PROTOCOLO DE 1988 RELATIVO AL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE LINEAS DE CARGA 1966 Y SUS ENMIENDAS 2003 Y 2004
Aprobado/a por: Ley Nº 20.122 de 24/03/2023 artículo 1.
Conferencia Internacional sobre el Sistema Armonizado de Reconocimientos y Certificación
Acta final de la Conferencia con sus resoluciones y el
Protocolo de 1988 relativo al Convenio internacional sobre líneas de carga, 1966
OMI
Londres, 1989
Índice
Acta final de la Conferencia
Protocolo de 1988 relativo al Convenio internacional sobre líneas de
carga, 1966
Artículos
Anexo A - Modificaciones y adiciones a los artículos del Convenio
internacional sobre líneas de carga, 1966
Anexo B - Modificaciones y adiciones a los anexos del Convenio
internacional sobre líneas de carga, 1966 ---
Resoluciones de la Conferencia (resoluciones 1 a 5) Protocolo de 1988 relativo al Convenio internacional sobre líneas de carga, 1966.
Las Partes en el Presente Protocolo,
Siendo Partes en el Convenio internacional sobre líneas de carga, 1966, hecho en Londres el 5 de abril de 1966,
Recociendo que el citado Convenio contribuye en medida importante a acrecentar la seguridad tanto de los buques y de los bienes en el mar como la de la vida de las personas a bordo de los buques,
Reconociendo Asimismo que es necesario perfeccionar todavía más las disposiciones de orden técnico del citado Convenio,
Reconociendo Además que es necesario incorporar en el mencionado Convenio disposiciones relativas a reconocimientos y certificación, armonizadas con las correspondientes disposiciones de otros instrumentos internacionales,
Considerando que el modo más eficaz de alcanzar ese objetivo es la conclusión de un Protocolo relativo al Convenio internacional sobre líneas de carga, 1966,
Convienen:
Artículo I
Obligaciones generales
1 Las Partes en el presente Protocolo se obligan a hacer efectivas las disposiciones del presente Protocolo y de sus anexos, los cuales serán parte integrante de aquél. Toda referencia al presente Protocolo supondrá también una referencia a sus anexos.
2 Entre las Partes en el presente Protocolo regirán las disposiciones del Convenio internacional sobre líneas de carga, 1966 (en adelante llamado "el Convenio"), salvo por lo que respecta al artículo 29, a reserva de las modificaciones y adiciones que se enuncian en el presente Protocolo.
3 Respecto a los buques que tengan derecho a enarbolar el pabellón de un Estado que no sea Parte en el Convenio ni en el presente Protocolo, las Partes en el presente Protocolo aplicarán lo prescrito en el Convenio y en el presente Protocolo en la medida necesaria para garantizar que no se da un trato más favorable a tales buques.
Articulo II
Certificados existentes
1 No obstante lo estipulado en cualquier otra disposición del presente Protocolo, todo certificado internacional de francobordo vigente cuando el presente Protocolo entre en vigor respecto del Gobierno del Estado cuyo pabellón tenga derecho a enarbolar el buque conservará su validez hasta la fecha en que caduque.
2 Ninguna Parte en el presente Protocolo expedirá certificados en virtud o de conformidad con lo dispuesto en el Convenio internacional sobre líneas de carga, 1966(mil novecientos sesenta y seis), adoptado el 5 (cinco) de abril de 1966 (mil novecientos sesenta y seis)=.
Artículo III
Comunicación de información
Las Partes en el presente Protocolo se obligan a comunicar al Secretario General de la Organización Marítima Internacional (en adelante llamada "la Organización") y a depositar ante él:
a) el texto de las leyes, decretos, órdenes, reglamentaciones y otros instrumentos que se hayan promulgado acerca de las diversas cuestiones regidas por el presente Protocolo;
b) una lista de los inspectores nombrados al efecto o de las organizaciones reconocidas con autoridad para actuar en nombre de tales Partes a efectos de aplicación de lo relacionado con líneas de carga, con miras a la distribución de dicha lista entre las Partes para conocimiento de sus funcionarios, y una notificación de las atribuciones concretas asignadas a los inspectores nombrados o a las organizaciones reconocidas y las condiciones en que les haya sido delegada autoridad; y
c) un número suficiente de modelos de los certificados que expidan en virtud de lo dispuesto en el presente Protocolo.
Artículo IV
Firma, ratificación, aceptación, aprobación y adhesión
1 El presente Protocolo estará abierto a la firma en la sede de la Organización desde el 1 de marzo de 1989 (mil novecientos ochenta y nueve) hasta el 28 de febrero de 1990 (mil novecientos noventa) y, después de ese plazo, seguirá abierto a la adhesión. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 3), los Estados podrán expresar su consentimiento en obligarse por el presente Protocolo mediante:
a) firma sin reserva en cuanto a ratificación, aceptación o aprobación;
o
b) firma a reserva de ratificación, aceptación o aprobación, seguida de
ratificación, aceptación o aprobación; o
c) adhesión.
2 La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se efectuarán depositando ante el Secretario General de la Organización el instrumento que proceda.
3 Solamente podrán firmar sin reserva, ratificar, aceptar o aprobar el presente Protocolo o adherirse al mismo los Estados que hayan firmado sin reserva o aceptado el Convenio o que se hayan adherido a éste.
Artículo V
Entrada en vigor
1 El presente Protocolo entrará en vigor doce meses después de la fecha en que se hayan cumplido las siguientes condiciones:
a) cuando por lo menos 15 (quince) Estados cuyas flotas mercantes combinadas representen no menos del 50% (cincuenta por ciento) del tonelaje bruto de la marina mercante mundial hayan expresado su consentimiento en obligarse por el presente Protocolo conforme a lo prescrito en el artículo IV, y
b) cuando se hayan cumplido las condiciones de entrada en vigor del Protocolo de 1988 (mil novecientos ochenta y ocho) relativo al Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974, (mil novecientos setenta y cuatro) aunque el presente Protocolo no entrará en vigor antes del 1 de febrero de 1992 (mil novecientos noventa y dos).
2 Para los Estados que hayan depositado un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión respecto del presente Protocolo una vez satisfechas las condiciones para la entrada en vigor de éste, pero antes de la fecha de entrada en vigor, la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión surtirá efecto en la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo o tres meses después de la fecha en que haya sido depositado el instrumento pertinente, si ésta es posterior.
3 Todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión depositado con posterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo adquirirá efectividad tres meses después de la fecha en que fue depositado.
4 Todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión depositado con posterioridad a la fecha en que se haya considerado aceptada una enmienda al presente Protocolo o una enmienda al Convenio, acordada entre las Partes en el presente Protocolo, en virtud del artículo VI, se considerará referido al presente Protocolo o al Convenio en su forma enmendada.
Artículo VI
Enmiendas
1 El presente Protocolo y, entre las Partes en el presente Protocolo, el Convenio, podrán ser enmendados por uno de los dos procedimientos expuestos a continuación.
2 Enmienda previo examen en el seno de la Organización:
a) Toda enmienda propuesta por una Parte en el presente Protocolo será
sometida a la consideración del Secretario General de la
Organización y distribuida por éste a todos los Miembros de la
Organización y todos los Gobiernos Contratantes del Convenio, por
lo menos seis meses antes de que proceda examinarla.
b) Toda enmienda propuesta y distribuida como se acaba de indicar será
remitida al Comité de Seguridad Marítima de la Organización para
que éste la examine.
c) Los Estados que sean Partes en el presente Protocolo, sean o no
Miembros de la Organización, tendrán derecho a participar en las
deliberaciones del Comité de Seguridad Marítima para el examen y la
aprobación de las enmiendas.
d) Para la aprobación de las enmiendas se necesitará una mayoría de
dos tercios de las Partes en el presente Protocolo presentes y
votantes en el Comité de Seguridad Marítima ampliado de acuerdo con
lo estipulado en el subpárrafo c) (y en adelante llamado "el Comité
de Seguridad Marítima ampliado") a condición de que un tercio por
lo menos de las Partes esté presente al efectuarse la votación.
e) las enmiendas aprobadas de conformidad con lo dispuesto en el
subpárrafo d) serán enviadas por el Secretario General de la
Organización a todas las Partes en el presente Protocolo, a efectos
de aceptación.
f) i) Toda enmienda a un artículo o al Anexo A del presente
Protocolo, o toda enmienda, entre las Partes en el presente
Protocolo, a un artículo del Convenio, se considerará aceptada
a partir de la fecha en que la hayan aceptado dos tercios de
las Partes en el presente Protocolo.
ii) Toda enmienda al Anexo B del presente Protocolo, o toda
enmienda, entre las Partes en el presente Protocolo, a un Anexo
del Convenio, se considerará aceptada:
aa) al término de los dos años siguientes a la fecha en que fue
enviada a las Partes a efectos de aceptación; o
bb) al término de un plazo diferente, que no será inferior a un
año, si así lo determinó en el momento de su aprobación una
mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes en
el Comité de Seguridad Marítima ampliado.
Si, no obstante, dentro del plazo fijado, ya más de un tercio de las
Partes, ya un número de Partes cuyas flotas mercantes combinadas
representen no menos del 50% del tonelaje bruto de la flota mercante
de todas las Partes, notifican al Secretario General de la
Organización que rechazan la enmienda, se considerará que ésta no ha
sido aceptada.
g) i) Toda enmienda a la que se haga referencia en el subpárrafo f) i)
entrará en vigor, con respecto a las Partes en el presente
Protocolo que la hayan aceptado, seis meses después de la fecha
en que se considere que fue aceptada y, con respecto a cada
Parte que la acepte con posterioridad a esa fecha, seis meses
después de la fecha en que la hubiere aceptado la Parte de que
se trate.
ii) Toda enmienda a la que se haga referencia en el subpárrafo f)
ii)entrará en vigor, con respecto a todas las Partes en el
presente Protocolo, exceptuadas las que la hayan rechazado en
virtud de lo previsto en dicho subpárrafo y que no hayan
retirado su objeción, seis meses después de la fecha en que se
considere que fue aceptada. No obstante, antes de la fecha
fijada para la entrada en vigor de la enmienda, cualquier Parte
podrá notificar al Secretario General de la Organización que se
exime de la obligación de darle vigencia durante un periodo no
superior a un año, contado desde la fecha de entrada en
vigor de la enmienda, o durante el periodo, más largo que ese,
que en el momento de la aprobación de tal enmienda fije una
mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes en el
Comité de Seguridad Marítima ampliado.
3 Enmienda a cargo de una Conferencia:
a) A solicitud de cualquier Parte en el presente Protocolo con la que
se muestre conforme un tercio por lo menos de las Partes, la
Organización convocará una Conferencia de las Partes para examinar
posibles enmiendas al presente Protocolo y al Convenio.
b) Toda enmienda que haya sido aprobada en tal Conferencia por una
mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes será
enviada por el Secretario General de la Organización a todas las
Partes a efectos de aceptación.
c) Salvo que la Conferencia decida otra cosa, la enmienda se
considerará aceptada y entrará en vigor de conformidad con los
procedimientos estipulados respectivamente en los subpárrafos 2
(dos) f) y g), a condición de que las referencias que en dichos
apartados se hacen al Comité de Seguridad Marítima ampliado se
entiendan como referencia a la Conferencia.
4 a) Toda Parte en el presente Protocolo que haya aceptado una enmienda
a la que se haga referencia en el subpárrafo 2) (dos) f) ii) cuando
ya aquélla haya entrado en vigor, no estará obligada a hacer
extensivos los privilegios del presente Protocolo a los
certificados expedidos a buques con derecho a enarbolar el pabellón
de un Estado Parte que, en virtud de lo dispuesto en dicho
subpárrafo haya rechazado la enmienda y no haya retirado su
objeción, en la medida en que tales certificados guarden relación
con asuntos cubiertos por la enmienda en cuestión.
b) Toda Parte en el presente Protocolo que haya aceptado una enmienda
a la que se haga referencia en el subpárrafo 2) (dos) f) ii) cuando
ya aquélla haya entrado en vigor, hará extensivos los privilegios
del presente Protocolo a los certificados expedidos a buques con
derecho a enarbolar el pabellón de un Estado Parte que, en virtud
de lo dispuesto en el subpárrafo 2) (dos) g) ii), haya notificado
al Secretario General de la Organización que se exime de la
obligación de dar efectividad a dicha enmienda.
5 Salvo disposición expresa en otro sentido, toda enmienda efectuada en virtud del presente artículo que guarde relación con la estructura del buque será aplicable solamente a buques cuya quilla haya sido colocada, o cuya construcción se halle en una fase equivalente, en la fecha de entrada en vigor de la enmienda o posteriormente.
6 Toda declaración de aceptación de una enmienda o de objeción a una enmienda y cualquiera de las notificaciones previstas en el subpárrafo 2) (dos) g) ii) serán dirigidas por escrito al Secretario General de la Organización quien informará a todas las Partes en el presente Protocolo de que se recibieron tales comunicaciones y de la fecha en que fueron recibidas.
7 El Secretario General de la Organización informará a todas las Partes en el presente Protocolo de cualesquiera enmiendas que entren en vigor en virtud del presente artículo, así como de la fecha de entrada en vigor de cada una.
Artículo VII
Denuncia
1 El presente Protocolo podrá ser denunciado por una Parte en el mismo, en cualquier momento posterior a la expiración de un plazo de cinco años, a contar de la fecha en que el presente Protocolo haya entrado en vigor para dicha Parte.
2 La denuncia se efectuará depositando un instrumento al efecto ante el Secretario General de la Organización.
3 La denuncia surtirá efecto transcurrido un año a partir de la recepción, por parte del Secretario General de la Organización, del instrumento de denuncia, o cualquier otro plazo más largo que pueda ser fijado en dicho instrumento.
4 Toda denuncia del Convenio hecha por una Parte se considerará como denuncia del presente Protocolo hecha por esa Parte. Dicha denuncia adquirirá efectividad en la misma fecha en que adquiera efectividad la denuncia del Convenio de conformidad con el párrafo 3) (tres) del artículo 30(treinta) del Convenio.
Artículo VIII
Depositario
1 El presente Protocolo será depositado ante el Secretario General de la Organización (en adelante llamado "el depositario").
2 El depositario:
a) informará a los Gobiernos de todos los Estados que hayan firmado el
presente Protocolo o que se hayan adherido al mismo, de:
i) cada nueva firma y cada nuevo depósito de instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, que se vayan
produciendo y de la fecha en que se produzcan;
ii) la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo;
iii) todo depósito de un instrumento de denuncia del presente
Protocolo y de la fecha en que fue recibido dicho instrumento,
así como de la fecha en que la denuncia surta efecto;
b) remitirá ejemplares auténticos certificados del presente Protocolo a
los Gobiernos de todos los Estados que lo hayan firmado o se hayan
adherido al mismo.
3 Tan pronto el presente Protocolo entre en vigor, el depositario remitirá a la Secretaría de las Naciones Unidas un ejemplar auténtico certificado del mismo a efectos de registro y publicación, de conformidad con el Artículo 102(ciento dos) de la Carta de las Naciones Unidas.
Artículo IX
Idiomas
El presente Protocolo está redactado en un solo original en los idiomas árabe, chino, español, francés, inglés y ruso, y cada uno de estos textos tendrá la misma autenticidad.
Hecho en Londres el once de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho.
En Fe De Lo Cual los infrascritos*, debidamente autorizados al efecto por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Protocolo.
* Se omiten las firmas.
Anexo A
Modificaciones y adiciones a los artículos del Convenio internacional sobre líneas de carga, 1966(mil novecientos sesenta y seis).
Artículo 2
Definiciones
Se sustituye el texto actual del párrafo 8) /(ocho) por el siguiente:
"8) 'Eslora' (L): El 96% (noventa y seis por ciento) de la eslora total medida en una flotación cuya distancia a la cara superior de la quilla sea igual al 85% (ochenta y seis por ciento) del puntal mínimo de trazado, o la eslora medida en esa flotación desde la cara proel de la roda hasta el eje de la mecha del timón, si esta segunda magnitud es mayor. Cuando el contorno de la roda sea cóncavo por encima de la flotación correspondiente al 85% (ochenta y cinco por ciento) del puntal mínimo de trazado, tanto el extremo de proa de la eslora total como la cara proel de la roda se tomarán en la proyección vertical, sobre esa flotación, del punto más a popa del contorno de la roda (por encima de esa flotación). En los buques proyectados con quilla inclinada, la flotación en que se mida la eslora habrá de ser paralela a la flotación de proyecto."
Añádase un nuevo párrafo 9)(nueve) que diga:
"9) Fecha de vencimiento anual: el día y el mes que correspondan, cada año, a la fecha de expiración del certificado de que se trate."
Artículos 3 (tres), 12 (doce), 16(dieciséis), y 21 (veinte y uno)
En el texto actual de estos artículos se suprime toda referencia a "(1966)" (mil novecientos sesenta y seis) en relación con el Certificado internacional de francobordo.
Artículo 4
Ambito de aplicación
Se sustituye el texto actual del párrafo 3) por el siguiente;
3) Salvo disposición expresa en otro sentido, las reglas que figuran en el Anexo 1 son aplicables a los buques nuevos".
Artículo 5
Excepciones
En el párrafo 2) (dos) c) sustitúyase "Punta Norte" por "Punta Rasa (Cabo San Antonio)".
Artículo 13
Visitas, inspecciones y marcas
Se sustituye el título actual por el siguiente:
"Reconocimientos y marcas"
En el texto del artículo sustitúyase "visitas, inspecciones y colocación de marcas" cada vez que aparece, por "reconocimientos y marcas", y modifíquense en consecuencia los artículos pertinentes.
Artículo 14
Reconocimientos e inspecciones iniciales y periódicos
Se sustituye el título actual por el siguiente:
"Reconocimientos iniciales, de renovación y anuales.
Se sustituye el texto actual por el siguiente:
"1) Los buques serán objeto de los reconocimientos indicados a continuación:
a) Un reconocimiento inicial previo a la entrada en servicio del buque, que incluirá una inspección completa de su estructura y equipo en la medida en que el buque esté regido por el presente Convenio. El reconocimiento se realizará de modo que garantice que la disposición, los materiales y los escantillones cumplen plenamente con lo prescrito en el presente Convenio.
b) Un reconocimiento de renovación a intervalos especificados por la Administración, pero que no excedan de cinco años, salvo en los casos en que sean aplicables los párrafos 2) (dos), 5) (cinco), 6)(seis) y 7) (siete) del artículo 19 (diecinueve), realizado de modo que garantice que la estructura, el equipo, la disposición, los materiales y los escantillones cumplen plenamente con lo prescrito en el presente Convenio.
c) Un reconocimiento anual dentro de los tres meses anteriores o posteriores a cada fecha de vencimiento anual del certificado, a fin de garantizar que:
i) ni el casco ni las superestructuras han sufrido modificaciones de
tal índole que puedan influir en los cálculos que sirven para
determinar la posición de la línea de máxima carga;
ii) los accesorios y dispositivos para la protección de las
aberturas, las barandillas, portas de desagüe y medios de acceso
a los alojamientos de la tripulación son objeto del mantenimiento
necesario para que se hallen en buen estado;
iii) las marcas de francobordo están indicadas correctamente y de modo
permanente;
iv) se proporciona la información prescrita en la regla 10 (diez).
2) El reconocimiento anual a que se refiere el párrafo 1 (uno) c) del presente artículo se hará constar en el Certificado internacional de francobordo o en el Certificado internacional de exención relativo al francobordo expedido a un buque que queda exento en virtud del párrafo 2 (dos) del artículo (seis) 6 del presente Convenio."
Artículo 16
Expedición de los certificados-
Suprímase el párrafo 4).
Artículo 17
Expedición de un certificado por otro Gobierno
Se sustituye el título actual por el siguiente:
"Expedición o refrendo de certificados por otro Gobierno"
Se sustituye el texto actual del párrafo 1) (uno) por el siguiente:
"1- Todo Gobierno Contratante podrá, a petición de otro Gobierno Contratante, hacer que un buque sea objeto de reconocimiento y, si estima que satisface las disposiciones del presente Convenio, expedir o autorizar a que se expida a este buque el Certificado internacional de francobordo y, cuando proceda, refrendar o autorizar a que se refrende ese certificado de conformidad con lo dispuesto en el presente Convenio."
En el párrafo 4) (cuatro) se suprime la referencia a " (1966) (mil novecientos sesenta y seis)
Artículo 18
Forma de los certificados
Se sustituye el texto actual por el siguiente:
"Los certificados se extenderán ajustándolos en la forma a los modelos que figuran en el Anexo III del presente Convenio. Si el idioma utilizado no es el francés ni el inglés, el texto irá acompañado de una traducción a uno de estos idiomas".
Artículo 19
Duración de los certificados
Se sustituye el título actual por el siguiente :
"Duración y validez de los certificados"
Se sustituye el texto actual por el siguiente:
"1) El Certificado internacional de francobordo se expedirá para un periodo especificado por la Administración, que no excederá de cinco años.
2) a) No obstante lo prescrito en el párrafo 1) (uno), cuando el reconocimiento de renovación se efectúe dentro de los tres meses anteriores a la fecha de expiración del certificado existente, el nuevo certificado será válido, a partir de la fecha en que finalice el reconocimiento de renovación, por un periodo que no excederá de cinco años contados a partir de la fecha de expiración del certificado existente.
b) Cuando el reconocimiento de renovación se efectúe después de la fecha de expiración del certificado existente, el nuevo certificado será válido, a partir de la fecha en que finalice el reconocimiento de renovación, por un periodo que no excederá de cinco años contados a partir de la fecha de expiración del certificado existente.
c) Cuando el reconocimiento de renovación se efectúe con más de tres meses de antelación a la fecha de expiración del certificado existente, el nuevo certificado será válido, a partir de la fecha en que finalice el reconocimiento de renovación, por un periodo que no excederá de cinco años contados a partir de dicha fecha.
3) Si un certificado se expide para un periodo de menos de cinco años, la Administración podrá prorrogar su validez más allá de la fecha de expiración hasta el límite del periodo máximo especificado en el párrafo 1) (uno), siempre que los reconocimientos anuales mencionados en el artículo 14 (catorce), aplicables cuando se expide un certificado para un periodo de cinco años, se hayan efectuado como proceda.
4) Si después del reconocimiento de renovación a que se hace referencia en el párrafo 1) b) del artículo 14 no puede expedirse un nuevo certificado al buque antes de la fecha de expiración del certificado existente, la persona o la organización que efectúe el reconocimiento podrá prorrogar la validez del certificado existente por un periodo que no exceda de cinco meses. Esta prórroga se anotará en el certificado y no se concederá más que cuando no se haya hecho ninguna modificación en la estructura, el equipo, la disposición, los materiales y los escantillones, que afecte al francobordo.
5) Si en la fecha de expiración de un certificado el buque no se encuentra en el puerto en que haya de ser objeto de reconocimiento, la Administración podrá prorrogar la validez del certificado, pero esta prórroga sólo se concederá con el fin de que el buque pueda proseguir su viaje hasta el puerto en que haya de ser objeto de reconocimiento, y aún así únicamente en los casos en que se estime oportuno y razonable hacerlo. No se prorrogará ningún certificado por un periodo de más de tres meses, y el buque al que se le haya concedido tal prórroga no quedará autorizado en virtud de ésta cuando llegue al puerto en que haya de ser objeto de reconocimiento, a salir de dicho puerto sin haber obtenido previamente un nuevo certificado. Cuando se haya finalizado el reconocimiento de renovación, el nuevo certificado será válido por un período que no excederá de cinco años contados a partir de la fecha de expiración del certificado existente antes de que se concediera la prórroga.
