguro u otra garantía financiera
   que cubra su responsabilidad por los daños nucleares. La cuantía,
   naturaleza y condiciones del seguro o de la garantía serán fijadas por
   el Estado de la instalación. El Estado de la instalación garantizará
   el pago de las indemnizaciones por daños nucleares que se reconozca ha
   de abonar el explotador, aportando para ello las cantidades necesarias
   en la medida en que el seguro o la garantía financiera no basten para
   cubrir las indemnizaciones, pero sin rebasar el límite que se haya
   podido fijar de conformidad con lo dispuesto en el artículo V. Cuando
   la responsabilidad del explotador sea ilimitada, el Estado de la
   instalación podrá estipular un importe máximo de la garantía
   financiera del explotador responsable, siempre que ese importe no sea
   inferior a 300 millones de DEG. El Estado de la instalación
   garantizará el pago correspondiente a las demandas de indemnización de
   daños nucleares que se hayan entablado contra el explotador en la
   medida en que el producto de la garantía financiera sea insuficiente
   para satisfacer dichas demandas, pero sin rebasar el importe de la
   garantía financiera que haya de darse de conformidad con este
   párrafo.

b) Sin perjuicio del apartado a) del presente párrafo cuando la
   responsabilidad del explotador sea ilimitada, el Estado de la
   instalación, habida cuenta de la naturaleza de la instalación nuclear
   o de las sustancias nucleares presentes y de las posibles
   consecuencias de un incidente allí originado, podrá estipular un
   importe inferior para la garantía financiera del explotador, siempre
   que en ningún caso el importe así estipulado sea inferior a 5 millones
   de DEG y a condición de que el Estado de la instalación garantice el
   pago de las demandas de indemnización de daños nucleares que se hayan
   entablado contra el explotador mediante el suministro de los fondos
   necesarios en la medida en que el producto del seguro u otra garantía
   financiera sea insuficiente para satisfacer dichas demandas, y hasta
   el límite establecido en virtud del apartado a) del presente párrafo.

2. Ninguna de las disposiciones del párrafo 1 obliga a las Partes
   Contratantes ni a ninguna de sus subdivisiones políticas, tales como
   Estados o Repúblicas, a mantener un seguro u otra garantía financiera
   para cubrir su responsabilidad como explotadores.

3. Los fondos correspondientes al seguro, a la garantía financiera o a la
   indemnización del Estado de la instalación que se prevén en el párrafo
   1 del presente artículo o en los párrafos b) y c) del párrafo 1 del
   artículo V se destinarán exclusivamente al resarcimiento de los daños
   cubiertos por la presente Convención.

4. El asegurador o la persona que haya dado una garantía financiera de
   conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo no
   podrán suspender ni cancelar el seguro o la garantía sin avisar por
   escrito a la autoridad pública competente con dos meses de antelación
   por lo menos, o si el seguro o la garantía se refieren al transporte
   de sustancias nucleares, mientras dure dicho transporte.

                              ARTÍCULO VIII

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Convención, la
   naturaleza, forma e importancia de la indemnización, así como la
   distribución equitativa de la misma, se regirán por la legislación del
   tribunal competente.

2. Sin perjuicio de la aplicación de la regla del apartado c) del párrafo
   1 del artículo VI, en los casos en que respecto de las demandas
   entabladas contra el explotador los daños que hayan de indemnizarse
   con arreglo a la presente Convención rebasen, o sea probable que
   rebasen, el importe máximo aportado de conformidad con el párrafo 1
   del artículo V, en la distribución de la indemnización se dará
   prioridad a las demandas relativas a la pérdida de vidas o lesiones
   corporales.

                               ARTÍCULO IX

1. Cuando los regímenes de seguro sobre enfermedad, seguridad social,
   accidentes del trabajo y enfermedades profesionales prescriban la
   indemnización de los daños nucleares, la legislación de la Parte
   Contratante o la reglamentación de la organización intergubernamental
   que los haya establecido especificará los derechos de reparación con
   arreglo a la presente Convención de los beneficiarios de dichos
   regímenes, así como los recursos contra el explotador responsable que
   pueden ejercitarse sin perjuicio de lo dispuesto en la presente
   Convención.

