Aprobado/a por: Ley Nº 20.121 de 24/03/2023 artículo 1.
   La República Oriental del Uruguay y la República Italiana, en lo sucesivo denominadas "Partes Contratantes", deseosas de promover una cooperación eficaz entre los dos Estados en materia de traslado de personas condenadas a fin de facilitar su rehabilitación y su reinserción social, estimando que tal objetivo puede ser conseguido mediante la conclusión de un acuerdo bilateral, que establezca que respecto de las personas privadas de su libertad como consecuencia de una condena penal, la misma pueda ser ejecutada en su medio social, han establecido lo siguiente:

                                Artículo 1
                               Definiciones
   Para los fines del presente Tratado, el término:
    a) "condena" indicará cualquier pena o medida privativa de la libertad
       personal impuesta por un juez, como consecuencia de la comisión de 
       un delito;
    b) "sentencia" indicará una resolución judicial firme, definitiva y
       ejecutoriada, no susceptible de impugnación, con la cual se imponga
       una condena por la comisión de un delito;
    c) "persona condenada" indicará una persona respecto de la cual deba
       ejecutarse o se esté ejecutando una sentencia;
    d) "Estado de Condena" indicará el Estado en el cual un juez 
       competente ha dictado una sentencia de condena y desde el cual la 
       persona condenada puede ser trasladada o lo ha sido ya;
    e) "Estado de Cumplimiento" indicará el Estado al cual la persona
       condenada puede ser trasladada, o lo ha sido ya, para el  
       cumplimiento de la sentencia.

                                Artículo 2
                           Principios Generales
   1. Las Partes contratantes, de conformidad con las disposiciones del
      presente Tratado, se comprometen a prestarse mutuamente la más 
      amplia cooperación en materia de traslado de personas condenadas.
   2. Conforme a las disposiciones del presente Tratado, una persona
      condenada en el territorio de uno de los dos Estados, Estado de
      Condena, podrá ser trasladada al territorio del otro Estado, Estado 
      de Cumplimiento, para que sea ejecutada la condena que le fuera 
      impuesta a través de una sentencia.
  3.  Las disposiciones del presente Tratado serán aplicables, mutatis
      mutandis, a menores de edad privados de la libertad personal de
      acuerdo a la legislación de uno de los Estados Parte.

                                Artículo 3
                          Autoridades Centrales
   1. Para los fines del presente Tratado, las Autoridades Centrales
      designadas por las Partes Contratantes transmitirán las solicitudes 
      de traslado de personas condenadas y se comunicarán directamente 
      entre ellas.
   2. Por la República Italiana la Autoridad Central será el Ministero 
      della Giustizia y por la República Oriental del Uruguay será el 
      Ministerio de Educación y Cultura - Autoridad Central de Cooperación 
      Jurídica Internacional.
   3. Cada Parte Contratante comunicará a la otra, por la vía diplomática,
      las eventuales modificaciones de la Autoridad Central designada.

                                Artículo 4
                       Condiciones para el Traslado
   El traslado podrá tener lugar si concurren 1as siguientes condiciones:
    a) la persona condenada es un nacional, ciudadano legal o residente  
       legal o permanente del Estado de Cumplimiento;
    b) la sentencia de condena es firme, definitiva y ejecutoriada;
    c) la duración de la condena que quede por ejecutar respecto de la
       persona condenada es de al menos un año a la fecha de recepción de 
       la solicitud de traslado, En casos excepcionales, los dos Estados 
       podrán autorizar el traslado aunque la duración de la condena que  
       quede por ejecutar sea inferior a un año;
    d) la persona condenada o, en su caso, su representante legal, 
       consiente en el traslado;
    e) el o los delitos por los cuales se haya impuesto la condena
       constituyen también delito de acuerdo a la ley del Estado de
       Cumplimiento. Al determinar si un hecho constituye un delito con
       arreglo a la ley de ambas Partes no tendrá relevancia si según las
       respectivas leyes el hecho está comprendido en la misma categoría 
       de delito o si el delito está denominado con la misma terminología;
    f) el Estado de Condena y el Estado de Cumplimiento están de acuerdo 
       con el traslado.