6) Todo certificado expedido a un buque dedicado a viajes cortos que no haya sido prorrogado en virtud de las precedentes disposiciones del presente artículo, podrá ser prorrogado por la Administración por un periodo de gracia no superior a un mes a partir de la fecha de vencimiento indicada en el mismo. Cuando haya finalizado el reconocimiento de renovación, el nuevo certificado será válido por un periodo que no excederá de cinco años contados a partir de la fecha de expiración del certificado existente antes de que se concediera la prórroga.
7) En circunstancias especiales, que la Administración determinará, no será necesario, contrariamente a lo prescrito en los párrafos 2) (dos), 5) (cinco) y 6.) (seis), que la validez del nuevo certificado comience a partir de la fecha de expiración del certificado existente. En estas circunstancias especiales, el nuevo certificado será válido por un periodo que no excederá de cinco años contados a partir de la fecha en que finalice el reconocimiento de renovación.
8) Cuando se efectúe un reconocimiento anual antes del periodo estipulado en el artículo 14 (catorce):
a) la fecha de vencimiento anual que figure en el certificado se
modificará sustituyéndola por una fecha que no sea más de tres meses
posterior a la fecha en que terminó el reconocimiento;
b) el reconocimiento anual subsiguiente prescrito en el artículo 14
(catorce) se efectuará a los intervalos que en dicho artículo se
establezcan, teniendo en cuenta la nueva fecha de vencimiento anual;
c) la fecha de expiración podrá permanecer inalterada a condición de que
se efectúen uno o más reconocimientos anuales de manera que no se
excedan entre los distintos reconocimientos los intervalos máximos
estipulados en el artículo 14 (catorce).
9) El Certificado internacional de francobordo perderá su validez en cualquiera de los casos siguientes:
a) si el casco o las superestructuras del buque han sufrido reformas de
tal importancia que resulte necesario asignarle un francobordo mayor;
b) si los accesorios y los dispositivos mencionados en el párrafo 1)
(uno) c) del artículo 14()catorce) no se han mantenido en buen estado
de funcionamiento;
c) si en el certificado no figura una anotación que indique que el buque
ha sido objeto de reconocimiento tal como se estipula en el párrafo
1) (uno) c) del artículo 14 (catorce);
d) si la resistencia estructural del buque se ha debilitado hasta el
punto de que no ofrezca la seguridad deseada.
10) a) El plazo de validez de un Certificado internacional de exención
relativo al francobordo expedido por una Administración a un
buque al que se conceda una exención en virtud de lo dispuesto
en el párrafo 2) (dos) del artículo 6 (seis) no excederá de
cinco años. Dicho certificado estará sujeto a un procedimiento
de renovación, refrendo, prórroga y anulación análogo al
estipulado en este artículo para el Certificado internacional
de francobordo;
b) la validez de un Certificado internacional de exención relativo
al francobordo expedido a un buque al que se conceda una
exención en virtud del párrafo 4) (cuatro) del artículo 6
(seis), quedará limitada a la duración del viaje para el que se
expide dicho certificado.
11) Todo certificado expedido a un buque por una Administración dejará de tener validez si el buque pasa a enarbolar el pabellón de otro Estado.
Artículo 21
Control
En el párrafo 1) (uno) c) la referencia al "párrafo 3) (tres) " se sustituye por "párrafo 9) "
Anexo B
Modificaciones y adiciones a los anexos del Convenio internacional sobre líneas de carga, 1966 (mil novecientos sesenta y seis)
Anexo I
Reglas Para La Determinación De Las Líneas De Carga
Capítulo I - Generalidades
Regla 1
Resistencia del casco
Se modifica el título de modo que diga "Resistencia del buque".
En la primera frase de la regla se sustituye la palabra "casco" por "buque".
Regla 2
Aplicación
Añádanse los nuevos párrafos 6) (seis) y 7) (siete) siguientes:
"6) Las reglas 22 2) veintidós, dos) y 27) (veintisiete) se aplicarán únicamente a los buques cuya quilla haya sido colocada o cuya construcción se halle en una fase equivalente en la fecha en que entre en vigor el Protocolo de 1988 (mil novecientos ochenta y ocho) relativo al Convenio internacional sobre líneas de carga, 1966 (mil novecientos sesenta y seis), o posteriormente a esa fecha.
7) Los buques nuevos distintos de los especificados en el párrafo 6) (seis) cumplirán con lo dispuesto en la regla 27 (veintisiete) del presente Convenio (en su forma enmendada) o en la regla 27 (veintisiete) del Convenio internacional sobre líneas de carga, 1966(mil novecientos sesenta y seis) (aprobado el 5 de abril de 1966), según lo determine la Administración".
Regla 3
Definiciones de los términos usados en los anexos
Se sustituye el texto actual del párrafo 1) por el siguiente:
"1) Eslora (L): el 96% (noventa y seis por ciento) de la eslora total medida en una flotación cuya distancia a la cara superior de la quilla sea igual al 85% (ochenta y cinco por ciento) del puntal mínimo de trazado, o la eslora medida en esa flotación desde la cara proel de la roda hasta el eje de la mecha del timón, si esta segunda magnitud es mayor.
Cuando el contorno de la roda sea cóncavo por encima de la flotación correspondiente al 85% (ochenta y cinco por ciento) del puntal mínimo de trazado, tanto el extremo, de proa de la eslora total como la cara proel de la roda se tomarán en la proyección vertical, sobre esa flotación, del punto más a popa del contorno de la roda (por encima de esa flotación). En los buques proyectados con quilla inclinada, la flotación en que se mida la eslora habrá de ser paralela a la flotación de proyecto."
En el párrafo 5) b) se sustituyen las palabras "'la línea de trazado de la cubierta con la de las planchas de costado del forro" por" las líneas de trazado de la cubierta y del costado "
Regla 5
Marca de francobordo
En la última frase de la regla se suprimen las palabras "(como se indica en la figura 2) (dos)".
Regla 9
Comprobación de las marcas
Se suprime la referencia a"1966"(mil novecientos sesenta y seis) en relación con el Certificado internacional de francobordo.
Capítulo II - Condiciones de Asignación del Francobordo
Regla 10
Información que procede facilitar al capitán
Se sustituye el texto actual del párrafo 2) (dos) por el siguiente:
"2) Todo buque al que, al término de su construcción, no se le exija que sea objeto de una prueba de estabilidad en virtud del Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar que esté en vigor:
a) será sometido a dicha prueba con objeto de determinar su
desplazamiento real y la posición de su centro de gravedad en la
condición de buque en rosca,
b) llevará a bordo, a disposición del capitán y en una forma aprobada,
toda la información de garantía que sea necesaria para poder obtener
por procedimientos rápidos y sencillos una orientación exacta acerca
de la estabilidad del buque en todas las condiciones de servicio
normal que quepa esperar;
c) llevará a bordo en todo momento la información aprobada relativa a su
estabilidad, con los justificantes demostrativos de que esa
información ha sido aprobada por la Administración;
d) quedará exento, si la Administración lo aprueba, de dicha prueba de
estabilidad al término de su construcción, a condición de que se
disponga de datos básicos proporcionados por la prueba de estabilidad
realizada con un buque gemelo y se demuestre, de un modo que la
Administración juzgue satisfactorio, que con esos datos básicos es
posible obtener información de garantía acerca de la estabilidad del
buque.
Regla 15
Escotillas cerradas por tapas móviles y cuya estanquidad a la intemperie esté asegurada por encerados y llantas
En la última frase del párrafo 5) (cinco) se añade la palabra "lineal" a continuación de " interpolación".
Regla 22
Imbornales, tomas y descargas
En la primera frase del párrafo 1) (uno) intercálense las palabras " salvo en los casos indicados en el párrafo 2) (dos), " a continuación de "provistas,".
Se añade el párrafo siguiente al texto existente:
"2) Sólo se permitirán los imbornales que atraviesen el forro exterior desde superestructuras cerradas, utilizadas para el transporte de carga, en los casos en que, dado que el buque escore 5° (cinco) a una u otra banda, el borde de la cubierta de francobordo no quede sumergido. En los demás casos se dirigirá el desagüe hacia el interior del buque de conformidad con lo prescrito en el Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar que esté en vigor."
Los actuales párrafos 2) (dos) a 5) (cinco) pasan a ser a 6) (seis).
En el párrafo renumerado 4) la referencia al "párrafo 1) (uno)" "queda sustituida por "párrafo 2) (dos)".
En la primera frase del párrafo renumerado 6) (seis) se sustituyen las palabras "Todas las válvulas y accesorios fijos al casco" por 'Todos los accesorios fijos al casco y las válvulas".
Regla 23
Portillos
En el párrafo 2) (dos) de la regla se sustituye la palabra "flotación" por "línea de carga de verano (o de la línea de carga de verano para el transporte de madera en cubierta, dado que tal línea haya sido asignada)".
Regla 24
Portas de desagüe
En la primera frase del párrafo 2) (dos) se sustituyen las palabras "el área calculada" por "el área calculada de conformidad con el párrafo 1) (uno)".
En la última frase del párrafo 2) (dos) se añade la palabra "lineal" a continuación de "interpolación".
En el párrafo 3) (tres) se sustituyen las palabras "Cuando un buque tenga un tronco que no cumpla" por "Cuando un buque provisto de un tronco no cumpla".
Capítulo III - Francobordos
Regla 27
Tipos de buques
El texto actual queda sustituido por el siguiente:
"1) Para el cálculo del francobordo los buques se dividirán en dos tipos, "A" y "B".
Buques de tipo 'A'
2) Buque de tipo 'A' será el que:
a) haya sido proyectado para transportar solamente cargas líquidas a
granel;
b) tenga una gran integridad en la cubierta expuesta y sólo pequeñas
aberturas de acceso a los compartimientos de carga, cerradas por
tapas frisadas de acero o de otro material equivalente, estancas;
y
c) tenga baja permeabilidad en los espacios de carga llenos.
3) Un buque de tipo 'A' de eslora superior a 150 m (ciento cincuenta) al que se le haya asignado un francobordo inferior al de los buques de tipo 'B', cuando esté cargado de acuerdo con las prescripciones del párrafo 11) (once) habrá de poder soportar la inundación sufrida en uno o varios compartimientos cualesquiera, de una permeabilidad supuesta de 0,95 (cero con noventa y cinco), a raíz de las averías hipotéticas que se especifican en el párrafo 12) (doce), y permanecer a flote en un estado de equilibrio satisfactorio que se ajuste a lo especificado en el párrafo 13) (trece). En tal buque el espacio de máquinas se considerará como compartimiento inundable, pero con una permeabilidad de 0,85 (cero con ochenta y cinco).
4) A los buques de tipo 'A' se les asignarán francobordos no inferiores a los basados en la tabla A de la regla 28 (veintiocho)
Buques de tipo 'B'
5) Los buques que no se ajusten a lo dispuesto para los buques de tipo 'A' en los párrafos 2) (dos) y 3) (tres) se considerarán como buques de tipo 'B'.
6) A los buques de tipo 'B' que en emplazamientos 1 lleven escotillas provistas de tapas que cumplan con lo prescrito en la regla 15 (quince), salvo por lo que respecta al párrafo 7) (siete), se les asignarán francobordos basados en los valores que figuran en la tabla B de la regla 28 (veinte y ocho), aumentados en los valores indicados en la tabla siguiente:
Incremento del francobordo sobre el francobordo tabulado para buques de tipo 'B' cuyas tapas de escotilla no cumplan con la regla 15 7) (quince, siete) o la regla 16 (dieciséis)
Eslora del buque (metros) |
Incremento de francobordo (milímetros) |
Eslora del buque (metros) |
Incremento de francobordo (milímetros) |
Eslora del buque (metros) |
Incremento de francobordo (milímetros) |
108 y menor |
50 |
139 |
175 |
170 |
290 |
109 |
52 |
140 |
181 |
171 |
292 |
110 |
55 |
141 |
186 |
172 |
294 |
111 |
57 |
142 |
191 |
173 |
297 |
112 |
59 |
143 |
196 |
174 |
299 |
113 |
62 |
144 |
201 |
175 |
301 |
114 |
64 |
145 |
206 |
176 |
304 |
115 |
68 |
146 |
210 |
177 |
306 |
116 |
70 |
147 |
215 |
178 |
308 |
117 |
73 |
148 |
219 |
179 |
311 |
118 |
76 |
149 |
224 |
180 |
313 |
119 |
80 |
150 |
228 |
181 |
315 |
120 |
84 |
151 |
232 |
182 |
318 |
121 |
87 |
152 |
236 |
183 |
320 |
122 |
91 |
153 |
240 |
184 |
322 |
123 |
95 |
154 |
244 |
185 |
325 |
124 |
99 |
155 |
247 |
186 |
327 |
125 |
103 |
156 |
251 |
187 |
329 |
126 |
108 |
157 |
254 |
188 |
332 |
127 |
112 |
158 |
258 |
189 |
334 |
128 |
116 |
159 |
261 |
190 |
336 |
129 |
121 |
160 |
264 |
191 |
339 |
130 |
126 |
161 |
267 |
192 |
341 |
131 |
131 |
162 |
270 |
193 |
343 |
132 |
136 |
163 |
273 |
194 |
346 |
133 |
142 |
164 |
275 |
195 |
348 |
134 |
147 |
165 |
278 |
196 |
350 |
135 |
153 |
166 |
280 |
197 |
353 |
136 |
159 |
167 |
283 |
198 |
355 |
137 |
164 |
168 |
285 |
199 |
357 |
138 |
170 |
169 |
287 |
200 |
358 |
Los francobordos correspondientes a esloras intermedias del buque se obtendrán por interpolación lineal.
Los francobordos de los buques de más de 200 m(doscientos) de eslora serán, determinados por la Administración.
7) A los buques de tipo 'B' que en emplazamientos 1 lleven escotillas provistas de tapas que cumplan con lo prescrito en la reglas 15 7) (quince, siete) ó en la regla 16 (dieciséis) se les asignarán francobordos basados en la tabla B de la regla 28 (veintiocho), salvo por lo que respecta a lo dispuesto en los párrafos 8) (ocho) a 13) (trece) inclusive de la presente regla.
8) A todo buque de tipo 'B' de eslora superior a 100 m (cien) se le podrá asignar un francobordo inferior a los prescritos en virtud del párrafo 7) (siete), a condición de que, considerado el valor de la reducción concedida, la Administración estime que:
a) las medidas adoptadas para la protección de la tripulación son
adecuadas;
b) los medios de desagüe son adecuados;
c) las tapas de las escotillas situadas en emplazamientos 1 (uno) y 2
(dos) cumplen con lo dispuesto en la regla 16 (dieciséis) y tienen
resistencia suficiente, considerados con especial atención sus
dispositivos de estanquidad y sujeción; y
d) el buque, cuando esté cargado de acuerdo con las prescripciones del
párrafo 11) (once), habrá de poder soportar la inundación sufrida
en uno o varios compartimientos cualesquiera, de una permeabilidad
supuesta de 0,95(cero con noventa y cinco), a raíz de las averías
hipotéticas que se especifican en el párrafo 12) (doce), y
permanecer a flote en un estado de equilibrio satisfactorio que se
ajuste a lo especificado en el párrafo 13) (trece). Si el buque
tiene una eslora superior a 150 (ciento cincuenta metros) m el
espacio de máquinas se considerará como compartimiento inundable,
pero con una permeabilidad de 0,85 (cero con ochenta y cinco).
9) Al calcular los francobordos para los buques de tipo 'B' que cumplan con lo prescrito en los párrafos 8) (ocho), 11) (once), 12) (doce) y 13) (trece), los valores de la tabla B de la regla 28 (veintiocho) no se reducirán en más de un 60% (sesenta por ciento) de la diferencia existente entre los valores indicados en las tablas B y A para las correspondientes esloras.
10) a) La reducción del francobordo tabulado permitida en virtud del
párrafo 9)(nueve) se podrá aumentar hasta el total de la
diferencia existente entre los valores de la tabla A y los de
la tabla B de la regla 28 (veintiocho), a condición de que el
buque cumpla con lo prescrito en:
i) la regla 26 (veintiséis), salvo por lo que respecta al
párrafo 4)(cuatro), como si se tratara de un buque de tipo
'A';
ii) los párrafos 8) (ocho), 11) (once) y 13) (trece) de la
presente regla; y
iii) el párrafo 12) (doce) de la presente regla, siempre que en
toda la eslora del buque se suponga averiado uno cualquiera
de los mamparos transversales que no sea un mamparo límite
del espacio de máquinas, de un modo tal que se inunden
simultáneamente dos compartimientos adyacentes dispuestos en
sentido longitudinal.
b) Si el buque tiene una eslora superior a 150 (ciento cincuenta
metros) m, el espacio de máquinas se considerará como compartimiento
inundable, pero con una permeabilidad de 0,85 (cero con ochenta y
cinco).
Condición inicial de carga
11) La condición inicial de carga antes de la inundación se determinará del modo siguiente:
a) Buque cargado hasta su línea de flotación en carga de verano en una
condición hipotética de calados iguales.
b) Al calcular la altura del centro de gravedad se aplicarán los
siguientes; principios:
i) La carga habrá de ser homogénea.
ii) Todos los compartimientos de carga, salvo los mencionados en el
inciso iii), pero incluidos los compartimientos destinados a ir
parcialmente cargados, se considerarán totalmente llenos, aunque
en el caso de cargamentos líquidos cada compartimiento se
considerará cargado en un 98% (noventa y ocho por ciento).
iii) Si el buque está destinado a navegar con arreglo a su línea de
flotación en carga de verano con los compartimientos vacíos, éstos
se considerarán vacíos a condición de que la altura del centro de
gravedad calculada sobre esa base no sea inferior a la calculada
con arreglo al inciso ii).
iv) Se supondrá que cada uno de los tanques y espacios destinados a
contener líquidos y provisiones de consumo se carga al 50% de su
capacidad. Se supondrá asimismo que, para cada tipo de líquido, por
lo menos un par de tanques transversales o un solo tanque central
tiene máxima superficie libre, y el tanque o la combinación de
tanques que habrá que tener en cuenta serán aquellos en que el
efecto de la superficie libre sea máximo; se considerará que en
cada uno de los tanques el centro de gravedad del contenido está en
el centro del volumen del tanque. Los demás tanques se supondrán
completamente vacíos o completamente llenos, y la distribución de
los líquidos de consumo entre dichos tanques se efectuará de modo
que se obtenga la máxima altura posible por encima de la quilla
para el centro de gravedad.
v) A un ángulo de escora no superior a 5° (cinco) en cada
compartimiento que contenga líquidos tal como prescribe el inciso
ii), exceptuados los compartimientos que contengan líquidos de
consumo tal como prescribe el inciso iv), se tendrá en cuenta el
efecto máximo de superficie libre. Cabrá utilizar en lugar de ello
el efecto real de superficie libre, a condición de que la
Administración estime aceptables los métodos de cálculo.
vi) Los pesos se calcularán tomando como base los siguientes valores de
peso específico:
agua salada |
1,025 |
agua dulce |
1,000 |
combustible líquido |
0,950 |
aceite diesel |
0,900 |
aceite lubricante |
0,900 |
Hipótesis de avería
12) Con respecto a la naturaleza de la avería supuesta se aplicarán los principios siguientes:
a) Se supone en todos los casos que la extensión vertical de la avería va
desde la línea base hacia arriba, sin límite.
b) La extensión transversal de la avería es igual a B/5 o a 11,5 m (once
con cinco), si este valor es menor, medida hacia el interior desde el
costado, perpendicularmente al eje longitudinal del buque, al nivel de
la línea de flotación en carga de verano.
c) Si una avería de menor extensión que la indicada en los subpárrafos a)
y b) origina un estado de mayor gravedad, esta avería de menor
extensión será la supuesta.
d) Salvo que el párrafo 10) (diez) a) prescriba otra cosa, la inundación
quedará limitada a un solo compartimiento situado entre mamparos
transversales adyacentes, a condición de que el mamparo límite
longitudinal más próximo a crujía del compartimiento no ocupe una
posición que quede dentro de la extensión transversal de la avería
supuesta. Los mamparos transversales límite de tanques laterales, que
no se extiendan abarcando toda la manga del buque, no se supondrán
dañados, a condición de que rebasen la extensión transversal de la
avería supuesta que se prescribe en el subpárrafo b).
Si un mamparo transversal forma bayonetas o nichos de no más de 3
(tres) m de longitud situados dentro de la extensión transversal de la
avería supuesta tal como dicha extensión queda establecida en el
subpárrafo b), podrá considerarse intacto tal mamparo transversal y
los compartimientos adyacentes podrán ser inundables aisladamente. Si,
no obstante, dentro de la extensión transversal de la avería supuesta,
en un mamparo transversal hay una bayoneta o un nicho de más de 3
(tres) m de longitud, los dos compartimientos adyacentes a ese mamparo
se considerarán inundados. A los efectos de la presente regla no se
considerará que forma bayoneta la constituida por el mamparo del pique
de popa y la tapa del pique de popa.
e) Cuando un mamparo transversal principal situado dentro de la extensión
transversal de la avería supuesta esté escalonado en más de 3 (tres
metros) m en la zona de un tanque de doble fondo o de un tanque
lateral, los tanques de doble fondo o laterales adyacentes a la parte
escalonada del mamparo transversal principal se considerarán como
inundados simultáneamente. Si el citado tanque lateral tiene aberturas
que den a una o varias bodegas como, por ejemplo, bocas de carga de
grano, tales bodega o bodegas se considerarán inundadas
simultáneamente. De igual modo, en un buque proyectado para el
transporte de cargas líquidas, si un tanque lateral tiene aberturas
que den a compartimientos adyacentes, tales compartimientos se
considerarán como vacíos e inundados simultáneamente. Esta disposición
será aplicable aunque esas aberturas estén provistas de dispositivos
de cierre, salvo en el caso de que se hayan instalado válvulas de
compuerta en mamparos situados entre tanques contiguos y tales
válvulas se accionen desde cubierta. Las tapas de registro con pernos
próximos entre sí se consideran equivalentes a un mamparo no
perforado, salvo en el caso de que haya aberturas en los tanques
laterales superiores que hagan que dichos tanques y las bodegas estén
en comunicación.
f) Cuando se prevea inundación de dos compartimientos adyacentes
cualesquiera dispuestos en sentido longitudinal, la separación mínima
entre mamparos estancos transversales principales será de 1/3 (un
tercio) L 2/3 o de 14,5 (catorce con cinco metros) m, si este valor es
menor, para que puedan ser considerados eficaces. Si la distancia que
media entre los mamparos transversales es menor, se supondrá que no
existen uno o más de éstos a fin de alcanzar la separación mínima
entre mamparos.
