TRATADO
SOBRE EL TRASLADO DE PERSONAS
CONDENADAS
ENTRE
LA REPÚBLICA ORIENTAL
DEL URUGUAY
Y
LA REPÚBLICA ITALIANA
Aprobado/a por: Ley Nº 20.121 de 24/03/2023 artículo 1.
La República Oriental del Uruguay y la República Italiana, en lo sucesivo denominadas "Partes Contratantes", deseosas de promover una cooperación eficaz entre los dos Estados en materia de traslado de personas condenadas a fin de facilitar su rehabilitación y su reinserción social, estimando que tal objetivo puede ser conseguido mediante la conclusión de un acuerdo bilateral, que establezca que respecto de las personas privadas de su libertad como consecuencia de una condena penal, la misma pueda ser ejecutada en su medio social, han establecido lo siguiente:
Artículo 1
Definiciones
Para los fines del presente Tratado, el término:
a) "condena" indicará cualquier pena o medida privativa de la libertad
personal impuesta por un juez, como consecuencia de la comisión de
un delito;
b) "sentencia" indicará una resolución judicial firme, definitiva y
ejecutoriada, no susceptible de impugnación, con la cual se imponga
una condena por la comisión de un delito;
c) "persona condenada" indicará una persona respecto de la cual deba
ejecutarse o se esté ejecutando una sentencia;
d) "Estado de Condena" indicará el Estado en el cual un juez
competente ha dictado una sentencia de condena y desde el cual la
persona condenada puede ser trasladada o lo ha sido ya;
e) "Estado de Cumplimiento" indicará el Estado al cual la persona
condenada puede ser trasladada, o lo ha sido ya, para el
cumplimiento de la sentencia.
Artículo 2
Principios Generales
1. Las Partes contratantes, de conformidad con las disposiciones del
presente Tratado, se comprometen a prestarse mutuamente la más
amplia cooperación en materia de traslado de personas condenadas.
2. Conforme a las disposiciones del presente Tratado, una persona
condenada en el territorio de uno de los dos Estados, Estado de
Condena, podrá ser trasladada al territorio del otro Estado, Estado
de Cumplimiento, para que sea ejecutada la condena que le fuera
impuesta a través de una sentencia.
3. Las disposiciones del presente Tratado serán aplicables, mutatis
mutandis, a menores de edad privados de la libertad personal de
acuerdo a la legislación de uno de los Estados Parte.
Artículo 3
Autoridades Centrales
1. Para los fines del presente Tratado, las Autoridades Centrales
designadas por las Partes Contratantes transmitirán las solicitudes
de traslado de personas condenadas y se comunicarán directamente
entre ellas.
2. Por la República Italiana la Autoridad Central será el Ministero
della Giustizia y por la República Oriental del Uruguay será el
Ministerio de Educación y Cultura - Autoridad Central de Cooperación
Jurídica Internacional.
3. Cada Parte Contratante comunicará a la otra, por la vía diplomática,
las eventuales modificaciones de la Autoridad Central designada.
Artículo 4
Condiciones para el Traslado
El traslado podrá tener lugar si concurren 1as siguientes condiciones:
a) la persona condenada es un nacional, ciudadano legal o residente
legal o permanente del Estado de Cumplimiento;
b) la sentencia de condena es firme, definitiva y ejecutoriada;
c) la duración de la condena que quede por ejecutar respecto de la
persona condenada es de al menos un año a la fecha de recepción de
la solicitud de traslado, En casos excepcionales, los dos Estados
podrán autorizar el traslado aunque la duración de la condena que
quede por ejecutar sea inferior a un año;
d) la persona condenada o, en su caso, su representante legal,
consiente en el traslado;
e) el o los delitos por los cuales se haya impuesto la condena
constituyen también delito de acuerdo a la ley del Estado de
Cumplimiento. Al determinar si un hecho constituye un delito con
arreglo a la ley de ambas Partes no tendrá relevancia si según las
respectivas leyes el hecho está comprendido en la misma categoría
de delito o si el delito está denominado con la misma terminología;
f) el Estado de Condena y el Estado de Cumplimiento están de acuerdo
con el traslado.
Artículo 5
Obligación de Facilitar Información
1. Toda persona condenada a la cual puedan aplicarse las disposiciones
del presente Tratado deberá ser informada por el Estado de Condena
del contenido del mismo y de las consecuencias jurídicas que se
derivarían de su eventual traslado.
2. La persona condenada, si lo solicita, deberá ser informada por
escrito de toda gestión emprendida por el Estado de Condena o por
el Estado de Cumplimiento con referencia a la solicitud de traslado,
mientras que deberá siempre ser informada de la decisión tomada por
cada Parte Contratante.
