PROTOCOLO DE ENMIENDA DE LA CONVENCION DE VIENA SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑOS NUCLEARES
Aprobado/a por: Ley Nº 20.213 de 10/11/2023 artículo 1.
1. El Protocolo de enmienda de la Convención de Viena sobre Responsabilidad Civil por Daños Nucleares fue aprobado por una Conferencia Diplomática celebrada del 8 al 12 de septiembre de 1997 y se abrió a la firma en Viena el 29 de septiembre de 1997, en la cuadragésima primera reunión de la Conferencia General del Organismo Internacional de Energía Atómica. El Protocolo permanecerá abierto a la firma hasta su entrada en vigor.
2. De acuerdo con el artículo 21, el Protocolo entrará en vigor tres meses después de la fecha en que se haya depositado el quinto instrumento de ratificación, aceptación o aprobación. Después de su entrada en vigor, cualquier Estado que no haya firmado el Protocolo podrá adherirse a él (párrafo 3 del artículo 20).
3. Cabe prestar atención al párrafo 1 del artículo 19 que dispone que un Estado que sea parte en el Protocolo pero no lo sea en la Convención de Viena de 1963 estará obligado por las disposiciones de esa Convención enmendada por el Protocolo en relación con otros Estados Partes en el Protocolo y, de no haber expresado una intención diferente en el momento de depositar un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, ese Estado estará obligado por las disposiciones de la Convención de Viena de 1963 en relación con los Estados que sean únicamente Partes en la misma.
4. El texto del Protocolo, tomado de una copia certificada, y el anexo del mismo que contiene el texto unificado de la Convención de Viena de 1963 enmendada por el Protocolo, preparados por la Secretaría de acuerdo con el artículo 24 del Protocolo, se transcriben a continuación para información de todos los Estados Miembros.
El 23 de Julio de 1998, se publicó una adenda al presente documento (INFCIRC/566/Add. 1).
PROTOCOLO DE ENMIENDA DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE RESPONSABILIDAD
CIVIL POR DAÑOS NUCLEARES
LOS ESTADOS PARTES EN EL PRESENTE PROTOCOLO,
CONSIDERANDO la conveniencia de enmendar la Convención de Viena sobre Responsabilidad Civil por Daños Nucleares de 21 de mayo de 1963 con el fin de ampliar el ámbito de aplicación, aumentar el importe de la responsabilidad del explotador de una instalación nuclear y mejorar los medios para garantizar una indemnización adecuada y equitativa,
HAN ACORDADO lo siguiente:
ARTÍCULO 1
La Convención enmendada por las disposiciones del presente Protocolo es la Convención de Viena sobre Responsabilidad Civil por Daños Nucleares de 21 de mayo de 1963, en adelante denominada la "Convención de Viena de 1963".
ARTÍCULO 2
El artículo I de la Convención de Viena de 1963 se enmienda de la manera siguiente:
1. El apartado j) del párrafo 1 enmiéndase de forma que rece así:
a) Al final del inciso iii) la coma se reemplaza por un punto y coma.
b) Añádese un inciso iv) del siguiente tenor:
iv) las demás instalaciones en las que haya combustible nuclear o
productos o desechos radiactivos según cada cierto tiempo determine la
Junta de Gobernadores del Organismo Internacional de Energía Atómica;
2. El apartado k) del párrafo 1 reemplázase por el texto siguiente:
k) Por "daños nucleares" se entenderá:
i) la pérdida de vidas humanas o las lesiones corporales;
ii) los daños o perjuicios materiales;
y cada uno de los daños que se indican a continuación en la medida
determinada por la legislación del tribunal competente:
iii) la pérdida económica derivada de la pérdida o los daños a que se
hace referencia en los apartados i) y ii), en la medida en que no esté
incluida en esos apartados, si la sufriere una persona con derecho a
entablar una demanda con respecto a dicha pérdida o daños;
iv) el costo de las medidas para rehabilitar el medio ambiente
deteriorado, a menos que el deterioro sea insignificante, siempre que
esas medidas realmente se hayan adoptado o hayan de adoptarse, y en la
medida en que no esté incluido en el apartado ii);
v) el lucro cesante derivado del interés económico en algún uso o goce
del medio ambiente que se produzca como resultado de un deterioro
significativo del medio ambiente, y en la medida en que no esté
incluido en el apartado ii);
vi) los costos de las medidas preventivas y otros daños y perjuicios
causados por esas medidas;
vii)cualquier otra pérdida económica que no sea una pérdida causada por
el deterioro del medio ambiente, si ello estuviese autorizado por la
legislación general sobre responsabilidad civil del tribunal
competente, en el caso de los apartados i) a iv) y vii) supra, en la
medida en que los daños y perjuicios se produzcan como resultado de la
radiación ionizante emitida por cualquier fuente de radiación dentro
de una instalación nuclear, o emitida por combustible nuclear o
productos o desechos radiactivos que se encuentren en una instalación
nuclear, o de los materiales nucleares que procedan de ella, se
originen en ella o se envíen a ella, sea que se deriven de las
propiedades de esa materia, o de la combinación de propiedades
radiactivas con propiedades tóxicas, explosivas u otras propiedades
peligrosas de esa materia.
3. El apartado 1) del párrafo 1 reemplázase por el siguiente texto:
1) Por "incidente nuclear" se entenderá cualquier hecho o sucesión de
hechos que tengan el mismo origen y hayan causado daños nucleares o
que, solamente con respecto a las medidas preventivas, hayan creado
una amenaza grave e inminente de causar tales daños.
4. Después del apartado 1) del párrafo 1 añádense cuatro apartados
nuevos, m), n), o) y p), que rezan así:
m) Por "medidas de rehabilitación" se entenderá cualquier medida
razonable que haya sido aprobada por las autoridades competentes del
Estado donde se hayan adoptado las medidas y que tengan por objeto
rehabilitar o restaurar componentes del medio ambiente dañados o
destruidos o introducir en el medio ambiente, cuando ello sea
razonable, el equivalente de esos componentes. La legislación del
Estado en que se hayan sufrido los daños determinará a quién ha de
corresponder la facultad de adoptar dichas medidas.
n) Por "medidas preventivas" se entenderá cualquier medida razonable
adoptada por cualquier persona después de ocurrido un incidente
nuclear a fin de prevenir o minimizar los daños a que se hace
referencia en los apartados i) a v) o vii) del párrafo k), lo que
estará sujeto a la aprobación de las autoridades competentes exigida
por la ley del Estado donde se hayan adoptado las medidas.
o) Por "medidas razonables" se entenderá las medidas que, en virtud de la
legislación del tribunal competente, se juzgue que sean apropiadas y
proporcionadas, habida cuenta de las circunstancias, como por
ejemplo:
i) la naturaleza y magnitud de los daños sufridos o, en el caso de
medidas preventivas, la naturaleza y magnitud del riesgo de que se
produzcan tales daños; en qué medida, en el momento en que sean
adoptadas, existe la posibilidad de que dichas medidas sean eficaces;
iii) los conocimientos científicos y técnicos pertinentes.
p) Por "derecho especial de giro", en adelante denominado DEG, se
entenderá la unidad de cuenta definida por el Fondo Monetario
Internacional y utilizada por éste para sus propias operaciones y
transacciones.
5. El párrafo 2 se reemplaza por el texto siguiente:
2. El Estado de la instalación podrá excluir del ámbito de la presente
Convención cualquier instalación nuclear o cantidad pequeña de
materiales nucleares siempre que lo permita la reducida importancia de
los peligros inherentes a tal decisión y siempre que:
a) en lo que se refiere a instalaciones nucleares, la Junta de
Gobernadores del Organismo Internacional de Energía Atómica haya
determinado los criterios para esa exclusión y que dicha exclusión por
parte de un Estado de la instalación se ajuste a tales criterios;
b) en lo que se refiere a cantidades pequeñas de materiales nucleares,
los límites máximos para la exclusión de tales cantidades hayan sido
determinados por la Junta de Gobernadores del Organismo Internacional
de Energía Atómica y que dicha exclusión por parte de un Estado de la
instalación no exceda de los referidos límites.
Los criterios para la exclusión de instalaciones nucleares y los límites máximos para la exclusión de cantidades pequeñas de materiales nucleares serán revisados periódicamente por la Junta de Gobernadores.
ARTÍCULO 3
A continuación del artículo I de la Convención de Viena de 1963 añádense los siguientes dos artículos I A y I B nuevos:
ARTÍCULO I A
1. La presente Convención se aplicará a los daños nucleares
independientemente del lugar donde se hayan sufrido.
2. La legislación del Estado de la instalación podrá, no obstante,
excluir de la aplicación de la presente Convención los daños
sufridos:
a) en el territorio de un Estado no Contratante;
b) en cualesquiera zonas marítimas establecidas por un Estado no
Contratante de acuerdo con el derecho internacional del mar.
3. Una exclusión con arreglo al párrafo 2 del presente artículo solo
podrá aplicarse con respecto a un Estado no Contratante que en el
momento del incidente:
a) posea una instalación nuclear en su territorio o en cualesquiera zonas
marítimas que haya establecido de acuerdo con el derecho internacional
del mar,
b) no conceda beneficios recíprocos equivalentes.
4. Las exclusiones con arreglo al párrafo 2 del presente artículo no
afectarán a los derechos a que se hace referencia en el apartado a)
del párrafo 2 del artículo IX y las exclusiones con arreglo al
apartado b) del párrafo 2 del presente artículo no se extenderán a los
daños a bordo o a un navío o aeronave.
ARTÍCULO I B
La presente Convención no se aplicará a las instalaciones nucleares utilizadas con fines no pacíficos.