                                Artículo 5
                   Obligación de Facilitar Información
   1. Toda persona condenada a la cual puedan aplicarse las disposiciones
      del presente Tratado deberá ser informada por el Estado de Condena 
      del contenido del mismo y de las consecuencias jurídicas que se 
      derivarían de su eventual traslado.
   2. La persona condenada, si lo solicita, deberá ser informada por 
      escrito  de toda gestión emprendida por el Estado de Condena o por 
      el Estado de Cumplimiento con referencia a la solicitud de traslado, 
      mientras que deberá siempre ser informada de la decisión tomada por 
      cada Parte Contratante.

                                Artículo 6
                          Solicitud de Traslado
   1. El traslado podrá ser solicitado:
      a) por el Estado de Condena;
      b) por el Estado de Cumplimiento;
      c) por la persona condenada o su representante legal.
   2. Terceros legitimados actuando por sí o por cuenta de la persona
      condenada con arreglo a la ley de uno de los dos Estados, podrá
      solicitar el traslado al Estado de Condena o al Estado de
      Cumplimiento.
   3. La solicitud prevista en el párrafo 1 y las respuestas serán
      formuladas por escrito y serán dirigidas a las Autoridades Centrales
      designadas a tenor del artículo 3.

                                Artículo 7
             Intercambio de Información y Documentos de Apoyo
   1. Cada Estado transmitirá sin demora al otro Estado la solicitud de
      traslado formulada o recibida y enviará la información y la
      documentación indicadas a continuación.
   2. El Estado de Condena transmitirá:
      a) información sobre los datos personales de la persona condenada
         (nombre, fecha y lugar de nacimiento) y, de ser posible, una 
         copia de un documento de identificación de tal persona y sus  
         huellas dactilares;
      b) información sobre el lugar de residencia o el domicilio de la 
         persona condenada en el Estado de Cumplimiento, en caso de 
         conocerse;
      c) información sobre el delito, la naturaleza de la condena y su
         duración, así como sobre la fecha de inicio de su cumplimiento;
      d) información sobre la custodia cautelar, sobre las condonaciones o
         reducciones de pena y sobre cualquier otro elemento relativo al
         cumplimiento de la condena;
      e) copia de la sentencia;
      f) copia de las disposiciones legales en las que se base la condena;
      g) un informe relativo al comportamiento del condenado y, de ser el 
         caso, todo informe médico-social sobre la persona condenada, toda
         información sobre el tratamiento sanitario y penitenciario 
         llevado a cabo en el Estado de Condena y toda recomendación para 
         la prosecución de dicho tratamiento en el Estado de Cumplimiento;
      h) la declaración con la cual la persona condenada manifieste su
         consentimiento informado para ser trasladada, de conformidad con 
         la letra d) del artículo 4 y con el párrafo 1 del artículo 9 del 
         presente Tratado;
      i) la declaración con la cual el Estado de Condena manifieste el
         consentimiento para el traslado de la persona condenada;
      j) cualquier información o documento ulterior que el Estado de
         Cumplimiento considere necesario para los fines de la decisión.
   3. El Estado de Cumplimiento, por su parte, transmitirá:
      a) una declaración a un documento en que se indique que la persona
         condenada es nacional, ciudadano legal o residente legal o 
         permanente del Estado de Cumplimiento;
      b) una copia de las disposiciones legales del Estado de Cumplimiento 
         de las cuales resulte que el o los delitos por los cuales se haya
         impuesto la condena en el Estado de Condena constituyen también 
         delito para la ley del Estado de Cumplimiento;
      c) una declaración que recoja la información sobre las consecuencias 
         del traslado a tenor del artículo 12 del presente Tratado;
      d) la declaración con la cual el Estado de Cumplimiento manifieste 
         el consentimiento para el traslado de la persona condenada y su
         compromiso de ejecutar la parte restante de la condena de acuerdo 
         a las disposiciones del presente Tratado;
      e) de ser el caso, cualquier información respecto a solicitudes de
         extradición formuladas por terceros Estados respecto a la persona 
         a ser trasladada;
      f) cualquier información o documento ulterior que el Estado de 
         Condena considere necesario para adoptar una decisión.
   4. El intercambio de información y de documentos de apoyo, a que se
      refieren las disposiciones que preceden, no será efectuado en caso 
      de que uno de los dos Estados manifieste inmediatamente no consentir 
      en el traslado.

