Aprobado/a por: Ley Nº 20.196 de 24/08/2023 artículo 1.
   La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay, la República Oriental del Uruguay, en calidad de Estados Partes del MERCOSUR, en adelante denominados Partes.

   EN VIRTUD de los principios y objetivos consagrados en el Tratado de Asunción, firmado el 28 de marzo de 1991;

   CONSCIENTES de que los procesos de integración regional deben promover una educación equitativa y de calidad para alcanzar un desarrollo creciente y armónico en los países de la región;

   RECONOCIENDO la importancia de establecer un mecanismo de intercambio que favorezca el desarrollo educativo, cultural y científico-tecnológico de los Estados Partes del MERCOSUR;

   PREVIENDO que los sistemas educativos deben responder a los desafíos impuestos por las transformaciones culturales y productivas, en un contexto de consolidación democrática con menores desigualdades sociales;

   SABIENDO que es fundamental promover el desarrollo educativo de la región mediante un proceso de integración armónico y dinámico que facilite el acceso de los estudiantes a los conocimientos relevantes y a la continuidad de los estudios hasta la conclusión de los diferentes niveles del sistema educativo de los respectivos países;

   INSPIRADOS por la voluntad de consolidar los factores de identidad, historia y patrimonio cultural de los pueblos latinoamericanos;

   CONSIDERANDO que es prioritario llegar a acuerdos comunes en cuanto al reconocimiento de estudios realizados en cualquiera de las Partes de este Acuerdo, con celeridad, a fin de garantizar la inserción de los estudiantes y su desarrollo en las instituciones de enseñanza, así como la movilidad de los egresados para fines de continuidad de los estudios.

   ACUERDAN:

                             ARTÍCULO PRIMERO
                                  OBJETO

   El presente Acuerdo tiene por objeto el reconocimiento de estudios y diplomas para facilitar la inserción y la movilidad de los estudiantes y egresados de los sistemas educativos.

                             ARTÍCULO SEGUNDO
              RECONOCIMIENTO DE ESTUDIOS, TÍTULOS Y DIPLOMAS

1. Cada una de las Partes reconocerá los estudios, títulos y diplomas
   expedidos por instituciones educativas, de gestión estatal o privada,
   oficialmente reconocidas conforme a las normas educativas de las otras
   Partes.

2. Este Acuerdo se aplica para las siguientes modalidades y tipos de
   cursos de cada Parte:

   a) Argentina:

     I.  Trayectorias de Educación Técnico-Profesional de Nivel Superior.
         Trayectorias que culminan con el título de "Técnico/a Superior en 
         ..." 

    II. Carreras de Formación Docente de nivel superior. Carreras que
        culminan con el título de "Profesor/a de ...".

   b) Brasil:

     I. Cursos Superiores en Tecnología. Cursos que culminan con el título 
        de "Tecnólogo en ...".

    II. Cursos Superiores de Licenciatura. Cursos que culminan con el 
        título de "Licenciado en ...".

   c) Paraguay:

     I. Cursos de tercer nivel (cursos de formación docente y cursos de
        técnico superior en áreas habilitadas por el órgano regulador de 
        la educación en el país). Cursos que culminan con el título de 
        "Técnico Superior en ...", y "Profesor de ..."

   d) Uruguay.

     I. Cursos técnicos terciarios. Cursos que culminan con el título de
        "Técnico", "Tecnólogo" y "Ingeniero Tecnológico".

    II. Carreras de Formación en Educación. Carreras que culminan con 
        títulos de: "Asistente Técnico de Primera Infancia", "Maestro", 
        "Profesor Técnico", "Profesor" y "Educador Social".

3. El reconocimiento será realizado únicamente a los efectos de
   continuidad de los estudios en nivel superior y/o para la movilidad
   estudiantil de estudiantes y egresados, de acuerdo con las Tablas de
   Equivalencias/Instrumentos de Reconocimiento aprobadas en la Reunión
   de Ministros de Educación (RME) para dichos fines.

                             ARTÍCULO TERCERO
                  RECONOCIMIENTO DE ESTUDIOS INCOMPLETOS

1. Los cursos contemplados en este Acuerdo realizados de forma incompleta
   en cualquiera de las instituciones educativas oficialmente reconocidas
   de las Partes serán reconocidos por el estado receptor, siempre que
   sea posible adaptarlos, a efectos de permitir que el interesado
   complete sus estudios.

2. El reconocimiento de estudios incompletos será efectuado con base en
   las Tablas de Equivalencias/Instrumentos de Reconocimiento
   correspondientes a cada curso y en concordancia con el Mecanismo de
   Implementación, definido de conformidad con el artículo cuarto,
   vigente al momento del reconocimiento.

                             ARTÍCULO CUARTO
       ACTUALIZACIÓN DE LAS TABLAS DE EQUIVALENCIAS/INSTRUMENTOS DE
                              RECONOCIMIENTO

1. Las Partes acordarán les Tablas de Equivalencias/Instrumentos de
   Reconocimiento a las que hacen referencia los artículos segundo y
   tercero y, siempre que haya modificaciones en los sistemas educativos
   de las Partes, realizarán las actualizaciones correspondientes, en el
   ámbito de la RME, a través de acuerdos interinstitucionales suscriptos
   por los Ministros o autoridades educativas de las Partes.

2. La RME deberá remitir los acuerdos relativos a las Tablas de
   Equivalencias/Instrumentos de Reconocimiento y sus respectivas
   actualizaciones al Consejo del Mercado Común (CMC) para ser
   comunicados al depositario del presente Acuerdo.