ARTÍCULO 4
El artículo II de la Convención de Viena de 1963 se enmienda de la manera siguiente:
1. Al final del apartado a) del párrafo 3 añádese el siguiente texto:
El Estado de la instalación podrá limitar la cuantía de los fondos
públicos aportados por cada incidente a la diferencia, si la hubiere,
entre las cuantías estipuladas en el presente artículo y la cuantía
determinada de conformidad con el párrafo 1 del artículo V.
2. Al final del párrafo 4 añádese el texto siguiente:
El Estado de la instalación podrá limitar la cuantía de los fondos
públicos aportados con arreglo al apartado a) del párrafo 3 del
presente artículo.
3. El párrafo 6 se reemplaza por el siguiente texto:
6. Ninguna persona será responsable de las pérdidas o daños que no sean
daños nucleares de conformidad con lo dispuesto en el apartado k)
del párrafo 1 del artículo I pero que hubieran podido ser
determinados como daños nucleares de conformidad con las
disposiciones de dicho párrafo.
ARTÍCULO 5
A continuación de la primera oración del artículo III de la Convención de Viena de 1963 añádese el texto siguiente:
Sin embargo, el Estado de la instalación podrá eliminar esta obligación con relación al transporte que se realice íntegramente dentro de su propio territorio.
ARTÍCULO 6
El artículo IV de la Convención de Viena de 1963 se enmienda de la siguiente manera:
1. El párrafo 3 se sustituye por el texto siguiente:
3. Con arreglo a la presente Convención no engendrarán responsabilidad
alguna para el explotador los daños nucleares que, según él demuestre,
se deban directamente a conflicto armado, hostilidades, guerra civil o
insurrección.
2. El párrafo 5 se reemplaza por el texto siguiente:
5. El explotador no será responsable con arreglo a la presente Convención
por los daños nucleares causados:
a) a la instalación nuclear propiamente dicha y a cualquier otra
instalación nuclear, incluida una instalación nuclear en construcción,
en el emplazamiento en que esa instalación esté situada;
b) a los bienes situados en el mismo emplazamiento que se utilicen o se
vayan a utilizar en relación con cualquiera de dichas instalaciones.
3. El párrafo 6 se reemplaza por el texto siguiente:
6. La indemnización por daños causados al medio de transporte en el que
al producirse el incidente nuclear se hallasen los materiales
nucleares que hubiesen intervenido en él no tendrá por efecto reducir
la responsabilidad del explotador respecto de otros daños a una
cuantía inferior a 150 millones de DEG, o cualquier cuantía superior
establecida por la legislación de una Parte Contratante o una cuantía
determinada con arreglo al apartado c) del párrafo 1 del artículo V.
4. El párrafo 7 se reemplaza por el siguiente texto:
7. Ninguna de las disposiciones de la presente Convención afectará a la
responsabilidad de una persona física que por acto u omisión dolosa
haya causado un daño nuclear que de conformidad con lo dispuesto en
los párrafos 3 o 5 del presente artículo no impone responsabilidad
alguna al explotador con arreglo a la presente Convención.
ARTÍCULO 7
1. El texto del artículo V de la Convención de Viena de 1963, se
reemplaza por el siguiente:
1. El Estado de la instalación podrá limitar la responsabilidad del
explotador por cada incidente nuclear a:
a) no menos de 300 millones de DEG;
b) no menos de 150 millones de DEG siempre que por encima de ese importe
y hasta 300 millones de DEG, como mínimo, dicho Estado aporte fondos
públicos para indemnizar los daños nucleares;
c) por un máximo de 15 años a contar de la fecha de entrada en vigor del
presente Protocolo, hasta un importe transitorio de no menos de 100
millones de DEG con respecto a un incidente nuclear ocurrido en ese
período. Podrá estipularse un importe inferior a 100 millones de DEG,
a condición de que el Estado haya de aportar fondos públicos para
indemnizar los daños nucleares entre ese importe inferior y 100
millones de DEG.
2. Sin perjuicio del párrafo 1 del presente artículo, el Estado de la
instalación, teniendo en cuenta la índole de la instalación nuclear o
de las sustancias nucleares de que se trate y las posibles
consecuencias de un incidente originado en ellas, podrá estipular un
importe menor de la responsabilidad del explotador, siempre que el
importe así estipulado en ningún caso sea inferior a 5 millones de DEG
y siempre que el Estado de la instalación garantice la aportación de
fondos públicos hasta el importe determinado con arreglo al párrafo
1.
3. Los importes estipulados por el Estado de la instalación del
explotador responsable de conformidad con los párrafos 1 y 2 del
presente artículo y el párrafo 6 del artículo IV se aplicarán
independientemente del lugar en que haya ocurrido el incidente
nuclear.
2. A continuación del artículo V, añádense los siguientes artículos V A,
V B, V C y V D nuevos:
ARTÍCULO V A
1. Los intereses y costas concedidos por un tribunal en virtud de una
acción de indemnización de daños nucleares se pagarán además de las
cantidades a que se hace referencia en el artículo V.
2. Las cantidades mencionadas en el artículo V y en el párrafo 6 del
artículo IV podrán redondearse al convertirlas en moneda nacional.
ARTÍCULO V B
Cada Parte Contratante velará por que las personas víctimas de daños puedan invocar sus derechos de indemnización sin tener que iniciar distintos juicios según el origen de los fondos aportados para dicha indemnización.
ARTÍCULO V C
1. Si fuesen competentes los tribunales de una Parte Contratante distinta
del Estado de la instalación, los fondos públicos requeridos de
conformidad con los apartados b) y c) del párrafo 1 del artículo V y
con el párrafo 1 del artículo VII, así como los intereses y costas
concedidos por un tribunal, podrán ser aportados por la Parte
Contratante mencionada en primer lugar. El Estado de la instalación
reembolsará a la otra Parte Contratante todas las sumas que haya
pagado por ese concepto. Estas dos Partes Contratantes convendrán el
procedimiento de reembolso.
2. Si fuesen competentes los tribunales de una Parte Contratante distinta
del Estado de la instalación, la Parte Contratante cuyos tribunales
sean competentes tomará todas las medidas necesarias para permitir al
Estado de la instalación intervenir en los juicios y participar en
cualquier solución relativa a la indemnización.
ARTÍCULO V D
1. El Director General del Organismo Internacional de Energía Atómica
convocará una reunión de las Partes Contratantes a fin de modificar el
importe máximo de la responsabilidad a que se refiere el artículo V
cuando un tercio de las Partes Contratantes exprese tal deseo.
2. Las modificaciones se aprobarán por una mayoría de dos tercios de las
Partes Contratantes presentes y votantes, siempre que por lo menos la
mitad de las Partes Contratantes esté presente en el momento de la
votación.
3. Al actuar con respecto a una propuesta de modificación de los importes
máximos, la reunión de las Partes Contratantes tendrá en cuenta, entre
otras cosas, el riesgo de daños derivados de un incidente nuclear, los
cambios de los valores monetarios y la capacidad del mercado de
seguros.
4. a)Toda enmienda aprobada de acuerdo con el párrafo 2 del presente
artículo será notificada por el Director General del OIEA a todas las
Partes Contratantes para su aceptación. La enmienda se tendrá por
aceptada al término de un plazo de 18 meses contado a partir de su
notificación, siempre que un tercio, por lo menos, de las Partes
Contratantes en el momento en que la reunión haya aprobado la enmienda
hubiesen comunicado al Director General del OIEA su aceptación de
dicha enmienda. Una enmienda aceptada de acuerdo con este párrafo
entrará en vigor a los 12 meses de su aceptación para las Partes
Contratantes, que la hayan aceptado.
b) Si transcurrido un plazo de 18 meses a partir de la fecha en que
haya sido notificada con miras a su aceptación, una enmienda no
hubiese sido aceptada de acuerdo con el apartado a), se la considerará
rechazada.
5. Para cada Parte Contratante que acepte una enmienda después de que
haya sido aceptada pero todavía no haya entrado en vigor o después de
su entrada en vigor de acuerdo con el párrafo 4 del presente artículo,
la enmienda entrará en vigor a los 12 meses de su aceptación por esa
Parte Contratante.
6. Un Estado que pase a ser parte en la presente Convención después de
que una enmienda haya entrado en vigor de acuerdo con el párrafo 4 del
presente artículo y a menos que ese Estado exprese otro propósito:
a) será considerado Parte en la presente Convención en su forma
enmendada;
b) será considerado Parte en la Convención no enmendada en relación con
cualquier Estado Parte que no esté obligado por la enmienda.
ARTÍCULO 8
El artículo VI de la Convención de Viena de 1963 se enmienda de la manera siguiente:
1. El párrafo 1 reemplazase por el texto siguiente:
1. a)El derecho a reclamar una indemnización en virtud de la presente
Convención se extinguirá si no se entablare la correspondiente
acción:
i)con respecto a la pérdida de vidas o lesiones corporales, dentro de
un plazo de treinta años contado a partir de la fecha del incidente
nuclear;
ii) con respecto a cualquier otro daño, dentro de un plazo de diez años
contado a partir de la fecha del incidente nuclear.
b) Sin embargo, si según la legislación del Estado de la instalación, la
responsabilidad del explotador estuviera cubierta durante un plazo
mayor por un seguro u otra garantía financiera que incluya fondos
públicos, la legislación del tribunal competente podrá disponer que el
derecho a reclamar una indemnización al explotador solo se extinguirá
después de ese plazo mayor, que no podrá exceder del plazo en que la
responsabilidad del explotador esté cubierta según la legislación del
Estado de la instalación.
c) Las acciones de indemnización con respecto a la pérdida de vidas o
lesiones corporales o, en virtud de una ampliación del plazo efectuada
de acuerdo con el apartado b) del presente párrafo, con respecto a
otros daños que se entablen después de transcurrido el plazo de diez
años contado a partir de la fecha del incidente nuclear no afectarán
en caso alguno a los derechos de indemnización, estipulados por la
presente Convención, de las personas que hayan entablado una acción en
contra del explotador antes de la expiración de ese plazo.