Artículo 6
Solicitud de Traslado
1. El traslado podrá ser solicitado:
a) por el Estado de Condena;
b) por el Estado de Cumplimiento;
c) por la persona condenada o su representante legal.
2. Terceros legitimados actuando por sí o por cuenta de la persona
condenada con arreglo a la ley de uno de los dos Estados, podrá
solicitar el traslado al Estado de Condena o al Estado de
Cumplimiento.
3. La solicitud prevista en el párrafo 1 y las respuestas serán
formuladas por escrito y serán dirigidas a las Autoridades Centrales
designadas a tenor del artículo 3.
Artículo 7
Intercambio de Información y Documentos de Apoyo
1. Cada Estado transmitirá sin demora al otro Estado la solicitud de
traslado formulada o recibida y enviará la información y la
documentación indicadas a continuación.
2. El Estado de Condena transmitirá:
a) información sobre los datos personales de la persona condenada
(nombre, fecha y lugar de nacimiento) y, de ser posible, una
copia de un documento de identificación de tal persona y sus
huellas dactilares;
b) información sobre el lugar de residencia o el domicilio de la
persona condenada en el Estado de Cumplimiento, en caso de
conocerse;
c) información sobre el delito, la naturaleza de la condena y su
duración, así como sobre la fecha de inicio de su cumplimiento;
d) información sobre la custodia cautelar, sobre las condonaciones o
reducciones de pena y sobre cualquier otro elemento relativo al
cumplimiento de la condena;
e) copia de la sentencia;
f) copia de las disposiciones legales en las que se base la condena;
g) un informe relativo al comportamiento del condenado y, de ser el
caso, todo informe médico-social sobre la persona condenada, toda
información sobre el tratamiento sanitario y penitenciario
llevado a cabo en el Estado de Condena y toda recomendación para
la prosecución de dicho tratamiento en el Estado de Cumplimiento;
h) la declaración con la cual la persona condenada manifieste su
consentimiento informado para ser trasladada, de conformidad con
la letra d) del artículo 4 y con el párrafo 1 del artículo 9 del
presente Tratado;
i) la declaración con la cual el Estado de Condena manifieste el
consentimiento para el traslado de la persona condenada;
j) cualquier información o documento ulterior que el Estado de
Cumplimiento considere necesario para los fines de la decisión.
3. El Estado de Cumplimiento, por su parte, transmitirá:
a) una declaración a un documento en que se indique que la persona
condenada es nacional, ciudadano legal o residente legal o
permanente del Estado de Cumplimiento;
b) una copia de las disposiciones legales del Estado de Cumplimiento
de las cuales resulte que el o los delitos por los cuales se haya
impuesto la condena en el Estado de Condena constituyen también
delito para la ley del Estado de Cumplimiento;
c) una declaración que recoja la información sobre las consecuencias
del traslado a tenor del artículo 12 del presente Tratado;
d) la declaración con la cual el Estado de Cumplimiento manifieste
el consentimiento para el traslado de la persona condenada y su
compromiso de ejecutar la parte restante de la condena de acuerdo
a las disposiciones del presente Tratado;
e) de ser el caso, cualquier información respecto a solicitudes de
extradición formuladas por terceros Estados respecto a la persona
a ser trasladada;
f) cualquier información o documento ulterior que el Estado de
Condena considere necesario para adoptar una decisión.
4. El intercambio de información y de documentos de apoyo, a que se
refieren las disposiciones que preceden, no será efectuado en caso
de que uno de los dos Estados manifieste inmediatamente no consentir
en el traslado.
Artículo 8
Idioma y Exclusión de Legalización y Formalidades Análogas
La solicitud de traslado y los documentos enviados por cualquiera de los dos Estados al otro en aplicación del presente Tratado estarán exentos de los requisitos de legalización, apostilla, certificación, autenticación o cualquier otra formalidad análoga, y serán remitidos en el idioma del Estado que los envía, acompañados de una traducción al idioma del Estado que lo recibe.
Artículo 9
Consentimiento y Verificación
1. El Estado de Condena garantizará que la persona que deba prestar su
consentimiento para el traslado de conformidad con la letra d) del
artículo 4 del presente Tratado lo haga voluntariamente y siendo
plenamente consciente de las consecuencias jurídicas que se derivan
del mismo.
2. En cualquier momento antes de que se produzca el traslado, si el
Estado de Cumplimiento lo solicita, el Estado de Condena dará al
Estado de Cumplimiento la posibilidad de verificar, mediante un
funcionario nombrado de conformidad con las leyes de este último
Estado o a través de otro procedimiento que se entienda pertinente,
que el consentimiento de la persona condenada ha sido prestado en
las condiciones previstas en el párrafo anterior.
