Aprobado/a por: Ley Nº 20.147 de 26/05/2023 artículo 1.
    Adoptada por la Conferencia de la Haya el 16 de diciembre de 1970
                 Entrada en vigor: 14 de octubre de 1971

                                PREAMBULO

   LOS ESTADOS PARTES EN EL PRESENTE CONVENIO

   Considerando que los actos ilícitos de apoderamiento o ejercicio del control de aeronaves en vuelo ponen en peligro la seguridad de las personas, y los bienes, afectan gravemente a la explotación de los servicios aéreos y socavan la confianza de los pueblos del mundo en la seguridad de la aviación civil;

   Considerando que la realización de tales actos les preocupa gravemente;

   Considerando que a fin de prevenir tales actos, es urgente prever las medidas adecuadas para sancionar a sus autores;

   HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE

                                Artículo 1

   Comete un delito (que en adelante se denominara "el delito") toda persona que a bordo de una aeronave en vuelo,

   a) ilícitamente, mediante violencia, amenaza de violencia o cualquier
      otra forma de intimidación, se apodere de tal aeronave, ejerza el
      control de la misma, o intente cometer cualquiera de tales actos

   b) sea cómplice de la persona que cometa o intente cometer cualquiera 
      de tales actos.

                                Artículo 2

   Los Estados Contratantes se obligan a establecer para el delito penas severas

                                Artículo 3

   1. A los fines del presente Convenio, se considerará que una aeronave se encuentra en vuelo desde el momento en que se cierren todas las puertas externas después del embarque hasta el momento en que se abra cualquiera de dichas puertas para el desembarque. En caso de aterrizaje forzoso, se considerará que el vuelo continúa hasta que las autoridades competentes se hagan cargo de la aeronave y de las personas y bienes a bordo.

   2. El presente Convenio no se aplicará a las aeronaves utilizadas en servicios militares, de aduanas o de policía.

   3. El presente Convenio se aplicará solamente si el lugar de despegue o el de aterrizaje real de la aeronave, a bordo de la cual se corneta el delito, está situado fuera del territorio del Estado de su matrícula, ya se trate de una aeronave en vuelo internacional, ya en vuelo interno.

   4. En los casos previstos en el artículo 5, no se aplicará el presente Convenio si el lugar de despegue y el de aterrizaje real de la aeronave, a bordo de la cual se corneta el delito, están situados en el territorio de uno solo de los Estados referidos en dicho Artículo.

   5. No obstante lo dispuesto en los párralos 3 y 4 del presente artículo, se aplicarán los artículos 6, 7, 8 y 10, cualquiera que sea el lugar de despegue o de aterrizaje real de la aeronave, si el delincuente o el presunto delincuente es hallado en el territorio de un Estado distinto del de matrícula de dicha aeronave.

                                Artículo 4

   1. Cada Estado contratante tomará las medidas necesarias para establecer su jurisdicción sobre el delito y sobre cualquier acto de violencia cometido por el presunto delincuente contra los pasajeros o la tripulación, en relación directa con el delito en los casos siguientes:

   a) si el delito se comete a bordo de una aeronave matriculada en tal
      Estado,

   b) si la aeronave, a bordo de la cual se comete el delito, aterriza en 
      su territorio con el presunto delincuente todavía a bordo.

   c) si el delito se comete a bordo de una aeronave dada en arrendamiento
      sin tripulación a una persona que en tal Estado tenga su oficina
      principal o, de no tener tal oficina, su residencia permanente.

   2. Asimismo, cada Estado Contratante tomará las medidas necesarias para establecer jurisdicción sobre el delito en el caso de que el presunto delincuente se halle en su territorio y dicho Estado no conceda la extradición conforme al artículo 8, a los Estados previstos en el párrafo 1 del presente artículo.