2. a) Si una persona distinta del explotador y que sea nacional de una
   Parte Contratante hubiese abonado una indemnización por daños
   nucleares de conformidad con una convención internacional o con la
   legislación de un Estado que no sea Parte Contratante, esa persona
   adquirirá por subrogación los derechos que hubieran correspondido al
   indemnizado con arreglo a la presente Convención, hasta el límite
   correspondiente a la cantidad que haya pagado. No podrán beneficiarse
   de la subrogación las personas contra las que el explotador tenga
   derecho de repetición con arreglo a la presente Convención.

   b) Ninguna de las disposiciones de la presente Convención impedirá que 
   un explotador que haya pagado una indemnización por daños nucleares sin
   recurrir a los fondos facilitados de conformidad con lo dispuesto en
   el párrafo 1 del artículo VII, obtenga de la persona que dé una
   garantía financiera de conformidad con lo dispuesto en ese párrafo, o
   del Estado de la instalación, hasta la cuantía de la indemnización que
   el explotador haya abonado, el reembolso de la suma que la persona
   indemnizada hubiera obtenido con arreglo a la presente Convención.

                                ARTÍCULO X

   El explotador solo tendrá derecho de repetición:

a) cuando así se haya estipulado expresamente en un contrato escrito;

b) cuando el accidente nuclear resulte de un acto u omisión con intención
   dolosa, en cuyo caso se ejercitará contra la persona que hubiese
   obrado o dejado de obrar con tal intención.

   El derecho de repetición estipulado en este artículo podrá ampliarse también en beneficio del Estado de la instalación en la medida en que haya aportado fondos públicos de conformidad con la presente Convención.

                               ARTÍCULO XI

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, los únicos
   tribunales competentes para conocer de las acciones entabladas de
   conformidad con lo dispuesto en el artículo II serán los de la Parte
   Contratante en cuyo territorio haya tenido lugar el accidente
   nuclear.

   1bis. Cuando un incidente nuclear ocurriere dentro del área de la zona
   económica exclusiva de una Parte Contratante o, si dicha zona no ha
   sido establecida, en un área que no exceda de los límites de una zona
   económica exclusiva, si dicha Parte la hubiese establecido, la
   competencia en lo que se refiere a las acciones relativas a daños
   nucleares provenientes de dicho incidente nuclear, para los fines de
   la presente Convención, solo recaerá en los tribunales de esa Parte.
   La oración anterior se aplicará si dicha Parte Contratante ha
   notificado al depositario sobre dicha área antes del incidente
   nuclear. Nada de lo dispuesto en el presente párrafo se interpretará
   como que permite el ejercicio de competencia de una manera que sea
   contraria al derecho internacional del mar, incluida la Convención de
   las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar.

2. Cuando un incidente nuclear no ocurre dentro del territorio de una
   Parte Contratante, o dentro de un área notificada de conformidad con
   el párrafo 1 bis, o cuando el lugar del incidente nuclear no pueda
   determinarse con certeza, la competencia en lo que se refiere a esas
   acciones recaerá en los tribunales del Estado de la instalación del
   explotador responsable.

3. Cuando, de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 1, 1bis o 2
   del presente artículo, sean competentes los tribunales de dos o más
   Partes Contratantes, la competencia se atribuirá:

a) si el accidente nuclear ha ocurrido parcialmente fuera del territorio
   de toda Parte Contratante, y parcialmente en el de una sola Parte
   Contratante, a los tribunales de esta última;

b) en todos los demás casos, a los tribunales de la Parte Contratante que
   determinen de común acuerdo las Partes Contratantes cuyos tribunales
   sean competentes de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 1,
   1bis o 2 del presente artículo.

