ACUERDO MARCO DEL MERCOSUR PARA RECONOCIMIENTO DE ESTUDIOS, TÍTULOS Y
DIPLOMAS DE ENSEÑANZA SUPERIOR, TÉCNICO-PROFESIONAL, TECNOLÓGICA,
ARTÍSTICA Y DE FORMACIÓN DOCENTE Y EN EDUCACIÓN
Aprobado/a por: Ley Nº 20.196 de 24/08/2023 artículo 1.
La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay, la República Oriental del Uruguay, en calidad de Estados Partes del MERCOSUR, en adelante denominados Partes.
EN VIRTUD de los principios y objetivos consagrados en el Tratado de Asunción, firmado el 28 de marzo de 1991;
CONSCIENTES de que los procesos de integración regional deben promover una educación equitativa y de calidad para alcanzar un desarrollo creciente y armónico en los países de la región;
RECONOCIENDO la importancia de establecer un mecanismo de intercambio que favorezca el desarrollo educativo, cultural y científico-tecnológico de los Estados Partes del MERCOSUR;
PREVIENDO que los sistemas educativos deben responder a los desafíos impuestos por las transformaciones culturales y productivas, en un contexto de consolidación democrática con menores desigualdades sociales;
SABIENDO que es fundamental promover el desarrollo educativo de la región mediante un proceso de integración armónico y dinámico que facilite el acceso de los estudiantes a los conocimientos relevantes y a la continuidad de los estudios hasta la conclusión de los diferentes niveles del sistema educativo de los respectivos países;
INSPIRADOS por la voluntad de consolidar los factores de identidad, historia y patrimonio cultural de los pueblos latinoamericanos;
CONSIDERANDO que es prioritario llegar a acuerdos comunes en cuanto al reconocimiento de estudios realizados en cualquiera de las Partes de este Acuerdo, con celeridad, a fin de garantizar la inserción de los estudiantes y su desarrollo en las instituciones de enseñanza, así como la movilidad de los egresados para fines de continuidad de los estudios.
ACUERDAN:
ARTÍCULO PRIMERO
OBJETO
El presente Acuerdo tiene por objeto el reconocimiento de estudios y diplomas para facilitar la inserción y la movilidad de los estudiantes y egresados de los sistemas educativos.
ARTÍCULO SEGUNDO
RECONOCIMIENTO DE ESTUDIOS, TÍTULOS Y DIPLOMAS
1. Cada una de las Partes reconocerá los estudios, títulos y diplomas
expedidos por instituciones educativas, de gestión estatal o privada,
oficialmente reconocidas conforme a las normas educativas de las otras
Partes.
2. Este Acuerdo se aplica para las siguientes modalidades y tipos de
cursos de cada Parte:
a) Argentina:
I. Trayectorias de Educación Técnico-Profesional de Nivel Superior.
Trayectorias que culminan con el título de "Técnico/a Superior en
..."
II. Carreras de Formación Docente de nivel superior. Carreras que
culminan con el título de "Profesor/a de ...".
b) Brasil:
I. Cursos Superiores en Tecnología. Cursos que culminan con el título
de "Tecnólogo en ...".
II. Cursos Superiores de Licenciatura. Cursos que culminan con el
título de "Licenciado en ...".
c) Paraguay:
I. Cursos de tercer nivel (cursos de formación docente y cursos de
técnico superior en áreas habilitadas por el órgano regulador de
la educación en el país). Cursos que culminan con el título de
"Técnico Superior en ...", y "Profesor de ..."
d) Uruguay.
I. Cursos técnicos terciarios. Cursos que culminan con el título de
"Técnico", "Tecnólogo" y "Ingeniero Tecnológico".
II. Carreras de Formación en Educación. Carreras que culminan con
títulos de: "Asistente Técnico de Primera Infancia", "Maestro",
"Profesor Técnico", "Profesor" y "Educador Social".
3. El reconocimiento será realizado únicamente a los efectos de
continuidad de los estudios en nivel superior y/o para la movilidad
estudiantil de estudiantes y egresados, de acuerdo con las Tablas de
Equivalencias/Instrumentos de Reconocimiento aprobadas en la Reunión
de Ministros de Educación (RME) para dichos fines.
ARTÍCULO TERCERO
RECONOCIMIENTO DE ESTUDIOS INCOMPLETOS
1. Los cursos contemplados en este Acuerdo realizados de forma incompleta
en cualquiera de las instituciones educativas oficialmente reconocidas
de las Partes serán reconocidos por el estado receptor, siempre que
sea posible adaptarlos, a efectos de permitir que el interesado
complete sus estudios.
2. El reconocimiento de estudios incompletos será efectuado con base en
las Tablas de Equivalencias/Instrumentos de Reconocimiento
correspondientes a cada curso y en concordancia con el Mecanismo de
Implementación, definido de conformidad con el artículo cuarto,
vigente al momento del reconocimiento.
ARTÍCULO CUARTO
ACTUALIZACIÓN DE LAS TABLAS DE EQUIVALENCIAS/INSTRUMENTOS DE
RECONOCIMIENTO
1. Las Partes acordarán les Tablas de Equivalencias/Instrumentos de
Reconocimiento a las que hacen referencia los artículos segundo y
tercero y, siempre que haya modificaciones en los sistemas educativos
de las Partes, realizarán las actualizaciones correspondientes, en el
ámbito de la RME, a través de acuerdos interinstitucionales suscriptos
por los Ministros o autoridades educativas de las Partes.