   3. El presente Convenio no excluye ninguna jurisdicción penal ejercida de acuerdo con las leyes nacionales.

                                Artículo 5

   Los Estados Contratantes que constituyan organizaciones de explotación en común del transporte aéreo u organismos internacionales de explotación que utilicen aeronaves que sean objeto de una matrícula común o internacional, designarán, con respecto a cada aeronave, según las circunstancias del caso, el Estado de entre ellos que ejercerá la jurisdicción y tendrá las atribuciones del Estado de matrícula de acuerdo con el presente Convenio, y lo comunicarán a la Organización de Aviación Civil Internacional, que lo notificará a todos los Estados Partes en el presente Convenio.

                                Artículo 6

   1. Todo Estado Contratante en cuyo territorio se encuentre el delincuente o el presunto delincuente, si considera que las circunstancias lo justifican, procederá a la detención o tomará medidas para asegurar su presencia. La detención y demás medidas se llevarán a cabo de acuerdo con las leyes de tal Estado, y se mantendrán solamente por el periodo que sea necesario a fin de permitir la iniciación de un procedimiento penal o de extradición.

   2. Tal Estado procederá inmediatamente a una investigación preliminar de los hechos.

   3. La persona detenida de acuerdo con el párrafo 1 del presente artículo tendrá toda clase de facilidades para comunicarse inmediatamente con el representante correspondiente del Estado de su nacionalidad que se encuentre más próximo.

   4. Cuando un Estado, en virtud de este artículo, detenga a una persona, notificará inmediatamente tal detención y las circunstancias que la justifican, al Estado de matrícula de la aeronave, al Estado mencionado en el artículo 4, párrafo 1 c), al Estado del que sea nacional el detenido y, si lo considera conveniente, a todos los demás Estados interesados. El Estado que proceda a la investigación preliminar prevista en el párrafo 2 del presente artículo, comunicará sin dilación sus resultados a los Estados antes mencionados e indicará si se propone ejercer su jurisdicción.

                                Artículo 7

   El Estado Contratante en cuyo territorio sea hallado el presunto delincuente si no procede a la extradición del mismo, someterá el caso a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento, sin excepción alguna y con independencia de que el delito haya sido o no cometido en su territorio. Dichas autoridades tomarán su decisión en las mismas condiciones que las aplicables a los delitos comunes de carácter grave, de acuerdo con la legislación de tal Estado.

                                Artículo 8

   1. El delito se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición celebrado entre Estados Contratantes. Los Estados Contratantes se comprometen a incluir el delito como caso de extradición en todo tratado de extradición que celebren entre si en el futuro.

   2. Si un Estado Contratante que subordine la extradición a la existencia de un tratado, recibe de otro Estado Contratante, con el que no tiene tratado, una solicitud de extradición podrá discrecionalmente considerar el presente Convenio como la base jurídica necesaria para la extradición referente al delito. La extradición estará sujeta a las demás condiciones exigidas por el derecho del Estado requerido.

   3. Los Estados Contratantes que no subordinen la extradición a la existencia de un tratado reconocerán el delito como caso de extradición entre ellos sujeto a las condiciones exigidas por el derecho del Estado requerido.

   4. A los fines de la extradición entre Estados Contratantes, se considerará que el delito se ha cometido no solamente en el lugar donde ocurrió, sino también en el territorio de los Estados obligados a establecer su jurisdicción de acuerdo con el artículo 4, párrafo I.

                                Artículo 9

   1. Cuando realice cualquier acto de los mencionados en el artículo 1 a) o sea inminente su realización, los Estados Contratantes tomarán todas las medidas apropiadas a fin de que el legítimo comandante de la aeronave recobra o mantenga su control.

   2. En los casos previstos en el párrafo anterior cada Estado Contratante en cuyo territorio se encuentren la aeronave o los pasajeros o la tripulación, facilitará a los pasajeros y a la tripulación la continuación del viaje lo antes posible y devolverá sin demora la aeronave y su carga a sus legítimos poseedores.

                               Artículo 10

   1. Los Estados Contratantes se prestarán la mayor ayuda posible por lo que respecta a todo proceso penal relativo al delito y a los demás actos mencionados en el artículo 4 En todos los casos, la ley aplicable para la ejecución de una petición de ayuda será la del Estado requerido.