2. Suprímese el párrafo 2.
3. El párrafo 3 reemplázase por el siguiente texto:
3. El derecho a reclamar una indemnización en virtud de la presente
Convención estará sujeto a prescripción o extinción, de conformidad
con la legislación del tribunal competente, si no se entablare una
acción dentro de tres años a contar desde la fecha en que la persona
víctima de los daños haya tenido conocimiento o debería razonablemente
haber tenido conocimiento de los daños y de la identidad del
explotador responsable de los daños, siempre que no hayan vencido los
plazos establecidos de conformidad con los apartados a) y b) del
párrafo 1 del presente artículo.
ARTÍCULO 9
El artículo VII se enmienda de la manera siguiente:
1. Al final del párrafo 1 añádense las dos oraciones siguientes y el
párrafo enmendado pasa a ser apartado a) de dicho párrafo:
Cuando la responsabilidad del explotador sea ilimitada, el Estado de
la instalación podrá estipular un importe máximo de la garantía
financiera del explotador responsable, siempre que ese importe no sea
inferior a 300 millones de DEG. El Estado de la instalación
garantizará el pago correspondiente a las demandas de indemnización de
daños nucleares que se hayan entablado contra el explotador en la
medida en que el producto de la garantía financiera sea insuficiente
para satisfacer dichas demandas, pero sin rebasar el importe de la
garantía financiera que haya de darse de conformidad con este
párrafo.
2. Al párrafo 1 agrégase el siguiente apartado b) nuevo:
b) Sin perjuicio del apartado a) del presente párrafo cuando la
responsabilidad del explotador sea ilimitada, el Estado de la
instalación, habida cuenta de la naturaleza de la instalación nuclear
o de las sustancias nucleares presentes y de las posibles
consecuencias de un incidente allí originado, podrá estipular un
importe inferior para la garantía financiera del explotador, siempre
que en ningún caso el importe así estipulado sea inferior a 5 millones
de DEG y a condición de que el Estado de la instalación garantice el
pago de las demandas de indemnización de daños nucleares que se hayan
entablado contra el explotador mediante el suministro de los fondos
necesarios en la medida en que el producto del seguro u otra garantía
financiera sea insuficiente para satisfacer fichas demandas, y hasta
el límite establecido en virtud del apartado a) del presente párrafo.
3. En el párrafo 3 intercálanse las palabras "o en los apartados b) y c)
del párrafo 1 del artículo V" después de las palabras "del presente
artículo".
ARTÍCULO 10
El artículo VIII de la Convención de Viena de 1963 se enmienda de la manera siguiente:
1. El texto del artículo VIII pasa a ser el párrafo 1 de dicho artículo.
2. Añádese un párrafo 2 nuevo del siguiente tenor:
2. Sin perjuicio de la aplicación de la regla del apartado c) del párrafo
1 del artículo VI, en los casos en que respecto de las demandas
entabladas contra el explotador los daños que hayan de indemnizarse
con arreglo a la presente Convención rebasen, o sea probable que
rebasen, el importe máximo aportado de conformidad con el párrafo 1
del artículo V, en la distribución de la indemnización se dará
prioridad a las demandas relativas a la pérdida de vidas o lesiones
corporales.
ARTÍCULO 11
Al final del artículo X de la Convención de Viena de 1963 añádese una nueva oración:
El derecho de repetición estipulado en este artículo podrá ampliarse también en beneficio del Estado de la instalación en la medida en que haya aportado fondos públicos de conformidad con la presente Convención.
ARTÍCULO 12
El artículo XI de la Convención de Viena de 1963 se enmienda de la manera siguiente:
1. Añádase un párrafo 1 bis nuevo del siguiente tenor.
1bis. Cuando un incidente nuclear ocurriere dentro del área de la zona
económica exclusiva de una Parte Contratante o, si dicha zona no ha
sido establecida, en un área que no exceda de los límites de una zona
económica exclusiva, si dicha Parte la hubiese establecido, la
competencia en lo que se refiere a las acciones relativas a daños
nucleares provenientes de dicho incidente nuclear, para los fines de
la presente Convención, solo recaerá en los tribunales de esa Parte.
La oración anterior se aplicará si dicha Parte Contratante ha
notificado al depositario sobre dicha área antes del incidente
nuclear. Nada de lo dispuesto en el presente párrafo se interpretará
como que permite el ejercicio de competencia de una manera que sea
contraria al derecho internacional del mar, incluida la Convención de
las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar.
2. Sustitúyase el párrafo 2 por el texto siguiente:
2. Cuando un incidente nuclear no ocurre dentro del territorio de una
Parte Contratante, o dentro de un área notificada de conformidad con
el párrafo 1 bis, o cuando el lugar del incidente nuclear no pueda
determinarse con certeza, la competencia en lo que se refiere a esas
acciones recaerá en los tribunales del Estado de la instalación, del
explotador responsable.
3. En el párrafo 3, primera línea, y en el apartado b), después de "1"
intercálase "1bis".
4. Añádese el siguiente párrafo 4 nuevo:
4. La Parte Contratante cuyos tribunales sean competentes garantizará que
la competencia para conocer de un incidente nuclear determinado
recaiga únicamente en uno solo de sus tribunales.
ARTÍCULO 13
A continuación del artículo XI añádese un artículo XI A nuevo del tenor siguiente:
ARTÍCULO XI A
La Parte Contratante cuyos tribunales sean competentes garantizará que en relación con las acciones de indemnización de daños nucleares:
a) cualquier Estado pueda entablar una acción en representación de
personas que hayan sufrido daños nucleares, que sean nacionales de ese
Estado o tengan domicilio o residencia en su territorio, y que hayan
dado su consentimiento para ello;
b) cualquier persona pueda entablar una acción para hacer valer derechos
emanados de la presente Convención que haya adquirido por subrogación
o traspaso.
ARTÍCULO 14
El texto del artículo XII de la Convención de Viena de 1963 se reemplaza por el texto siguiente:
ARTÍCULO XII
1. La sentencia dictada por un tribunal de una Parte Contratante al que
corresponda la competencia y respecto de la cual no proceda ya ninguna
forma ordinaria de revisión será reconocida a menos que:
a) la sentencia se haya obtenido mediante fraude;
b) no se le haya dado a la parte contra a que se dicte la sentencia la
posibilidad de presentar su caso en condiciones equitativas;
c) la sentencia sea contraria al orden público de la Parte Contratante en
la que se gestione su reconocimiento o no se ajuste a las normas
fundamentales de la justicia.
2. Toda sentencia definitiva que sea reconocida de conformidad con el
párrafo 1 del presente artículo tendrá fuerza ejecutoria, una vez
trasladada para su ejecución, en conformidad con las formalidades
exigidas por la legislación de la Parte Contratante en la que se
gestione la ejecución, como si se tratase de una sentencia dictada por
un tribunal de esa Parte Contratante. Los méritos de una demanda con
respecto a la cual se haya pronunciado la sentencia no podrán ser
objeto de nuevo proceso.
ARTÍCULO 15
El artículo XIII de la Convención de Viena de 1963 se enmienda de la manera siguiente:
1. El texto del artículo XIII pasa a ser párrafo 1 de ese artículo.
2. Añádese el siguiente párrafo 2 nuevo:
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo,
en la medida en que la indemnización por daños nucleares exceda de 150
millones de DEG, la legislación del Estado de la instalación podrá
excluir de las disposiciones de esta Convención los daños nucleares
sufridos en el territorio o en una zona marítima, establecida de
conformidad con el derecho internacional del mar, de otro Estado que
en el momento del incidente tenga una instalación nuclear en dicho
territorio, en la medida en que éste no conceda beneficios recíprocos
de un importe equivalente.
ARTÍCULO 16
El artículo XVIII de la Convención de Viena de 1963 se reemplaza por el texto siguiente:
La presente Convención no afectará a los derechos y obligaciones que tenga una Parte Contratante con arreglo a las normas generales del derecho internacional público.
ARTÍCULO 17
A continuación del artículo XX de la Convención de Viena de 1963 añádese el siguiente artículo XX A nuevo:
ARTÍCULO XX A
1. En caso de una controversia entre Partes Contratantes con respecto a
la interpretación o aplicación de la presente Convención, las partes
de la controversia se consultarán con miras a su solución mediante
negociaciones o cualquier otro medio pacífico para resolver
controversias que estimen aceptable.
2. En caso de que una controversia de la naturaleza a que hace referencia
el párrafo 1 del presente artículo no pudiese resolverse dentro de
seis meses contados desde la petición de la celebración de consultas
formulada conforme al párrafo 1 del presente artículo, a petición de
cualquiera de las partes de esa controversia se la someterá a
arbitraje o se la remitirá a la Corte Internacional de Justicia para
que decida. Una vez sometida una controversia a arbitraje, si dentro
de seis meses contados a partir de la fecha de la petición las partes
de la controversia no lograsen ponerse de acuerdo sobre la
organización del arbitraje, cualquiera de ellas podrá pedir al
Presidente de la Corte Internacional de Justicia o al Secretario
General de las Naciones Unidas la designación de uno o más árbitros.
En caso de conflicto entre las peticiones de las partes de la
controversia, tendrá prioridad la petición dirigida al Secretario
General de las Naciones Unidas.