Condición de equilibrio
13) La condición de equilibrio después de inundación se considerará adecuada siempre que:
a) Considerados el incremento de carena, la escora y el asiento, la
flotación final después de inundación esté por debajo del borde
inferior de toda abertura por la que pueda producirse inundación
progresiva descendente. Entre esas aberturas se cuentan las de los
conductos de aire, los ventiladores y las aberturas que se cierran con
puertas estancas a la intemperie (aun cuando cumplan con la regla 12)
(doce) o tapas de escotilla del mismo tipo (aun cuando cumplan con la
regla 16 (dieciséis) o con la regla 19 4) (diecinueve, cuatro); pueden
no figurar entre ellas las aberturas que se cierran mediante tapas de
registro y portillos sin brazola (que cumplan con la regla 18), tapas
de escotillas de carga del tipo descrito en la regla, 27 (veintisiete)
2 (dos), puertas de corredera estancas teleaccionadas y portillos de
tipo fijo (que cumplan con la regla 23) (veintitrés). No obstante, en
el caso de puertas que separen un espacio de máquinas principales de
un compartimiento del aparato de gobierno, las puertas estancas podrán
ser puertas de bisagra de cierre rápido, que se mantendrán cerradas
durante la travesía mientras no se utilicen, y a condición también de
que la falca inferior de tales puertas quede por encima de la línea de
flotación en carga de verano.
b) Si en la extensión de la supuesta perforación debida a avería, según
lo definido en el párrafo 12) (doce) b), se encuentran tuberías,
conductos o túneles, se tomen medidas para impedir que por medio de
estos elementos pueda llegar la inundación progresiva a
compartimientos distintos de los que se supone que son inundables en
los cálculos correspondientes a cada caso de avería.
c) El ángulo de escora producido por la inundación asimétrica no exceda
de 15° (quince). Podrá admitirse una escora de hasta 17° (diecisiete)
si no se produce inmersión de ninguna parte de la cubierta.
d) La altura metacéntrica, en la condición de inundación, sea positiva.
e) Si se sumerge una parte cualquiera de la cubierta situada fuera del
compartimiento que se supone inundado en un caso concreto de avería, o
en cualquier caso en que el margen de estabilidad en la condición de
inundación pueda considerarse como dudoso, se investigue la
estabilidad residual. Podrá estimarse que ésta es sufuciente si la
curva de brazos adrizantes, más allá de la posición de equilibrio,
abarca una gama de 20° (veinte) como mínimo y si dentro de dicha gama
el brazo adrizante máximo es, por lo menos, de 0,1 (cero con uno) m.
El área bajo la curva de brazos adrizantes dentro de esa gama no será
inferior a 0,0175 m (cero con cero ciento setenta y cinco). rad. La
Administración tomará en consideración el riesgo posiblemente
presentado por las aberturas, protegidas o no protegidas, que puedan
quedar temporalmente sumergidas dentro de los límites de la
estabilidad residual.
f) La Administración juzgue suficiente la estabilidad en las etapas
intermedias de la inundación.
Buques sin medios propios de propulsión
14) A las barcazas, gabarras y otros buques carentes de medios propios de propulsión se les asignarán francobordos de conformidad con lo dispuesto en las presentes reglas. A las gabarras que cumplan con lo prescrito en los párrafos 2) (dos) y 3) (tres) se les podrán asignar francobordos de tipo 'A'.
a) La Administración examinará especialmente la estabilidad de las
gabarras que transporten carga en la cubierta de intemperie. Solamente
podrán transportar cubertadas las gabarras a las que se asigne el
francobordo corriente de tipo 'B'.
b) Sin embargo, lo prescrito en las reglas 25 (veinticinco), 26 2)
(veintiséis, dos), 26 3) (veintiséis, tres) y 39 (treinta y nueve) no
se aplicará a las gabarras sin dotación.
c) A esas gabarras sin dotación que en la cubierta de francobordo
solamente tengan pequeñas aberturas de acceso cerradas por tapas
estancas frisadas, de acero o de otro material equivalente, se les
podrá asignar un francobordo un 25% (veinte y cinco por ciento)
inferior al calculado de conformidad con las presentes reglas.
Regla 37
Reducción por superestructuras y troncos
En la nota al pie de las tablas correspondientes a los buques de tipo 'A' y de tipo 'B' del párrafo 2) (dos), se intercala la expresión "y troncos" después de la palabra "superestructuras".
Regla 38
Arrufo
En la definición de "y" del párrafo 12) (doce) se sustituyen las palabras "extremo de la línea de arrufo" por "la perpendicular de popa o de proa".
Regla 40
Francobordos mínimos
En la primera frase del párrafo 4) (cuatro) se sustituye "párrafo 1) (uno)" por "párrafo 3) (tres) ".
Capítulo IV - Prescripciones Especiales para Buques a los que se Asignen Francobordos para el Transporte de Madera en Cubierta
Regla 44
Estiba
Se sustituye el texto actual por el siguiente:
"Generalidades
1) Las aberturas de la cubierta de intemperie sobre las que se estibe la
carga irán firmemente cerradas y aseguradas.
Los ventiladores y tubos de aireación contarán con una protección
eficaz.
2 Las cubertadas de madera se extenderán ocupando al menos toda la
longitud disponible, que será la longitud total del pozo o de los
pozos situados entre superestructuras.
Cuando no haya superestructura limitativa en el extremo popel, la
madera se extenderá al menos hasta el extremo popel de la escotilla
situada más a popa.
Se extenderá la cubertada de madera de banda a banda acercándola lo
más posible al costado del buque y dejando espacio necesario para
obstáculos como barandillas, barraganetes, pies derechos, etc., a
condición de que cualquier hueco así formado en el costado del buque
no exceda de una media del 4% (cuatro por ciento) de la manga. Se
estibará, dándole la mayor solidez posible, hasta una altura igual al
menos a la altura normal de una superestructura que no sea un saltillo
de popa.
3) En los buques que naveguen en invierno por zonas periódicas de
invierno, la altura de la cubertada no excederá, por encima de la
cubierta de intemperie, de un tercio de la manga máxima del buque.
4) La cubertada de madera irá estibada de modo compacto, amarrada y
sujeta. No entorpecerá en modo alguno la navegación ni la realización
de trabajos necesarios a bordo.
Pies derechos
5) Cuando la naturaleza de la madera transportada exija el empleo de pies
derechos, éstos tendrán la resistencia necesaria considerando la manga
del buque; la resistencia de los pies derechos no será mayor que la de
las amuradas y el espaciamiento entre ellos será el apropiado para la
longitud y el tipo de las piezas transportadas, pero no excederá de 3
m (tres). Se proveerán fuertes angulares, tinteros metálicos u otros
medios igualmente eficaces para sujetar los pies derechos.
Trincas
6) La cubertada de madera se sujetará de manera eficaz en toda su
longitud mediante un sistema de trincas que la Administración juzgue
aceptable según el tipo de las piezas transportadas*.
Estabilidad
7) Se dispondrá todo lo necesario para que haya un margen de seguridad en
cuanto a estabilidad en todas las fases del viaje, teniendo en cuenta
aumentos de peso como los debidos a absorción de agua y formación de
hielo, si procede, y disminuciones de peso como las debidas a consumo
de combustible y de provisiones*.
Protección de la tripulación, acceso a los espacios de máquinas, etc.
8) Además de cumplir con lo prescrito en la regla 25 5) (veinticinco,
cinco) a cada banda de la cubertada se instalarán barandillas o
andariveles con espaciamiento intermedio, en sentido vertical, de no
más de 350 mm (trescientos cincuenta) hasta una altura mínima de 1 m
(un) por encima de la carga.
Además se instalará un andarivel, preferiblemente de cable con tensor
acoplado, bien atesado, lo más cerca posible del eje longitudinal del
buque. Los candeleros de las barandillas y andariveles estarán
espaciados de modo que no sea excesivo el seno del cable. Si la
cubertada es de configuración irregular, se dispondrá una superficie
de paso que ofrezca seguridad, de por lo menos 600 mm de ancho, por
encima de aquélla sujetándola firmemente por debajo del andarivel o
cerca del mismo.
9) Cuando no se pueda cumplir lo prescrito en el párrafo 8), se
utilizarán otros medios que a juicio de la Administración sean
satisfactorios.
Medios para el gobierno del buque
10) Los medios para el gobierno del buque estarán protegidos de modo
eficaz contra los daños que les pueda ocasionar la carga y, en la
medida de lo posible, serán accesibles. Se dispondrá lo necesario para
poder gobernar el buque en el supuesto de que se averíen los medios de
gobierno principales".
Regla 45
Cálculo del francobordo
Al final del párrafo 5) (cinco) se sustituye el punto por una coma y se añade el siguiente texto: "o de acuerdo con la regla 40 8) (cuarenta, ocho) a partir del calado de verano para el transporte de madera, medido desde el canto superior de la quilla hasta la línea de carga de verano para el transporte de madera en cubierta".
Anexo II
Zonas, Regiones y Períodos Estacionales
Regla 46
Zonas y regiones periódicas de invierno del hemisferio Norte
Se sustituye la última frase del párrafo 1) b) por la siguiente:
"Se excluirán de esta zona la zona periódica de invierno I del Atlántico Norte, la región periódica de invierno del Atlántico Norte y la parte del Mar Báltico situada más allá del paralelo correspondiente a la latitud del Skaw, en el Skagerrak. Las Islas Shetland se considerarán situadas en el límite entre las zonas periódicas de invierno I y II del Atlántico Norte.
Periodos estacionales:
INVIERNO: |
1 noviembre a 31 marzo |
|
|
VERANO: |
1 abril a 31 octubre". |
Regla 47
Zona periódica de invierno del hemisferio Sur
Al final del párrafo, se sustituyen las palabras "hasta la costa occidental del continente americano" por "hasta el punto de latitud 33°S (treinta y tres) y longitud 79°W (setenta y nueve), luego la loxodrómica hasta el punto de latitud 41°S (cuarenta y uno) y longitud 75°W (setenta y cinco), luego la loxodrómica hasta el faro Punta Corona, isla de Chiloé, latitud 41° (cuarenta y uno) 47´ S (cuarenta y siete) y longitud 73°(setenta y tres) 53´W (cincuenta y tres), luego, paralelamente a las costas septentrional, oriental y meridional de la isla de Chiloé, hasta el punto de latitud 43° (cruenta y tres)20'S (veinte) y longitud 74° (setenta y cuatro)20'W (veinte), y luego al meridiano 74° (setenta y cuatro)20'W (veinte) hasta el paralelo 45° (cuarenta y cinco)45'S (cuarenta y cinco), incluyendo la zona interior de los canales de Chiloé desde el meridiano 74° (setenta y cuatro)20'W (veinte) hacia el Este".
Regla 48
Zona tropical
Al final del primer subpárrafo del párrafo 2) (dos), se sustituyen las palabras "y la laxodrómica desde este último punto hasta la costa occidental del continente americano a una latitud de 30°S (treinta). "por" la loxodrómica desde este punto hasta el punto de latitud 32° (treinta y dos)47'S (cuarenta y siete) y longitud 72°W (setenta y dos) y desde este punto el paralelo de latitud 32° (treinta y dos)47'S (cuarenta y siete) hasta la costa occidental de América del Sur".
En el segundo subpárrafo del párrafo 2) (dos) la palabra "Coquimbo" se sustituye por la palabra "Valparaíso".
Regla 49
Regiones periódicas tropicales
En el párrafo 4) (cuatro) b) se sustituyen las palabras "hasta la
longitud 120°E (ciento veinte) y desde aquí por el meridiano de
longitud 120°E (ciento veinte) hasta la costa de Australia" por "hasta
la longitud 114°E (ciento catorce) y desde aquí por el meridiano de
longitud 114°E (ciento catorce) hasta la costa de Australia".
Mapa De Las Zonas Y De Las Regiones Periódicas
Se sustituyen las palabras "Zona Periódica De Invierno" donde indican
el área a lo largo de la costa oriental de los Estados Unidos por
"Región Periódica De Invierno".
La primera parte de estas enmiendas no afecta al texto español. En todas las partes del mapa en que aparece la expresión "Zona Periódica Tropical" se sustituye ésta por "Región Periódica Tropical".
En la nota se sustituye la palabra "occidental" por "oriental".
Se desplaza el límite de la zona periódica tropical de la costa de
Australia, de la longitud de 120°E (ciento veinte) a la longitud de
114°E (ciento catorce).
Se suprime la línea limite sur de la zona de verano del hemisferio Sur
desde el punto de latitud 33°S (treinta y tres) y longitud 79°W
(setenta y nueve), hacia el Este, hasta la costa occidental del
continente americano. Se traza una loxodrómica desde dicho punto de
latitud 33°S (treinta y tres) y longitud 79°W (setenta y nueve) hasta
el punto de latitud 41°S (cuarenta y uno) y longitud 75°W (setenta y
cinco); desde este punto se traza una loxodrómica hasta el faro de
Punta Corona en la isla de Chiloé, latitud 41(cruenta y uno) °47'S
(cuarenta y siete) y longitud 73°53'W, desde este punto se marcan las
costas norte, este y sur de la isla de Chiloé como límites hasta el
punto de latitud 43° (cuarenta y tres)20'S (veinte) y longitud 74°
(setenta y cuatro)20'W (veinte), el meridiano de longitud 74°20'W
hasta el paralelo de latitud 45° (cuarenta y cinco)45'S (cuarenta y
cinco), y este paralelo hasta la costa occidental de América del Sur.
Se suprime del límite sur de la zona tropical la loxodrámica desde el
punto de latitud 26°S (veintiséis) y longitud 75°W (setenta y cinco)
hasta la costa occidental de América del Sur en la latitud de 30°S
(treinta). Se traza una loxodrómica desde el punto de latitud 26°S
(veintiséis) y longitud 75°W (setenta y cinco) hasta el punto de
latitud 32° (treinta y dos)47'S (cuarenta y dos) y longitud 72°W
(setenta y dos) y luego el paralelo de latitud 32° (treinta y dos)47'S
(cuarenta y siete) hasta la costa occidental de América del Sur.
Anexo III
Certificados
Los modelos existentes del Certificado internacional de francobordo, 1966 (mil novecientos sesenta y seis) y del Certificado internacional de exención relativo al francobordo se sustituirán por los siguientes:
"Modelo del Certificado internacional de francobordo
Certificado Internacional de Francobordo |
|
PARA EDITH |
|
(Sello oficial) |
(Estado) |
Expedido en virtud de las disposiciones del
Convenio Internacional sobre Líneas de Carga, 1966 (mil novecientos sesenta y seis), en su forma modificada por el correspondiente Protocolo de 1988 (mil novecientos ochenta y ocho), con la autoridad conferida por el Gobierno de ------
(nombre del Estado)
por
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- |
(persona u organización autorizada)
Datos relativos al buque*
Nombre del buque
...................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................... |
Número o letras distintivos
................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................... |
Puerto de matrícula
................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................ |
Eslora (L) según se define en el artículo 2 8) (en metros)
................................................................................................................................................................................................................................................... |
Número IM02(1)
----------
(1) De conformidad con la resolución A.600(15) "Sistema de asignación de un número de la OMI a los buques para su identificación", la inclusión de este dato tiene carácter voluntario.
----------
................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................ |
(2)(3)
----------
(2) Táchese según proceda.
(3) No es necesario consignar en el certificado los francobordos y líneas de carga que no sean aplicables. Las líneas de carga de compartimentado podrán consignarse en el certificado con carácter voluntario.
----------
Francobordo asignado como:3 |
Tipo de buque3 |
|
|
|
Buque nuevo |
|
Tipo 'A' |
|
Tipo 'B' |
|
|
|
Buque existente |
|
Tipo 'B' con francobordo reducido |
|
Tipo 'B' con francobordo aumentado |
|
|
|
Francobordo medido desde la4 línea de cubierta |
|
Trazado de la línea de carga4 |
|
|
|
Tropical ..........mm (T) |
...mm por encima de (V) |
|
|
|
Verano .............mm (V) |
Borde superior, de la línea que pasa por el centro del anillo |
|
|
|
Invierno Atlántico.........mm (I) |
...mm por debajo de (V) |
|
|
|
Norte invierno .............mm (ANI) |
...mm por debajo de (V) |
|
|
|
Madera tropical............mm (MT) |
...mm por encima de (MV) |
|
|
|
Madera verano.............mm (MV) |
...mm por encima de (V) |
|
|
|
Madera invierno ...........mm (MI) |
...mm por debajo de (MV) |
|
|
|
Madera Atlántico Norte invierno... mm (MANI) |
...mm por debajo de (MV) |
Reducción en agua dulce para todos los francobordos, diferentes del de madera .............................mm. Para el francobordo para madera........................mm.
El borde superior de la marca de la línea de cubierta, desde el cual se miden estos francobordos está a ..............................mm
de la cubierta........................ en el costado.
Se Certifica:
1 Que el buque ha sido objeto de reconocimiento de conformidad con lo prescrito en el artículo 14 del Convenio.
2 Que el reconocimiento ha puesto de manifiesto que han sido asignados los francobordos y se han marcado las líneas de carga anteriormente indicadas de conformidad con lo dispuesto en el Convenio.
El presente certificado es válido hasta (4).......................................5 a condición de que se realicen los reconocimientos anuales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 1) c) del Convenio.
----------
(4) Insértese la fecha de expiración especificada por la Administración de conformidad con el artículo 19 1) del Convenio. El día y el mes de esta fecha corresponden a la fecha de vencimiento anual tal como se define ésta en el artículo 2 9) del Convenio, a menos que dicha fecha se modifique de conformidad con el artículo 19 8) de dicho Convenio.
----------
Expedido en
................................................................................................................................................................ |
(lugar de expedición del certificado)
............................................................................................................................................................... |
(fecha de expedición) |
(firma del funcionario autorizado que expide el certificado) |
|
|
(sello o estampilla de la autoridad) |
Notas:
1. Cuando un buque parta de un puerto situado en un río o en aguas
interiores, se le permitirá cargar hasta un calado mayor,
correspondiente al peso de combustible y otras provisiones necesarias
para el consumo entre el punto de salida y la mar.
2. Cuando un buque navegue en agua dulce de densidad igual a la unidad,
la línea de carga correspondiente podrá sumergirse en la cantidad
correspondiente a la concesión para agua dulce indicada
anteriormente.
Cuando la densidad sea diferente de la unidad se hará una concesión
proporcional a la diferencia entre 1,025 y la densidad real.
Refrendo de reconocimientos anuales
Se Certifica que en el reconocimiento anual efectuado de conformidad con lo prescrito en el artículo 14 1) c) del Convenio, se ha comprobado que el buque cumple con las prescripciones pertinentes del mismo.
Reconocimiento anual: |
Firmado.......................................... |
|
(firma del funcionario autorizado) |
Lugar |
Fecha |
|
|
(sello o estampilla de la autoridad). |
|
|
Reconocimiento anual: |
Firmado |
|
(firma del funcionario autorizado) |
|
|
Lugar |
Fecha |
|
|
(sello o estampilla de la autoridad) |
|
|
Reconocimiento anual: |
Firmado |
|
(firma del funcionario autorizado) |
|
|
Lugar |
Fecha |
|
|
(sello o estampilla de la autoridad) |
|
|
Reconocimiento anual: |
Firmado |
|
(firma del funcionario autorizado) |
|
|
Lugar |
Fecha |
|
|
(sello o estampilla de la autoridad) |
Reconocimiento anual de conformidad con el artículo 19 8) e)
SE CERTIFICA que en el reconocimiento efectuado de conformidad con lo prescrito en el artículo 19 8) c) del Convenio, se ha comprobado que el buque cumple con las prescripciones pertinentes del mismo.
Firmado |
(firma del funcionario autorizado) |
|
Lugar |
Fecha |
|
(sello o estampilla de la autoridad) |
Refrendo para prorrogar el certificado si su validez es inferior a cinco años, cuando el artículo 19 3) sea aplicable
El buque cumple con las prescripciones pertinentes del Convenio, y se aceptará el presente certificado como válido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 3) del Convenio, hasta
Firmado |
(firma del funcionario autorizado) |
|
|
Lugar ................................. |
Fecha .................................... |
|
|
(sello o estampilla de la autoridad) |
Refrendo cuando, habiéndose efectuado el reconocimiento de renovación, el artículo 19 4) sea aplicable
El buque cumple con las prescripciones pertinentes del Convenio, y se aceptará el presente certificado como válido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 4) del Convenio, hasta
Firmado ............................................. |
(firma del funcionario autorizado) |
|
Lugar |
Fecha |
(sello o estampilla de la autoridad) |
Refrendo para prorrogar la validez del certificado hasta la llegada al Puerto de reconocimiento o por un periodo de gracia, cuando el artículo 19 5) ó 19 6) sea aplicable
El presente certificado se aceptará como válido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 5)/19 6)3 del Convenio, hasta(5)
----------
(5) Táchese según proceda.
----------
Firmado |
(firma del funcionario autorizado) |
|
Lugar |
Fecha. |
(sello o estampilla de la autoridad) |
Refrendo para adelantar la fecha de vencimiento anual cuando el artículo 19 8) sea aplicable
De conformidad con el artículo 19 8) del Convenio la nueva fecha de vencimiento anual es .
Firmado |
(firma del funcionario autorizado) |
|
Lugar |
Fecha |
(sello o estampilla de la autoridad) |
De conformidad con el artículo 19 8) del Convenio la nueva
fecha de vencimiento anual es
Firmado |
(firma del funcionario autorizado) |
|
Lugar |
Fecha. |
(sello o estampilla de la autoridad) |
Modelo del Certificado internacional de exención relativo al francobordo
Certificado internacional de Exención Relativo al Francobordo
Expedido en virtud de las disposiciones del
Convenio Internacional Sobre Líneas De Carga, 1966, en su forma modificada por el correspondiente Protocolo de 1988,
con la autoridad conferida por el Gobierno de
.................................................................
(nombre del Estado)
por ........................................................
(persona u organización reconocida)
Datos relativos al buques1(6)
----------
(6) Los datos relativos al buque podrán indicarse también en casillas dispuestas horizontalmente.
----------
Nombre del buque ........................................................
Número o letras distintivos ..............................
Puerto de matrícula .................................................
Eslora (L) según se define en el artículo 2 8) (en metros)
................................................................................................................... |
Número IM02 ....................................................................................................... |
(7)
----------
(7) De conformidad con la resolución A.600(15) "Sistema de asignación de un número de la OMI a los buques para su identificación", la inclusión de este dato tiene carácter voluntario.
----------
Se Certifica:
Que el buque queda exento de las disposiciones del Convenio por aplicación de lo prescrito en el artículo 6 2)/6 4)3 del mismo.(8)
----------
(8) Táchese según proceda.
----------
Las disposiciones del Convenio de las que el buque queda exento en virtud de lo prescrito en el artículo 6 2), son las siguientes:
El viaje para el cual se otorga la exención en virtud de lo prescrito en el artículo 6 4) es
Desde:
Hasta:
Condiciones, si las hubiere, en que se otorga la exención en virtud de lo prescrito en el artículo 6 2) o el artículo 6 4):
El presente certificado es válido hasta ...............................4 a condición de que se realicen los reconocimientos anuales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 1) c) del Convenio.(9)
----------
(9) Insértese la fecha de expiración especificada por la Administración de conformidad con el artículo 19 10) del Convenio. El día y el mes de esta fecha corresponden a la fecha de vencimiento anual tal como se define ésta en el artículo 2 9) del Convenio, a menos que dicha fecha se modifique de conformidad con el artículo 19 8) de dicho Convenio.