                                Artículo 8
        Idioma y Exclusión de Legalización y Formalidades Análogas
   La solicitud de traslado y los documentos enviados por cualquiera de los dos Estados al otro en aplicación del presente Tratado estarán exentos de los requisitos de legalización, apostilla, certificación, autenticación o cualquier otra formalidad análoga, y serán remitidos en el idioma del Estado que los envía, acompañados de una traducción al idioma del Estado que lo recibe.

                                Artículo 9
                      Consentimiento y Verificación
   1. El Estado de Condena garantizará que la persona que deba prestar su
      consentimiento para el traslado de conformidad con la letra d) del
      artículo 4 del presente Tratado lo haga voluntariamente y siendo
      plenamente consciente de las consecuencias jurídicas que se derivan
      del mismo.
   2. En cualquier momento antes de que se produzca el traslado, si el
      Estado de Cumplimiento lo solicita, el Estado de Condena dará al
      Estado de Cumplimiento la posibilidad de verificar, mediante un
      funcionario nombrado de conformidad con las leyes de este último
      Estado o a través de otro procedimiento que se entienda pertinente,
      que el consentimiento de la persona condenada ha sido prestado en  
      las condiciones previstas en el párrafo anterior.

                               Artículo 10
                                 Decisión
   1. Antes de decidir en relación al traslado de una persona condenada de
      conformidad con lo dispuesto en el presente Tratado, las Autoridades
      de cada Estado considerarán, entre otros, los siguientes factores: 
      las relaciones socio-familiares que tal persona haya mantenido o 
      mantenga en el Estado de Cumplimiento, sus condiciones de salud, la 
      gravedad y las consecuencias del delito, los antecedentes penales, 
      los procedimientos penales pendientes para la persona condenada y 
      las eventuales exigencias de seguridad u otros intereses de cada 
      Estado.
   2. Si, con la sentencia, se ha impuesto también una condena al pago de
      una pena pecuniaria, de las costas procesales o de cualquier otro 
      tipo de sanción pecuniaria, o bien al resarcimiento, total o 
      parcial, de los daños y perjuicios ocasionados a la víctima del 
      delito, o se han realizado otras previsiones, el Estado de Condena 
      podrá condicionar su decisión al previo cumplimiento de tales 
      exigencias o bien a la prestación de una garantía idónea. En su 
      valoración, el Estado de Condena tendrá en cuenta las condiciones 
      económicas de la persona condenada y la posibilidad concreta para    
      esta última de efectuar los pagos y los cumplimientos antedichos. Le 
      incumbirá a la persona condenada demostrar la imposibilidad de 
      efectuar dichos pagos y cumplimientos en las formas previstas por la 
      ley del Estado de Condena.
   3. Cada Estado comunicará sin demora al otra Estado su decisión de
      aceptar, diferir o denegar el traslado solicitado, indicando las
      razones de una eventual denegación, cuando ello sea posible y
      conveniente.

                               Artículo 11
                     Entrega de la Persona Condenada
   1. Si el traslado de la persona condenada es dispuesto, los Estados se
      pondrán de acuerdo prontamente sobre el tiempo, el lugar, todos los
      demás aspectos relativos a la ejecución del traslado. De regla, la
      entrega de la persona será realizada en el territorio del Estado de
      Condena,
   2. El Estado de Cumplimiento será responsable de la custodia de la
      persona condenada y de su transporte desde el momento en que se
      produzca la transferencia de la custodia de la persona.