3. Al ratificar, aceptar o aprobar la presente Convención o al adherirse
a ella, todo Estado podrá declarar que no se considera obligado por
uno cualquiera o por ninguno de los dos procedimientos estipulados
para la solución de controversias en el párrafo 2 del presente
artículo. Las demás Partes Contratantes no estarán obligadas por un
procedimiento de solución de controversias estipulado en el párrafo 2
del presente artículo con relación a una Parte Contratante respecto de
la cual esté en vigor tal declaración.
4. Toda Parte Contratante que haya formulado una declaración con arreglo
al párrafo 3 del presente artículo podrá retirarla en cualquier
momento mediante notificación al Depositario.
ARTÍCULO 18
1. Suprímense los artículos XX a XXV, los párrafos 2, 3 y el número de
párrafo "1." Del artículo XXVI, y los artículos XXVII y XXIX de la
Convención de Viena de 1963.
2. Entre las Partes en el presente Protocolo, la Convención de Viena de
1963 y el presente Protocolo se entenderán e interpretarán en conjunto
como un solo instrumento que podrá ser denominado la Convención de
Viena de 1997 sobre Responsabilidad Civil por Daños Nucleares.
ARTÍCULO 19
1. Un Estado que sea parte en el presente Protocolo pero no lo sea en la
Convención de Viena de 1963 estará obligado por las disposiciones de
esa Convención enmendada por el presente Protocolo en relación con
otros Estados Partes en la misma y, de no haber expresado ese Estado
una intención diferente en el momento de depositar uno de los
instrumentos a que hace referencia el artículo 20, estará obligado por
las disposiciones de la Convención de Viena de 1963 en relación con
los Estados que sean únicamente partes en la misma.
2. Las disposiciones del presente Protocolo no afectarán a las
obligaciones de un Estado que sea parte en la Convención de Viena de
1963 y en el presente Protocolo con respecto a un Estado que sea parte
en la Convención de Viena de 1963 pero no lo sea en el presente
Protocolo.
ARTÍCULO 20
1. El presente Protocolo se abrirá a la firma de todos los Estados en la
Sede del Organismo Internacional de Energía Atómica, en Viena, del 29
de septiembre de 1997 hasta su entrada en vigor.
2. El presente Protocolo está sujeto a la ratificación, aceptación o
aprobación de los Estados que lo hayan firmado.
3. Cualquier Estado que no haya firmado el presente Protocolo podrá
adherirse a él después de su entrada en vigor.
4. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se
depositarán en poder del Director General del Organismo Internacional
de Energía Atómica, quien será el Depositario del presente Protocolo.
ARTÍCULO 21
1. El presente Protocolo entrará en vigor tres meses después de la fecha
en que se haya depositado el quinto instrumento de ratificación,
aceptación o aprobación.
2. Para cada uno de los Estados que ratifiquen, acepten o aprueben el
presente Protocolo o se adhieran al mismo después de la fecha de
depósito del quinto instrumento de ratificación, aceptación o
aprobación, el presente Protocolo entrará en vigor tres meses después
de la fecha en que dicho Estado haya depositado el correspondiente
instrumento.
ARTÍCULO 22
1. Cada una de las Partes Contratantes podrá denunciar el presente
Protocolo mediante notificación escrita al Depositario.
2. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el
Depositario haya recibido la notificación.
3. Entre las Partes en el presente Protocolo, la denuncia por cualquiera
de ellas de la Convención de Viena de 1963 con arreglo a su artículo
XXVI no se interpretará en modo alguno como una denuncia de la
Convención de Viena de 1963 enmendada por el presente Protocolo.
4. Sin perjuicio de la denuncia del presente Protocolo por una Parte
Contratante en virtud del presente artículo, las disposiciones del
presente Protocolo seguirán aplicándose a todos los daños nucleares
causados por un incidente nuclear que ocurra antes de que haya surtido
efecto dicha denuncia.
ARTÍCULO 23
El Depositario notificará con prontitud a los Estados Partes y a todos los demás Estados:
a) cada firma del presente Protocolo;
b) cada depósito de un instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión;
c) la entrada en vigor del presente Protocolo;
d) cualquier notificación recibida de conformidad con lo dispuesto en el
párrafo 1 bis del artículo XI;
e) las peticiones para convocar una conferencia de revisión que se hayan
recibido de conformidad con lo dispuesto en el artículo XXVI de la
Convención de Viena de 1963 y una reunión de las Partes Contratantes
de conformidad con lo dispuesto en el artículo V D de la Convención de
Viena de 1963 enmendada por el presente Protocolo;
f) las notificaciones de denuncias que se hayan recibido de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 22 y otras notificaciones pertinentes
relativas al presente Protocolo.
ARTÍCULO 24
1. El original del presente Protocolo, cuyos textos en árabe, chino,
español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, quedará
depositado en poder del Depositario.
2. El Organismo Internacional de Energía Atómica establecerá el texto
unificado de la Convención de Viena de 1963 enmendada por el presente
Protocolo en los idiomas árabe, chino, español, francés, inglés y ruso
según lo dispuesto en el Anexo del presente Protocolo.
3. El Depositario entregará a todos los Estados copias auténticas
certificadas del presente Protocolo juntamente con el texto unificado
de la Convención de Viena de 1963 enmendada por el presente
Protocolo.
EN FE DE LO CUAL los abajo firmantes, debidamente autorizados para ello, han firmado el presente Protocolo.
Hecho en Viena, a los doce días de septiembre de mil novecientos noventa y siete.
CONVENCIÓN DE VIENA DE 1997 SOBRE RESPONSABILIDAD
CIVIL POR DAÑOS NUCLEARES(1)
----------
(1) La Secretaría del Organismo Internacional de Energía Atómica ha
establecido el presente texto unificado de la Convención de Viena de 1963
sobre Responsabilidad Civil por Daños Nucleares, enmendada por el
Protocolo de 1997 de la misma, según se requiere en dicho Protocolo.
El texto unificado no tiene en sí mismo cláusulas finales. Un Estado que
desee adherirse a la Convención de Viena de 1963 enmendada por el
Protocolo de 1997 puede hacerlo adhiriéndose al Protocolo de 1997 de
conformidad con sus cláusulas.
Las referencias al 'Protocolo' en el presente texto unificado significan
el 'Protocolo de Enmienda de la Convención de Viena sobre Responsabilidad
Civil por Daños Nucleares' de 1997.
----------
(Texto unificado de la Convención de Viena de 21 de mayo de 1963
sobre Responsabilidad Civil por Daños Nucleares, enmendada
por el Protocolo de 12 de septiembre de 1997)
LAS PARTES CONTRATANTES,
HABIENDO RECONOCIDO la conveniencia de fijar normas mínimas que ofrezcan una protección financiera contra los daños derivados de determinadas aplicaciones pacíficas de la energía nuclear,
CONVENCIDAS de que una convención sobre responsabilidad civil por daños nucleares contribuirá también a instaurar relaciones amistosas entre las naciones, independientemente de sus diferentes regímenes constitucionales y sociales,
HAN DECIDIDO concertar a tal efecto una convención y, en consecuencia, han acordado lo que sigue:
ARTÍCULO I
1. A los efectos de la presente Convención:
a) Por "persona" se entenderá toda persona física, toda persona jurídica
de derecho público o de derecho privado, toda entidad pública o
privada aunque no tenga personalidad jurídica, toda organización
internacional que tenga personalidad jurídica con arreglo a la
legislación del Estado de la instalación y todo Estado o cualesquiera
de sus subdivisiones políticas.
b) La expresión "nacional de una Parte Contratante" comprenderá la Parte
Contratante o cualquiera de las subdivisiones políticas de su
territorio, toda persona jurídica de derecho público o de derecho
privado y toda entidad pública o privada establecida en el territorio
de una Parte Contratante, aunque no tenga personalidad jurídica.
c) Por "explotador" de una instalación nuclear se entenderá la persona
designada o reconocida por el Estado de la instalación como explotador
de dicha instalación.
d) Por "Estado de la instalación" respecto de una instalación nuclear, se
entenderá la Parte Contratante en cuyo territorio esté la instalación
nuclear o bien, si la instalación nuclear no está en el territorio de
ningún Estado, la Parte Contratante que explote la instalación nuclear
o haya autorizado su explotación.
e) Por "legislación del tribunal competente" se entenderá la legislación
del tribunal que sea competente con arreglo a la presente Convención,
incluidas las normas de dicha legislación que regulen los conflictos
de leyes.
f) Por "combustibles nucleares" se entenderá los materiales que puedan
producir energía mediante un proceso automantenido de fisión nuclear.
g) Por "productos o desechos radiactivos" se entenderá los materiales
radiactivos producidos durante el proceso de producción o utilización
de combustibles nucleares o cuya radiactividad se haya originado por
la exposición a las radiaciones inherentes a dicho proceso, salvo los
radisótopos que hayan alcanzado la etapa final de su elaboración y
puedan ya utilizarse con fines científicos, médicos, agrícolas,
comerciales o industriales.
h) Por "materiales nucleares" se entenderá:
i) los combustibles nucleares, salvo el uranio natural y el uranio
empobrecido, que por sí solos o en combinación con otros materiales
puedan producir energía mediante un proceso automantenido de fisión
nuclear fuera de un reactor nuclear;
ii) los productos o desechos radiactivos.
i) Por "reactor nuclear" se entenderá cualquier estructura que contenga
combustibles nucleares dispuestos de tal modo que dentro de ella pueda
tener lugar un proceso automantenido de fisión nuclear sin necesidad
de una fuente adicional de neutrones.