   2. Sin embargo, lo dispuesto en el párrafo precedente no afectará a las obligaciones derivadas de cualquier tratado bilateral o multilateral que regule, en todo o en parte, lo relativo a la ayuda mutua en materia penal.

                               Artículo 11

   Cada Estado Contratante notificará lo antes posible al consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional, de conformidad con su legislación nacional, cualquier información pertinente que tenga en su poder referente a

   a) las circunstancias del delito;

   b) las medidas tomadas en aplicación del artículo 9.

   c) las medidas tomadas en relación con el delincuente o el presunto
      delincuente y,

   d) especialmente el resultado de todo procedimiento de extradición u 
      otro procedimiento judicial.

                               Artículo 12

   1. Las controversias que surjan entre dos o más Estados Contratantes con respecto a la interpretación o aplicación de este Convenio, que no puedan solucionarse mediante negociaciones, se someterán a arbitraje, a petición de uno de ellos Si en el plazo de seis meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de arbitraje las Partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la forma mismo, cualquiera de las Partes podrá someter la controversia a la Corte Internacional de Justicia, mediante una solicitud presentada de conformidad con el Estatuto de la Corte.

   2. Todo Estado, en el momento de la firma o ratificación de este Convenio o de su adhesión al mismo, podrá declarar que no se considera obligado por el párrafo anterior. Los demás Estados Contratantes no estarán obligados por el párrafo anterior ante ningún Estado que haya formulado dicha reserva.

   3. Todo Estado Contratante que haya formulado la reserva prevista en el párrafo anterior podrá retirarla en cualquier momento notificándolo a los Gobiernos depositarios

                               Artículo 13

   1. El presente Convenio estará abierto a la firma de los Estados participantes en la Conferencia Internacional de Derecho aéreo celebrada en La Haya del 1° al 16 de diciembre de 1970 (llamada en adelante la conferencia de La Haya.), a partir del 16 de diciembre de 1970, en dicha ciudad. Después del 31 de diciembre de 1970, el Convenio estará abierto a la firma de todos los Estados en Washington, Londres y Moscú.

   2. Todo Estado que no firmare el presente Convenio antes de su entrada en vigor de conformidad con el párrafo 3 de este artículo podrá adherirse a él en cualquier momento.

   3. El presente Convenio estará sujeto a ratificación por los Estados signatarios. Los instrumentos de ratificación y los instrumentos de adhesión se depositarán en los archivos de los Gobiernos de los Estados Unidos de América, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, a los que por el presente se designa como Gobiernos depositarios.

   1. El presente Convenio entrará en vigor treinta días después de la fecha en que diez Estados signatarios de este Convenio, participantes en la Conferencia de La Haya hayan depositado sus instrumentos de ratificación.

   2. Para los demás Estados el presente Convenio entrará en vigor en la fecha que resulte de la aplicación del párrafo 5 de este Artículo o treinta días después de la fecha de depósito de sus instrumentos de ratificación de o adhesión, si esta última fecha fuese posterior a la primera.

   3. Los Gobiernos depositarios informarán sin tardanza a todos los Estados signatarios y a todos los Estados que se hayan adherido a este Convenio de la fecha de cada firma, de la fecha de depósito de cada instrumento de ratificación o adhesión, de la fecha de la entrada en vigor y de cualquier otra notificación.

   4. Tan pronto como el presente Convenio entre en vigor, los Gobiernos depositarios lo registrarán de conformidad con el artículo 102 de la Carta de lar Naciones Unidas y de conformidad con el Articulo 83 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional (Chicago, 1944)

                               Artículo 14

   1. Todo Estado contratante podrá denunciar el presente Convenio mediante notificación por escrito dirigida a los Gobiernos depositarios.

   2. La denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha en que los Gobiernos depositarios reciban la notificación.

   EN TESTIMONIO DE LO CUAL, Los Plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus Gobiernos para hacerlo, firman el presente Convenio.