Artículo 10
Decisión
1. Antes de decidir en relación al traslado de una persona condenada de
conformidad con lo dispuesto en el presente Tratado, las Autoridades
de cada Estado considerarán, entre otros, los siguientes factores:
las relaciones socio-familiares que tal persona haya mantenido o
mantenga en el Estado de Cumplimiento, sus condiciones de salud, la
gravedad y las consecuencias del delito, los antecedentes penales,
los procedimientos penales pendientes para la persona condenada y
las eventuales exigencias de seguridad u otros intereses de cada
Estado.
2. Si, con la sentencia, se ha impuesto también una condena al pago de
una pena pecuniaria, de las costas procesales o de cualquier otro
tipo de sanción pecuniaria, o bien al resarcimiento, total o
parcial, de los daños y perjuicios ocasionados a la víctima del
delito, o se han realizado otras previsiones, el Estado de Condena
podrá condicionar su decisión al previo cumplimiento de tales
exigencias o bien a la prestación de una garantía idónea. En su
valoración, el Estado de Condena tendrá en cuenta las condiciones
económicas de la persona condenada y la posibilidad concreta para
esta última de efectuar los pagos y los cumplimientos antedichos. Le
incumbirá a la persona condenada demostrar la imposibilidad de
efectuar dichos pagos y cumplimientos en las formas previstas por la
ley del Estado de Condena.
3. Cada Estado comunicará sin demora al otra Estado su decisión de
aceptar, diferir o denegar el traslado solicitado, indicando las
razones de una eventual denegación, cuando ello sea posible y
conveniente.
Artículo 11
Entrega de la Persona Condenada
1. Si el traslado de la persona condenada es dispuesto, los Estados se
pondrán de acuerdo prontamente sobre el tiempo, el lugar, todos los
demás aspectos relativos a la ejecución del traslado. De regla, la
entrega de la persona será realizada en el territorio del Estado de
Condena,
2. El Estado de Cumplimiento será responsable de la custodia de la
persona condenada y de su transporte desde el momento en que se
produzca la transferencia de la custodia de la persona.
Artículo 12
Ejecución de la Condena
1. Las Autoridades del Estado de Cumplimiento deberán cumplir la
ejecución de la condena respetando la naturaleza y la duración de la
pena o de la medida privativa de la libertad personal establecidas
en la sentencia del Estado de Condena.
2. La ejecución de la condena se realizará conforme a la ley del Estado
de Cumplimiento y solamente tal Estado será competente para adoptar
las decisiones relativas a tal cumplimiento, incluyendo la gracia,
la comutación de la pena y el reconocimiento a favor de la persona
trasladada de eventuales beneficios o modalidades particulares del
mismo.
3. Si la condena es, por su naturaleza, duración o ambas cosas,
incompatible con la ley del Estado de Cumplimiento, este último
Estado podrá, con el consentimiento del Estado de Condena, adecuar
la condena a aquélla prevista por su propio ordenamiento para el
mismo delito o para un delito de la misma naturaleza. La condena así
modificada deberá corresponder lo más posible, por naturaleza y
duración, a la impuesta en la sentencia del Estado de Condena. La
condena así modificada no podrá, en todo caso:
a) ser más grave, por naturaleza o duración, que la condena impuesta
en el Estado de Condena;
b) exceder el máximo de la pena previsto por la ley del Estado de
Cumplimiento para el mismo delito o para un delito de la misma
naturaleza;
c) ser contraria a los principios fundamentales del Estado de
Condena.
4. En el caso que el Estado de Condena haya impuesto medidas
particulares a una persona que, en razón de su estado mental, haya
sido declarada no penalmente responsable o inimputable del delito,
ambos Estados se consultarán y se pondrán de acuerdo sobre el tipo
de medida o de tratamiento a aplicar en el caso concreto en el
Estado de Cumplimiento.
5. Si la persona condenada se evade antes de que la ejecución de la
condena haya concluido, el Estado de Cumplimiento tomará las medidas
necesarias para localizarla y detenerla, asegurando que la parte
restante de la condena sea cumplida y que se proceda respecto de tal
persona por el delito de evasión cuando la ley del Estado de
Cumplimiento lo prevea, así como respecto a cualquier delito
posterior.
Si dicha persona regresa al Estado de Condena y es localizada en
dicho territorio, tal Estado estará autorizado a ejecutar la parte
restante de condena que la persona condenada habría tenido que
cumplir en el Estado de Cumplimiento.