j) Por "instalación nuclear" se entenderá:
i) los reactores nucleares, salvo los que se utilicen como fuente de
energía en un medio de transporte aéreo o marítimo, tanto para su
propulsión como para otros fines;
ii) las fábricas que utilicen combustibles nucleares para producir
sustancias nucleares, y las fábricas en que se proceda al tratamiento
de materiales nucleares, incluidas las instalaciones de regeneración
de combustibles nucleares irradiados;
iii) las instalaciones de almacenamiento de materiales nucleares,
excepto los lugares en que dichos materiales se almacenen
incidentalmente durante su transporte; y
iv) las demás instalaciones en las que haya combustible nuclear o
productos o desechos radiactivos según cada cierto tiempo determine la
Junta de Gobernadores del Organismo Internacional de Energía Atómica;
en la inteligencia de que el Estado de la instalación podrá determinar
que se considere como una sola instalación nuclear a varias
instalaciones nucleares de un solo explotador que estén ubicadas en un
mismo lugar.
k) Por "daños nucleares" se entenderá:
i) la pérdida de vidas humanas o las lesiones corporales;
ii) los daños o perjuicios materiales;
y cada uno de los daños que se indican a continuación en la medida
determinada por la legislación del tribunal competente:
iii) la pérdida económica derivada de la pérdida o los daños a que se
hace referencia en los apartados i) y ii), en la medida en que no esté
incluida en esos apartados, si la sufriere una persona con derecho a
entablar una demanda con respecto a dicha pérdida o daños;
iv) el costo de las medidas para rehabilitar el medio ambiente
deteriorado, a menos que el deterioro sea insignificante, siempre que
esas medidas realmente se hayan adoptado o hayan de adoptarse, y en la
medida en que no esté incluido en el apartado ü);
v) el lucro cesante derivado del interés económico en algún uso o goce
del medio ambiente que se produzca como resultado de un deterioro
significativo del medio ambiente, y en la medida en que no esté
incluido en el apartado ii);
vi) los costos de las medidas preventivas y otros daños y perjuicios
causados por esas medidas;
vii)cualquier otra pérdida económica que no sea una pérdida causada por
el deterioro del medio ambiente, si ello estuviese autorizado por la
legislación general sobre responsabilidad civil del tribunal
competente,
en el caso de los apartados i) a iv) y vii) supra, en la medida en que
los daños y perjuicios se produzcan como resultado de la radiación
ionizante emitida por cualquier fuente de radiación dentro de una
instalación nuclear, o emitida por combustible nuclear o productos o
desechos radiactivos que se encuentren en una instalación nuclear, o
de los materiales nucleares que procedan de ella, se originen en ella
o se envíen a ella, sea que se deriven de las propiedades de esa
materia, o de la combinación de propiedades radiactivas con
propiedades tóxicas, explosivas u otras propiedades peligrosas de esa
materia.
l) Por "incidente nuclear" se entenderá cualquier hecho o sucesión de
hechos que tengan el mismo origen y hayan causado daños nucleares o
que, solamente con respecto a las medidas preventivas, hayan creado
una amenaza grave e inminente de causar tales daños.
m) Por "medidas de rehabilitación" se entenderá cualquier medida
razonable que haya sido aprobada por las autoridades competentes del
Estado donde se hayan adoptado las medidas y que tengan por objeto
rehabilitar o restaurar componentes del medio ambiente dañados o
destruidos o introducir en el medio ambiente, cuando ello sea
razonable, el equivalente de esos componentes. La legislación del
Estado en que se hayan sufrido los daños determinará a quién ha de
corresponder la facultad de adoptar dichas medidas.
n) Por "medidas preventivas" se entenderá cualquier medida razonable
adoptada por cualquier persona después de ocurrido un incidente
nuclear a fin de prevenir o minimizar los daños a que se hace
referencia en los apartados i) a v) o vii) del párrafo k), lo que
estará sujeto a la aprobación de las autoridades competentes exigida
por la ley del Estado donde se hayan adoptado las medidas.
o) Por "medidas razonables" se entenderá las medidas que, en virtud de la
legislación del tribunal competente, se juzgue que sean apropiadas y
proporcionadas, habida cuenta de las circunstancias, como por
ejemplo:
i) la naturaleza y magnitud de los daños sufridos o, en el caso de
medidas preventivas, la naturaleza y magnitud del riesgo de que se
produzcan tales daños;
ii) en qué medida, en el momento en que sean adoptadas, existe la
posibilidad de que dichas medidas sean eficaces;
iii) los conocimientos científicos y técnicos pertinentes.
P) Por "derecho especial de giro", en adelante denominado DEG, se
entenderá la unidad de cuenta definida por el Fondo Monetario
Internacional y utilizada por éste para sus propias operaciones y
transacciones.
2. El Estado de la instalación podrá excluir del ámbito de la presente
Convención cualquier instalación nuclear o cantidad pequeña de
materiales nucleares siempre que lo permita la reducida importancia de
los peligros inherentes a tal decisión y siempre que:
a) en lo que se refiere a instalaciones nucleares, la Junta de
Gobernadores del Organismo Internacional de Energía Atómica haya
determinado los criterios para esa exclusión y que dicha exclusión por
parte de un Estado de la instalación se ajuste a tales criterios; y
b) en lo que se refiere a cantidades pequeñas de materiales nucleares,
los límites máximos para la exclusión de tales cantidades hayan sido
determinados por la Junta de Gobernadores del Organismo Internacional
de Energía Atómica y que dicha exclusión por parte de un Estado de la
instalación no exceda de los referidos límites.
Los criterios para la exclusión de instalaciones nucleares y los
límites máximos para la exclusión de cantidades pequeñas de materiales
nucleares serán revisados periódicamente por la Junta de
Gobernadores.
ARTÍCULO I A
1. La presente Convención se aplicará a los daños nucleares
independientemente del lugar donde se hayan sufrido.
2. La legislación del Estado de la instalación podrá, no obstante,
excluir de la aplicación de la presente Convención los daños
sufridos:
a) en el territorio de un Estado no Contratante;
b) en cualesquiera zonas marítimas establecidas por un Estado no
Contratante de acuerdo con el derecho internacional del mar.
3. Una exclusión con arreglo al párrafo 2 del presente artículo solo
podrá aplicarse con respecto a un Estado no Contratante que en el
momento del incidente:
a) posea una instalación nuclear en su territorio o en cualesquiera zonas
marítimas que haya establecido de acuerdo con el derecho internacional
del mar;
b) no conceda beneficios recíprocos equivalentes.
4. Las exclusiones con arreglo al párrafo 2 del presente artículo no
afectarán a los derechos a que se hace referencia en el apartado a)
del párrafo 2 del artículo IX y las exclusiones con arreglo al
apartado b) del párrafo 2 del presente artículo no se extenderán a los
daños a bordo o a un navío o aeronave.
ARTÍCULO I B
La presente Convención no se aplicará a las instalaciones nucleares utilizadas con fines no pacíficos.
ARTÍCULO II
1. El explotador de una instalación nuclear será responsable de los daños
nucleares si se prueba que esos daños han sido ocasionados por un
accidente nuclear:
a) que ocurra en su instalación nuclear; o
b) en el que intervengan materiales nucleares procedentes de su
instalación nuclear o que se originen en ella, cuando el accidente
acaezca:
i) antes de que el explotador de otra instalación nuclear haya asumido
expresamente por contrato escrito la responsabilidad de los accidentes
nucleares en que intervengan las sustancias;
ii) antes de que el explotador de otra instalación nuclear se haya
hecho cargo de los materiales nucleares, si la responsabilidad no se
ha asumido expresamente por contrato escrito; o
iii) antes de que la persona que esté debidamente autorizada para
tener a su cargo un reactor nuclear que se utilice como fuente de
energía en un medio de transporte, para su propulsión o para otros
fines, se haya hecho cargo de los materiales nucleares si estaban
destinados a ser utilizados en ese reactor nuclear; pero
iv) antes de que los materiales nucleares hayan sido descargados del
medio de transporte en que hayan llegado al territorio de un Estado
que no sea Parte Contratante, cuando esos materiales hayan sido
enviados a una persona que se encuentre en el territorio de ese
Estado;
c) en el que intervengan sustancias nucleares enviadas a su instalación
nuclear, cuando el accidente acaezca:
i) después de que el explotador haya asumido expresamente por contrato
escrito la responsabilidad de los accidentes nucleares en que
intervengan los materiales nucleares, que recaía en el explotador de
otra instalación nuclear;
ii) después de que el explotador se haya hecho cargo de los materiales
nucleares, si la responsabilidad no se ha asumido expresamente por
contrato escrito; o
iii) después de que se haya hecho cargo de esos materiales nucleares la
persona que tenga a su cargo un reactor nuclear que se utilice como
fuente de energía en un medio de transporte, para su propulsión o para
otros fines; pero
iv) después de que los materiales nucleares hayan sido cargados en el
medio de transporte en que han de ser expedidos desde el territorio de
un Estado que no sea Parte Contratante, cuando esos materiales hayan
sido enviados con el consentimiento escrito del explotador por una
persona que se encuentre en el territorio de dicho Estado,
quedando entendido que, si los daños nucleares han sido causados por
un accidente nuclear que ocurra en una instalación nuclear y en el que
intervengan materiales nucleares almacenados incidentalmente en ella
con ocasión del transporte de dichos materiales, las disposiciones del
apartado a) del presente párrafo no se aplicarán cuando otro
explotador u otra persona sea exclusivamente responsable en virtud de
lo dispuesto en los apartados b) o c) del presente párrafo.
2. El Estado de la instalación podrá disponer por vía legislativa que,
con las condiciones que estipule su legislación nacional, un
transportista de materiales nucleares o una persona que manipule
desechos radiactivos puedan ser considerados o reconocidos como
explotadores en relación, respectivamente, con los materiales
nucleares o con los desechos radiactivos y en sustitución del
explotador interesado, si ese transportista o esa persona lo pide y el
explotador consiente. En tal caso, ese transportista o esa persona
serán considerados a todos los efectos de la presente Convención como
explotadores de una instalación nuclear en el territorio de dicho
Estado.