                              ARTÍCULO XI A

   La Parte Contratante cuyos tribunales sean competentes garantizará que en relación con las acciones de indemnización de daños nucleares:

a) cualquier Estado pueda entablar una acción en representación de
   personas que hayan sufrido daños nucleares, que sean nacionales de ese
   Estado o tengan domicilio o residencia en su territorio, y que hayan
   dado su consentimiento para ello;

b) cualquier persona pueda entablar una acción para hacer valer derechos
   emanados de la presente Convención que haya adquirido por subrogación
   o traspaso.

                               ARTÍCULO XII

1. La sentencia dictada por un tribunal de una Parte Contratante al que
   corresponda la competencia y respecto de la cual no proceda ya ninguna
   forma ordinaria de revisión será reconocida a menos que:

a) la sentencia se haya obtenido mediante fraude;

b) no se le haya dado a la parte contra la que se dicte la sentencia la
   posibilidad de presentar su caso en condiciones equitativas;

c) la sentencia sea contraria al orden público de la Parte Contratante en
   la que se gestione su reconocimiento o no se ajuste a las normas
   fundamentales de la justicia.

2. Toda sentencia definitiva que sea reconocida de conformidad con el
   párrafo 1 del presente artículo tendrá fuerza ejecutoria, una vez
   trasladada para su ejecución en conformidad con las formalidades
   exigidas por la legislación de la Parte Contratante en la que se
   gestione la ejecución, como si se tratase de una sentencia dictada por
   un tribunal de esa Parte Contratante. Los méritos de una demanda con
   respecto a la cual se haya pronunciado la sentencia no podrán ser
   objeto de nuevo proceso.

                              ARTÍCULO XIII

1. Las disposiciones de la presente Convención y de la legislación
   nacional que corresponda aplicar en virtud de ella se ejecutarán sin
   discriminación de ningún género por razones de nacionalidad, domicilio
   o residencia.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo,
   en la medida en que la indemnización por daños nucleares exceda de 150
   millones de DEG, la legislación del Estado de la instalación podrá
   excluir de las disposiciones de esta Convención los daños nucleares
   sufridos en el territorio o en una zona marítima, establecida de
   conformidad con el derecho internacional del mar, de otro Estado que
   en el momento del incidente tenga una instalación nuclear en dicho
   territorio, en la medida en que éste no conceda beneficios recíprocos
   de un importe equivalente.

                               ARTÍCULO XIV

   No podrán alegarse inmunidades de jurisdicción al amparo de la legislación nacional o del derecho internacional, por acciones entabladas con arreglo a la presente Convención ante los tribunales competentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo XI, salvo en lo que respecta a las medidas de ejecución.

                               ARTÍCULO XV

   Las Partes Contratantes adoptarán las medidas oportunas para que las indemnizaciones pagaderas por daños nucleares, los intereses devengados y las costas que los tribunales adjudiquen al respecto, las primas de seguro y reaseguro, y los fondos correspondientes al seguro, al reaseguro o a las demás garantías financieras, o los fondos facilitados por el Estado de la instalación, de conformidad con lo dispuesto en la presente Convención, puedan transferirse libremente en la moneda de la Parte Contratante en cuyo territorio se produjeron los daños, en la de la Parte Contratante en cuyo territorio se encuentre domiciliado habitualmente el demandante, y, respecto de las primas y pagos correspondientes al seguro y reaseguro en la moneda que se especifique en la póliza correspondiente.

                               ARTÍCULO XVI

   Nadie tendrá derecho a obtener una indemnización con arreglo a la presente Convención en la medida en que haya obtenido ya una indemnización por los mismos daños nucleares con arreglo a otra convención internacional sobre responsabilidad civil en materia de energía nuclear.

                              ARTÍCULO XVII

   La presente Convención no modifica la aplicación de los acuerdos o convenciones internacionales sobre responsabilidad civil en materia de energía nuclear que estén en vigor o abiertos a la firma, a la ratificación o a la adhesión en la fecha en que la presente Convención quede abierta a la firma, por lo que respecta a las Partes Contratantes de esos acuerdos o convenciones.