                               Artículo 12
                         Ejecución de la Condena
   1. Las Autoridades del Estado de Cumplimiento deberán cumplir la
      ejecución de la condena respetando la naturaleza y la duración de la
      pena o de la medida privativa de la libertad personal establecidas  
      en la sentencia del Estado de Condena.
   2. La ejecución de la condena se realizará conforme a la ley del Estado
      de Cumplimiento y solamente tal Estado será competente para adoptar
      las decisiones relativas a tal cumplimiento, incluyendo la gracia, 
      la comutación de la pena y el reconocimiento a favor de la persona
      trasladada de eventuales beneficios o modalidades particulares del
      mismo.
   3. Si la condena es, por su naturaleza, duración o ambas cosas,
      incompatible con la ley del Estado de Cumplimiento, este último 
      Estado podrá, con el consentimiento del Estado de Condena, adecuar 
      la condena a aquélla prevista por su propio ordenamiento para el 
      mismo delito o para un delito de la misma naturaleza. La condena así 
      modificada deberá corresponder lo más posible, por naturaleza y 
      duración, a la impuesta en la sentencia del Estado de Condena. La 
      condena así modificada no podrá, en todo caso:
      a) ser más grave, por naturaleza o duración, que la condena impuesta 
         en el Estado de Condena;
      b) exceder el máximo de la pena previsto por la ley del Estado de
         Cumplimiento para el mismo delito o para un delito de la misma
         naturaleza;
      c) ser contraria a los principios fundamentales del Estado de 
         Condena.
   4. En el caso que el Estado de Condena haya impuesto medidas 
      particulares a una persona que, en razón de su estado mental, haya 
      sido declarada no penalmente responsable o inimputable del delito, 
      ambos Estados se consultarán y se pondrán de acuerdo sobre el tipo 
      de medida o de tratamiento a aplicar en el caso concreto en el 
      Estado de Cumplimiento.
   5. Si la persona condenada se evade antes de que la ejecución de la
      condena haya concluido, el Estado de Cumplimiento tomará las medidas
      necesarias para localizarla y detenerla, asegurando que la parte
      restante de la condena sea cumplida y que se proceda respecto de tal
      persona por el delito de evasión cuando la ley del Estado de
      Cumplimiento lo prevea, así como respecto a cualquier delito
      posterior.
      Si dicha persona regresa al Estado de Condena y es localizada en 
      dicho territorio, tal Estado estará autorizado a ejecutar la parte 
      restante de condena que la persona condenada habría tenido que 
      cumplir en el Estado de Cumplimiento.

                               Artículo 13
                         Revisión de la Sentencia
   El Estado de Condena conservará en forma exclusiva su jurisdicción respecto a cualquier solicitud de revisión de la sentencia dictada en el Caso particular. En caso de ser favorable la revisión a la persona, el Estado de Cumplimiento ejecutará de inmediato dicha resolución.

                               Artículo 14
                            Amnistía e Indulto
   1. El Estado de Condena, o el Estado de Cumplimiento con acuerdo del de
      Condena, podrá conceder la amnistía o el indulto.
   2. Al recibir noticia de alguna de estas medidas, el Estado de
      Cumplimiento dará inmediata ejecución a las mismas de conformidad 
      con sus propias leyes.

                               Artículo 15
                   Información Relativa a la Ejecución
   El Estado de Cumplimiento facilitará al Estado de Condena información sobre la ejecución de la condena:
    a) si la ejecución de la condena ha concluido;
    b) si la persona condenada se evade antes de que la ejecución de la
       condena haya concluido;
    c) si el Estado de Condena solicita un informe especial.