----------
Expedido en |
(lugar de expedición del certificado) |
|
............................................. |
(fecha de expedición) |
|
(firma de funcionario autorizado que expide el certificado) |
|
(sello o estampilla de la autoridad) |
Refrendo de reconocimientos anuales
Se Certifica que en el reconocimiento anual efectuado de conformidad con lo prescrito en el artículo 14 1) c) del Convenio, se ha comprobado que el buque cumple con las prescripciones pertinentes del mismo.
Reconocimiento anual: |
Firmado |
|
(firma del funcionario autorizado) |
|
Lugar |
|
Fecha |
(sello o estampilla de la autoridad) |
|
|
Reconocimiento anual: |
Firmado |
|
(firma del funcionario autorizado) |
|
Lugar |
|
Fecha |
(sello o estampilla de la autoridad) |
Reconocimiento anual: |
Firmado |
|
(firma del funcionario autorizado) |
|
Lugar |
|
Fecha |
(sello o estampilla de la autoridad) |
|
|
Reconocimiento anual: |
Firmado |
|
(firma del funcionario autorizado) |
|
Lugar |
|
Fecha |
(sello o estampilla de la autoridad) |
Reconocimiento anual de conformidad con el artículo 19 8) c)
Se Certifica que en el reconocimiento efectuado de conformidad con lo prescrito en el artículo 19 8) c) del Convenio, se ha comprobado que el buque cumple con las prescripciones pertinentes del mismo.
Firmado |
(firma del funcionario autorizado) Lugar |
Fecha |
(sello o estampilla de la autoridad) |
Refrendo para prorrogar el certificado si su validez es inferior a cinco años, cuando el artículo 19 3) sea aplicable.
El buque cumple con las prescripciones pertinentes del Convenio, y se aceptará el presente certificado como válido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 3) del Convenio hasta
Firmado ............................... |
(firma del funcionario autorizado) |
Lugar ................... |
Fecha ............................. |
(sello o estampilla de la autoridad) |
Refrendo cuando, habiéndose efectuado el reconocimiento de renovación, el artículo 19 4) sea aplicable
El buque cumple con las prescripciones pertinentes del Convenio, y se aceptará el presente certificado como válido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 4) del Convenio, hasta .......................................
Firmado |
(firma del funcionario autorizado) |
|
Lugar |
Fecha |
|
(sello o estampilla de la autoridad) |
Refrendo para prorrogar la validez del certificado hasta la llegada al puerto de reconocimiento o por un periodo de gracia, cuando el artículo 19 5) o el artículo 19 6) sean aplicables
El presente certificado se aceptará como válido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 5)/19 6)3 del Convenio hasta (10)
----------
(10) Táchese según proceda.
----------
Firmado |
(firma del funcionario autorizado) |
Lugar ................................... |
Fecha ................................... |
(sello o estampilla de la autoridad) |
Refrendo para adelantar la fecha de vencimiento anual cuando el artículo 19 8) sea aplicable
De conformidad con el artículo 19 8) del Convenio la nueva fecha de vencimiento anual es
Firmado: .............................. |
(firma del funcionario autorizado) |
Lugar .................... |
Fecha ....................... |
(sello o estampilla de la autoridad) |
De conformidad con el artículo 19 8) del Convenio la nueva fecha de vencimiento anual es
Firmado ...................... |
(firma del funcionario autorizado) |
Lugar ............................... |
Fecha .................................. |
(sello o estampilla de la autoridad) |
Documento adjunto
Resolución 1
Ratificación, aceptación y aprobación del Protocolo de 1988 relativo al SOLAS y del Protocolo de 1988 relativo al Convenio de líneas de carga y adhesión a éstos.
La Conferencia
Habiendo Adoptado el Protocolo de 1988 relativo al Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974 (Protocolo de 1988 relativo al SOLAS) y el Protocolo de 1988 relativo al Convenio internacional sobre líneas de carga, 1966 (Protocolo de 1988 relativo al Convenio de líneas de carga) por los que se introduce, entre otras cosas, el sistema armonizado de reconocimientos y certificación en virtud del Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974 (Convenio SOLAS 1974) y del Convenio internacional sobre líneas de carga, 1966 (Convenio de líneas de carga, 1966),
Reconociendo que ni el Protocolo de 1988 relativo al SOLAS ni el Protocolo de 1988 relativo al Convenio de líneas de carga podrán entrar en vigor en tanto no hayan sido ambos objeto de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión por parte de 15 Estados por lo menos, que representen como mínimo el 50% de la flota mercante mundial,
Reconociendo Asimismo que los Estados pueden ratificar, aceptar o aprobar el Protocolo de 1988 relativo al SOLAS y el Protocolo de 1988 relativo al Convenio de líneas de carga, o adherirse a ellos independientemente y en distintos momentos,
Deseando que el Protocolo de 1988 relativo al Solas y el Protocolo de 1988 relativo al Convenio de líneas de carga entren en vigor lo antes posible,
Insta a los Gobiernos a que ratifiquen, acepten o aprueben el Protocolo de 1988 relativo al SOLAS y el Protocolo de 1988 relativo al Convenio de líneas de carga, o se adhieran a éstos, lo antes posible y al mismo tiempo.
Resolución 2
Reconocimiento por los gobiernos contratantes del Convenio Solas 1974 de los certificados expedidos en virtud del Convenio Solas 1974, en su forma modificada por el Protocolo de 1988 relativo al mismo
La Conferencia,
Habiendo Adoptado el Protocolo de 1988 relativo al Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974 (Protocolo de 1988 relativo al SOLAS) por el que, entre otras cosas, se modifica el capítulo 1 del Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974 (Convenio SOLAS 1974), con el fin de dar uniformidad a los periodos de validez de los certificados así como a los plazos que han de mediar entre los reconocimientos prescritos en el Convenio SOLAS 1974 y en el Convenio de líneas de carga, 1966,
Reconociendo que las Partes en el Protocolo de 1988 relativo al Solas expedirán los certificados en virtud del Convenio Solas 1974 en la forma que prescribe el Protocolo de 1988 relativo al Solas,
1. Insta a los Gobiernos que son Gobiernos Contratantes del Convenio Solas 1974 a que se constituyan cuanto antes en Partes en el Protocolo de 1988 relativo al Solas;
2. Invita a los Gobiernos que siendo Gobiernos Contratantes del Convenio Solas 1974, no sean Partes en el Protocolo de 1988 relativo al Solas, a que, a partir de la entrada en vigor de este último, otorguen a los certificados expedidos en virtud del Convenio Solas 1974, en la forma prescrita por el Protocolo de 1988 relativo al Solas, idéntico reconocimiento que el otorgado a los certificados expedidos en virtud del Convenio Solas 1974.
Resolución 3
Reconocimiento por los gobiernos contratantes del Convenio de líneas de carga, 1966 de los certificados expedidos en virtud del Convenio de líneas de carga, 1966, en su forma modificada por el Protocolo de 1988 relativo al mismo
La Conferencia
Habiendo Adoptado el Protocolo de 1988 relativo al Convenio internacional sobre líneas de carga, 1966 (Protocolo de 1988 relativo al Convenio de líneas de carga) por el que, entre otras cosas, se modifican artículos y reglas del Convenio internacional sobre líneas de carga, 1966 (Convenio de líneas de carga, 1966), con el fin de unificar los periodos de validez de los certificados así como los plazos que han de mediar entre los reconocimientos prescritos en el Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974 y en el Convenio de líneas de carga, 1966,
Reconociendo que las Partes en el Protocolo de 1988 relativo al Convenio de líneas de carga expedirán los certificados en virtud de lo dispuesto en el Convenio de líneas de carga, 1966, en la forma que prescribe el Protocolo de 1988 relativo al Convenio de líneas de carga,
1. Insta a los Gobiernos que son Gobiernos Contratantes del Convenio de
líneas de carga, 1966 a que se constituyan cuanto antes en Partes en
el Protocolo de 1988 relativo al Convenio de líneas de carga,
2. Invita a los Gobiernos que siendo Gobiernos Contratantes del Convenio
de líneas de carga, 1966, no sean Partes en el Protocolo de 1988
relativo al Convenio de líneas de carga, a que, a partir de la entrada
en vigor de este último, otorguen a los certificados expedidos en
virtud del Convenio de líneas de carga, 1966, en la forma prescrita
por el Protocolo de 1988 relativo al Convenio de líneas de carga,
idéntico reconocimiento que el otorgado a los certificados expedidos
en virtud del Convenio de líneas de carga, 1966.
Resolución 4
Implantación del sistema armonizado de reconocimientos y certificación en virtud de] MARPOL 73/78, el código CIQ, el código CGrQ y el código CIG.
La Conferencia
Considerando que la resolución 10 de la Conferencia internacional sobre seguridad de los buques tanque y prevención de la contaminación, 1978, recomendó que la OMI tomase las medidas necesarias para enmendar el Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974 (Convenio Solas 1974), el Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973, en su forma modificada por el correspondiente Protocolo de 1978 (Marpol 73/78), y el Convenio internacional sobre líneas de carga, 1966 (Convenio de líneas de carga, 1966) con miras a dar uniformidad a los periodos de validez de los certificados y a los intervalos entre los reconocimientos estipulados por dichos convenios,
Habiendo Aprobado el Protocolo de 1988 relativo al Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974 (Protocolo de 1988 relativo al SOLAS) y el Protocolo de 1988 relativo al Convenio internacional sobre líneas de carga, 1966 (Protocolo de 1988 relativo al Convenio de líneas de carga) por los que se introduce, entre otras cosas, el sistema armonizado de reconocimientos y certificación en virtud del Convenio SOLAS 1974 y del Convenio de líneas de carga, 1966,
Reconociendo que las reglas del MARPOL 73/78 y las disposiciones del Código internacional para la construcción y el equipo de buques que transporten productos químicos peligrosos a granel (Código CIQ), del Código para la construcción y el equipo de buques que transporten productos químicos peligrosos a granel (Código CGrQ) y del Código internacional para la construcción y el equipo de buques que transporten gases licuados a granel (Código CIG), han de ser enmendadas para armonizar sus prescripciones sobre reconocimientos y certificación con las del Protocolo de 1988 relativo al SOLAS y las del Protocolo de 1988 relativo al Convenio de líneas de carga,
Recomienda que el Comité de Seguridad Marítima y el Comité de Protección del Medio Marino de la OMI adopten las medidas necesarias:
a) para enmendar el MARPOL 73/78, el Código CIQ, el Código CGrQ y el
Código CIG a fin de armonizar sus prescripciones sobre reconocimientos
y certificación con las del Protocolo de 1988 relativo al SOLAS y las
del Protocolo de 1988 relativo al Convenio de líneas de carga;
b) para que dichas enmiendas entren en vigor en la misma fecha en que el
Protocolo de 1988 relativo al SOLAS y el Protocolo de 1988 relativo al
Convenio de líneas de carga entren en vigor, o en una fecha lo más
cerca posible de esa fecha.
Resolución 5
Preparación de la traducción oficial revisada en español del Convenio internacional sobre líneas de carga, 1966
La Conferencia
Recordando su decisión de que el Protocolo de 1988 relativo al Convenio internacional sobre líneas de carga, 1966 (el Protocolo de 1988), se establezca en un solo original en los idiomas árabe, chino, español, francés, inglés y ruso, teniendo cada texto la misma autenticidad,
Tomando Nota de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 1 del Protocolo de 1988,
Tomando Nota También de que los textos auténticos del Convenio internacional sobre líneas de carga, 1966 se establecieron solamente en los idiomas francés e inglés, efectuándose traducciones oficiales a los idiomas español y ruso,
Estimando conveniente armonizar la terminología y la fraseología en el idioma español del Convenio originario de 1966 de modo que su texto sea congruente con la terminología y la fraseología adoptadas al establecer el texto español auténtico del Protocolo de 1988,
1 Pide al Secretario General que prepare un proyecto de traducción
oficial revisada en español del Convenio internacional sobre líneas de
carga, 1966 y que, siguiendo los procedimientos acostumbrados, someta
dicho proyecto a la consideración de los Gobiernos interesados;
2. Decide que el texto en español que resulte de la consideración por los
Gobiernos interesados sustituya a la traducción oficial en español
existente del Convenio internacional sobre líneas de carga, 1966.
ANEXO
ENMIENDAS AL ANEXO B DEL PROTOCOLO DE 1988 RELATIVO AL CONVENIO
INTERNACIONAL SOBRE LÍNEAS DE CARGA, 1966
Anexo III
Certificados
Modelo del Certificado internacional de francobordo
1 En el modelo del Certificado internacional de francobordo se introduce la nueva sección siguiente, entre la sección que empieza con las palabras "El presente certificado es válido hasta" y la que comienza con las palabras "Expedido en":
"Fecha de terminación del reconocimiento en el que se basa el presente
certificado: ............... (dd/mm/aaaa)."
Modelo del Certificado internacional de exención relativo al francobordo
2 En el modelo del Certificado internacional de exención relativo al francobordo se introduce la nueva sección siguiente, entre la sección que empieza con las palabras "El presente certificado es válido hasta" y la que comienza con las palabras "Expedido en":
"Fecha de terminación del reconocimiento en el que se basa el presente
certificado: ...................(dd/mm/aaaa).
***
ANEXO 6
PROYECTO DE RESOLUCIÓN DE LA ASAMBLEA
ADOPCIÓN DE LAS ENMIENDAS AL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE LÍNEAS DE CARGA,
1966
LA ASAMBLEA,
RECORDANDO el artículo 15 j) del Convenio constitutivo de la Organización Marítima Internacional, artículo que trata de las funciones de la Asamblea en relación con las reglas y directrices relativas a la seguridad marítima,
TOMANDO NOTA de las propuestas de enmienda a los certificados, a fin de incluir la fecha de terminación del reconocimiento en el que se basan estos últimos,
TOMANDO NOTA TAMBIÉN de que el Comité de Seguridad Marítima, en su 79° periodo de sesiones, adoptó las propuestas de enmienda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 3) a) del Convenio de Líneas de Carga, 1966,
HABIENDO EXAMINADO las propuestas de enmienda al Certificado internacional de francobordo (1966) y al Certificado internacional de exención relativo al francobordo,
1. ADOPTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 3) b) del Convenio internacional sobre líneas de carga, 1966, las enmiendas al Certificado internacional de francobordo (1966) y al Certificado internacional de exención relativo al francobordo de dicho Convenio, cuyo texto se incluye en el anexo de la presente resolución;
2. PIDE al Secretario General que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 3) b) del Convenio de Líneas de Carga, 1966, remita copias certificadas de la presente resolución y de su anexo a todos los Gobiernos Contratantes del Convenio de Líneas de Carga, 1966, para que las examinen y acepten, y q ue asimismo remita copias a todos los Miembros de la Organización;
3. INSTA a todos los Gobiernos interesados a que acepten las enmiendas lo antes posible.
ANEXO
ENMIENDAS AL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE LÍNEAS DE CARGA, 1966
Anexo III
Certificados
Certificado internacional de francobordo (1966)
1 En el modelo del Certificado internacional de francobordo (1966) se introduce la nueva sección siguiente entre la sección que empieza con las palabras "Este certificado es valedero hasta" y la que comienza con las palabras "Expedido en":
"Fecha de terminación del reconocimiento en el que se basa el presente
certificado: ............... (dd/mm/aaaa)"
Certificado internacional de exención relativo al francobordo
2 En el modelo del Certificado internacional de exención relativo al francobordo se introduce la nueva sección siguiente entre la sección que empieza con las palabras "Este certificado es válido hasta" y la que comienza con las palabras "Expedido en":
"Fecha de terminación del reconocimiento en el que se basa el presente
certificado:..................... (dd/mm/aaaa)"
***
ANEXO 5
RESOLUCIÓN MSC.172(79)
(adoptada el 9 de diciembre de 2004)
ADOPCIÓN DE ENMIENDAS AL PROTOCOLO DE 1988 RELATIVO AL CONVENIO
INTERNACIONAL SOBRE LÍNEAS DE CARGA, 1966
EL COMITÉ DE SEGURIDAD MARÍTIMA,
RECORDANDO el artículo 28 b) del Convenio constitutivo de la Organización Marítima Internacional, artículo que trata de las funciones del Comité,
RECORDANDO ADEMÁS el artículo VI del Protocolo de 1988 relativo al Convenio internacional sobre líneas de carga, 1966 (en adelante "Protocolo de Líneas de Carga de 1988''), artículo que trata de los procedimientos de enmienda,
HABIENDO EXAMINADO, en su 79° periodo de sesiones, enmiendas al Protocolo de Líneas de Carga de 1988, propuestas y distribuidas de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 a) del artículo VI de dicho Protocolo,
1. ADOPTA, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 d) del artículo VI del Protocolo de Líneas de Carga de 1988, las enmiendas al anexo B del Protocolo de Líneas de Carga de 1988 cuyo texto figura en el anexo de la presente resolución;
2. DECIDE, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 f) ii) bb) del artículo VI del Protocolo de Líneas de Carga de 1988, que las mencionadas enmiendas se considerarán aceptadas el 1 de enero de 2006 a menos que, antes de esa fecha, más de un tercio de las Partes en el Protocolo de Líneas de Carga de 1988 o un número de Partes cuyas flotas mercantes combinadas representen como mínimo el 50% del tonelaje bruto de la flota mercante mundial, hayan notificado que recusan las enmiendas;
3. INVITA a las Partes interesadas a que tomen nota de que, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 g) ii) del artículo VI del Protocolo de Líneas de Carga de 1988, las enmiendas entrarán en vigor el 2 de julio de 2006, tras haberse aceptado con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2 anterior;
4. PIDE al Secretario General que, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 e) del artículo VI del Protocolo de Líneas de Carga de 1988, remita copias certificadas de la presente resolución y del texto de las enmiendas que figuran en el anexo a todas las Partes en el Protocolo de Líneas de Carga de 1988;
5. PIDE ADEMÁS al Secretario General que remita copias de la presente resolución y de su anexo a los Miembros de la Organización que no son parte en el Protocolo de Líneas de Carga de 1988.
ANEXO 3
RESOLUCIÓN MSC.143(77)
(adoptada el 5 de junio de 2003)
ADOPCIÓN DE ENMIENDAS AL PROTOCOLO DE 1988 RELATIVO AL
CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE LÍNEAS DE CARGA, 1966
EL COMITÉ DE SEGURIDAD MARITIMA,
RECORDANDO el artículo 28 b) del Convenio constitutivo de la Organización Marítima Internacional, artículo que trata de las funciones del Comité,
RECORDANDO ADEMÁS el artículo VI del Protocolo de 1988 relativo al Convenio internacional sobre líneas de carga, 1966 (en adelante "Protocolo de Líneas de Carga de 1988"), artículo que trata de los procedimientos de enmienda,
HABIENDO EXAMINADO en su 77° periodo de sesiones enmiendas al Protocolo de Líneas de Carga de 1988 propuestas y distribuidas de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 a) del artículo VI de dicho Protocolo,
1. ADOPTA, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 d) del artículo VI del Protocolo de Líneas de Carga de 1988, las enmiendas al Anexo B del Protocolo de Líneas de Carga de 1988 cuyo texto figura en el anexo de la presente resolución;
2. DECIDE, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 f) ii) bb) del artículo VI del Protocolo de Líneas de Carga de 1988, que las mencionadas enmiendas se considerarán aceptadas el 1 de julio de 2004, a menos que, con anterioridad a esa fecha, más de un tercio de las Partes en el Protocolo de Líneas de Carga de 1988 o un número de Partes cuyas flotas mercantes combinadas representen no menos del 50% del tonelaje bruto de la flota mercante mundial, hayan notificado que las rechazan;
3. INVITA a las Partes interesadas a que tomen nota de que, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 g) ii) del artículo VI del Protocolo de Líneas de Carga de 1988, las enmiendas entrarán en vigor el 1 de enero de 2005, tras haberse aceptado con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2 anterior;
4. PIDE al Secretario General que, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 e) del artículo VI del Protocolo de Líneas de Carga de 1988, remita copias certificadas de la presente resolución y del texto de las enmiendas que figuran en el anexo a todas las Partes en el Protocolo de Líneas de Carga de 1988;
5. PIDE ADEMÁS al Secretario General que remita copias de la presente resolución y de su anexo a los Miembros de la Organización que no son parte en el Protocolo de Líneas de Carga de 1988.
ANEXO
ENMIENDAS AL ANEXO B DEL PROTOCOLO DE 1988 RELATIVO AL
CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE LÍNEAS DE CARGA, 1966
1 El texto existente del Anexo I del anexo B se sustituye por el siguiente:
"ANEXO I
REGLAS PARA DETERMINAR LAS LÍNEAS DE CARGA
CAPÍTULO I - GENERALIDADES
Las reglas suponen que la naturaleza y estiba de la carga, lastre, etc., son adecuadas para asegurar una estabilidad suficiente del buque y evitar esfuerzos estructurales excesivos.
Las reglas suponen también que se han cumplido las prescripciones internacionales relativas a estabilidad y compartimentado que existan.
Regla 1
Resistencia y estabilidad sin avería de los buques
1) La Administración deberá asegurarse de que la resistencia estructural
general del buque es suficiente para el calado correspondiente al
francobordo asignado.
2) Podrá considerarse que el buque que se proyecte, construya y mantenga
de conformidad con las correspondientes prescripciones de una
organización, incluidas las sociedades de clasificación, reconocida
por la Administración o con las normas nacionales aplicables de la
Administración, de acuerdo con lo dispuesto en la regla 2-1, tiene un
grado aceptable de resistencia. Estas disposiciones se aplicarán a
todas las estructuras, equipo y accesorios abarcados por este anexo
para los que no se den expresamente normas de resistencia y
construcción.
3) Los buques se ajustarán a una norma de estabilidad sin avería
aceptable para la Administración.
Regla 2
Aplicación
1) A los buques de propulsión mecánica y a las barcazas, gabarras y otras
embarcaciones sin medios propios de propulsión, se les asignarán
francobordos de acuerdo con lo previsto en las reglas 1 a 40,
inclusive.
2) A los buques que transporten cubertadas de madera se les podrán
asignar, además de los francobordos prescritos en el párrafo 1),
francobordos para el transporte de madera en cubierta, calculados de
acuerdo con lo previsto en las reglas 41 a 45.
3) A los buques proyectados para llevar velas, bien sea como único medio
de propulsión o como medio auxiliar, y a los remolcadores, se les
asignarán francobordos calculados con arreglo a las disposiciones de
las reglas 1 a 40, inclusive. Se les podrá exigir el francobordo
adicional que determine la Administración.
4) A los buques de madera o de construcción mixta, o de otros materiales
cuyo uso haya sido aprobado por la Administración, o a aquellos buques
cuyas características de construcción sean tales que la aplicación de
las prescripciones de este Anexo sea injustificada o impracticable, se
les asignarán los francobordos que determine la Administración.
5) Las reglas 10 a 26, inclusive, se aplicarán a todos aquellos buques a
los que se haya asignado francobordo mínimo. A los buques a los que se
haya asignado francobordo mayor que el mínimo, se les podrá hacer
alguna concesión al aplicarles estas prescripciones, siempre que la
Administración juzgue satisfactorias las condiciones de seguridad
previstas.