                             ARTÍCULO QUINTO
                       MECANISMO DE IMPLEMENTACIÓN

1. El mecanismo de implementación del presente Acuerdo, será acordado y
   actualizado en el ámbito de la RME a través de acuerdos
   interinstitucionales suscriptos por los Ministros o autoridades
   educativas de las Partes.

2. La RME deberá remitir los acuerdos relativos al mecanismo de
   implementación y sus respectivas actualizaciones al CMC para ser
   comunicados al depositario del presente Acuerdo.

                              ARTÍCULO SEXTO
                MODIFICACIONES EN LOS SISTEMAS EDUCATIVOS

   Cuando se realice una modificación sustancial en el sistema educativo de alguna de las Partes, esa Parte tendrá un plazo de ciento veinte (120) días para informar a las demás Partes al respecto. Las modificaciones serán consideradas en la siguiente reunión del ámbito correspondiente de la RME.

                             ARTÍCULO SÉPTIMO
                       DISPOSICIONES MÁS FAVORABLES

   En caso de que existan entre dos o más Partes convenios o acuerdos con disposiciones sobre la materia regulada por el presente Acuerdo, serán aplicadas las disposiciones más favorables a los estudiantes y egresados.

                             ARTÍCULO OCTAVO
                        SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

1. Las controversias que surjan sobre la interpretación, la aplicación, o
   el incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente
   Acuerdo entre los Estados Partes del MERCOSUR se resolverán por el
   sistema de solución de controversias vigente en el MERCOSUR.

2. En el caso de que un Estado Asociado adhiera al presente Acuerdo, las
   controversias que surjan por la interpretación, aplicación, o
   incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo
   entre uno o más Estados Partes del MERCOSUR y uno o más Estados
   Asociados se resolverán en una primera instancia mediante
   negociaciones directas entre los Ministros o las autoridades
   educativas, de acuerdo con la organización administrativa de cada
   Parte.

3. Si transcurridos cuarenta y cinco (45) días desde el inicio de las
   negociaciones referidas en el párrafo precedente no se resolviera la
   controversia o bien, se resolviera parcialmente, la controversia podrá
   ser sometida al mecanismo de solución de controversias vigente entre
   las Partes involucradas.

                             ARTÍCULO NOVENO
                                 ADHESIÓN

   El presente Acuerdo está abierto a la adhesión de los Estados Asociados del MERCOSUR, debiendo realizarse las respectivas adaptaciones de las Tablas de Equivalencias/Instrumentos de Reconocimiento. La RME elevará al CMC, a tal efecto, un proyecto de acta de adhesión.

                             ARTÍCULO DÉCIMO
                             ENTRADA EN VIGOR

1. El presente Acuerdo entrará en vigor treinta (30) días después del
   depósito del instrumento de ratificación por el segundo Estado Parte
   del MERCOSUR. Para los Estados Partes que lo ratifiquen con
   posterioridad a esa fecha, el presente Acuerdo entrará en vigor
   treinta (30) días después del depósito de su respectivo instrumento de
   ratificación.

2. Para los Estados Asociados, el Acuerdo entrará en vigor una vez que
   todos los Estados Partes del MERCOSUR lo hayan ratificado. Si lo
   hubieran ratificado con anterioridad a esa fecha, el Acuerdo entrará
   en vigor para los Estados Asociados en la misma fecha que para el
   último Estado Parte.

3. Para los Estados Asociados que no lo hubieran ratificado con
   anterioridad a esa fecha, el Acuerdo entrará en vigor el mismo día en
   que se deposite al respectivo instrumento de ratificación.

4. Los acuerdos interinstitucionales que adoptan las Tablas de
   Equivalencias/Instrumentos de Reconocimiento y el mecanismo de
   implementación, así como sus correspondientes actualizaciones entrarán
   en vigor a los treinta (30) días de la fecha de su firma.

5. Los derechos y obligaciones derivados del Acuerdo se aplicarán
   solamente a los Estados que lo hayan ratificado.

6. La República del Paraguay será depositaria del presente Acuerdo y de
   los respectivos instrumentos de ratificación, debiendo notificar a las
   Partes la fecha de los depósitos de esos instrumentos y de la entrada
   en vigor del Acuerdo, así como enviarles copia debidamente autenticada
   del mismo.

                         ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO
                                 REVISIÓN

   El presente Acuerdo podrá ser revisado de común acuerdo, mediante propuesta de al menos una de las Partes.

                         ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO
                                 DENUNCIA

1. Las Partes podrán denunciar el presente Acuerdo en cualquier momento
   mediante notificación dirigida al depositario, con copia a las demás
   Partes. La denuncia surtirá efecto transcurridos seis meses desde la
   recepción de la notificación por parte del depositario.

2. La denuncia de este Acuerdo no afectará la conclusión de los planes y
   programas acordados durante su vigencia, a menos que las Partes
   estipulen lo contrario.

   Hecho en la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay, a los 8 días del mes de julio de 2022, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.

POR LA REPÚBLICA
POR LA REPÚBLICA FEDERATIVA
ARGENTINA
DEL BRASIL
POR LA REPÚBLICA
POR LA REPÚBLICA ORIENTAL
DEL PARAGUAY
DEL URUGUAY
ES COPIA FIEL DEL ORIGINAL QUE OBRA EN LA DIRECCIÓN DE TRATADOS DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Carlos Ruckelshaussen, Director de Tratados Escribana Marta Visconti, Directora, Dirección de Tratados
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