3. a) Cuando la responsabilidad por daños nucleares recaiga en más de un
explotador, esos explotadores, en la medida en que no se pueda
determinar con certeza qué parte de los daños ha de atribuirse a cada
uno de ellos, serán mancomunada y solidariamente responsables. El
Estado de la instalación podrá limitar la cuantía de los fondos
públicos aportados por cada incidente a la diferencia, si la hubiere,
entre las cuantías estipuladas en el presente artículo y la cuantía
determinada de conformidad con el párrafo 1 del artículo V.
b) Cuando la responsabilidad recaiga sobre más de un explotador como
consecuencia de un accidente nuclear que ocurra durante el transporte
de materiales nucleares, sea en un mismo medio de transporte, sea en
una misma instalación nuclear, la responsabilidad global no rebasará
el límite más alto que corresponda aplicar a cada uno de ellos de
conformidad con lo dispuesto en el artículo V.
c) En ninguno de los casos previstos en los apartados a) y b) del
presente párrafo podrá exceder la responsabilidad de un explotador del
importe que en lo que le concierne se fije de conformidad con lo
dispuesto en el artículo V.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3 del presente artículo,
cuando un accidente nuclear afecte a varias instalaciones nucleares
del mismo explotador, éste será responsable en relación con cada una
de estas instalaciones hasta el límite que corresponda aplicarle de
conformidad con lo dispuesto en el artículo V. El Estado de la
instalación podrá limitar la cuantía de los fondos públicos aportados
con arreglo al apartado a) del párrafo 3 del presente artículo.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Convención, solo podrá
considerarse responsable de los daños nucleares al explotador. No
obstante, esta disposición no afectará a la aplicación de ninguno de
los acuerdos internacionales de transporte vigentes o abiertos a la
firma, ratificación o adhesión en la fecha en que quede abierta a la
firma la presente Convención.
6. Ninguna persona será responsable de las pérdidas o daños que no sean
daños nucleares de conformidad con lo dispuesto en el apartado k) del
párrafo 1 del artículo I pero que hubieran podido ser determinados
como daños nucleares de conformidad con las disposiciones de dicho
párrafo.
7. Solo se podrá entablar acción directa contra la persona que dé una
garantía financiera de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII
si así lo dispone la legislación del tribunal competente.
ARTÍCULO III
El explotador que sea responsable con arreglo a la presente Convención entregará al transportista un certificado extendido por el asegurador o por la persona que haya dado la garantía financiera con arreglo al artículo VII, o en su nombre. Sin embargo, el Estado de la instalación podrá eliminar esta obligación con relación al transporte que se realice íntegramente dentro de su propio territorio. En el certificado se hará constar el nombre y la dirección de dicho explotador, y el importe, tipo y duración de la garantía; estos datos no podrán ser impugnados por la persona que haya extendido el certificado o lo haya hecho extender. El certificado indicará asimismo los materiales nucleares cubiertos por la garantía y contendrá una declaración de la autoridad pública competente del Estado de la instalación haciendo constar que la persona designada en el certificado es un explotador en el sentido de la presente Convención.
ARTÍCULO IV
1. La responsabilidad del explotador por daños nucleares con arreglo a la
presente Convención será objetiva.
2. Si el explotador prueba que la persona que sufrió los daños nucleares
los produjo o contribuyó a ellos por negligencia grave o por acción u
omisión dolosa, el tribunal competente podrá, si así lo dispone su
propia legislación, exonerar total o parcialmente al explotador de su
obligación de abonar una indemnización por los daños sufridos por
dicha persona.
3. Con arreglo a la presente Convención no engendrarán responsabilidad
alguna para el explotador los daños nucleares que, según él demuestre,
se deban directamente a conflicto armado, hostilidades, guerra civil o
insurrección.
4. Cuando los daños nucleares y otros daños que no sean nucleares hayan
sido originados por un accidente nuclear, o conjuntamente por un
accidente nuclear y otra u otras causas diversas, se considerará, a
los efectos de la presente Convención, que los daños no nucleares, en
la medida en que no puedan diferenciarse con certeza de los daños
nucleares, son daños nucleares originados por el accidente nuclear.
Sin embargo, cuando los daños nucleares hayan sido causados
conjuntamente por un accidente nuclear cubierto por la presente
Convención y por una emisión de radiaciones ionizantes que no esté
cubierta por ella, ninguna cláusula de la presente Convención limitará
ni modificará la responsabilidad que, sea respecto de cualquier
persona que haya sufrido los daños nucleares, sea como consecuencia de
la interposición de un recurso o de una demanda de repetición, recaiga
en las personas a quienes incumba la responsabilidad por esa emisión
de radiaciones ionizantes.
5. El explotador no será responsable con arreglo a la presente Convención
por los daños nucleares causados:
a) a la instalación nuclear propiamente dicha y a cualquier otra
instalación nuclear, incluida una instalación nuclear en construcción,
en el emplazamiento en que esa instalación esté situada; ni
b) a los bienes situados en el mismo emplazamiento que se utilicen o se
vayan a utilizar en relación con cualquiera de dichas instalaciones.
6. La indemnización por daños causados al medio de transporte en el que
al producirse el incidente nuclear se hallasen los materiales
nucleares que hubiesen intervenido en él no tendrá por efecto reducir
la responsabilidad del explotador respecto de otros daños a una
cuantía inferior a 150 millones de DEG, o cualquier cuantía superior
establecida por la legislación de una Parte Contratante o una cuantía
determinada con arreglo al apartado c) del párrafo 1 del artículo V.
7. Ninguna de las disposiciones de la presente Convención afectará a la
responsabilidad de una persona física que por acto u omisión dolosa
haya causado un daño nuclear que de conformidad con lo dispuesto en
los párrafos 3 o 5 del presente artículo no impone responsabilidad
alguna al explotador con arreglo a la presente Convención.
ARTÍCULO V
1. El Estado de la instalación podrá limitar la responsabilidad del
explotador por cada incidente nuclear a:
a) no menos de 300 millones de DEG;
b) no menos de 150 millones de DEG siempre que por encima de ese importe
y hasta 300 millones de DEG, como mínimo, dicho Estado aporte fondos
públicos para indemnizar los daños nucleares;
c) por un máximo de 15 años a contar de la fecha de entrada en vigor del
presente Protocolo, hasta un importe transitorio de no menos de 100
millones de DEG con respecto a un incidente nuclear ocurrido en ese
período. Podrá estipularse un importe inferior a 100 millones de DEG,
a condición de que el Estado haya de aportar fondos públicos para
indemnizar los daños nucleares entre ese importe inferior y 100
millones de DEG.
2. Sin perjuicio del párrafo 1 del presente artículo, el Estado de la
instalación, teniendo en cuenta la índole de la instalación nuclear o
de las sustancias nucleares de que se trate y las posibles
consecuencias de un incidente originado en ellas, podrá estipular un
importe menor de la responsabilidad del explotador, siempre que el
importe así estipulado en ningún caso sea inferior a 5 millones de DEG
y siempre que el Estado de la instalación garantice la aportación de
fondos públicos hasta el importe determinado con arreglo al párrafo
1.
3. Los importes estipulados por el Estado de la instalación del
explotador responsable de conformidad con los párrafos 1 y 2 del
presente artículo y el párrafo 6 del artículo IV se aplicarán
independientemente del lugar en que haya ocurrido el incidente
nuclear.
ARTÍCULO V A
1. Los intereses y costas concedidos por un tribunal en virtud de una
acción de indemnización de daños nucleares se pagarán además de las
cantidades a que se hace referencia en el artículo V.
2. Las cantidades mencionadas en el artículo V y en el párrafo 6 del
artículo IV podrán redondearse al convertirlas en moneda nacional.
ARTÍCULO V B
Cada Parte Contratante velará por que las personas víctimas de daños puedan invocar sus derechos de indemnización sin tener que iniciar distintos juicios según el origen de los fondos aportados para dicha indemnización.
ARTÍCULO V C
1. Si fuesen competentes los tribunales de una Parte Contratante distinta
del Estado de la instalación, los fondos públicos requeridos de
conformidad con los apartados b) y c) del párrafo 1 del artículo V y
con el párrafo 1 del artículo VII, así como los intereses y costas
concedidos por un tribunal, podrán ser aportados por la Parte
Contratante mencionada en primer lugar. El Estado de la instalación
reembolsará a la otra Parte Contratante todas las sumas que haya
pagado por ese concepto. Estas dos Partes Contratantes convendrán el
procedimiento de reembolso.
2. Si fuesen competentes los tribunales de una Parte Contratante distinta
del Estado de la instalación, la Parte Contratante cuyos tribunales
sean competentes tomará todas las medidas necesarias para permitir al
Estado de la instalación intervenir en los juicios y participar en
cualquier solución relativa a la indemnización.
ARTÍCULO V D
1. El Director General del Organismo Internacional de Energía Atómica
convocará una reunión de las Partes Contratantes a fin de modificar el
importe máximo de la responsabilidad a que se refiere el artículo V
cuando un tercio de las Partes Contratantes exprese tal deseo.
2. las modificaciones se aprobarán por una mayoría de dos tercios de las
Partes Contratantes presentes y votantes, siempre que por lo menos la
mitad de las Partes Contratantes esté presente en el momento de la
votación.
3. Al actuar con respecto a una propuesta de modificación de los importes
máximos, la reunión de las Partes Contratantes tendrá en cuenta, entre
otras cosas, el riesgo de daños derivados de un incidente nuclear, los
cambios de los valores monetarios y la capacidad del mercado de
seguros.