                               Artículo 16
                             Non Bis in Idem
   La persona trasladada para cumplir una condena en el marco de este Tratado no podrá ser detenida, procesada ni condenada en el Estado de Cumplimiento por el mismo delito por el que fue juzgada en el Estado de Condena.

                               Articulo 17
                                 Tránsito
   1. Si uno de ambos Estados ha concluido acuerdos con terceros Estados
      para el traslado de personas condenadas, el otro Estado cooperará
      autorizando el tránsito por su territorio de personas condenadas 
      desde o hacia el otro Estado, siempre que no se opongan razones de 
      orden público.
   2. El Estado que solicite el tránsito enviará al Estado de tránsito, a
      través de las Autoridades Centrales, una solicitud que contenga la
      identidad de la persona condenada en tránsito, así como copia de la
      documentación relativa al traslado de la persona condenada.
   3. El Estado Parte de tránsito proveerá la custodia de la persona en
      tránsito durante su permanencia en su territorio.
  4.  No se requerirá ninguna autorización de tránsito en el caso de que 
      se utilice el transporte aéreo y no esté prevista ninguna escala en 
      el territorio del Estado de tránsito. En caso de una escala de    
      emergencia se aplicará en lo posible lo previsto en los párrafos 
      anteriores.

                               Artículo 18
                                  Gastos
   Los gastos que se deriven de la aplicación del presente Tratado correrán a cargo del Estado de Cumplimiento, con excepción de los gastos soportados exclusivamente en el territorio del Estado de Condena o hasta la entrega de la persona transferida.

                               Artículo 19
              Relaciones con otros Acuerdos Internacionales
   El presente Tratado no Obstará a los Estados de cooperar en materia de traslado de personas condenadas de conformidad con otros acuerdos internacionales de los cuales sean partes.

                               Artículo 20
                         Aplicación en el tiempo
   El presente Tratado se aplicará a toda solicitud presentada después de su entrada en vigor, aun cuando las condenas hayan sido impuestas antes de la entrada en vigor.

                               Artículo 21
                        Solución de Controversias
   1. Las Autoridades Centrales, a propuesta de cualquiera de ellas,
      celebrarán consultas sobre temas de interpretación o aplicación del
      presente Tratado.
   2. Cualquier controversia que surja en la interpretación, aplicación o
      cumplimiento del presente Tratado, será resuelta por la vía
      diplomática o por los medios pacíficos de solución de controversias
      admitidos y aceptados por el Derecho Internacional.

                               Artículo 22
                Entrada en Vigor, Modificación y Denuncia
   1. El presente Tratado entrará en vigor en la fecha de recepción de la
      segunda notificación en que las Partes Contratantes se hayan
      comunicado a través de la vía diplomática el cumplimiento de los
      respectivos procedimientos internos de ratificación.
   2. El presente Tratado podrá ser modificado en cualquier momento 
      mediante acuerdo escrito entre las Partes Contratantes. Toda   
      modificación entrará en vigor de conformidad con el mismo 
      procedimiento prescrito en el párrafo 1 y será parte del presente 
      Tratado.
   3. El presente Tratado tendrá una duración ilimitada. Cada una de las
      Partes Contratantes podrá denunciar el presente Tratado en cualquier
      momento dando comunicación escrita de ello a la otra Parte por vía
      diplomática. La denuncia tendrá efecto a los ciento ochenta días
      posteriores a la fecha de su recepción. Los procedimientos iniciados
      con anterioridad a la efectividad de la denuncia continuarán
      rigiéndose por las disposiciones del presente Tratado.

   EN FE DE LO CUAL, los suscriptos, debidamente autorizados por sus respectivos Estados, firman el presente Tratado.
   HECHO en MONTEVIDEO, el día 1ero del mes de MARZO del año 2019, en dos originales cada uno en idioma español e italiano, siendo ambos textos igualmente auténticos.


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Por la
Por la
República Oriental del Uruguay
República Italiana
Esc. Silvia Denis, Sub-Directora de la Dirección de Tratados
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