6) Si el francobordo de verano asignado se aumenta de modo que el calado
resultante no sea superior al calado correspondiente al francobordo
mínimo de verano para el mismo buque, pero que la cubierta de
francobordo hipotética esté situada por debajo de la cubierta de
francobordo real a una distancia de ésta como mínimo igual a la altura
normal de una superestructura, las condiciones de asignación conformes
con las reglas 12, 14-1 a 20, 23, 24 y 25, aplicables a la cubierta de
francobordo real pueden ser las prescritas para una cubierta de
superestructura.
7) A menos que se indique expresamente otra cosa, las reglas del presente
Anexo se aplicarán a los buques cuya quilla haya sido colocada, o cuya
construcción se halle en una fase equivalente, en o después del 1 de
enero de 2005.
8) Para los buques cuya quilla haya sido colocada, o cuya construcción se
halle en una fase equivalente, en o después del 1 de enero de 2005, la
Administración se asegurará de que se cumplen las prescripciones
aplicables en virtud del Convenio internacional sobre líneas de carga,
1966, modificado por el Protocolo de 1988 relativo al mismo, adoptado
por la Conferencia internacional sobre el sistema armonizado de
reconocimientos y certificación, 1988.
9) Se considerará que las naves de gran velocidad que cumplen las
prescripciones del Código internacional de seguridad para naves de
gran velocidad, 2000, adoptado por el Comité de Seguridad Marítima de
la Organización mediante la resolución MSC.97(73) (Código NGV 2000), y
que se han reconocido y certificado según lo estipulado en el Código,
cumplen lo prescrito en este anexo. Los certificados y permisos
expedidos en virtud del Código NGV 2000 tendrán la misma validez y el
mismo reconocimiento que los certificados expedidos en virtud de este
anexo.
Regla 2-1
Autorización de organizaciones reconocidas
Las organizaciones, incluidas las sociedades de clasificación, a que se hace referencia en el artículo 13 del Convenio y en la regla 1 2) cumplirán las directrices adoptadas por la Organización mediante la resolución A.739(18), según sean enmendadas por la Organización, así como las especificaciones adoptadas por la Organización mediante la resolución A.789(19), según sean enmendadas por la Organización, siempre que tales enmiendas se adopten, entren en vigor y se hagan efectivas según las disposiciones del artículo VI del presente Protocolo.
Regla 3
Definiciones de los términos usados en los anexos
1) Eslora
a) Se tomará como eslora (L) el 96% de la eslora total medida en una
flotación cuya distancia al canto alto de la quilla sea igual al 85%
del puntal mínimo de trazado, o la eslora medida en esa flotación
desde la cara proel de la roda hasta el eje de la mecha del timón, si
esta segunda magnitud es mayor.
b) En los buques sin mecha de timón, se tomará como eslora (L) el 96% de
la flotación correspondiente al 85% del puntal mínimo de trazado.
c) Cuando el contorno de la roda sea cóncavo por encima de la flotación
correspondiente al 85% del puntal mínimo de trazado, tanto el extremo
de proa de la eslora total como la cara proel de la roda se tomarán en
la proyección vertical, sobre esa flotación, del punto más a popa del
contorno de la roda (por encima de esa flotación) (véase la figura
3.1).
d) En los buques proyectados con quilla inclinada, la flotación en que se
mida la eslora habrá de ser paralela a la flotación de proyecto
correspondiente al 85% del puntal mínimo de trazado Dmin, obtenido
trazando una línea paralela a la línea de la quilla del buque
(incluido el talón) y tangente a la línea de arrufo de trazado de la
cubierta de francobordo. El puntal mínimo de trazado es la distancia
vertical medida desde el canto alto de la quilla hasta el canto alto
del bao de la cubierta de francobordo en el costado del punto de
tangencia (véase la figura 3.2).
2) Perpendiculares. Las perpendiculares de proa y de popa deberán tomarse
en los extremos de proa y de popa de la eslora (L). La perpendicular
de proa deberá coincidir con la cara de proa de la roda en la
flotación en que se mide la eslora.
3) Centro del buque. El centro del buque será el punto medio de la eslora
(L).
4) Manga. A menos que se indique expresamente otra cosa, la manga (B)
será la manga máxima del buque, medida en el centro del mismo hasta la
línea de trazado de la cuaderna, en los buques de forro metálico, o
hasta la superficie exterior del casco, en los buques con forro de
otros materiales.
5) Puntal de trazado
a) El puntal de trazado será la distancia vertical medida desde el canto
alto de la quilla hasta el canto alto del bao de la cubierta de
francobordo en el costado. En los barcos de madera y de construcción
mixta esta distancia se medirá desde el canto inferior del alefriz.
Cuando la forma de la parte inferior de la cuaderna maestra sea
cóncava o cuando existan tracas de aparadura de gran espesor, esta
distancia se medirá desde el punto en que la línea del plano del
fondo, prolongada hacia el interior, corte el costado de la quilla.
b) En los buques que tengan trancaniles redondeados, el puntal de trazado
se medirá hasta el punto de intersección de las líneas de trazado de
la cubierta y del costado, prolongando las líneas como si el trancanil
fuera de forma angular.
c) Cuando la cubierta de francobordo tenga un escalonamiento y la parte
elevada de la cubierta pase por encima del punto en el que ha de
determinarse el puntal de trazado, éste se medirá hasta una superficie
de referencia formada prolongando la parte más baja de la cubierta
paralelamente a la parte más elevada.
6) Puntal de francobordo (D)
a) El puntal de francobordo (D) será el puntal de trazado en el centro
del buque más el espesor de la cubierta de francobordo en el costado.
b) El puntal de francobordo (D) en un buque con trancanil redondeado de
radio superior al 4% de la manga (B) o en el que la parte alta de los
costados tenga una forma fuera de lo normal, será el puntal de
francobordo correspondiente a un buque que tuviera una cuaderna
maestra con costados verticales en la obra muerta y con la misma
brusca del bao, y el área transversal de la parte superior igual a la
correspondiente a la cuaderna maestra del buque real.
7) Coeficiente de bloque
a) El coeficiente de bloque (Cb) vendrá dado por la fórmula:
donde:
será el volumen del desplazamiento de trazado del buque, excluidos los
apéndices, en un buque con forro metálico, y el volumen de
desplazamiento de la superficie exterior del casco en los buques con
forro de cualquier otro material, ambos tomados a un calado de trazado
di; siendo
di el 85% del puntal mínimo de trazado.
b) Para calcular el coeficiente de bloque de una nave multicasco, se
utilizará la manga máxima (B) definida en el párrafo 5), y no la manga
de un solo casco.
8) Francobordo
El francobordo asignado será la distancia medida verticalmente hacia
abajo, en el centro del buque, desde el canto alto de la línea de
cubierta hasta el canto alto de la línea de carga correspondiente.
9) Cubierta de francobordo
a) La cubierta de francobordo será normalmente la cubierta completa más
alta expuesta a la intemperie y a la mar, dotada de medios permanentes
de cierre en todas las aberturas en la parte expuesta de la misma, y
bajo la cual todas las aberturas en los costados del buque estén
dotadas de medios permanentes de cierre estanco.
b) Cubierta inferior como cubierta de francobordo
A petición del armador y sujeto a la aprobación de la Administración,
podrá adoptarse como cubierta de francobordo una cubierta inferior,
siempre que sea una cubierta completa y permanente, continua de proa a
popa, al menos entre el espacio de la maquinaria y los mamparos de los
raseles, y continua de banda a banda.
i) Cuando esta cubierta inferior sea escalonada, se tomará como cubierta
de francobordo la línea más baja de la cubierta y la prolongación de
esta línea, paralelamente a la parte más alta de dicha cubierta.
ii) Cuando se adopte como cubierta de francobordo una cubierta inferior,
la parte del casco que se extienda por encima de la cubierta de
francobordo se considerará como una superestructura en lo que respecta
a la aplicación de las condiciones de asignación y al cálculo del
francobordo. El francobordo se calculará desde esta cubierta.
iii) Cuando se designe como cubierta de francobordo una cubierta
inferior, dicha cubierta constará como mínimo de palmejares de
construcción apropiada en los costados del buque y de palmejares
transversales en cada mamparo estanco que se extienda hasta la
cubierta superior, en el interior de los espacios de carga. Estos
palmejares serán tan anchos como lo permita su correcta instalación,
teniendo presentes la estructura y la explotación del buque. Los
palmejares se dispondrán de modo que también se pueda cumplir la
prescripción estructural.
c) Cubierta de francobordo discontinua, cubierta de francobordo
escalonada.
i) Si la cubierta de francobordo presenta un nicho que se extienda hasta
el costado del buque y tenga una longitud de más de un metro, la línea
más baja de la cubierta expuesta y la prolongación de esa línea
paralelamente a la parte más elevada de la cubierta se tomará como
cubierta de francobordo (véase la figura 3.3).
ii) Si la cubierta de francobordo presenta un nicho que no se extiende
hasta el costado del buque, la parte más elevada de la cubierta se
tomará como cubierta de francobordo.
iii) Los nichos que no se extiendan de banda a banda de una cubierta
inferior a la expuesta designada como la cubierta de francobordo
podrán omitirse siempre que todas las aberturas de la cubierta
expuesta a la intemperie dispongan de dispositivos de cierre estancos
a la intemperie.
iv) Se deberá prestar la debida atención al desagüe de los nichos
expuestos y a los efectos de superficie libre sobre la estabilidad.
v) Las disposiciones de los apartados i) a iv) no están destinadas a
aplicarse a las dragas, ganguiles u otros tipos de buques análogos
dotados de grandes bodegas sin tapas de escotilla, debiéndose examinar
cada caso por separado.
10) Superestructura
a) Una superestructura será una construcción provista de techo y
dispuesta encima de la cubierta de francobordo, que se extienda de
banda a banda del buque o cuyo forro lateral no esté separado del
forro del costado más de un 4% de la manga (B).
b) Una superestructura cerrada será aquella:
i) que tenga mamparos de cierre de construcción eficiente;
ii) cuyas aberturas de acceso, si existen en estos mamparos, estén
provistas de puertas que satisfagan las prescripciones de la regla
12;
iii) en la que todas las demás aberturas, en los costados o en los
extremos de la superestructura, estén dotadas de medios eficientes de
cierre, estancos a la intemperie.
Por otra parte, un puente o una toldilla no se considerarán
superestructuras cenadas, a menos que estén dotados de acceso para que
la tripulación, a partir de cualquier punto de la cubierta completa
expuesta más alta, o desde un punto más alto, pueda llegar a la
maquinaria y demás lugares de trabajo situados en el interior de estas
superestructuras, por otros medios que puedan utilizarse en todo
momento cuando estén cenadas las aberturas de los mamparos.
c) La altura de una superestructura será la altura mínima vertical medida
en el costado desde el canto alto de los baos de la cubierta de la
superestructura hasta el canto alto de los baos de la cubierta de
francobordo.
d) La longitud de una superestructura (S) será la longitud media de la
parte de superestructura situada dentro de la eslora (L).
e) Puente. El puente será una superestructura que no se extienda hasta la
perpendicular de proa, ni tampoco hasta la perpendicular de popa.
f) Toldilla. La toldilla será una superestructura que se extienda en
dirección a proa desde la perpendicular de popa hasta un punto situado
a popa de la perpendicular de proa. La toldilla puede empezar un punto
que se encuentre a popa de la perpendicular de popa.
g) Castillo de proa. El castillo de proa será una superestructura que se
extienda en dirección a popa desde la perpendicular de proa hasta un
punto a proa de la perpendicular de popa. El castillo de proa podrá
comenzar en un punto que se encuentre a proa de la perpendicular de
proa.
h) Superestructura completa. Una superestructura completa será aquella
que se extienda como mínimo desde la perpendicular de proa a la de
popa.
i) Cubierta de saltillo. La cubierta de saltillo será una superestructura
que se extienda hacia proa desde la perpendicular de popa, que por lo
general tenga una altura inferior a la de una superestructura normal y
que disponga de un mamparo proel intacto (portillos fijos con ojos de
buey eficientes y tapas de registro empernadas) (véase la figura 3.4).
Cuando el mamparo proel no esté intacto por incluir puertas y
aberturas de acceso, la superestructura se considerará una toldilla.
11) Cubierta de superestructura. Una cubierta de superestructura será
aquella que forme el cerramiento superior de una superestructura.
12) Buque de cubierta corrida. Un buque de cubierta corrida será el que
no tenga superestructuras sobre la cubierta de francobordo.
13) Estanco a la intemperie. Estanco a la intemperie significa que el
agua no penetrará en el buque sea cual sea el estado de la mar.
14) Estanco al agua. Estanco al agua significa capaz de impedir el paso
del agua a través de la estructura en ambos sentidos con el apropiado
margen de resistencia a la presión debida a la máxima columna de agua
que pueda tener que soportar.
15) Pozo. Un pozo será cualquier zona de la cubierta expuesta a la
intemperie en la que pueda acumularse agua. Se consideran pozos las
zonas de cubierta rodeadas de estructuras de cubierta por dos o más
lados.
Regla 4
Línea de cubierta
La línea de cubierta será una línea horizontal de 300 mm de longitud y 25 mm de ancho. Estará marcada en el centro del buque, a cada costado, y su borde superior pasará, normalmente, por el punto en que la prolongación hacia el exterior de la cara superior de la cubierta de francobordo corte a la superficie exterior del forro (como se indica en la figura 4.1). No obstante, la línea de cubierta se podrá situar haciendo referencia a otro punto determinado del buque, a condición de que el francobordo se corrija debidamente. La situación del punto de referencia y la identificación de la cubierta de francobordo deben indicarse en todos los casos en el Certificado Internacional de Francobordo.
Regla 5
Marca de francobordo
La marca de francobordo estará formada por un anillo de 300 mm de diámetro exterior y 25 mm de ancho, cortado por una línea horizontal de 450 mm de longitud y 25 mm de anchura, cuyo borde superior pasa por el centro del anillo. El centro del anillo deberá colocarse en el centro del buque y a una distancia igual al francobordo mínimo de verano asignado, medida verticalmente por debajo del borde superior de la línea de cubierta (como se indica en la figura 6.1).
Regla 6
Líneas que se usarán con la marca de francobordo
1) Las líneas de carga que indican los francobordos asignados de acuerdo
con estas reglas serán trazos horizontales de 230 mm de longitud y 25
mm de anchura que se extenderán hacia proa y en ángulo recto, a menos
que expresamente se disponga de otro modo, de una línea vertical de 25
mm de anchura marcada a una distancia de 540 mm a proa del centro del
anillo (como se indica en la figura 6.1).
2) Se usarán las siguientes líneas de carga:
a) la línea de carga de verano, indicada por el borde superior de la
línea que pasa por el centro del anillo y también por el borde
superior de una línea marcada V;
b) la línea de carga de invierno, indicada por el borde superior de una
línea marcada I;
c) la línea de carga de invierno en el Atlántico Norte, indicada en el
borde superior de una línea marcada ANI;
d) la línea de carga tropical, indicada por el borde superior de una
línea marcada T;
e) la línea de carga de verano en agua dulce, indicada por el borde
superior de una línea marcada D. La línea de carga de verano en agua
dulce se marcará hacia popa de la línea vertical. La diferencia entre
la línea de carga de verano en agua dulce y la línea de carga de
verano representará el permiso de agua dulce.
f) la línea de carga en agua dulce tropical vendrá indicada por el borde
superior de una línea marcada TD y dispuesta a popa de la línea
vertical.
3) Si se asignan francobordos para el transporte de madera en cubierta de
acuerdo con estas reglas, además de las líneas de carga ordinarias, se
marcarán las líneas de carga para madera sobre cubierta. Estas líneas
serán trazos horizontales de 230 mm de longitud y 25 mm de anchura,
dispuestas hacia popa, a menos que se disponga expresamente otra cosa,
y formando ángulo recto con una línea vertical de 25 mm de anchura,
situada a una distancia de 540 mm a popa del centro del anillo (como
se indica en la figura 6.2).
4) Se usarán las siguientes líneas de carga para madera:
a) la línea de carga de verano para el transporte de madera en cubierta,
indicada por el borde superior de una línea marcada MV;
b) la línea de carga de invierno para el transporte de madera en
cubierta, indicada por el borde superior de una línea marcada MI;
c) la línea de carga de invierno en el Atlántico Norte para el transporte
de madera en cubierta, indicada por el borde superior de una línea
marcada MANI;
d) la línea de carga tropical para el transporte de madera en cubierta,
indicada por el borde superior de una línea marcada MT;
e) la línea de carga de verano en agua dulce para el transporte de madera
en cubierta, indicada por el borde superior de una línea marcada MD y
dispuesta hacia proa de la línea vertical. La diferencia entre la
línea de carga de verano en agua dulce para el transporte de madera en
cubierta y la línea de carga de verano para madera representará el
permiso de agua dulce.
f) la línea de carga en agua dulce para el transporte de madera en
cubierta en la zona tropical, indicada por el borde superior de una
línea marcada MTD y dispuesta hacia proa de la línea vertical.
5) Estas líneas podrán omitirse cuando las características de un buque,
la naturaleza del servicio del mismo o los límites asignados a sus
zonas de navegación hagan inaplicables alguna de ellas.
6) Cuando a un buque se le asigne un francobordo mayor que el mínimo, de
manera que la línea de carga se marque al mismo nivel o por debajo de
la línea de carga periódica más baja que corresponda al francobordo
mínimo de acuerdo con el presente Protocolo, no necesitará marcarse
más que la línea de carga en agua dulce.
7) Cuando una línea de carga de invierno en el Atlántico Norte sea
idéntica a la línea de carga de invierno que corresponde a la misma
línea vertical, esta línea de carga se marcará I.
8) Las líneas de carga adicionales/alternativas exigidas por otros
convenios internacionales en vigor podrán marcarse en ángulo recto
hacia popa de la línea vertical indicada en el párrafo 1).
Regla 7
Marca de la Autoridad asignadora del francobordo
La marca de la Autoridad que asigna las líneas de carga podrá indicarse junto al anillo, por encima de la línea horizontal que pasa a través de su centro, o por encima y por debajo de ella. Esta marca consistirá en no más de cuatro iniciales, para identificar el nombre de la autoridad, de unas dimensiones aproximadas de 115 mm de altura y 75 mm de anchura.
Regla 8
Detalles de las marcas
El anillo, líneas y letras se pintarán en blanco o amarillo sobre un fondo oscuro, o en negro sobre un fondo claro. Se marcarán también permanentemente en los costados del buque, a satisfacción de la Administración. Las marcas serán bien visibles, y si es necesario se adoptarán medidas especiales con ese objeto.
Regla 9
Comprobación de las marcas
El Certificado Internacional de Francobordo no se expedirá a un buque hasta que el funcionario o inspector que actúe de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 del Convenio haya certificado que las marcas están indicadas correctamente y en forma permanente en los costados del buque.
CAPÍTULO II - CONDICIONES DE ASIGNACIÓN DEL FRANCOBORDO
Regla 10
Información que deberá suministrarse al capitán
1) El capitán de todo buque nuevo deberá recibir información para
disponer la carga y lastrar su buque de tal modo que se evite someter
la estructura del buque a cualquier esfuerzo inadmisible, teniendo en
cuenta que esta exigencia no se aplicará a aquellos buques que por su
eslora, proyecto o tipo la Administración considere que es
innecesario.
2) Se facilitará información al capitán de una forma aprobada por la
Administración o una organización reconocida. Se llevará bordo en todo
momento información relativa a la estabilidad e información relativa a
la carga también relacionada con la resistencia del buque cuando se
requiera en virtud de lo estipulado en el párrafo 1), con los
justificantes de que esa información ha sido aprobada por la
Administración
3) El buque que, al término de su construcción, no tenga que ser objeto
de una prueba de estabilidad en virtud del Convenio internacional para
la seguridad de la vida humana en el mar que esté en vigor:
a) será sometido a dicha prueba con objeto de determinar su
desplazamiento real y la posición de su centro de gravedad en rosca;
b) quedará exento, si la Administración lo aprueba, de dicha prueba de
estabilidad al término de su construcción, a condición de que se
disponga de datos básicos proporcionados por la prueba de estabilidad
realizada con un buque gemelo y se demuestre, de un modo que la
Administración juzgue satisfactorio, que con esos datos básicos es
posible obtener información de garantía acerca de la estabilidad del
buque;
c) si la Administración decide que la realización de una prueba de
estabilidad no es practicable o segura, o produce resultados
inadecuados debido a las proporciones, medios, resistencia o forma del
casco específicos de un buque, se podrán determinar las
características del buque en rosca mediante un cálculo detallado del
peso, confirmado por un reconocimiento del buque en rosca.
(11)
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(11) Véase el Código de Estabilidad sin Avería, para todos los buques regidos por los instrumentos de la OMI, adoptado mediante la resolución A.749(18), en su forma enmendada.
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d) llevará a bordo, a disposición del capitán, toda la información* que
sea necesaria para poder obtener por procedimientos rápidos y
sencillos una orientación exacta acerca de la estabilidad del buque en
todas las condiciones de servicio normal que quepa esperar; y
e) llevará a bordo en todo momento la información aprobada relativa a su
estabilidad, con los justificantes de que esa información ha sido
aprobada por la Administración.
4) Si un buque experimenta alteraciones que afecten materialmente a la
información facilitada al capitán sobre la estabilidad o la carga, se
hará llegar a éste información con las oportunas correcciones. Si es
necesario, el buque será sometido a una nueva prueba de estabilidad.
Regla 11
Mamparos extremos de las superestructuras
Los mamparos en los extremos expuestos de las superestructuras cerradas deberán tener un nivel de resistencia aceptable.
Regla 12
Puertas
1) Todas las aberturas de acceso practicadas en los mamparos de los
extremos de superestructuras cerradas deberán ir dotadas de puertas de
acero o de otro material equivalente, afirmadas de manera permanente y
sólida al mamparo, y con marcos, refuerzos y accesorios tales que la
resistencia del conjunto sea equivalente a la del mamparo intacto, y
estancas a la intemperie cuando estén cerradas. Los medios de sujeción
previstos para garantizar la estanquidad a la intemperie de estas
puertas estarán formados por frisas y trincas u otros medios
equivalentes unidos permanentemente al mamparo o a las propias
puertas, y éstas estarán dispuestas de forma que puedan ser manejadas
desde ambos lados del mamparo.
2) A menos que la Administración disponga otra cosa, las puertas se
abrirán hacia fuera para dar una protección adicional contra el
impacto del mar.
3) Excepto cuando se disponga otra cosa en estas reglas, la altura de los
umbrales de las aberturas de acceso en los mamparos de los extremos de
las superestructuras cerradas será por lo menos de 380 mm sobre la
cubierta.
4) Se evitará la instalación de umbrales desmontables. No obstante, a fin
de facilitar las operaciones de carga y descarga de piezas de respeto
pesadas u otras piezas análogas, se podrán instalar umbrales
desmontables con las siguientes condiciones:
a) los umbrales se instalarán antes de que el buque zarpe; y
b) llevarán frisas y pernos pasantes próximos entre sí.