                              ARTÍCULO XVIII

   La presente Convención no afectará a los derechos y obligaciones que tenga una Parte Contratante con arreglo a las normas generales del derecho internacional público.

                               ARTÍCULO XIX

1. Las Partes Contratantes que concierten un acuerdo de conformidad con
   lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 3 del artículo XI enviarán
   inmediatamente una copia del texto de tal acuerdo al Director General
   del Organismo Internacional de Energía Atómica para su conocimiento y
   para que se lo comunique a las demás Partes Contratantes.

2. Las Partes Contratantes pondrán en conocimiento del Director General
   del Organismo Internacional de Energía Atómica el texto de sus leyes y
   reglamentos referentes a las cuestiones que constituyen el objeto de
   la presente Convención, para que se lo comunique a las demás Partes
   Contratantes.

                               ARTÍCULO XX

   SUPRIMIDO

                              ARTÍCULO XX A

1. En caso de una controversia entre Partes Contratantes con respecto a
   la interpretación o aplicación de la presente Convención, las partes
   de la controversia se consultarán con miras a su solución mediante
   negociaciones o cualquier otro medio pacífico para resolver
   controversias que estimen aceptable.

2. En caso de que una controversia de la naturaleza a que hace referencia
   el párrafo 1 del presente artículo no pudiese resolverse dentro de
   seis meses contados desde la petición de la celebración de consultas
   formulada conforme al párrafo 1 del presente artículo, a petición de
   cualquiera de las partes de esa controversia se la someterá a
   arbitraje o se la remitirá a la Corte Internacional de Justicia para
   que decida. Una vez sometida una controversia a arbitraje, si dentro
   de seis meses contados a partir de la fecha de la petición las partes
   de la controversia no lograsen ponerse de acuerdo sobre la
   organización del arbitraje, cualquiera de ellas podrá pedir al
   Presidente de la Corte Internacional de Justicia o al Secretario
   General de las Naciones Unidas la designación de uno o más árbitros.
   En caso de conflicto entre las peticiones de las partes de la
   controversia, tendrá prioridad la petición dirigida al Secretario
   General de las Naciones Unidas.

3. Al ratificar, aceptar o aprobar la presente Convención o al adherirse
   a ella, todo Estado podrá declarar que no se considera obligado por
   uno cualquiera o por ninguno de los dos procedimientos estipulados
   para la solución de controversias en el párrafo 2 del presente
   artículo. Las demás Partes Contratantes no estarán obligadas por un
   procedimiento de solución de controversias estipulado en el párrafo 2
   del presente artículo con relación a una Parte Contratante respecto de
   la cual esté en vigor tal declaración.

4. Toda Parte Contratante que haya formulado una declaración con arreglo
   al párrafo 3 del presente artículo podrá retirarla en cualquier
   momento mediante notificación al Depositario.

                               ARTÍCULO XXI
   SUPRIMIDO

                              ARTÍCULO XXII
   SUPRIMIDO

                              ARTÍCULO XXIII
   SUPRIMIDO

                              ARTÍCULO XXIV
   SUPRIMIDO

                               ARTÍCULO XXV
   SUPRIMIDO

                              ARTÍCULO XXVI

   En cualquier momento después de haber expirado un plazo de cinco años a partir de la fecha en que la presente Convención haya entrado en vigor, el Director General del Organismo Internacional de Energía Atómica podrá convocar una conferencia para estudiar su revisión si un tercio de las Partes Contratantes manifestase el deseo de hacerlo.

                              ARTÍCULO XXVII

   SUPRIMIDO

                             ARTÍCULO XXVIII

   El Director General del Organismo Internacional de Energía Atómica inscribirá en el Registro la presente Convención de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

                              ARTÍCULO XXIX

   SUPRIMIDO
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