4. a) Toda enmienda aprobada de acuerdo con el párrafo 2 del presente
artículo será notificada por el Director General del OIEA a todas las
Partes Contratantes para su aceptación. La enmienda se tendrá por
aceptada al término de un plazo de 18 meses contado a partir de su
notificación, siempre que un tercio, por lo menos, de las Partes
Contratantes en el momento en que la reunión haya aprobado la enmienda
hubiesen comunicado al Director General del OIEA su aceptación de
dicha enmienda. Una enmienda aceptada de acuerdo con este párrafo
entrará en vigor a los 12 meses de su aceptación para las Partes
Contratantes que la hayan aceptado.
b) Si transcurrido un plazo de 18 meses a partir de la fecha en que
haya sido notificada con miras a su aceptación, una enmienda no hubiese
sido aceptada de acuerdo con el apartado a), se la considerará
rechazada.
5. Para cada Parte Contratante que acepte una enmienda después de que
haya sido aceptada pero todavía no haya entrado en vigor o después de
su entrada en vigor de acuerdo con el párrafo 4 del presente artículo,
la enmienda entrará en vigor a los 12 meses de su aceptación por esa
Parte Contratante.
6. Un Estado que pase a ser parte en la presente Convención después de
que una enmienda haya entrado en vigor de acuerdo con el párrafo 4 del
presente artículo y a menos que ese Estado exprese otro propósito:
a) será considerado Parte en la presente Convención en su forma
enmendada;
b) será considerado Parte en la Convención no enmendada en relación con
cualquier Estado Parte que no esté obligado por la enmienda.
ARTÍCULO VI
1. a) El derecho a reclamar una indemnización en virtud de la presente
Convención se extinguirá si no se entablare la correspondiente
acción:
i)con respecto a la pérdida de vidas o lesiones corporales, dentro de
un plazo de treinta arios contado a partir de la fecha del incidente
nuclear;
ii) con respecto a cualquier otro daño, dentro de un plazo de diez años
contado a partir de la fecha del incidente nuclear.
b) Sin embargo, si según la legislación del Estado de la instalación, la
responsabilidad del explotador estuviera cubierta durante un plazo
mayor por un seguro u otra garantía financiera que incluya fondos
públicos, la legislación del tribunal competente podrá disponer que el
derecho a reclamar una indemnización al explotador solo se extinguirá
después de ese plazo mayor, que no podrá exceder del plazo en que la
responsabilidad del explotador esté cubierta según la legislación del
Estado de la instalación.
c) Las acciones de indemnización con respecto a la pérdida de vidas o
lesiones corporales o, en virtud de una ampliación del plazo efectuada
de acuerdo con el apartado b) del presente párrafo, con respecto a
otros daños que se entablen después de transcurrido el plazo de diez
años contado a partir de la fecha del incidente nuclear no afectarán
en caso alguno a los derechos de indemnización, estipulados por la
presente Convención, de las personas que hayan entablado una acción en
contra del explotador antes de la expiración de ese plazo.
2. SUPRIMIDO
3. El derecho a reclamar una indemnización en virtud de la presente
Convención estará sujeto a prescripción o extinción, de conformidad
con la legislación del tribunal competente, si no se entablare una
acción dentro de tres años a contar desde la fecha en que la persona
víctima de los daños haya tenido conocimiento o debería razonablemente
haber tenido conocimiento de los daños y de la identidad del
explotador responsable de los daños, siempre que no hayan vencido los
plazos establecidos de conformidad con los apartados a) y b) del
párrafo 1 del presente artículo.
4. Salvo cuando la legislación del tribunal competente disponga otra
cosa, toda persona que alegue haber sufrido daños nucleares y que haya
entablado una acción por daños y perjuicios dentro del plazo que
corresponda de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo,
podrá modificar su demanda para que comprenda cualquier agravación de
esos daños, aunque haya expirado dicho plazo, siempre que no haya
recaído todavía sentencia definitiva.
5. Si la competencia debe atribuirse de conformidad con lo dispuesto en
el apartado b) del párrafo 3 del artículo XI y dentro del plazo
aplicable en virtud del presente artículo se ha pedido a una Parte
Contratante facultada para atribuir la competencia que así lo haga,
pero el tiempo que quedase después de tal atribución fuese de menos de
seis meses, el período dentro del cual cabe entablar acción será de
seis meses, contados a partir de la fecha de la atribución de la
competencia.
ARTÍCULO VII
1. a) El explotador deberá mantener un seguro u otra garantía financiera
que cubra su responsabilidad por los daños nucleares. La cuantía,
naturaleza y condiciones del seguro o de la garantía serán fijadas por
el Estado de la instalación. El Estado de la instalación garantizará
el pago de las indemnizaciones por daños nucleares que se reconozca ha
de abonar el explotador, aportando para ello las cantidades necesarias
en la medida en que el seguro o la garantía financiera no basten para
cubrir las indemnizaciones, pero sin rebasar el límite que se haya
podido fijar de conformidad con lo dispuesto en el artículo V. Cuando
la responsabilidad del explotador sea ilimitada, el Estado de la
instalación podrá estipular un importe máximo de la garantía
financiera del explotador responsable, siempre que ese importe no sea
inferior a 300 millones de DEG. El Estado de la instalación
garantizará el pago correspondiente a las demandas de indemnización de
daños nucleares que se hayan entablado contra el explotador en la
medida en que el producto de la garantía financiera sea insuficiente
para satisfacer dichas demandas, pero sin rebasar el importe de la
garantía financiera que haya de darse de conformidad con este
párrafo.
b) Sin perjuicio del apartado a) del presente párrafo cuando la
responsabilidad del explotador sea ilimitada, el Estado de la
instalación, habida cuenta de la naturaleza de la instalación nuclear
o de las sustancias nucleares presentes y de las posibles
consecuencias de un incidente allí originado, podrá estipular un
importe inferior para la garantía financiera del explotador, siempre
que en ningún caso el importe así estipulado sea inferior a 5 millones
de DEG y a condición de que el Estado de la instalación garantice el
pago de las demandas de indemnización de daños nucleares que se hayan
entablado contra el explotador mediante el suministro de los fondos
necesarios en la medida en que el producto del seguro u otra garantía
financiera sea insuficiente para satisfacer dichas demandas, y hasta
el límite establecido en virtud del apartado a) del presente párrafo.
2. Ninguna de las disposiciones del párrafo 1 obliga a las Partes
Contratantes ni a ninguna de sus subdivisiones políticas, tales como
Estados o Repúblicas, a mantener un seguro u otra garantía financiera
para cubrir su responsabilidad como explotadores.
3. Los fondos correspondientes al seguro, a la garantía financiera o a la
indemnización del Estado de la instalación que se prevén en el párrafo
1 del presente artículo o en los párrafos b) y c) del párrafo 1 del
artículo V se destinarán exclusivamente al resarcimiento de los daños
cubiertos por la presente Convención.
4. El asegurador o la persona que haya dado una garantía financiera de
conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo no
podrán suspender ni cancelar el seguro o la garantía sin avisar por
escrito a la autoridad pública competente con dos meses de antelación
por lo menos, o si el seguro o la garantía se refieren al transporte
de sustancias nucleares, mientras dure dicho transporte.
ARTÍCULO VIII
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Convención, la
naturaleza, forma e importancia de la indemnización, así como la
distribución equitativa de la misma, se regirán por la legislación del
tribunal competente.
2. Sin perjuicio de la aplicación de la regla del apartado c) del párrafo
1 del artículo VI, en los casos en que respecto de las demandas
entabladas contra el explotador los daños que hayan de indemnizarse
con arreglo a la presente Convención rebasen, o sea probable que
rebasen, el importe máximo aportado de conformidad con el párrafo 1
del artículo V, en la distribución de la indemnización se dará
prioridad a las demandas relativas a la pérdida de vidas o lesiones
corporales.
ARTÍCULO IX
1. Cuando los regímenes de seguro sobre enfermedad, seguridad social,
accidentes del trabajo y enfermedades profesionales prescriban la
indemnización de los daños nucleares, la legislación de la Parte
Contratante o la reglamentación de la organización intergubernamental
que los haya establecido especificará los derechos de reparación con
arreglo a la presente Convención de los beneficiarios de dichos
regímenes, así como los recursos contra el explotador responsable que
pueden ejercitarse sin perjuicio de lo dispuesto en la presente
Convención.
2. a) Si una persona distinta del explotador y que sea nacional de una
Parte Contratante hubiese abonado una indemnización por daños
nucleares de conformidad con una convención internacional o con la
legislación de un Estado que no sea Parte Contratante, esa persona
adquirirá por subrogación los derechos que hubieran correspondido al
indemnizado con arreglo a la presente Convención, hasta el límite
correspondiente a la cantidad que haya pagado. No podrán beneficiarse
de la subrogación las personas contra las que el explotador tenga
derecho de repetición con arreglo a la presente Convención.
b) Ninguna de las disposiciones de la presente Convención impedirá que
un explotador que haya pagado una indemnización por daños nucleares sin
recurrir a los fondos facilitados de conformidad con lo dispuesto en
el párrafo 1 del artículo VII, obtenga de la persona que dé una
garantía financiera de conformidad con lo dispuesto en ese párrafo, o
del Estado de la instalación, hasta la cuantía de la indemnización que
el explotador haya abonado, el reembolso de la suma que la persona
indemnizada hubiera obtenido con arreglo a la presente Convención.