Regla 13
Emplazamiento de las escotillas, bajadas y ventiladores
Para la aplicación de estas reglas, se definen en la forma siguiente dos clases de emplazamiento de escotillas, bajadas y ventiladores:
Emplazamiento de clase 1 |
Sobre las cubiertas expuestas de francobordo y saltillo, y sobre las cubiertas expuestas de superestructuras a proa de un punto situado a una cuarta parte de la eslora del buque a partir de la perpendicular de proa. |
|
|
Emplazamiento de clase 2 - |
Sobre cubiertas expuestas de superestructuras a popa de un punto situado a una cuarta parte de la eslora del buque a partir de la perpendicular de proa y que se encuentre al menos a una altura normal de superestructura por encima de la cubierta de francobordo. |
|
Sobre cubiertas expuestas de superestructuras a proa de un punto situado a una cuarta parte de la eslora del buque a partir de la perpendicular de proa y que se encuentre al menos a dos alturas normales de superestructura por encima de la cubierta de francobordo. |
Regla 14
Escotillas de carga y otras escotillas o aberturas
1) La construcción y los medios para asegurar la estanquidad a la
intemperie de las escotillas de carga y otras aberturas situadas en
emplazamientos de las clases 1 y 2, deberán ser, al menos,
equivalentes a los requeridos por la regla 16, a menos que la
aplicación de la regla 15 a tales escotillas sea concedida por la
Administración.
2) Las brazolas y las tapas de las escotillas expuestas sobre las
cubiertas situadas por encima de la cubierta de superestructuras
deberán satisfacer las prescripciones de la Administración.
Regla 14-1
Brazolas de escotilla
1) Las brazolas de escotillas deberán ser de construcción sólida de
acuerdo con su emplazamiento, y su altura sobre cubierta será como
mínimo la siguiente:
a) 600 mm si están en emplazamientos de clase 1; y
b) 450 mm si están en emplazamientos de clase 2.
2) En el caso de las escotillas que cumplen lo prescrito en la regla 16,
párrafos 2) a 5), la altura de estas brazolas podrá reducirse, e
incluso podrán suprimirse totalmente las brazolas, a condición de que
la Administración quede satisfecha de que la seguridad del buque no se
compromete por ello, sea cual fuere el estado de la mar.
Regla 15
Escotillas cerradas por tapas móviles y cuya estanquidad a la intemperie
esté asegurada por encerados y llantas
Tapas de escotilla
1) La anchura de cada una de las superficies de soporte para las tapas de
escotilla será, al menos, de 65 mm.
2) Cuando las tapas sean de madera, el espesor neto será, al menos, de 60
mm para luces no mayores de 1,5 m.
3) Cuando las tapas sean de acero dulce la resistencia se calculará de
conformidad con lo prescrito en la regla 16, párrafos 2) a 4), y el
producto del esfuerzo máximo así calculado por el factor 1,25 no
deberá exceder de la resistencia mínima del límite superior de
elasticidad del material. Deberán estar proyectadas de modo que la de
flexión no sea mayor de 0,0056 multiplicado por la distancia entre
apoyos.
Galeotas
4) Cuando las galeotas destinadas a soportar las tapas de escotilla sean
de acero dulce, la resistencia se calculará con cargas supuestas no
menores de 3,5 t/m2 en las escotillas situadas en emplazamientos de
clase 1 y no menores de 2,6 t/m2 en las escotillas situadas en
emplazamientos de clase 2, y el producto del esfuerzo máximo así
calculado por el factor 1,47 no deberá exceder de la resistencia
mínima del límite superior de elasticidad del material. Deberán estar
proyectadas de forma que la deflexión no sea mayor de 0,0044
multiplicado por la distancia entre apoyos.
5) Las cargas supuestas en las escotillas situadas en emplazamientos de
clase 1 podrán reducirse a 2 t/m2 para buques de 24 m de eslora, y no
serán inferiores a 3,5 t/m2 para buques de 100 m de eslora. Las cargas
correspondientes a las escotillas situadas en emplazamientos de clase
2 podrán reducirse a 1,5 t/m2 y 2,6 t/m2, respectivamente. En todos
los casos, los valores correspondientes a esloras intermedias se
obtendrán por interpolación lineal.
Tapas "pontón"
6) Cuando se utilicen tapas "pontón" de acero dulce, en lugar de galeotas
y tapas, la resistencia se calculará de conformidad con lo prescrito
en la regla 16, párrafos 2) a 4), y el producto del esfuerzo máximo
así calculado por el factor 1,47 no deberá exceder de la resistencia
mínima del límite superior de elasticidad del material. Deberán
proyectarse de manera que la deflexión no sea mayor de 0,0044
multiplicado por la luz. Las planchas de acero dulce que forman la
parte superior de las tapas no serán de espesor inferior al 1% de la
distancia entre refuerzos y nunca inferior a 6 mm.
7) La resistencia y rigidez de las tapas hechas de materiales distintos
al acero dulce serán equivalentes a las correspondientes al acero
dulce, sometiéndose a este respecto a la aprobación de la
Administración.
Apoyos o tinteros
8) Los apoyos o tinteros para galeotas serán de construcción sólida y
deberán asegurar la colocación y fijación eficaces de las galeotas.
Cuando se utilicen galeotas de corredera, la disposición adoptada
deberá asegurar su adecuada colocación cuando la escotilla esté
cerrada.
Galápagos
9) Los galápagos deberán sujetarse a la pendiente de las cuñas. Serán al
menos de 65 mm de anchura e irán espaciados no más de 600 mm de centro
a centro; los galápagos dispuestos a lo largo de cada banda, o en los
extremos de las escotillas no estarán a más de 150 mm de las esquinas
de las escotillas.
Llantas y cuñas
10) Las llantas y cuñas serán sólidas y estarán en buen estado. Las cuñas
serán de madera dura o de otro material equivalente. Deberán tener una
pendiente no mayor de 1 : 6 y el espesor en la punta no será inferior
a 13 mm.
Encerados
11) Se dispondrán al menos dos capas de encerado en buenas condiciones
para cada escotilla situada en emplazamientos de las clases 1 ó 2. Los
encerados serán perfectamente estancos y de resistencia suficiente.
Serán de un material de peso y calidad mínimos aprobados.
Fijación de las tapas de escotilla
12) Para todas las escotillas situadas en emplazamientos de las clases 1
ó 2 se dispondrán barras de acero u otros medios equivalentes con
objeto de fijar de manera eficaz e independiente cada una de las tapas
de escotilla, después de haber colocado las llantas de los encerados.
Las tapas de escotilla de más de 1,5 m de longitud deberán fijarse al
menos por dos de tales dispositivos de sujeción.
Regla 16
Escotillas cerradas por tapas estancas de acero u otros materiales
equivalentes
1) Todas las escotillas en emplazamientos de clase 1 y de clase 2 estarán
provistas de tapas de acero u otro material equivalente. Salvo por lo
dispuesto en la regla 14 2), tales tapas serán estancas a la
intemperie y estarán dotadas de frisas y trincas. Los medios empleados
para asegurar y mantener la estanquidad a la intemperie serán
satisfactorios a juicio de la Administración. Las disposiciones
tomadas permitirán asegurar que la estanquidad se mantiene sea cual
fuere el estado de la mar, y con este fin se exigirán pruebas de
estanquidad en el reconocimiento inicial, y también se podrán exigir
en los reconocimientos anuales o de renovación, o a intervalos más
cortos.
Cargas mínimas de proyecto de las tapas de escotilla
2) Para buques de eslora igual o superior a 100 m
b) Para todas las demás tapas de escotilla situadas en emplazamientos de
clase 1, la carga proyectada será de 2 t/m2.
c) Las tapas de escotilla situadas en emplazamientos de clase 2 se
proyectarán para una carga de 1,5 t/m2.
d) Cuando una escotilla situada en un emplazamiento de clase 1 se
encuentre al menos a una altura normal de superestructura por encima
de la cubierta de francobordo, se la podrá proyectar para una carga de
2 t/m2.
4) Para buques de eslora entre 24 y 100 m, y para emplazamientos entre la
perpendicular de proa (FP) y 0,25 L, la carga debida a las olas se
obtendrá por interpolación lineal según se indica en la tabla 16.2.
5) Todas las tapas de escotilla se proyectarán de modo que:
a) el producto del esfuerzo máximo determinado conforme a las cargas
antedichas por el factor 1,25 no exceda de la resistencia mínima del
límite superior de elasticidad, del material en tensión y la
resistencia crítica al pandeo del material en compresión;
b) la deflexión no sea superior a 0,0056 veces la distancia entre
apoyos;
c) las planchas de acero que formen la parte superior de las tapas no
tenga un espesor inferior al 1% de la distancia entre refuerzos, o a 6
mm, si este valor es mayor; y
d) se incorpore un margen de corrosión adecuado.
Medios para asegurar la estanquidad a la intemperie
6) Los medios empleados para asegurar y mantener la estanqueidad a la
intemperie que no sean frisas y trincas deberán ser satisfactorios a
juicio de la Administración.
7) Las tapas de escotilla que descansen en brazolas se mantendrán en su
posición cerrada mediante dispositivos capaces de soportar las cargas
que actúen horizontalmente sea cual fuere el estado de la mar.
Regla 17
Aberturas de los espacios de máquinas
1) Las aberturas de los espacios de máquinas situadas en emplazamientos
de las clases 1 ó 2 estarán dotadas de marcos adecuados y encerradas
eficazmente por una construcción de acero de resistencia ampliamente
suficiente; cuando estas construcciones no estén protegidas por otras
estructuras, se estudiará especialmente su resistencia. Las aberturas
de acceso en estas construcciones estarán dotadas de puertas que
satisfagan lo prescrito en la regla 12 1), debiendo ser sus umbrales
de una altura mínima de 600 mm sobre cubierta si están en
emplazamientos de clase 1, y al menos de 380 mm sobre cubierta si
están en emplazamientos de clase 2. Las demás aberturas existentes en
estas construcciones estarán dotadas de tapas equivalentes fijadas de
manera permanente en la posición adecuada.
2) En el caso de los guardacalores de máquinas que no estén protegidos
por otras estructuras, se exigirán puertas dobles, (es decir, puertas
internas y externas que se ajusten a lo dispuesto en la regla 12 1)),
en los buques con un francobordo asignado inferior a los que figuran
en la tabla 28.2 de la regla 28. Se dispondrá un umbral interno de 230
mm, además del umbral externo de 600 mm.
3) Las brazolas de los guardacalores de calderas, de las chimeneas o de
los ventiladores de máquinas, situadas en puntos expuestos sobre la
cubierta de francobordo o la cubierta de superestructuras, deberán
estar dispuestas a la mayor altura posible y razonable sobre cubierta.
En general, los ventiladores necesarios para la ventilación continua
del espacio de máquinas dispondrán de brazolas de una altura
suficiente para cumplir lo dispuesto en la regla 19 3) sin tener que
instalar dispositivos de cierre estancos a la intemperie. Los
ventiladores necesarios para la ventilación continua de la sala del
generador de emergencia, si se considera que ésta tiene flotabilidad
en los cálculos de estabilidad, o que protege la abertura de acceso al
nivel inferior, dispondrán de brazolas de una altura suficiente para
cumplir lo dispuesto en la regla 19 3) sin tener que instalar
dispositivos de cierre estancos a la intemperie.
4) Cuando, por motivo del tamaño y la disposición del buque, esto no sea
viable, la Administración podrá permitir brazolas de menor altura,
dotadas de dispositivos de cierre estancos a la intemperie de
conformidad con lo dispuesto en la regla 19 4), para el espacio de
máquinas y para la sala del generador de emergencia, en combinación
con otros medios apropiados que garanticen una ventilación
ininterrumpida y adecuada de estos espacios.
5) Las aberturas de los guardacalores de calderas estarán dotadas de
tapas sólidas de acero u otro material equivalente, fijadas de manera
permanente en sus posiciones adecuadas y susceptibles de ser trincadas
en forma estanca a la intemperie.
Regla 18
Aberturas diversas en las cubiertas de francobordo y de superestructuras
1) Los registros y portas a ras de cubierta situados en emplazamientos de
las clases 1 ó 2 o dentro de superestructuras que no sean cerradas, se
cerrarán con tapas sólidas que puedan hacerse estancas. Las tapas
estarán fijadas de manera permanente, a menos que estén sujetas por
pernos próximos entre sí.
2) Las aberturas en las cubiertas de francobordo, aparte de las
escotillas, aberturas de los espacios de máquinas, registros y portas
a ras de cubierta, estarán protegidas por una superestructura cerrada
o por una caseta o tambucho de resistencia y estanquidad a la
intemperie equivalentes. Igualmente, cualquiera de estas aberturas
situadas en la parte expuesta de una cubierta de superestructura, o en
la parte superior de una caseta situada sobre la cubierta de
francobordo y que dé acceso a un espacio bajo la cubierta de
francobordo o dentro de una superestructura cerrada, estará protegida
por una caseta o un tambucho eficaces. Las salidas de tales tambuchos
o casetas que conduzcan o den acceso a escaleras que lleven a niveles
inferiores, estarán dotados de puertas conformes con la regla 12 1).
Alternativamente, si las escaleras situadas dentro de una caseta,
están cerradas por tambuchos de construcción sólida dotados de puertas
que cumplan lo prescrito en la regla 12 1), no será necesario que la
puerta exterior sea estanca a la intemperie.
3) Las aberturas en el techo de una caseta situada sobre una cubierta de
saltillo o una superestructura de altura inferior a la normal y que
tenga una altura igual o superior a la altura normal de un alcázar se
dotarán de un medio de cierre aceptable, pero no será necesario que
estén protegidas por una caseta o un tambucho eficaces, de acuerdo con
la definición de la regla, a condición de que la altura de la caseta
sea como mínimo igual a la altura normal de una superestructura. Este
mismo criterio podrá aplicarse a las aberturas en el techo de una
caseta de altura inferior a la altura normal de una superestructura.
4) En los emplazamientos de clase 1, la altura sobre cubierta de los
umbrales de los accesos a los tambuchos será al menos de 600 mm. En
los de clase 2, será al menos de 380 mm.
5) Si se dispone de un medio de acceso desde la cubierta situada encima,
en lugar de un medio de acceso desde la cubierta de francobordo, de
conformidad con la regla 3 11) b), la altura de los umbrales de las
puertas que dan acceso a un puente o a una toldilla será de 380 mm.
Esto también será aplicable a las casetas situadas en la cubierta de
francobordo.
6) S i no se dispone de un medio de acceso desde arriba, la altura de los
umbrales de las puertas que dan acceso a una caseta situada en la
cubierta de francobordo será de 600 mm.
7) Si los dispositivos de cierre de las aberturas de acceso de las
superestructuras y casetas no corresponden a lo estipulado en la regla
12 1), se considerará que las aberturas interiores de la cubierta
están expuestas (es decir, situadas en la cubierta expuesta).
Regla 19
Ventiladores
1) Los ventiladores situados en emplazamientos de las clases 1 ó 2,
correspondientes a espacios situados bajo la cubierta de francobordo o
bajo cubiertas de superestructuras cerradas, tendrán brazolas de acero
u otro material equivalente, de construcción sólida y unidas
eficazmente a la cubierta. Los ventiladores situados en un
emplazamiento de la clase 1 tendrán brazolas de una altura mínima de
900 mm por encima de la cubierta; en un emplazamiento de la clase 2,
la altura mínima de las brazolas será de 760 mm por encima de la
cubierta. Cuando la altura de la brazola de cualquier ventilador sea
mayor de 900 mm, se la reforzará de manera especial.
2) Los ventiladores que pasen a través de superestructuras que no sean
cerradas tendrán brazolas de construcción sólida, de acero u otro
material equivalente, en la cubierta de francobordo.
3) Los ventiladores situados en emplazamientos de clase 1, cuyas brazolas
se extiendan a más de 4,5 m por encima de la cubierta, y en
emplazamientos de clase 2, con brazolas de altura mayor de 2,3 m por
encima de la cubierta, no necesitarán estar dotados de dispositivos de
cierre, a menos que se requiera de manera específica por la
Administración.
4) Excepto en los casos previstos en el párrafo 3), las aberturas de los
ventiladores estarán provistas de dispositivos de cierre estancos a la
intemperie de acero u otro material equivalente. En los buques de
eslora no superior a 100 m, los dispositivos de cierre estarán sujetos
de forma permanente; en los demás buques, cuando no estén dispuestos
de esta forma, se estibarán adecuadamente en la proximidad de los
ventiladores en que hayan de ser colocados.
5) En lugares expuestos, la altura de las brazolas podrá incrementarse en
la medida que la Administración juzgue satisfactoria.
Regla 20
Tubos de aireación
1) Cuando los tubos de aireación de los tanques de lastre y de otros
tanques se prolonguen por encima de las cubiertas de francobordo o de
superestructuras, las partes expuestas de los mismos serán de
construcción sólida; su altura desde la cubierta hasta el punto en que
el agua pueda penetrar a espacios inferiores será al menos de 760 mm
en la cubierta de francobordo y 450 mm en la cubierta de
superestructuras.
2) Cuando estas alturas puedan estorbar la maniobra del buque, se podrá
admitir una altura menor, siempre que la Administración quede
satisfecha de que los dispositivos de cierre y otras circunstancias lo
justifican.
3) Los tubos de aireación contarán con dispositivos de cierre
automático.
4) En los buques tanque se podrán aceptar válvulas de presión y vacío.
Regla 21
Portas de carga y aberturas análogas
1) Las portas de carga y otras aberturas análogas en los costados de los
buques, situadas por debajo de la cubierta de francobordo, estarán
dotadas de puertas proyectadas de tal forma que aseguren la misma
estanquidad a la intemperie y la misma integridad estructural que las
de las planchas del forro que las rodea. Salvo que la Administración
disponga otra cosa, estas aberturas se abrirán hacia fuera. El número
de tales aberturas será el mínimo compatible con el tipo y el servicio
normal del buque.
2) Salvo que la Administración disponga otra cosa, el borde inferior de
las aberturas a que se hace referencia en el párrafo 1) no deberá
estar por debajo de una línea trazada en el costado paralelamente a la
cubierta de francobordo y cuyo punto inferior se halle como mínimo 230
mm por encima del borde superior de la línea de carga más elevada.
3) Cuando se acepte que las portas de carga y otras aberturas análogas
tengan su borde inferior por debajo de la línea especificada en el
párrafo 2), se tomarán medidas suplementarias para mantener la
estanquidad.
4) La instalación de una segunda puerta de resistencia y estanquidad
equivalentes constituye una medida aceptable. Se instalará un
dispositivo de detección de fugas en el compartimiento situado entre
las dos puertas. Dicho compartimiento estará provisto de medios de
desagüe hacia las sentinas regulados por una válvula de cierre a rosca
de fácil acceso. La puerta exterior se abrirá hacia fuera.
5) La disposición de las puertas de proa y sus puertas interiores, de las
puertas laterales y las puertas de popa y de sus medios de sujeción
cumplirán las prescripciones de una organización reconocida, o las
normas nacionales aplicables de la Administración que garanticen un
grado de seguridad equivalente.
Regla 22
Imbornales, tomas y descargas
1) |
a) |
Las descargas a través del forro, tanto las procedentes de espacios situados bajo la cubierta de francobordo como las procedentes de superestructuras y casetas situadas sobre la cubierta de francobordo y dotadas de puertas que satisfagan lo prescrito en la regla 12, estarán provistas, a reserva de lo dispuesto en el párrafo 2), de medios eficaces y accesibles para evitar la entrada de agua en el buque. Normalmente, cada una de las descargas tendrá una válvula automática de retención con medios directos para poder cerrarla desde un lugar situado por encima de la cubierta de francobordo. Cuando el extremo interior del tubo de descarga esté situado como mínimo 0,01L por encima de línea de carga de verano, la descarga podrá tener dos válvulas automáticas de retención sin medios directos de cierre. Cuando esta distancia vertical exceda de 0,02L podrá aceptarse una sola válvula automática de retención sin medios directos de cierre. Los medios para maniobrar la válvula de accionamiento directo serán fácilmente accesibles e irán provistos de un indicador que muestre si la válvula está abierta o cerrada. |
|
|
|
|
b) |
Se podrá aceptar una válvula automática de retención y una válvula de compuerta regulables desde un lugar situado por encima de la cubierta de francobordo en lugar de una válvula automática de retención con medios directos para poder cerrarla desde un lugar situado por encima de la cubierta de francobordo. |
|
|
|
|
c) |
Cuando se requieran dos válvulas automáticas de retención, la válvula interior será siempre accesible para someterla a examen en condiciones de servicio (es decir, dicha válvula estará siempre situada por encima del nivel de la línea de carga tropical). Si esto no es factible, la válvula interior no tendrá que estar situada por encima de la línea de carga tropical, siempre que se instale una válvula de compuerta regulable localmente entre las dos válvulas automáticas de retención. |
|
|
|
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d) |
Cuando las descargas de aguas sucias y los imbornales atraviesen el forro en la zona de los espacios de máquinas, podrá aceptarse una válvula de cierre directo regulable localmente en el forro, además de una válvula interior de retención. Los mandos de las válvulas estarán situados en una posición fácilmente accesible. |
|
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|
e) |
La posición del extremo interior de las tuberías de descarga se determinará en función de la línea de carga de verano para el transporte de madera en cubierta cuando se asigne un francobordo para el transporte de madera en cubierta. |
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|
|
f) |
Las prescripciones relativas a las válvulas de retención sólo son aplicables a las descargas que permanezcan abiertas durante el funcionamiento normal del buque. Para las descargas que tengan necesariamente que estar cerradas durante la navegación, podrá aceptarse una sola válvula de paso regulable desde la cubierta. |
|
|
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g) |
La tabla 22.1 indica la disposición aceptable de imbornales, tomas y descargas. |
2) Sólo se permitirán los imbornales que atraviesen el forro exterior
desde superestructuras cerradas, utilizadas para el transporte de
carga, en los casos en que, dado que el buque escore 5° a una u otra
banda, el borde de la cubierta de francobordo no quede sumergido. En
los demás casos se dirigirá el desagüe hacia el interior del buque de
conformidad con las disposiciones vigentes del Convenio internacional
para la seguridad de la vida humana en el mar.
3) En los espacios de máquinas con dotación, las tomas y descargas al mar
principales y auxiliares que sirvan para el funcionamiento de la
maquinaria podrán regularse localmente. Los mandos serán fácilmente
accesibles e irán provistos de indicadores que muestren si las
válvulas están abiertas o cerradas.
4) Los imbornales y tubos de descarga procedentes de cualquier nivel que
atraviesen el forro a más de 450 mm por debajo de la cubierta de
francobordo, o a menos de 600 mm por encima de la línea de carga de
verano, estarán provistos de una válvula de retención en el forro.
Esta válvula se podrá suprimir si el tubo es de espesor suficiente, a
menos que se exija en el párrafo 2) (véase el párrafo 7 infra).
5) Los imbornales procedentes de superestructuras o casetas de cubierta
que no estén provistas de puertas que cumplan lo prescrito en la regla
12 deberán conducir al exterior del buque.
6) Todos los accesorios fijos al casco y las válvulas que prescribe esta
regla serán de acero, bronce u otro material dúctil aprobado. No serán
aceptables las válvulas de hierro fundido ordinario u otro material
análogo. Todos los tubos a que se refiere esta regla serán de acero u
otro material equivalente que sea satisfactorio a juicio de la
Administración.
7) Imbornales y tubos de descarga:
a) Los imbornales y tubos de descarga que no tengan que ser de espesor
considerable:
i) si el diámetro exterior del tubo es igual o inferior a 155 mm, el
espesor no será inferior a 4,5 mm;
ii) si el diámetro exterior del tubo es igual o superior a 230 mm, el
espesor no será inferior a 6 mm.