   HECHO en La Haya el día dieciséis de diciembre de mil novecientos setenta y tres originales, cada uno de ellos integrado por cuatro textos auténticos en los idiomas español, francés inglés y ruso.

                                PROTOCOLO

                       COMPLEMENTARIO DEL CONVENIO
         PARA LA REPRESIÓN DEL APODERAMIENTO ILÍCITO DE AERONAVES

   LOS ESTADOS PARTES EN EL PRESENTE PROTOCOLO,

   PROFUNDAMENTE PREOCUPADOS por la intensificación de los actos ilícitos contra la aviación civil en todo el mundo;

   RECONOCIENDO que los nuevos tipos de amenazas contra la aviación civil requieren de los Estados nuevos esfuerzos concertados y políticas de cooperación; y

   CONVENCIDOS de que a fin de enfrentar mejor estas amenazas es necesario adoptar disposiciones complementarias de las del Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves firmado en La Haya el 16 de diciembre de 1970, para reprimir los actos ilícitos de apoderamiento o ejercicio del control de aeronaves y mejorar su eficacia;

   HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE:

                                Artículo I

   El presente Protocolo complementa el Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves, firmado en La Haya el 16 de diciembre de 1970 (en adelante, "el Convenio").

                               Artículo II

   Reemplácese el Artículo 1 del Convenio por el siguiente:

                               "Artículo 1

   1. Comete delito toda persona que ilícita e intencionalmente se apodere o ejerza el control de una aeronave en servicio mediante violencia o amenaza de ejercerla, mediante coacción o cualquier otra forma de intimidación, o mediante cualquier medio tecnológico.

   2. Igualmente comete delito toda persona que:

   a) amenace con cometer el delito previsto en el párrafo 1 de este Artículo; o

   b) ilícita e intencionalmente haga que una persona reciba tal amenaza, en circunstancias que indiquen que la amenaza es verosímil.

   3. Igualmente comete delito toda persona que:

   a) intente cometer el delito previsto en el párrafo 1 de este Artículo; o

   b) organice o instigue a otros para que cometan un delito previsto en el párrafo 1, 2 ó 3, apartado a), de este Artículo; o

   c) participe como cómplice en un delito previsto en el párrafo 1, 2 ó 3, apartado a), de este Artículo; o

   d) ilícita e intencionalmente asista a otra persona a evadir la investigación, el enjuiciamiento o la pena, a sabiendas de que la persona ha cometido un acto que constituye un delito previsto en el párrafo 1, 2 ó 3, apartado a), b) o c), de este Artículo, o que sobre dicha persona pesa una orden de detención por las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley para ser enjuiciada por tal delito o que ha sido sentenciada por ese delito.

   4. Cada Estado Parte definirá como delitos, cuando se cometan intencionalmente, independientemente de que realmente se corneta o intente cometer cualquiera de los delitos previstos en el párrafo 1 ó 2 de este Artículo, cualesquiera de las conductas siguientes o ambas:

   a) ponerse de acuerdo con una o varias personas para cometer un delito previsto en el párrafo 1 ó 2 de este Artículo y, cuando así lo prescriba la legislación nacional, que suponga un acto perpetrado por uno de los participantes para llevar adelante ese acuerdo; o

   b) contribuir de cualquier otro modo a la comisión de uno o varios delitos de los previstos en el párrafo 1 ó 2 de este Artículo por un grupo de personas que actúan con un propósito común y se contribuya:

   i) con el propósito de facilitar la actividad o la finalidad delictiva general del grupo, cuando dicha actividad o finalidad suponga la comisión de un delito previsto en el párrafo 1 ó 2 de este Artículo; o

   ii) con conocimiento de la intención del grupo de cometer un delito previsto en el párrafo 1 ó 2 de este Artículo".

                               Artículo III

   Reemplácese el Artículo 2 del Convenio por el siguiente:

                               "Artículo 2

   Los Estados Partes se obligan a establecer penas severas para los delitos previstos en el Artículo 1".