2. La RME deberá remitir los acuerdos relativos a las Tablas de
Equivalencias/Instrumentos de Reconocimiento y sus respectivas
actualizaciones al Consejo del Mercado Común (CMC) para ser
comunicados al depositario del presente Acuerdo.
ARTÍCULO QUINTO
MECANISMO DE IMPLEMENTACIÓN
1. El mecanismo de implementación del presente Acuerdo, será acordado y
actualizado en el ámbito de la RME a través de acuerdos
interinstitucionales suscriptos por los Ministros o autoridades
educativas de las Partes.
2. La RME deberá remitir los acuerdos relativos al mecanismo de
implementación y sus respectivas actualizaciones al CMC para ser
comunicados al depositario del presente Acuerdo.
ARTÍCULO SEXTO
MODIFICACIONES EN LOS SISTEMAS EDUCATIVOS
Cuando se realice una modificación sustancial en el sistema educativo de alguna de las Partes, esa Parte tendrá un plazo de ciento veinte (120) días para informar a las demás Partes al respecto. Las modificaciones serán consideradas en la siguiente reunión del ámbito correspondiente de la RME.
ARTÍCULO SÉPTIMO
DISPOSICIONES MÁS FAVORABLES
En caso de que existan entre dos o más Partes convenios o acuerdos con disposiciones sobre la materia regulada por el presente Acuerdo, serán aplicadas las disposiciones más favorables a los estudiantes y egresados.
ARTÍCULO OCTAVO
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
1. Las controversias que surjan sobre la interpretación, la aplicación, o
el incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente
Acuerdo entre los Estados Partes del MERCOSUR se resolverán por el
sistema de solución de controversias vigente en el MERCOSUR.
2. En el caso de que un Estado Asociado adhiera al presente Acuerdo, las
controversias que surjan por la interpretación, aplicación, o
incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo
entre uno o más Estados Partes del MERCOSUR y uno o más Estados
Asociados se resolverán en una primera instancia mediante
negociaciones directas entre los Ministros o las autoridades
educativas, de acuerdo con la organización administrativa de cada
Parte.
3. Si transcurridos cuarenta y cinco (45) días desde el inicio de las
negociaciones referidas en el párrafo precedente no se resolviera la
controversia o bien, se resolviera parcialmente, la controversia podrá
ser sometida al mecanismo de solución de controversias vigente entre
las Partes involucradas.
ARTÍCULO NOVENO
ADHESIÓN
El presente Acuerdo está abierto a la adhesión de los Estados Asociados del MERCOSUR, debiendo realizarse las respectivas adaptaciones de las Tablas de Equivalencias/Instrumentos de Reconocimiento. La RME elevará al CMC, a tal efecto, un proyecto de acta de adhesión.
ARTÍCULO DÉCIMO
ENTRADA EN VIGOR
1. El presente Acuerdo entrará en vigor treinta (30) días después del
depósito del instrumento de ratificación por el segundo Estado Parte
del MERCOSUR. Para los Estados Partes que lo ratifiquen con
posterioridad a esa fecha, el presente Acuerdo entrará en vigor
treinta (30) días después del depósito de su respectivo instrumento de
ratificación.
2. Para los Estados Asociados, el Acuerdo entrará en vigor una vez que
todos los Estados Partes del MERCOSUR lo hayan ratificado. Si lo
hubieran ratificado con anterioridad a esa fecha, el Acuerdo entrará
en vigor para los Estados Asociados en la misma fecha que para el
último Estado Parte.
3. Para los Estados Asociados que no lo hubieran ratificado con
anterioridad a esa fecha, el Acuerdo entrará en vigor el mismo día en
que se deposite al respectivo instrumento de ratificación.
4. Los acuerdos interinstitucionales que adoptan las Tablas de
Equivalencias/Instrumentos de Reconocimiento y el mecanismo de
implementación, así como sus correspondientes actualizaciones entrarán
en vigor a los treinta (30) días de la fecha de su firma.
5. Los derechos y obligaciones derivados del Acuerdo se aplicarán
solamente a los Estados que lo hayan ratificado.
6. La República del Paraguay será depositaria del presente Acuerdo y de
los respectivos instrumentos de ratificación, debiendo notificar a las
Partes la fecha de los depósitos de esos instrumentos y de la entrada
en vigor del Acuerdo, así como enviarles copia debidamente autenticada
del mismo.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO
REVISIÓN
El presente Acuerdo podrá ser revisado de común acuerdo, mediante propuesta de al menos una de las Partes.
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO
DENUNCIA
1. Las Partes podrán denunciar el presente Acuerdo en cualquier momento
mediante notificación dirigida al depositario, con copia a las demás
Partes. La denuncia surtirá efecto transcurridos seis meses desde la
recepción de la notificación por parte del depositario.
2. La denuncia de este Acuerdo no afectará la conclusión de los planes y
programas acordados durante su vigencia, a menos que las Partes
estipulen lo contrario.
Hecho en la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay, a los 8 días del mes de julio de 2022, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.
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ES COPIA FIEL DEL ORIGINAL QUE OBRA EN LA DIRECCIÓN DE TRATADOS DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Carlos Ruckelshaussen, Director de Tratados
Escribana Marta Visconti, Directora, Dirección de Tratados
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