Los tamaños intermedios se determinarán por interpolación lineal.
b) En los imbornales y tubos de descarga que tengan que ser de espesor
considerable:
i) si el diámetro exterior del tubo es igual o inferior a 80 mm, el
espesor no será inferior a 7 mm;
ii) si el diámetro exterior del tubo es igual a 180 mm, el espesor no
será inferior a 10 mm;
iii) si el diámetro exterior del tubo es igual o superior a 220 mm, el
espesor no será inferior a 12,5 mm.
Los tamaños intermedios se determinarán por interpolación lineal.
Regla 22-1
Vertederos de basuras
1) Es aceptable la instalación de dos válvulas de compuerta regulables
desde la cubierta de trabajo del vertedero en lugar de la válvula de
retención con medios directos de cierre accionables desde un
emplazamiento situado por encima de la cubierta de francobordo, que
cumplan las siguientes prescripciones:
a) la válvula de compuerta inferior podrá regularse desde un
emplazamiento situado por encima de la cubierta de francobordo. Se
dispondrá de un sistema de enclavamiento entre las dos válvulas;
b) el extremo interior estará situado por encima de la línea de flotación
resultante de una escora de 8,5° a babor o a estribor con el calado
correspondiente al francobordo de verano asignado, si bien no estará a
menos de 1 000 mm por encima de la línea de flotación de verano. Si el
extremo interior se halla a más de 0,01L por encima de la línea de
flotación de verano, no será necesario que se pueda regular la válvula
desde la cubierta de francobordo, a condición de que la válvula de
compuerta interior siempre sea accesible en las condiciones de
servicio; y
c) otra solución aceptable es sustituir las válvulas de compuerta
superior e inferior por una tapa de bisagra estanca a la intemperie en
el extremo interior del vertedero de basuras, con una trampilla de
descarga. Entre la tapa y la trampilla se instalará un dispositivo de
enclavamiento de modo que no pueda abrirse la trampilla de descarga
hasta que se cierre la tapa.
2) Todo el vertedero, incluida la tapa, estará construido con un material
de espesor considerable.
3) En los mandos de las válvulas de compuerta y/o en las tapas de bisagra
podrá leerse claramente el siguiente aviso: "Manténgase cerrada cuando
no se utilice".
4) Si el extremo interior del vertedero queda por debajo de la cubierta
de francobordo de un buque de pasaje, o de las líneas de flotación de
equilibrio de un buque de carga al que se apliquen las prescripciones
de estabilidad con avería:
a) la tapa de bisagra/válvula del extremo interior será estanca;
b) la válvula será una válvula de retención con cierre de rosca
instalada en un lugar fácilmente accesible por encima de la línea de
máxima carga; y
c) la válvula de retención con cierre de rosca se regulará desde un
lugar situado por encima de la cubierta de cierre y estará provista
de un indicador de apertura/cierre. En el mando de la válvula podrá
leerse claramente el aviso siguiente: "Manténgase cerrada cuando no
se utilice".
Regla 22-2
Tubos de gatera y cajas de cadenas
1) Los tubos de gatera y las cajas de cadenas serán estancos hasta la
cubierta expuesta a la intemperie.
2) Cuando se disponga de acceso, éste estará cerrado mediante una tapa
resistente que se sujetará con pernos próximos entre sí.
3) Los tubos de gatera por los que pasan las cadenas de las anclas
deberán disponer de dispositivos permanentes de cierre, para reducir
al mínimo la entrada de agua.
Regla 23
Portillos, ventanas y claraboyas
(12)
----------
(12) Las tapas ciegas se colocan por dentro de las ventanas y portillos, en tanto que las tapas de lumbrera se colocan, siempre que sea posible el acceso, en la parte exterior de la ventana, y pueden ser desmontables o de bisagra.
----------
1) Los portillos y las ventanas, así como sus vidrios, tapas ciegas y
tapas de lumbrera*, si disponen de ellas, serán de diseño aprobado y
construcción sólida. No se admitirá el uso de marcos no metálicos.
2) Se entenderá por portillos las aberturas redondas u ovaladas cuya área
no supere los 0,16 m2. Las aberturas redondas u ovaladas de área
superior a 0,16 m2 se considerarán ventanas.
3) Se entenderá por ventanas las aberturas de forma rectangular en
general que tengan en cada esquina un radio proporcional al tamaño de
la ventana, así como las aberturas redondas u ovaladas de área
superior a 0,16 m2.
4) Los portillos de los espacios siguientes estarán dotados de tapas
ciegas interiores de bisagra:
a) espacios situados por debajo de la cubierta de francobordo;
b) espacios situados en el primer nivel de superestructuras cerradas; y
c) casetas situadas en el primer nivel de la cubierta de francobordo
que protejan aberturas hacia niveles inferiores o que se consideren
flotantes en los cálculos de estabilidad.
Las tapas ciegas podrán cerrarse y fijarse de manera estanca si se
encuentran por debajo de la cubierta de francobordo y de manera
estanca a la intemperie si se encuentran por encima.
5) Los portillos no se instalarán de modo que su borde inferior se
encuentre por debajo de una línea trazada en el costado paralelamente
a la cubierta de francobordo y cuyo punto inferior esté a una
distancia igual al 2,5% de la manga B, o 500 mm si este valor es
mayor, por encima de la línea de carga de verano (o la línea de carga
de verano para el transporte de madera en cubierta que se haya
asignado).
6) Se colocarán portillos fijos, si los cálculos de estabilidad con
avería indican que los portillos podrían quedar sumergidos en
cualquier etapa intermedia de inundación o en la flotación final de
equilibrio.
7) No se instalarán ventanas en los siguientes lugares:
a) por debajo de la cubierta de francobordo;
b) en los mamparos de extremo del primer nivel o en los costados de las
superestructuras cerradas; y
c) en las casetas del primer nivel consideradas flotantes en los
cálculos de estabilidad.
8) Los portillos y ventanas que se encuentren en el forro del costado en
el segundo nivel, estarán provistos de tapas ciegas interiores de
bisagra que puedan cerrarse y fijarse de forma estanca a la intemperie
si la superestructura protege un acceso directo a niveles inferiores o
se considera flotante en los cálculos de estabilidad.
9) Los portillos y ventanas que se encuentren en mamparos laterales
interiores con respecto al forro del costado en el segundo nivel y que
protejan un acceso directo a los espacios situados en niveles
inferiores que se indican en el párrafo 4), estarán provistos de tapas
ciegas interiores de bisagra o, siempre que sea posible el acceso, de
tapas de lumbrera exteriores permanentes que puedan cerrarse y fijarse
de forma estanca a la intemperie.
10) En lugar de las tapas ciegas y tapas de lumbrera en los portillos y
ventanas laterales, podrán aceptarse las puertas y mamparos de
camarotes situados en el segundo nivel y superiores que separen los
portillos y las ventanas de acceso directo a niveles inferiores o al
segundo nivel que se considere dotado de flotabilidad en los cálculos
de estabilidad.
11) Las casetas situadas en una cubierta de saltillo o en la cubierta de
una superestructura de altura inferior a la normal podrán considerarse
situadas en el segundo nivel por lo que respecta a las prescripciones
relativas a las tapas ciegas, a condición de que la altura de la
cubierta de saltillo o de la superestructura sea igual o superior a la
altura normal de una cubierta de saltillo.
12) El espesor del vidrio de las claraboyas fijas o de las que se puedan
abrir será el adecuado al tamaño y situación de éstas, según lo
prescrito para portillos y ventanas. Los vidrios de las claraboyas
estarán protegidos en cualquier posición contra los daños mecánicos y
en los emplazamientos de clase 1 ó 2 llevarán tapas ciegas o tapas de
lumbrera fijas.
Regla 24
Portas de desagüe
1) |
a) |
Cuando las amuradas en las partes expuestas de las cubiertas de francobordo o de superestructuras, formen pozos, deberán adoptarse disposiciones ampliamente suficientes para que la cubierta quede rápidamente libre de agua y achicada. |
|
|
|
|
b) |
Excepto lo previsto en los párrafos 1) c) y 2), el área mínima de las portas de desagüe (A) a cada banda del buque para cada pozo de la cubierta de francobordo se obtendrá mediante las siguientes fórmulas en aquellos casos en que el arrufo en la zona del pozo sea el normal o superior al normal. |
El área mínima para cada pozo en las cubiertas de superestructuras
será la mitad de la dada por las siguientes fórmulas:
cuando la longitud de amurada (l) en el pozo sea de 20 m o menos:
A = 0,7 + 0,035 l m2,
cuando l exceda de 20 m:
A = 0,07 l m2,
l no se tomará nunca superior a 0,7L.
Si la amurada es de más de 1,2 m de altura media, el área exigida se
incrementará en 0,004 m2 por metro de longitud del pozo, por cada 0,1
m de diferencia en altura. Si la altura media de la amurada es menor
de 0,9 m, el área requerida se podrá disminuir en 0,004 m2 por metro
de longitud de pozo, por cada 0,1 m de diferencia en altura.
c) En buques sin arrufo, el área calculada de conformidad con el párrafo
b) se aumentará en un 50%. Cuando el arrufo sea menor del normal, el
porcentaje se obtendrá por interpolación lineal.
d) En un buque de cubierta corrida con una caseta a media eslora cuya
anchura sea de por lo menos el 80% de la manga del buque, y en el que
la anchura de los pasillos que queden a lo largo del costado del buque
no exceda de 1,5 m, se forman dos pozos. A cada uno de esos pozos se
le dará el área de las portas de desagüe que sea necesaria en función
de su longitud.
e) Cuando un buque tenga un mamparo de pantalla que se extienda de banda
a banda en el extremo proel de una caseta central, la cubierta
expuesta quedará dividida en dos pozos, y no habrá límite para la
anchura de la caseta.
f) Los pozos situados en cubiertas de saltillo se considerarán a todos
los efectos como situados en cubiertas de francobordo.
g) Los canales de drenaje de más de 300 mm de altura instalados alrededor
de las cubiertas de intemperie de los buques tanque en las zonas de
los colectores y las tuberías de carga se tratarán como amuradas. Las
portas de desagüe se dispondrán de conformidad con la presente regla.
Los cierres que se fijen a las portas de desagüe para utilizarse
durante las operaciones de carga y descarga estarán dispuestos de modo
que no puedan atascarse en la mar.
2) Cuando un buque provisto de un tronco no cumpla lo prescrito en la
regla 36 1) e), o cuando existan brazolas laterales de escotillas,
continuas o prácticamente continuas, entre superestructuras separadas,
el área mínima de las portas de desagüe se calculará mediante la
siguiente tabla:
Anchura de la escotilla o tronco en relación con la manga del buque |
Área de las portas de desagüe en relación con el área total de las amuradas |
40% o menos |
20% |
75% o más |
10% |
El área de las portas de desagüe para anchuras intermedias se obtendrá
por interpolación lineal.
3) La eficacia del área de desagüe en las amuradas prescrita en el
párrafo 1) depende del área de flujo libre de la cubierta del buque.
El área de flujo libre de la cubierta es el área neta de los espacios
entre escotillas, y entre escotillas y superestructuras y casetas,
hasta la altura real de la amurada.
El área de las portas de desagüe en las amuradas se calculará en
relación con el área neta de flujo libre de la manera siguiente:
a) Si el área de flujo libre no es inferior al área de desagüe calculada
con arreglo al párrafo 2) como si las brazolas de las escotillas
fueran continuas, se considerará suficiente el área mínima de las
portas de desagüe calculada con arreglo al párrafo 1).
b) Si el área de flujo libre es igual o inferior al área calculada con
arreglo al párrafo 1), el área mínima de desagüe en la amurada se
determinará como se indica en el párrafo 2).
c) Si el área de flujo libre es inferior a la calculada con arreglo al
párrafo 2) pero superior a la calculada con arreglo al párrafo 1), el
área mínima de desagüe en la amurada se determinará mediante la
fórmula siguiente:
donde: |
F1 es el área mínima de desagüe calculada con arreglo al párrafo 1); |
|
|
|
F2 es el área mínima de desagüe calculada con arreglo al párrafo 2; y |
|
|
|
fp es el área neta total de los pasillos y espacios entre los extremos de las escotillas y las superestructuras o casetas hasta la altura real de la amurada. |
4) En buques que tengan superestructuras en la cubierta de francobordo o
en las cubiertas de superestructuras que estén abiertas por uno de sus
extremos o por ambos a los pozos formados por las amuradas en las
cubiertas expuestas, se adoptarán medidas adecuadas para desaguar los
espacios abiertos de las superestructuras.
El área mínima de las portas de desagüe a cada banda del buque para la
superestructura abierta (As) y para el pozo abierto (Aw) se calculará
con arreglo al procedimiento siguiente:
a) Determínese la longitud total del pozo (ll), que será igual a la suma
de la longitud de la cubierta expuesta limitada por las amuradas (lw)
y la longitud del espacio común situado dentro de la superestructura
abierta (ls).
b) Para determinar As:
i) calcúlese el área de la porta de desagüe (A) requerida para un pozo
abierto de longitud lt de conformidad con el párrafo 1), suponiendo
una amurada de altura normal;
ii) multiplíquese por 1,5 para compensar la falta de arrufo, si procede,
de conformidad con el párrafo 1) c);
iii) multiplíquese por el factor (bo/lt) para ajustar el área de la porta
de desagüe en función de la anchura (bo) de las aberturas del mamparo
límite de la superestructura cerrad;
iv) para ajustar el área de la porta de desagüe en función de la parte de
la longitud total del pozo que quede dentro de la superestructura
abierta, multiplíquese por el factor:
donde lw y lt son las longitudes definidas en el párrafo 4) a);
v) para ajustar el área de la porta de desagüe en función de la distancia
a que se encuentre la cubierta del pozo por encima de la cubierta de
francobordo, en el caso de las cubiertas situadas más de 0,5 hs por
encima de la cubierta de francobordo, multiplíquese por el factor:
donde hw es la distancia a que se encuentra la cubierta del pozo por
encima de la cubierta de francobordo y hs es una altura normal de
superestructura.
c) Para determinar Aw:
i) se calculará el área de la porta de desagüe para el pozo abierto (Aw)
de conformidad con el párrafo b) i), utilizando lw para calcular un
área de porta de desagüe nominal (A'), y seguidamente se ajustará ese
valor en función de la altura real de la amurada (hb) mediante una de
las correcciones siguientes del área, según proceda:
para amuradas de más de 1,2 m de altura:
Ac = lw((hb - 1,2)/0,10)(0,004) m2
para amuradas de menos de 0,9 m de altura:
Ac = lw((hb - 0,9)/0,10)(0,004) m2;
para amuradas entre 1,2 m y 0,9 m de altura no hay corrección (es
decir, Ac = 0);
ii) el área corregida de la porta de desagüe (Aw = A' + Ac) se ajustará a
continuación para compensar la falta de arrufo, si procede, y para
tener en cuenta la altura por encima de la cubierta de francobordo,
como se indica en los párrafos b) ii) y b) v), utilizando hs y hw.
d) Las áreas resultantes de las portas de desagüe para la superestructura
abierta (As) y el pozo abierto (Aw) son las que habrá que dejar a cada
lado del espacio abierto cubierto por la superestructura abierta y a
cada lado del pozo abierto, respectivamente.
e) Las relaciones antedichas se encuentran resumidas en las ecuaciones
siguientes, en las que lt, es decir, la suma de lw y de ls, se supone
superior a 20 m:
área de la porta de desagüe Aw, para el pozo abierto:
Aw = (0,07lw + Ac) (corrección de arrufo) (0,5hs/hw)
área de la porta de desagüe As para la superestructura abierta:
As = (0,07lw) (corrección de arrufo) (bo/h) (l - (lw/lt)2)
(0,5hs/hw);
cuando lt es igual o inferior a 20 m, el área básica de la porta de
desagüe será A = 0,7 + 0,035lt de conformidad con el párrafo 1).
5) Los bordes inferiores de las portas de desagüe estarán tan próximos a
la cubierta como sea posible. Dos terceras partes del área exigida
para las portas de desagüe estarán dispuestas en la mitad del pozo más
próxima al punto más bajo de la curva de arrufo. Un tercio del área
exigida para las portas de desagüe se distribuirá uniformemente a lo
largo de la extensión restante del pozo. Cuando el arrufo de la
cubierta de francobordo expuesta o de una cubierta de superestructura
expuesta sea nulo o escaso, el área de las portas de desagüe se
distribuirá uniformemente a lo largo de la extensión del pozo.
6) Todas las aberturas de porta de desagüe practicadas en las amuradas
estarán protegidas por barras o cabillas espaciadas aproximadamente
230 mm. Si se instalan batientes abatibles en las portas de desagüe,
se dispondrá un huelgo amplio para evitar que se atasquen. Las
bisagras tendrán ejes o cojinetes de un material resistente a la
corrosión. Los batientes no tendrán dispositivos de sujeción.
Regla 25
Protección de la tripulación
1) Las casetas de cubierta usadas para alojamiento de la tripulación
deberán construirse con un nivel aceptable de resistencia.
2) Alrededor de todas las cubiertas expuestas se dispondrán barandillas o
amuradas. La altura de las amuradas o de las barandillas será, al
menos, de 1 m desde la cubierta; de todos modos, cuando esta altura
pueda estorbar el funcionamiento normal del buque, se podrá aceptar
una altura menor si la Administración considera que queda asegurada
una protección suficiente.
3) Las barandillas instaladas en las cubiertas de francobordo y de las
superestructuras tendrán como mínimo tres hileras. La abertura por
debajo de la barra inferior de la barandilla no deberá exceder de 230
mm. Las demás barras no deberán estar separadas más de 380 mm. En el
caso de buques con trancaniles de forma redondeada, los candeleros de
las barandillas se colocarán en el plano de la cubierta. En otros
lugares, se instalarán barandillas que tengan como mínimo dos hileras.
Las barandillas cumplirán las siguientes disposiciones:
a) los candeleros fijos, desmontables o de bisagra se colocarán con una
distancia de separación de 1,5 m, aproximadamente. Los candeleros
desmontables o de bisagra se podrán fijar en su posición vertical;
b) como mínimo, uno de cada tres candeleros estará reforzado por un
cartabón o barraganete;
c) cuando sea necesario para el funcionamiento normal del buque, podrán
aceptarse cables de acero en lugar de barandillas. Dichos cables se
mantendrán firmes mediante tensores; y
d) cuando sea necesario para el funcionamiento normal del buque, podrán
aceptarse cadenas en lugar de barandillas si se instalan entre dos
candeleros fijos y/o amuradas.
4) Se dispondrán medios adecuados para garantizar la seguridad del paso
según lo estipulado en la regla 25-1 (en forma de barandillas,
andariveles, pasarelas o pasillos bajo cubierta, etc.) a fin de
proteger a la tripulación al entrar y salir de sus alojamientos,
espacios de máquinas y todos aquellos espacios utilizados en las
operaciones esenciales del buque.
5) Cuando en un buque se transporte carga sobre cubierta, dicha carga
estará estibada de tal forma que cualquier abertura que quede en la
zona ocupada por la carga y que dé acceso a los alojamientos de la
tripulación, espacios de máquinas y todos aquellos lugares utilizados
en las operaciones esenciales del buque, pueda cerrarse y trincarse
para impedir la entrada de agua. Si no existe un paso adecuado en
cubierta o bajo ella, se dispondrá una protección para la tripulación,
en forma de barandilla o andarivel, por encima de la carga.
Regla 25-1
Medios para garantizar la seguridad del paso de la tripulación
1) Para garantizar la seguridad del paso de la tripulación, se dispondrá
como mínimo de uno de los medios que se prescriben a continuación en
la tabla 25-1.1:
2) Las medidas aceptables a que se hace referencia en el cuadro 25-1.1 se
definen como sigue:
a) Un paso bajo cubierta bien iluminado y ventilado (con un hueco libre
de 0,8 m de anchura y 2 m de altura), tan próximo a la cubierta de
francobordo como sea posible, y que conecte los emplazamientos en
cuestión y proporcione acceso a los mismos.
b) Una pasarela permanente y de construcción sólida instalada al nivel de
la cubierta de superestructura o por encima de ella, situada a lo
largo del eje longitudinal del buque, o tan próxima a él como sea
posible, y que ofrezca una plataforma continua de superficie
antideslizante de 0,6 m de anchura, como mínimo, provista de
barandillas a ambos lados en toda su longitud. Las barandillas tendrán
1 m de altura como mínimo y estarán dotadas de tres barras, y estarán
construidas según estipula la regla 25 3). Asimismo, se dispondrá un
tope.
c) Un pasadizo permanente de 0,6 m de anchura como mínimo, situado al
nivel de la cubierta de francobordo, constituido por dos filas de
barandillas con candeleros separados por una distancia no superior a 3
m. El número de barras y la separación de éstas se ajustarán a lo
dispuesto en la regla 25 3). En los buques de tipo 'B' se podrá
aceptar que las brazolas de escotilla de una altura mínima de 0,6 m
constituyan uno de los lados del pasadizo, a condición de que se
instalen dos filas de barandillas entre las escotillas.
d) Un andarivel metálico de 10 mm de diámetro, como mínimo, soportado por
candeleros separados por una distancia que no supere los 10 m, o una
sola barandilla o cable unido a las brazolas de escotilla, continuo y
con soportes entre las escotillas.
e) Una pasarela permanente:
i) situada al nivel de la cubierta de superestructuras o por encima de la
misma;
ii) situada sobre el eje longitudinal del buque o tan próxima a él como
sea posible;
iii) situada de modo que no dificulte el acceso entre las zonas de
trabajo de la cubierta;
iv) que ofrezca una plataforma continua de 1 m de anchura como mínimo;
v) construida de un material pirorresistente y antideslizante;
vi) dotada de barandillas a ambos lados en toda su longitud; las
barandillas deberán tener una altura de 1 m como mínimo y estar
provistas de barras que se ajusten a lo dispuesto en la regla 25 3) y
de candeleros separados por una distancia no superior a 1,5 m;
vii) dotada de un tope a cada lado;
viii) dotada de aberturas, con escalas cuando proceda, que den acceso a
la cubierta. La distancia entre estas aberturas no deberá ser superior
a 40 m; y
ix) provista de refugios a intervalos no superiores a 45 m si la longitud
de la cubierta expuesta que se ha de atravesar excede de 70 m. Cada
refugio tendrá cabida para una persona como mínimo y estará construido
de modo que proteja contra las inclemencias del tiempo a proa, y en
los costados de babor y estribor.
f) Un pasadizo permanente situado al nivel de la cubierta de francobordo,
a lo largo del eje longitudinal del buque o tan próximo a él como sea
posible, y cuyas especificaciones sean las mismas que las de la
pasarela permanente que se indican en el apartado e) anterior, excepto
en lo que respecta a los topes. En los buques de tipo 'B' (autorizados
a transportar líquidos a granel) en que la altura combinada de las
brazolas de escotilla y las tapas de escotilla no sea inferior a 1 m,
se podrá aceptar que las brazolas de escotilla constituyan uno de los
lados del pasillo, a condición de que se instalen dos filas de
barandillas entre las escotillas.
3) Emplazamientos transversales permitidos para los medios descritos en
el párrafo 2, apartados c), d) y f), según proceda:
i) en el eje longitudinal del buque o cerca de él, o sobre las escotillas
en el eje longitudinal del buque o cerca de él;
ii) en ambas bandas;
iii) en una banda, con posibilidad de instalarlos en cualquiera de las
bandas;
iv) en una banda solamente;
v) a ambos lados de las escotillas, tan cerca del eje longitudinal como
sea posible.