                               Artículo IV

   Añádase como Artículo 2 bis del Convenio el siguiente:

                             "Artículo 2 bis

   1. Cada Estado Parte, de conformidad con sus principios jurídicos nacionales, podrá adoptar las medidas necesarias para que pueda establecerse la responsabilidad de una entidad jurídica ubicada en su territorio o constituida con arreglo a su legislación cuando una persona responsable de su dirección o control cometa, en esa calidad, un delito previsto en el Artículo 1. Esa responsabilidad podrá ser penal, civil o administrativa.

   2. Se incurrirá en esa responsabilidad sin perjuicio de la responsabilidad penal de las personas físicas que hayan cometido los delitos.

   3. Si un Estado Parte adopta las medidas necesarias para que una entidad jurídica sea responsable de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 de este Artículo, procurará asegurar que las sanciones penales, civiles o administrativas aplicables sean eficaces, proporcionadas y disuasorias. Tales sanciones podrán incluir sanciones de carácter monetario".

                                Artículo V

   1. Reemplácese el párrafo 1 del Artículo 3 del Convenio por el siguiente:

                               "Artículo 3

   1. Para los fines del presente Convenio, se considerará que una aeronave se encuentra en servicio desde que el personal de tierra o la tripulación comienza las operaciones previas a un determinado vuelo hasta veinticuatro horas después de cualquier aterrizaje. En caso de aterrizaje forzoso, se considerará que el vuelo continúa hasta que las autoridades competentes se hagan cargo de la aeronave y de las personas y bienes a bordo".

   2. En el párrafo 3 del Artículo 3 de la versión inglesa del Convenio,
      reemplácese "registration" por "registry".

   3. En el párrafo 4 del Artículo 3 de la versión inglesa del Convenio,
      reemplácese "mentioned" por "set forth".

   4. Remplácese el párrafo 5 del Artículo 3 del Convenio por el    
      siguiente:

   "5. No obstante lo dispuesto en los párrafos 3 y 4 de este Artículo,
   se aplicarán los Artículos 6, 7, 7 bis, 8, 8 bis, 8 ter y 10,
   cualquiera sea el lugar de despegue o de aterrizaje real de la
   aeronave, si el responsable o el probable responsable es hallado en el
   territorio de un Estado distinto del Estado de matrícula de dicha
   aeronave".

                               Artículo VI

   Añádase como Artículo 3 bis del Convenio el siguiente:

                             "Artículo 3 bis

   1. Nada de lo dispuesto en el presente Convenio afectará a los derechos, obligaciones y responsabilidades de los Estados y de las personas con arreglo al derecho internacional, en particular los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas, el Convenio sobre Aviación Civil Internacional y el derecho humanitario internacional.

   2. Las actividades de fuerzas armadas durante un conflicto armado, según se entienden esos términos en el derecho humanitario internacional y que se rijan por ese derecho, no estarán sujetas al presente Convenio; y las actividades que lleven a cabo las fuerzas militares de un Estado en el ejercicio de sus funciones oficiales, en la medida en que se rijan por otras normas de derecho internacional, no estarán sujetas al presente Convenio.

   3. Las disposiciones del párrafo 2 de este Artículo no se interpretarán como que condonan o consideran lícitos actos que de otro modo son ilícitos, o que impiden el enjuiciamiento bajo otras leyes".

                               Artículo VII

   Reemplácese el Artículo 4 del Convenio por el siguiente:

                               "Artículo 4

   1. Cada Estado Parte tomará las medidas necesarias para establecer su jurisdicción sobre los delitos previstos en el Artículo 1 y sobre cualquier acto de violencia contra los pasajeros o la tripulación cometido por el probable responsable en relación con los delitos, en los casos siguientes:

   a) si el delito se cornete en el territorio de ese Estado;

   b) si el delito se comete contra o a bordo de una aeronave matriculada 
      en ese Estado;

   c) si la aeronave, a bordo de la cual se cometió el delito, aterriza 
      en su territorio con el probable responsable todavía a bordo;

   d) si el delito se comete contra o a bordo de una aeronave dada en
      arrendamiento sin tripulación a una persona que tenga en ese Estado 
      su oficina principal o, de no tener tal oficina, su residencia
      permanente;

   e) si el delito lo comete un nacional de ese Estado.

