CONVENCION MUNDIAL SOBRE EL RECONOCIMIENTO DE LAS CUALIFICACIONES RELATIVAS A LA EDUCACION SUPERIOR. PREAMBULO
Aprobado/a por: Ley Nº 20.111 de 05/01/2023 artículo 1.
La Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación la Ciencia y la Cultura, reunida en París del 12 al 27 de noviembre de 2019, en su 40ª reunión.
Inspirada por una voluntad común de fortalecer los lazos educativos, geográficos, humanitarios, culturales, científicos y socioeconómicos entre los Estados partes y de mejorar el diálogo entre las regiones y el aprovechamiento compartido de sus instrumentos y prácticas de reconocimiento.
Recordando la Constitución de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), en la que se estipula que la Organización se propone contribuir a la paz y a la seguridad estrechando, mediante la educación, la ciencia y la cultura, la colaboración entre las naciones".
Teniendo presentes las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas de 1945; la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948; la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y su Protocolo de 1967; la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas de 1954, la Convención de la UNESCO relativa a la Lucha contra las Discriminaciones en la Esfera de la Enseñanza de 1960 y, en particular, su artículo 4a el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966; y la Convención de la UNESCO sobre la Enseñanza Técnica y Profesional de 1989,
Teniendo presentes la Recomendación de la UNESCO sobre la Convalidación de los Estudios, Títulos y Diplomas de Enseñanza Superior de 1993; la Recomendación de la UNESCO relativa a la Condición del Personal Docente de la Enseñanza Superior de 1997; la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas de 2007; y la Recomendación de la UNESCO sobre la Ciencia y los Investigadores Científicos de 2017.
Basándose en los convenios regionales de la UNESCO de reconocimiento de las cualificaciones relativas a la educación superior.
Reafirmando la responsabilidad de los Estados partes de promover una educación inclusiva y equitativa de calidad a todos los niveles y oportunidades de aprendizaje permanente para todos.
Consciente de la creciente cooperación internacional en la esfera de la educación superior, de la movilidad de educandos, trabajadores, profesionales, investigadores y académicos y de los cambios en la investigación científica, así como de las diferentes modalidades, métodos, avances e innovaciones en la enseñanza y el aprendizaje.
Considerando que la educación superior, que imparten instituciones públicas y privadas, es un bien y una responsabilidad públicos, y consciente de la necesidad de defender y proteger los principios de libertad académica y de autonomía de las instituciones de educación superior.
Convencida de que el reconocimiento internacional de las cualificaciones relativas a la educación superior facilitará la interdependencia del aprendizaje y el desarrollo de conocimientos mediante la movilidad de los educandos y del aprendizaje, de los académicos, de las investigaciones y los investigadores científicos y de los trabajadores y profesionales y reforzará la cooperación internacional en la esfera de la educación superior.
Respetando la diversidad cultural entre los Estados partes, incluidas, entre otras cosas, las diferencias en las tradiciones educativas y en los valores de la educación superior.
Deseosa de responder a la necesidad de contar con una convención mundial sobre el reconocimiento de las cualificaciones relativas a la educación superior para complementar los convenios regionales de la UNESCO de reconocimiento de las cualificaciones relativas a la educación superior y mejorar la cohesión entre ellos.
Convencida de la necesidad de encontrar soluciones comunes, prácticas y transparentes para mejorar las prácticas de reconocimiento en el plano mundial.
Convencida de que la presente Convención promoverá la movilidad internacional, así como la comunicación y la cooperación en lo que respecta a procedimientos justos y transparentes de reconocimiento, y el aseguramiento de la calidad y la integridad académica en el ámbito de la educación superior en el plano mundial.
Aprueba, el veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve, la presente Convención.
SECCIÓN I. DEFINICIÓN DE LOS TÉRMINOS
Artículo I
A los efectos de la presente Convención, se aplicarán las siguientes definiciones
Acceso (a la educación superior): derecho que se otorga a toda persona que posee una cualificación a solicitar su admisión en un nivel de educación superior y ser tenida en cuenta a tal efecto.
Admisión (en instituciones y programas de educación superior): acto o sistema que permite a los solicitantes cualificados cursar estudios de educación superior en una institución o un programa determinados.
Aprendizaje anterior: experiencia, conocimientos, habilidades, actitudes y competencias que una persona ha adquirido como resultado del aprendizaje formal, no formal e informal, evaluados en función de un determinado conjunto de normas, objetivos o resultados del aprendizaje
Aprendizaje formal: aprendizaje derivado de actividades realizadas en un entorno de aprendizaje estructurado, conducente a la obtención de una cualificación oficial, y proporcionado por una institución educativa reconocida por las autoridades competentes de un Estado parte y autorizada por estas a impartir dichas actividades de aprendizaje.
Aprendizaje informal: aprendizaje que se produce fuera del sistema de educación formal y que es resultado de actividades cotidianas relacionadas con el trabajo, la familia, la comunidad local o el ocio.
Aprendizaje no formal: aprendizaje adquirido en un marco de educación o de formación que hace hincapié en la vida laboral y que no pertenece al sistema de educación formal.