4) |
a) |
Cuando se instalen cables, se proveerán tensores para mantenerlos firmes. |
b) Cuando sea necesario para el funcionamiento normal del buque, podrán
aceptarse cables de acero en lugar de barandillas.
c) Cuando sea necesario para el funcionamiento normal del buque, podrán
aceptarse cadenas en lugar de las barandillas si se instalan entre dos
candeleros fijos.
d) Cuando se instalen candeleros, uno de cada tres estará reforzado por
un cartabón o barraganete.
e) Los candeleros desmontables o de bisagra se podrán fijar en posición
vertical.
f) Se proveerá un medio de paso sobre obstáculos como tuberías y otros
accesorios permanentes.
g) Generalmente, la anchura de la pasarela o del pasadizo a nivel de la
cubierta no deberá ser superior a 1,5 m.
5) En el caso de buques tanque de eslora inferior a 100 m, la anchura
mínima de la plataforma de la pasarela o del pasadizo a la altura de
cubierta instalados de conformidad con el párrafo 2, e) o f),
respectivamente, podrá reducirse a 0,6 m.
Regla 26
Condiciones especiales de asignación para los buques de tipo 'A'
Tambuchos de maquinaria
1) Los tambuchos de maquinaria de los buques de tipo 'A', tal como se
definen éstos en la regla 27, estarán protegidos por uno de los
siguientes medios:
a) una toldilla o puente cerrados y de altura normal, como mínimo; o
b) una caseta de igual altura y resistencia equivalente.
2) Los tambuchos de maquinaria, sin embargo, pueden quedar expuestos si
no existen aberturas de acceso directo desde la cubierta de
francobordo al espacio de máquinas. En el tambucho de maquinaria se
puede aceptar una puerta que cumpla lo prescrito en la regla 12,
siempre que comunique con un espacio o pasillo construido tan
sólidamente como el tambucho y separado de la escala de acceso a la
cámara de máquinas por una segunda puerta estanca a la intemperie de
acero u otro material equivalente.
Pasarela y acceso
3) En los buques de tipo 'A' se instalará una pasarela permanente de proa
a popa, construida de conformidad con lo prescrito en la regla 25-1 2)
e), al nivel de la cubierta de superestructuras, entre la toldilla y
el puente central o caseta, si existe. Lo dispuesto en la regla 25-1
2) a) se considera un medio equivalente de acceso para desempeñar la
finalidad de la pasarela.
4) Existirán medios de acceso seguros desde el nivel de la pasarela a los
diferentes alojamientos de la tripulación, y también entre los
alojamientos de la tripulación y los espacios de máquinas.
Escotillas
5) Las escotillas expuestas en las cubiertas de francobordo y del
castillo de proa o en los topes de los troncos de expansión de los
buques de tipo 'A' irán provistas de tapas estancas a la intemperie
eficaces, de acero u otro material equivalente.
Medios de desagüe
6) Los buques de tipo 'A' con amurada tendrán barandillas abiertas al
menos en la mitad de la longitud de la cubierta de intemperie, u otros
medios equivalentes de desagüe. Se puede aceptar un área total de las
portas de desagüe, en la parte inferior de la amurada, igual al 33%
del área total de la amurada como medio equivalente de desagüe. El
canto superior de la traca de cinta se dispondrá lo más bajo posible.
7) Cuando las superestructuras estén unidas por troncos, se colocarán
barandillas abiertas en toda la longitud de las partes expuestas de la
cubierta de francobordo.
CAPÍTULO III - FRANCOBORDOS
Regla 27
Tipos de buques
1) Para el cálculo del francobordo los buques se dividirán en dos tipos:
'A' y 'B'.
Buques de tipo 'A'
2) Buque de tipo 'A' será el que:
a) haya sido proyectado para transportar solamente cargas líquidas a
granel;
b) tenga una gran integridad en la cubierta expuesta y sólo pequeñas
aberturas de acceso a los compartimientos de carga, cerradas por tapas
de acero u otro material equivalente, estancas y dotadas de frisas; y
c) tenga baja permeabilidad de los espacios de carga llenos.
3) Un buque de tipo 'A' de eslora superior a 150 m al que se haya
asignado un francobordo inferior al de los buques de tipo 'B', cuando
esté cargado de acuerdo con las prescripciones del párrafo 11) habrá
de poder soportar la inundación sufrida en uno o varios
compartimientos cualesquiera, de una permeabilidad supuesta de 0,95, a
raíz de las averías hipotéticas que se especifican en el párrafo 12),
y permanecer a flote en un estado de equilibrio satisfactorio que se
ajuste a lo especificado en el párrafo 13). En tal buque, el espacio
de máquinas se considerará como compartimiento inundable, pero con una
permeabilidad de 0,85.
4) A los buques de tipo 'A' se les asignarán francobordos no inferiores a
los basados en la tabla 28.1.
Buques de tipo 'B'
5) Los buques que no se ajusten a lo dispuesto para los buques de tipo
'A' en los párrafos 2) y 3) se considerarán buques de tipo 'B'.
6) A los buques de tipo 'B' que en emplazamientos de clase 1 lleven tapas
de escotilla que la Administración permita que cumplan lo prescrito en
la regla 15 (con excepción de lo prescrito en el párrafo 6), o que
estén provistos de medios para asegurar la estanquidad a la intemperie
aceptados con arreglo a las disposiciones de la regla 16 6), se les
asignarán francobordos basados en los valores que figuran en la tabla
28.2, aumentados en los valores indicados en la tabla 27.1:
7) A los buques de tipo 'B' que en emplazamientos de clase 1 lleven
escotillas provistas de tapas que cumplan lo prescrito en la regla 16,
párrafos 2) a 5), se les asignarán francobordos basados en la tabla
28.2, salvo por lo que respecta a lo dispuesto en los párrafos 8) a
13), inclusive.
8) A todo buque de tipo 'B' de eslora superior a 100 m se le podrá
asignar un francobordo inferior a los prescritos en el párrafo 7), a
condición de que, considerado el valor de la reducción concedida, la
Administración estime que:
a) las medidas adoptadas para la protección de la tripulación son
adecuadas;
b) los medios de desagüe son adecuados;
c) las tapas de las escotillas situadas en emplazamientos de las clases 1
y 2 cumplen lo dispuesto en la regla 16, párrafos 1) a 5) y 7); y
d) el buque, cuando esté cargado de acuerdo con las prescripciones del
párrafo 11), habrá de poder soportar la inundación sufrida en uno o
varios compartimientos cualesquiera, de una permeabilidad supuesta de
0,95, a raíz de las averías hipotéticas que se especifican en el
párrafo 12), y permanecer a flote en un estado de equilibrio
satisfactorio que se ajuste a lo especificado en el párrafo 13). Si el
buque tiene una eslora superior a 150 m el espacio de máquinas se
considerará como compartimiento inundable, pero con una permeabilidad
de 0,85.
9) Al calcular los francobordos para los buques de tipo 'B' que cumplan
lo prescrito en los párrafos 8), 11), 12) y 13), los valores de la
tabla 28.2 no se reducirán en más de un 60% de la diferencia existente
entre los valores indicados en las tablas 28.1 y 28.2 para las
correspondientes esloras.
10) |
a) |
La reducción del francobordo tabulado permitida en virtud del párrafo 9) se podrá aumentar hasta el total de la diferencia existente entre los valores de la tabla 28.1 y los de la tabla 28.2, a condición de que el buque cumpla lo prescrito en: |
i) la regla 26, salvo por lo que respecta al párrafo 5), como si se
tratara de un buque de tipo 'A';
ii) los párrafos 8), 11) y 13); y
iii) el párrafo 12), siempre que en toda la eslora del buque se suponga
averiado uno cualquiera de los mamparos transversales que no sea un
mamparo límite del espacio de máquinas, de un modo tal que se inunden
simultáneamente dos compartimientos adyacentes dispuestos en sentido
longitudinal.
b) Si el buque tiene una eslora superior a 150 m, el espacio de máquinas
se considerará como compartimiento inundable, pero con una
permeabilidad de 0,85.
Condición inicial de carga
11) La condición inicial de carga antes de la inundación se determinará
del modo siguiente:
a) Buque cargado hasta su línea de flotación en carga de verano en una
condición hipotética de calados iguales.
b) Al calcular la altura del centro de gravedad se aplicarán los
siguientes principios:
i) la carga habrá de ser homogénea;
ii) todos los compartimientos de carga, salvo los mencionados en el
inciso iii), pero incluidos los compartimientos destinados a ir
parcialmente cargados, se considerarán totalmente llenos, aunque en el
caso de cargamentos líquidos cada compartimiento se considerará
cargado en un 98%;
iii) si el buque está destinado a navegar con arreglo a su línea de
flotación en carga de verano con los compartimientos vacíos, éstos se
considerarán vacíos a condición de que la altura del centro de
gravedad calculada sobre esa base no sea inferior a la calculada con
arreglo al inciso ii);
iv) se supondrá que cada uno de los tanques y espacios destinados a
contener líquidos y provisiones de consumo se carga al 50% de su
capacidad. Se supondrá asimismo que, para cada tipo de líquido, por lo
menos un par de tanques transversales o un solo tanque central tienen
máxima superficie libre, y el tanque o la combinación de tanques que
habrá que tener en cuenta serán aquellos en que el efecto de la
superficie libre sea máximo; se considerará que en cada uno de los
tanques el centro de gravedad del contenido está en el centro del
volumen del tanque. Los demás tanques se supondrán completamente
vacíos o completamente llenos, y la distribución de los líquidos de
consumo entre dichos tanques se efectuará de modo que_se obtenga la
máxima altura posible por encima de la quilla para el centro de
gravedad;
v) a un ángulo de escora no superior a 5° en cada compartimiento que
contenga líquidos tal como prescribe el inciso ii), exceptuados los
compartimientos que contengan líquidos de consumo tal como prescribe
el inciso iv), se tendrá en cuenta el efecto máximo de superficie
libre. Cabrá utilizar en lugar de ello el efecto real de superficie
libre, a condición de que la Administración estime aceptables los
métodos de cálculo;
vi) los pesos se calcularán tomando como base los siguientes valores de
peso específico:
agua salada |
1,025 |
agua dulce |
1,000 |
combustible líquido |
0,950 |
aceite diesel |
0,900 |
aceite lubricante |
0,900. |
Hipótesis de avería
12) Con respecto a la naturaleza de la avería supuesta se aplicarán los
principios siguientes:
a) Se supone en todos los casos que la extensión vertical de la avería va
desde la línea base hacia arriba, sin límite.
b) La extensión transversal de la avería es igual a B/5 o a 11,5 m, si
este valor es menor, medida hacia el interior desde el costado,
perpendicularmente al plano longitudinal del buque, al nivel de la
línea de flotación en carga de verano.
c) Si una avería de menor extensión que la indicada en los apartados a) y
b) origina un estado de mayor gravedad, esta avería de menor extensión
será la supuesta.
d) Salvo que el párrafo 10 a) prescriba otra cosa, la inundación quedará
limitada a un solo compartimiento situado entre mamparos transversales
adyacentes, a condición de que el mamparo límite longitudinal más
próximo a crujía del compartimiento no ocupe una posición que quede
dentro de la extensión transversal de la avería supuesta. Los mamparos
transversales límite de tanques laterales, que no se extiendan
abarcando toda la manga del buque, no se supondrán dañados, a
condición de que rebasen la extensión transversal de la avería
supuesta que se prescribe en el apartado b).
Si un mamparo transversal forma bayonetas o nichos de no más de 3 m de
longitud situados dentro de la extensión transversal de la avería
supuesta tal como dicha extensión queda establecida en el apartado b),
podrá considerarse intacto tal mamparo transversal y los
compartimientos adyacentes podrán ser inundables aisladamente. Si, no
obstante, dentro de la extensión transversal de la avería supuesta, en
un mamparo transversal hay una bayoneta o un nicho de más de 3 m de
longitud, los dos compartimientos adyacentes a ese mamparo se
considerarán inundados. A los efectos de la presente regla, no se
considerará que forma la constituida por el mamparo del pique de popa
y la tapa del pique de popa.
e) Cuando un mamparo transversal principal situado dentro de la extensión
transversal de la avería supuesta esté escalonado en más de 3 m en la
zona de un tanque del doble fondo o de un tanque lateral, los tanques
del doble fondo o laterales adyacentes a la parte escalonada del
mamparo transversal principal se considerarán como inundados
simultáneamente. Si el citado tanque lateral tiene aberturas que den a
una o varias bodegas como, por ejemplo, bocas de carga de grano, tal
bodega o bodegas se considerarán inundadas simultáneamente. De igual
modo, en un buque proyectado para el transporte de cargas líquidas, si
un tanque lateral tiene aberturas que den a compartimientos
adyacentes, tales compartimientos se considerarán como vacíos e
inundados simultáneamente. Esta disposición será aplicable aunque esas
aberturas estén provistas de dispositivos de cierre, salvo en el caso
de que se hayan instalado válvulas de compuerta en mamparos situados
entre tanques contiguos y tales válvulas se accionen desde cubierta.
Las tapas de registro con pernos próximos entre sí se consideran
equivalentes a un mamparo no perforado, salvo en el caso de que haya
aberturas en los tanques laterales superiores que hagan que dichos
tanques y las bodegas estén en comunicación.
f) Cuando se prevea inundación de dos compartimientos adyacentes
cualesquiera dispuestos en sentido longitudinal, la separación mínima
entre mamparos estancos transversales principales será de 1/3 L2/3 o
de 14,5 m, si este valor es menor, para que puedan ser considerados
eficaces. Si la distancia que media entre los mamparos transversales
es menor, se supondrá que no existen uno o más de éstos a fin de
alcanzar la separación mínima entre mamparos.
Condición de equilibrio
13) La condición de equilibrio después de inundación se considerará
adecuada siempre que:
a) Considerados el incremento de carena, la escora y el asiento, la
flotación final después de inundación esté por debajo del borde
inferior de toda abertura por la que pueda producirse inundación
progresiva descendente. Entre esas aberturas se cuentan las de los
conductos de aire, los ventiladores (aun cuando cumplan lo prescrito
en la regla 19 4)) y las aberturas que se cierran con puertas estancas
a la intemperie (aun cuando cumplan la regla 12) o tapas de escotilla
del mismo tipo (aun cuando cumplan lo prescrito en la regla 16,
párrafos 1) a 5)); pueden no figurar entre ellas las aberturas que se
cierran mediante tapas de registro y portillos sin brazola (que
cumplan lo prescrito en la regla 18), tapas de escotillas de carga del
tipo descrito en la regla 27 2), puertas de corredera estancas
teleaccionadas y portillos de tipo fijo (que cumplan lo prescrito en
la regla 23). No obstante, en el caso de puertas que separen un
espacio de máquinas principales de un compartimiento del aparato de
gobierno, las puertas estancas podrán ser puertas de bisagra de cierre
rápido, que se mantendrán cerradas durante la travesía mientras no se
utilicen, y a condición también de que la falca inferior de tales
puertas quede por encima de la línea de flotación en carga de verano.
b) Si en la extensión de la supuesta perforación debida a avería, según
lo definido en el párrafo 12) b), se encuentran tuberías, conductos o
túneles, se tomen medidas para impedir que por medio de estos
elementos pueda llegar la inundación progresiva a compartimientos
distintos de los que se supone que son inundables en los cálculos
correspondientes a cada caso de avería.
c) El ángulo de escora producido por la inundación asimétrica no exceda
de 15°. Podrá admitirse una escora de hasta 17° si no se produce
inmersión de ninguna parte de la cubierta.
d) La altura metacéntrica, en la condición de inundación, sea positiva.
e) Si se sumerge una parte cualquiera de la cubierta situada fuera del
compartimiento que se supone inundado en un caso concreto de avería, o
en cualquier caso en que el margen de estabilidad en la condición de
inundación pueda considerarse como dudoso, se investigue la
estabilidad residual. Podrá estimarse que ésta es suficiente si la
curva de brazos adrizantes, más allá de la posición de equilibrio,
abarca una gama de 20° como mínimo y si dentro de dicha gama el brazo
adrizante máximo es, por lo menos, de 0,1 m. El área bajo la curva de
brazos adrizantes dentro de esa gama no será inferior a 0,0175 m.rad.
La Administración tomará en consideración el riesgo posiblemente
presentado por las aberturas, protegidas o no protegidas, que puedan
quedar temporalmente sumergidas dentro de los límites de la
estabilidad residual.
f) La Administración juzgue suficiente la estabilidad en las etapas
intermedias de la inundación.
Buques sin medios propios de propulsión
14) A las barcazas, gabarras y otras embarcaciones sin medios propios de
propulsión se les asignarán francobordos de conformidad con lo
dispuesto en las presentes reglas. A las gabarras que cumplan lo
prescrito en los párrafos 2) y 3) se les podrán asignar francobordos
de tipo 'A'.
a) La Administración examinará especialmente la estabilidad de las
gabarras que transporten carga en la cubierta de intemperie. Solamente
podrán transportar cubertadas las gabarras a las que se asigne el
francobordo corriente de tipo 'B'.
b) Sin embargo, lo prescrito en las reglas 25, 26 3), 26 4) y 39 no se
aplicará a las gabarras sin dotación.
c) A esas gabarras sin dotación que en la cubierta de francobordo
solamente tengan pequeñas aberturas de acceso cerradas por tapas
estancas frisadas de acero, o de otro material equivalente, se les
podrá asignar un francobordo un 25% inferior al calculado de
conformidad con las presentes reglas.
Regla 28
Tablas de francobordo
Buques de tipo 'A'
1) El francobordo tabular para los buques de tipo 'A' se determinará por
medio de la tabla 28.1:
Los francobordos correspondientes a esloras intermedias se obtendrán
por interpolación lineal.
Los francobordos de los buques de más de 365 m de eslora serán
determinados por la Administración.
Buques de tipo 'B'
2) El francobordo tabular para buques de tipo 'B' se determinará por
medio de la tabla 28.2:
Los francobordos correspondientes a esloras intermedias se obtendrán
por interpolación lineal.
Los francobordos de los buques de más de 365 m de eslora serán
determinados por la Administración.
Regla 29
Corrección al francobordo para buques de eslora inferior a 100 m
El francobordo tabular para buques de tipo 'B', de eslora comprendida entre 24 m y 100 m con superestructuras cerradas de una longitud efectiva de hasta el 35% de la eslora, se incrementará en la siguiente cantidad:
siendo L |
= eslora del buque en m; y |
|
|
El |
= longitud efectiva de las superestructuras en m, según se define en la regla 35, pero excluida la longitud de los troncos. |
Regla 30
Corrección por coeficiente de bloque
Cuando el coeficiente de bloque (Cb) sea superior a 0,68, el francobordo tabular especificado en la regla 28, después de ser modificado, si procede, por las reglas 27 8), 27 10) y 29, se multiplicará por el factor.
El coeficiente de bloque no se supondrá superior a 1,0.
Regla 31
Corrección por puntal
1) Cuando D exceda de , el francobordo se aumentará en
R mm, siendo R= para esloras
inferiores a 120
m y 250 para esloras de 120 m o mayores.
2) Cuando D sea menor que no se hará reducción alguna, excepto en
buques con superestructuras cerradas que cubran al menos una longitud
igual a 0,6 L en el centro del buque, o bien con un tronco completo, o
una combinación de superestructuras cerradas separadas y troncos que
se extiendan de manera continua de proa a popa, en cuyo caso el
francobordo se reducirá en la proporción prescrita en el párrafo 1).
3) Cuando la altura de la superestructura o del tronco sea inferior a la
normal que corresponda, la reducción calculada se corregirá con la
relación entre la altura real de la superestructura o del tronco y la
altura normal aplicable definida en la regla 33.
Regla 32
Corrección por posición de la línea de cubierta
Cuando el puntal real hasta el borde superior de la marca de la línea de cubierta sea superior o inferior a D, la diferencia entre los puntales se añadirá o restará, respectivamente, al francobordo.
Regla 32-1
Corrección por nicho en la cubierta de francobordo
1) Cuando se disponga de un nicho en la cubierta de francobordo y éste no
se extienda hasta los costados del buque, el francobordo calculado sin
considerar el nicho se corregirá para tener en cuenta la consiguiente
pérdida de flotabilidad. Esa corrección será igual al valor obtenido
como resultado de dividir el volumen del nicho por el área del plano
de flotación del buque a un 85% del puntal de trazado mínimo (véase la
figura 32 -1.1).
2) La corrección se añadirá al francobordo obtenido después de haber
aplicado todas las demás correcciones, salvo la relativa a la altura
de proa.
3) Cuando el francobordo, corregido para tener en cuenta la pérdida de
flotabilidad según se indica arriba, sea superior al francobordo
geométrico mínimo determinado a partir de un puntal de trazado medido
hasta el fondo del nicho, podrá utilizarse este último valor.
La corrección añadida al francobordo será igual a:
Regla 33
Altura normal de las superestructuras
La altura normal de una superestructura será la que se indica en la tabla siguiente:
Altura normal (en m) |
L (m) |
Cubierta de saltillo |
Todas las demas superestructuras |
30 o menos |
0,9 |
1,8 |
75 |
1,2 |
1,8 |
125 o mas |
1,8 |
2,3 |
Tabla 33.1
Las alturas normales para esloras intermedias del buque se obtendrán por interpolación lineal.
Regla 34
Longitud de las superestructuras
1) Excepto lo previsto en el párrafo 2), la longitud de una
superestructura (S) será la longitud media de las partes de la
superestructura que queden dentro de la eslora( (L).
Si un mamparo de una superestructura forma un nicho, la longitud
efectiva de la superestructura se reducirá en un valor igual al del
área de la planta del nicho dividida por la anchura de la
superestructura a la mitad de la longitud del nicho. Si el nicho es
asimétrico con respecto al eje longitudinal del buque, se considerará
que la parte más larga del nicho es aplicable a ambos costados del
buque. No es necesario que un nicho tenga una cubierta por encima.
2) Cuando el mamparo extremo de una superestructura cerrada se extienda
con una curvatura convexa regular más allá de su intersección con los
costados de la superestructura, la longitud de ésta se podrá
incrementar basándose en un mamparo plano equivalente. Este incremento
será de dos tercios de la extensión longitudinal hacia proa o hacia
popa de la parte curva del mamparo. La flecha máxima que puede tenerse
en cuenta al determinar este incremento será la mitad de la manga de
la superestructura en el punto de intersección del extremo curvo de la
superestructura con su costado.
Cuando una superestructura tenga una extensión cuya anchura a ambos
lados del eje longitudinal sea como mínimo el 30% de la manga del
buque, la longitud efectiva de la superestructura podrá incrementarse
considerando un mamparo equivalente de la superestructura en forma de
parábola. Esta parábola partirá desde el punto de la extensión situado
en el eje longitudinal, pasará a través del punto de intersección del
mamparo real de la superestructura con los costados de la extensión y
se extenderá hasta los costados del buque. La parábola estará
totalmente contenida dentro de los límites de la superestructura y de
sus extensiones.
(*)Notas:
Ampliar información en imagen electrónica: Ley Nº 20.122 de
24/03/2023.
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