   2. Cada Estado Parte podrá establecer su jurisdicción sobre cualquiera de dichos delitos en los siguientes casos:

   a) si el delito se comete contra un nacional de ese Estado;

   b) si el delito lo comete una persona apátrida que tiene su residencia
      habitual en el territorio de ese Estado.

   3. Asimismo, cada Estado Parte tomará las medidas necesarias para establecer su jurisdicción sobre los delitos previstos en el Artículo 1 cuando el probable responsable se halle en su territorio y dicho Estado no conceda la extradición de esa persona, conforme al Artículo 8, a ninguno de los Estados Partes que hayan establecido su jurisdicción de conformidad con los párrafos aplicables de este Artículo con respecto a esos delitos.

   4. El presente Convenio no excluye ninguna jurisdicción penal ejercida de acuerdo con las leyes nacionales".

                              Artículo VIII

   Reemplácese el Artículo 5 del Convenio por el siguiente:

                               "Artículo 5

   Los Estados Partes que constituyan organizaciones de explotación en común del transporte aéreo u organismos internacionales de explotación que utilicen aeronaves que sean objeto de una matrícula común o internacional designarán con respecto a cada aeronave, según las circunstancias del caso, el Estado de entre ellos que ejercerá la jurisdicción y tendrá las atribuciones del Estado de matrícula para los fines del presente Convenio, y lo comunicarán al Secretario General de la Organización de Aviación Civil Internacional, quien lo notificará a todos los Estados Partes en el presente Convenio".

                               Artículo IX

   Reemplácese el párrafo 4 del Artículo 6 del Convenio por el siguiente:

                               "Artículo 6

   4. Cuando un Estado Parte detenga a una persona en virtud de este Artículo, notificará inmediatamente tal detención a los Estados Partes que hayan establecido su jurisdicción con arreglo al párrafo 1 del Artículo 4 y establecido en su jurisdicción y notificado al Depositario con arreglo al párrafo 2 del Artículo 4 y, si lo considera conveniente, el hecho de que esa persona está detenida y las circunstancias que justifican su detención a otros Estados interesados. El Estado Parte que proceda a la investigación preliminar prevista en el párrafo 2 de este Artículo comunicará sin dilación sus resultados a los Estados Partes antes mencionados e indicará si se propone ejercer su jurisdicción".

                                Artículo X

   Añádase como Artículo 7 bis del Convenio el siguiente:

                             "Artículo 7 bis

   Toda persona que se encuentre detenida, o respecto de la cual se adopten otras medidas o sea encausada con arreglo al presente Convenio, recibirá un trato equitativo, incluido el goce de todos los derechos y garantías de conformidad con las leyes del Estado en cuyo territorio se encuentre y con las disposiciones pertinentes del derecho internacional, incluido el derecho internacional en materia de derechos humanos".

                               Artículo XI

   Reemplácese el Artículo 8 del Convenio por el siguiente:

                               "Artículo 8

   1. Los delitos previstos en el Artículo 1 se considerarán incluidos entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición celebrado entre Estados Partes. Los Estados Partes se comprometen a incluirlos como delitos sujetos a extradición en todo tratado de extradición que celebren entre sí en el futuro.

   2. Si un Estado Parte, que subordina la extradición a la existencia de un tratado, recibe una solicitud de extradición de otro Estado Parte con el que no tiene tratado de extradición, podrá discrecionalmente considerar el presente Convenio como la base jurídica necesaria para la extradición respecto a los delitos previstos en el Artículo 1. La extradición estará sujeta a las demás condiciones exigidas por el derecho del Estado requerido.