Artículo 13
Revisión de la Sentencia
El Estado de Condena conservará en forma exclusiva su jurisdicción respecto a cualquier solicitud de revisión de la sentencia dictada en el Caso particular. En caso de ser favorable la revisión a la persona, el Estado de Cumplimiento ejecutará de inmediato dicha resolución.
Artículo 14
Amnistía e Indulto
1. El Estado de Condena, o el Estado de Cumplimiento con acuerdo del de
Condena, podrá conceder la amnistía o el indulto.
2. Al recibir noticia de alguna de estas medidas, el Estado de
Cumplimiento dará inmediata ejecución a las mismas de conformidad
con sus propias leyes.
Artículo 15
Información Relativa a la Ejecución
El Estado de Cumplimiento facilitará al Estado de Condena información sobre la ejecución de la condena:
a) si la ejecución de la condena ha concluido;
b) si la persona condenada se evade antes de que la ejecución de la
condena haya concluido;
c) si el Estado de Condena solicita un informe especial.
Artículo 16
Non Bis in Idem
La persona trasladada para cumplir una condena en el marco de este Tratado no podrá ser detenida, procesada ni condenada en el Estado de Cumplimiento por el mismo delito por el que fue juzgada en el Estado de Condena.
Articulo 17
Tránsito
1. Si uno de ambos Estados ha concluido acuerdos con terceros Estados
para el traslado de personas condenadas, el otro Estado cooperará
autorizando el tránsito por su territorio de personas condenadas
desde o hacia el otro Estado, siempre que no se opongan razones de
orden público.
2. El Estado que solicite el tránsito enviará al Estado de tránsito, a
través de las Autoridades Centrales, una solicitud que contenga la
identidad de la persona condenada en tránsito, así como copia de la
documentación relativa al traslado de la persona condenada.
3. El Estado Parte de tránsito proveerá la custodia de la persona en
tránsito durante su permanencia en su territorio.
4. No se requerirá ninguna autorización de tránsito en el caso de que
se utilice el transporte aéreo y no esté prevista ninguna escala en
el territorio del Estado de tránsito. En caso de una escala de
emergencia se aplicará en lo posible lo previsto en los párrafos
anteriores.
Artículo 18
Gastos
Los gastos que se deriven de la aplicación del presente Tratado correrán a cargo del Estado de Cumplimiento, con excepción de los gastos soportados exclusivamente en el territorio del Estado de Condena o hasta la entrega de la persona transferida.
Artículo 19
Relaciones con otros Acuerdos Internacionales
El presente Tratado no Obstará a los Estados de cooperar en materia de traslado de personas condenadas de conformidad con otros acuerdos internacionales de los cuales sean partes.
Artículo 20
Aplicación en el tiempo
El presente Tratado se aplicará a toda solicitud presentada después de su entrada en vigor, aun cuando las condenas hayan sido impuestas antes de la entrada en vigor.
Artículo 21
Solución de Controversias
1. Las Autoridades Centrales, a propuesta de cualquiera de ellas,
celebrarán consultas sobre temas de interpretación o aplicación del
presente Tratado.
2. Cualquier controversia que surja en la interpretación, aplicación o
cumplimiento del presente Tratado, será resuelta por la vía
diplomática o por los medios pacíficos de solución de controversias
admitidos y aceptados por el Derecho Internacional.
Artículo 22
Entrada en Vigor, Modificación y Denuncia
1. El presente Tratado entrará en vigor en la fecha de recepción de la
segunda notificación en que las Partes Contratantes se hayan
comunicado a través de la vía diplomática el cumplimiento de los
respectivos procedimientos internos de ratificación.
2. El presente Tratado podrá ser modificado en cualquier momento
mediante acuerdo escrito entre las Partes Contratantes. Toda
modificación entrará en vigor de conformidad con el mismo
procedimiento prescrito en el párrafo 1 y será parte del presente
Tratado.
3. El presente Tratado tendrá una duración ilimitada. Cada una de las
Partes Contratantes podrá denunciar el presente Tratado en cualquier
momento dando comunicación escrita de ello a la otra Parte por vía
diplomática. La denuncia tendrá efecto a los ciento ochenta días
posteriores a la fecha de su recepción. Los procedimientos iniciados
con anterioridad a la efectividad de la denuncia continuarán
rigiéndose por las disposiciones del presente Tratado.
EN FE DE LO CUAL, los suscriptos, debidamente autorizados por sus respectivos Estados, firman el presente Tratado.
HECHO en MONTEVIDEO, el día 1ero del mes de MARZO del año 2019, en dos originales cada uno en idioma español e italiano, siendo ambos textos igualmente auténticos.
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Por la |
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República Oriental del Uruguay |
República Italiana |
Esc. Silvia Denis, Sub-Directora de la Dirección de Tratados
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