ARTÍCULO X
El explotador solo tendrá derecho de repetición:
a) cuando así se haya estipulado expresamente en un contrato escrito;
b) cuando el accidente nuclear resulte de un acto u omisión con intención
dolosa, en cuyo caso se ejercitará contra la persona que hubiese
obrado o dejado de obrar con tal intención.
El derecho de repetición estipulado en este artículo podrá ampliarse también en beneficio del Estado de la instalación en la medida en que haya aportado fondos públicos de conformidad con la presente Convención.
ARTÍCULO XI
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, los únicos
tribunales competentes para conocer de las acciones entabladas de
conformidad con lo dispuesto en el artículo II serán los de la Parte
Contratante en cuyo territorio haya tenido lugar el accidente
nuclear.
1bis. Cuando un incidente nuclear ocurriere dentro del área de la zona
económica exclusiva de una Parte Contratante o, si dicha zona no ha
sido establecida, en un área que no exceda de los límites de una zona
económica exclusiva, si dicha Parte la hubiese establecido, la
competencia en lo que se refiere a las acciones relativas a daños
nucleares provenientes de dicho incidente nuclear, para los fines de
la presente Convención, solo recaerá en los tribunales de esa Parte.
La oración anterior se aplicará si dicha Parte Contratante ha
notificado al depositario sobre dicha área antes del incidente
nuclear. Nada de lo dispuesto en el presente párrafo se interpretará
como que permite el ejercicio de competencia de una manera que sea
contraria al derecho internacional del mar, incluida la Convención de
las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar.
2. Cuando un incidente nuclear no ocurre dentro del territorio de una
Parte Contratante, o dentro de un área notificada de conformidad con
el párrafo 1 bis, o cuando el lugar del incidente nuclear no pueda
determinarse con certeza, la competencia en lo que se refiere a esas
acciones recaerá en los tribunales del Estado de la instalación del
explotador responsable.
3. Cuando, de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 1, 1bis o 2
del presente artículo, sean competentes los tribunales de dos o más
Partes Contratantes, la competencia se atribuirá:
a) si el accidente nuclear ha ocurrido parcialmente fuera del territorio
de toda Parte Contratante, y parcialmente en el de una sola Parte
Contratante, a los tribunales de esta última;
b) en todos los demás casos, a los tribunales de la Parte Contratante que
determinen de común acuerdo las Partes Contratantes cuyos tribunales
sean competentes de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 1,
1bis o 2 del presente artículo.
ARTÍCULO XI A
La Parte Contratante cuyos tribunales sean competentes garantizará que en relación con las acciones de indemnización de daños nucleares:
a) cualquier Estado pueda entablar una acción en representación de
personas que hayan sufrido daños nucleares, que sean nacionales de ese
Estado o tengan domicilio o residencia en su territorio, y que hayan
dado su consentimiento para ello;
b) cualquier persona pueda entablar una acción para hacer valer derechos
emanados de la presente Convención que haya adquirido por subrogación
o traspaso.
ARTÍCULO XII
1. La sentencia dictada por un tribunal de una Parte Contratante al que
corresponda la competencia y respecto de la cual no proceda ya ninguna
forma ordinaria de revisión será reconocida a menos que:
a) la sentencia se haya obtenido mediante fraude;
b) no se le haya dado a la parte contra la que se dicte la sentencia la
posibilidad de presentar su caso en condiciones equitativas;
c) la sentencia sea contraria al orden público de la Parte Contratante en
la que se gestione su reconocimiento o no se ajuste a las normas
fundamentales de la justicia.
2. Toda sentencia definitiva que sea reconocida de conformidad con el
párrafo 1 del presente artículo tendrá fuerza ejecutoria, una vez
trasladada para su ejecución en conformidad con las formalidades
exigidas por la legislación de la Parte Contratante en la que se
gestione la ejecución, como si se tratase de una sentencia dictada por
un tribunal de esa Parte Contratante. Los méritos de una demanda con
respecto a la cual se haya pronunciado la sentencia no podrán ser
objeto de nuevo proceso.
ARTÍCULO XIII
1. Las disposiciones de la presente Convención y de la legislación
nacional que corresponda aplicar en virtud de ella se ejecutarán sin
discriminación de ningún género por razones de nacionalidad, domicilio
o residencia.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo,
en la medida en que la indemnización por daños nucleares exceda de 150
millones de DEG, la legislación del Estado de la instalación podrá
excluir de las disposiciones de esta Convención los daños nucleares
sufridos en el territorio o en una zona marítima, establecida de
conformidad con el derecho internacional del mar, de otro Estado que
en el momento del incidente tenga una instalación nuclear en dicho
territorio, en la medida en que éste no conceda beneficios recíprocos
de un importe equivalente.
ARTÍCULO XIV
No podrán alegarse inmunidades de jurisdicción al amparo de la legislación nacional o del derecho internacional, por acciones entabladas con arreglo a la presente Convención ante los tribunales competentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo XI, salvo en lo que respecta a las medidas de ejecución.
ARTÍCULO XV
Las Partes Contratantes adoptarán las medidas oportunas para que las indemnizaciones pagaderas por daños nucleares, los intereses devengados y las costas que los tribunales adjudiquen al respecto, las primas de seguro y reaseguro, y los fondos correspondientes al seguro, al reaseguro o a las demás garantías financieras, o los fondos facilitados por el Estado de la instalación, de conformidad con lo dispuesto en la presente Convención, puedan transferirse libremente en la moneda de la Parte Contratante en cuyo territorio se produjeron los daños, en la de la Parte Contratante en cuyo territorio se encuentre domiciliado habitualmente el demandante, y, respecto de las primas y pagos correspondientes al seguro y reaseguro en la moneda que se especifique en la póliza correspondiente.
ARTÍCULO XVI
Nadie tendrá derecho a obtener una indemnización con arreglo a la presente Convención en la medida en que haya obtenido ya una indemnización por los mismos daños nucleares con arreglo a otra convención internacional sobre responsabilidad civil en materia de energía nuclear.
ARTÍCULO XVII
La presente Convención no modifica la aplicación de los acuerdos o convenciones internacionales sobre responsabilidad civil en materia de energía nuclear que estén en vigor o abiertos a la firma, a la ratificación o a la adhesión en la fecha en que la presente Convención quede abierta a la firma, por lo que respecta a las Partes Contratantes de esos acuerdos o convenciones.
ARTÍCULO XVIII
La presente Convención no afectará a los derechos y obligaciones que tenga una Parte Contratante con arreglo a las normas generales del derecho internacional público.
ARTÍCULO XIX
1. Las Partes Contratantes que concierten un acuerdo de conformidad con
lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 3 del artículo XI enviarán
inmediatamente una copia del texto de tal acuerdo al Director General
del Organismo Internacional de Energía Atómica para su conocimiento y
para que se lo comunique a las demás Partes Contratantes.
2. Las Partes Contratantes pondrán en conocimiento del Director General
del Organismo Internacional de Energía Atómica el texto de sus leyes y
reglamentos referentes a las cuestiones que constituyen el objeto de
la presente Convención, para que se lo comunique a las demás Partes
Contratantes.
ARTÍCULO XX
SUPRIMIDO
ARTÍCULO XX A
1. En caso de una controversia entre Partes Contratantes con respecto a
la interpretación o aplicación de la presente Convención, las partes
de la controversia se consultarán con miras a su solución mediante
negociaciones o cualquier otro medio pacífico para resolver
controversias que estimen aceptable.
2. En caso de que una controversia de la naturaleza a que hace referencia
el párrafo 1 del presente artículo no pudiese resolverse dentro de
seis meses contados desde la petición de la celebración de consultas
formulada conforme al párrafo 1 del presente artículo, a petición de
cualquiera de las partes de esa controversia se la someterá a
arbitraje o se la remitirá a la Corte Internacional de Justicia para
que decida. Una vez sometida una controversia a arbitraje, si dentro
de seis meses contados a partir de la fecha de la petición las partes
de la controversia no lograsen ponerse de acuerdo sobre la
organización del arbitraje, cualquiera de ellas podrá pedir al
Presidente de la Corte Internacional de Justicia o al Secretario
General de las Naciones Unidas la designación de uno o más árbitros.
En caso de conflicto entre las peticiones de las partes de la
controversia, tendrá prioridad la petición dirigida al Secretario
General de las Naciones Unidas.
3. Al ratificar, aceptar o aprobar la presente Convención o al adherirse
a ella, todo Estado podrá declarar que no se considera obligado por
uno cualquiera o por ninguno de los dos procedimientos estipulados
para la solución de controversias en el párrafo 2 del presente
artículo. Las demás Partes Contratantes no estarán obligadas por un
procedimiento de solución de controversias estipulado en el párrafo 2
del presente artículo con relación a una Parte Contratante respecto de
la cual esté en vigor tal declaración.
4. Toda Parte Contratante que haya formulado una declaración con arreglo
al párrafo 3 del presente artículo podrá retirarla en cualquier
momento mediante notificación al Depositario.
ARTÍCULO XXI
SUPRIMIDO
ARTÍCULO XXII
SUPRIMIDO
ARTÍCULO XXIII
SUPRIMIDO
ARTÍCULO XXIV
SUPRIMIDO
ARTÍCULO XXV
SUPRIMIDO
ARTÍCULO XXVI
En cualquier momento después de haber expirado un plazo de cinco años a partir de la fecha en que la presente Convención haya entrado en vigor, el Director General del Organismo Internacional de Energía Atómica podrá convocar una conferencia para estudiar su revisión si un tercio de las Partes Contratantes manifestase el deseo de hacerlo.
ARTÍCULO XXVII
SUPRIMIDO
ARTÍCULO XXVIII
El Director General del Organismo Internacional de Energía Atómica inscribirá en el Registro la presente Convención de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
ARTÍCULO XXIX
SUPRIMIDO
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