   3. Los Estados Partes que no subordinen la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos previstos en el Artículo 1 como delitos sujetos a extradición entre ellos, con sujeción a las condiciones exigidas por el derecho del Estado requerido.

   4. Para los fines de extradición entre Estados Partes, se considerará que cada uno de los delitos se ha cometido no solamente en el lugar donde ocurrió, sino también en el territorio de los Estados Partes obligados a establecer su jurisdicción de acuerdo con los apartados b), c), d) y e) del párrafo 1 del Artículo 4 y que han establecido jurisdicción de conformidad con el párrafo 2 del Artículo 4.

   5. Los delitos previstos en los apartados a) y b) del párrafo 4 del Artículo 1 se tratarán como equivalentes para los fines de extradición entre Estados Partes".

                               Artículo XII

   Añádase como Artículo 8 bis del Convenio el siguiente:

                             "Artículo 8 bis

   Ninguno de los delitos previstos en el Artículo 1 se considerará, para los fines de extradición o de asistencia judicial recíproca, como delito político, como delito conexo a un delito político ni como delito inspirado por motivos políticos. Por consiguiente, no podrá rechazarse una solicitud de extradición o de asistencia judicial recíproca formulada en relación con un delito de ese carácter por la única razón de que se refiere a un delito político, a un delito conexo a un delito político o a un delito inspirado por motivos políticos".

                              Artículo XIII

   Añádase como Artículo 8 ter del Convenio el siguiente:

                             "Artículo 8 ter

   Nada de lo dispuesto en el presente Convenio se interpretará con el efecto de imponer una obligación de extraditar o de prestar asistencia judicial recíproca si el Estado Parte requerido tiene motivos fundados para creer que la solicitud de extradición por los delitos previstos en el Artículo 1 o de asistencia judicial recíproca en relación con esos delitos se ha formulado con el fin de enjuiciar o castigar a una persona por motivos de raza, religión, nacionalidad, origen étnico, opinión política o género, o que el cumplimiento de lo solicitado podría perjudicar la situación de esa persona por cualquiera de esos motivos".

                               Artículo XIV

   Reemplácese el párrafo 1 del Artículo 9 del Convenio por el siguiente:

                               "Artículo 9

   1. Cuando se realice cualquier acto de los previstos en el párrafo 1 del Artículo 1 o sea inminente su realización, los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas a fin de que el legítimo comandante de la aeronave recobre o mantenga el control de la misma".

                               Artículo XV

   Reemplácese el párrafo 1 del Artículo 10 del Convenio por el siguiente:

                               "Artículo 10

   1. Los Estados Partes se prestarán la mayor asistencia posible por lo que respecta a todo proceso penal relativo a los delitos previstos en el Artículo 1 y a los demás actos previstos en el Artículo 4. En todos los casos, la ley aplicable para la ejecución de una petición de asistencia será la del Estado requerido".

                               Artículo XVI

   Añádase como Artículo 10 bis del Convenio el siguiente:

                             "Artículo 10 bis

   Todo Estado Parte que tenga razones para creer que se vaya a cometer un delito previsto en el Artículo 1 suministrará, de acuerdo con su legislación nacional, toda información pertinente de que disponga a los demás Estados Partes que, en su opinión, sean los Estados previstos en los párrafos 1 y 2 del Artículo 4".

                              Artículo XVII

   1. En el Convenio, todas las referencias a "Estado contratante" y
      "Estados contratantes" se reemplazarán por "Estado Parte" y "Estados
      Partes" respectivamente.

   2. En el texto en inglés del Convenio, todas las referencias a "him" y
      "his" se remplazarán por "that person" y "that person's"
      respectivamente.

                              Artículo XVIII

   Los textos del Convenio en los idiomas árabe y chino anexados al presente Protocolo constituirán, junto con los textos del Convenio en español, francés, inglés y ruso, textos igualmente auténticos en los seis idiomas.

                               Artículo XIX

   Entre los Estados Partes en el presente Protocolo, el Convenio y el presente Protocolo se leerán e interpretarán juntamente como un instrumento único y se denominarán Convenio de La Haya modificado por el Protocolo de Beijing de 2010.

                               Artículo XX

   El presente Protocolo estará abierto el 10 de septiembre de 2010 en Beijing para la fuma de los Estados que participaron en la Conferencia diplomática sobre seguridad de la aviación celebrada en Beijing del 30 de agosto al 10 de septiembre de 2010. Con posterioridad al 27 de septiembre de 2010, el presente Protocolo quedará abierto para la firma de todos los Estados en la Sede de la Organización de Aviación Civil Internacional, en Montreal, hasta su entrada en vigor de acuerdo con el Artículo XXIII.

                               Artículo XXI

   1. El presente Protocolo se someterá a ratificación, aceptación o
      aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o 
      aprobación se depositarán ante el Secretario General de la 
      Organización de Aviación Civil Internacional, la que por el presente 
      se designa Depositario.

   2. La ratificación, aceptación o aprobación del presente Protocolo por 
      un Estado que no sea Parte en el Convenio tendrá el efecto de 
      ratificar, aceptar o aprobar el Convenio de La Haya modificado por 
      el Protocolo de Beijing de 2010.

   3. Todo Estado que no ratifique, acepte o apruebe el presente Protocolo
      de acuerdo con lo previsto en el párrafo 1 de este Artículo podrá
      adherirse al mismo en cualquier oportunidad. El instrumento de
      adhesión se depositará ante el Depositario.

                              Artículo XXII

   En el momento de ratificar, aceptar o aprobar el presente Protocolo o adherirse al mismo, cada Estado Parte:

   a) notificará al Depositario la jurisdicción que haya establecido de
      conformidad con su legislación nacional como se prevé en el párrafo 
      2 del Artículo 4 del Convenio de La Haya modificado por el Protocolo 
      de Beijing de 2010 e inmediatamente dará aviso al Depositario de 
      todo cambio; y

   b) podrá declarar que aplicará las disposiciones del apartado d) del
      párrafo 3 del Artículo 1 del Convenio de La Haya modificado por el
      Protocolo de Beijing de 2010 con arreglo a los principios de su
      derecho penal en lo que se refiere a la exención de la 
      responsabilidad por causa de parentesco.

                              Artículo XXIII

   1. El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del segundo mes 
      a partir de la fecha del depósito del vigésimo segundo instrumento 
      de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión ante el   
      Depositario.

   2. Para cada uno de los Estados que ratifiquen, acepten, aprueben o se
      adhieran al presente Protocolo con posterioridad al depósito del
      vigésimo segundo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación 
      o adhesión, el mismo entrará en vigor el primer día del segundo mes 
      a partir de la fecha en que dicho Estado haya depositado su 
      instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

   3. Tan pronto como entre en vigor el presente Protocolo, el Depositario
      lo registrará ante las Naciones Unidas.

                              Artículo XXIV

   1. Los Estados Partes podrán denunciar el presente Protocolo
      notificándolo por escrito al Depositario.

   2. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el
      Depositario reciba la notificación.

                               Artículo XXV

   El Depositario notificará sin demora a todos los Estados Partes en el presente Protocolo y a todos los Estados signatarios o que se adhieran al mismo la fecha de cada firma, la fecha del depósito de cada instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo y toda otra información pertinente.

   EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los Plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados, firman el presente Protocolo.

   HECHO en Beijing el día diez de septiembre del año dos mil diez en textos auténticos redactados en español, árabe, chino, francés, inglés y ruso y cuya autenticidad quedará confirmada con la verificación que hará la Secretaría de la Conferencia bajo la autoridad del Presidente de la Conferencia, dentro de los noventa días de la fecha, de la conformidad de los textos entre sí. El presente Protocolo quedará depositado en los archivos de la Organización de Aviación Civil Internacional y el Depositario enviará copias certificadas del mismo a todos los Estados contratantes en el presente Protocolo.
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