Aprendizaje permanente: proceso que comprende todas las actividades de aprendizaje, ya sea formal, no formal o informal, que abarca toda la vida de una persona y cuya finalidad consiste en mejorar y desarrollar las capacidades humanas, los conocimientos, las habilidades, las actitudes y las competencias.
Aseguramiento de la calidad: proceso continuo mediante el cual la(s) autoridad(es) competente(s) evalúa(n) la calidad de un sistema, una institución o un programa de educación superior para asegurar a las partes interesadas que se mantienen y mejoran de forma continua normas educativas aceptables.
Autoridad competente: persona o entidad que tiene la autoridad, la capacidad o la facultad legal para desempeñar una función designada.
Autoridad competente en materia de reconocimiento: entidad que, de conformidad con las leyes los reglamentos, las politicas o las prácticas de un Estado parte, evalúa las cualificaciones o adopta decisiones sobre el reconocimiento de estas.
Convenios regionales de reconocimiento: los convenios de la UNESCO de reconocimiento de las cualificaciones relativas a la educación superior en cada una de las regiones de la UNESCO, incluido el Convenio de Convalidación de Estudios, Títulos y Diplomas de Educación Superior en los Estados Árabes y los Estados Europeos Ribereños del Mediterráneo.
Cualificación:
a) cualificación de educación superior: todo título, diploma, certificado
o distinción expedido por una autoridad competente acreditativo de
haber concluido de manera satisfactoria un programa de educación
superior, o validación de aprendizaje anterior, cuando sea aplicable.
b) cualificación que da acceso a la educación superior: todo título,
diploma, certificado o distinción expedido por una autoridad
competente acreditativo de haber concluido de manera satisfactoria un
programa de educación, o validación de aprendizaje anterior cuando sea
aplicable, y que confiere a su titular el derecho de ser tenido en
cuenta para su admisión en la educación superior.
Desplazado: persona que se ha visto obligada a abandonar su localidad o entorno y sus actividades profesionales para trasladarse a otra localidad o entorno.
Diferencias sustanciales: diferencias significativas entre la cualificación extranjera y la cualificación del Estado parte que probablemente impedirían al solicitante tener éxito en una actividad que pretende realizar, por ejemplo, aunque no exclusivamente, estudios ulteriores, actividades de investigación u oportunidades de empleo.
Educación superior: todos los tipos de programas de estudios o conjuntos de cursos de estudios de nivel postsecundario reconocidos por las autoridades competentes de un Estado parte, o de una unidad constitutiva de este, como pertenecientes a su sistema de educación superior.
Educación transfronteriza: todas las modalidades de impartir educación que implican la circulación de personas, conocimientos programas, proveedores y planes de estudios a través de las fronteras de los Estados partes, incluidos, aunque no exclusivamente, los programas de titulación conjunta internacional, la educación superior transfronteriza, la educación transnacional la educación extraterritorial y la educación sin fronteras cuya calidad está asegurada.
Estudios parciales: toda parte de un programa de educación superior que ha sido evaluada y que, aunque no constituye un programa completo, representa una adquisición significativa de conocimientos, habilidades, actitudes y competencias.
Evaluación: evaluación de las cualificaciones, los estudios parciales o el aprendizaje anterior de un solicitante por una autoridad competente en materia de reconocimiento que se dedica a la evaluación de cualificaciones.
Institución de educación superior: establecimiento donde se imparte educación superior reconocido por una autoridad competente de un Estado parte, o de una unidad constitutiva de este como perteneciente a su sistema de educación superior.
Marco de cualificaciones: sistema de clasificación publicación y organización de cualificaciones de calidad asegurada según un conjunto de criterios.
Modalidades de aprendizaje no tradicionales: mecanismos formales, no formales e informales para impartir programas educativos o realizar actividades de aprendizaje que no están basados principalmente en la interacción presencial entre el educador y el educando.
Movilidad: desplazamiento físico o virtual de personas fuera de su país con el propósito de estudiar, investigar, enseñar o trabajar.
Programa de educación superior: programa de estudios postsecundarios reconocido por la autoridad competente de un Estado parte, o de una unidad constitutiva de este, como perteneciente a su sistema de educación superior y cuya conclusión satisfactoria confiere al estudiante una cualificación de educación superior.
Reconocimiento: reconocimiento oficial por una autoridad competente en materia de reconocimiento de la validez y del nivel académico de una cualificación de educación obtenida en el extranjero, de estudios parciales o del aprendizaje anterior, con el propósito de conceder al solicitante, entre otras cosas, aunque no exclusivamente:
a) el derecho de solicitar su admisión en la educación superior;
b) la posibilidad de buscar oportunidades de empleo.
Reconocimiento parcial: reconocimiento parcial de una cualificación completa y concluida que no puede ser reconocida íntegramente debido a diferencias sustanciales demostradas por una autoridad competente en materia de reconocimiento.
Región: cualquiera de las zonas geográficas comprendidas en la definición de regiones de la UNESCO con miras a la ejecución de las actividades de carácter regional de la Organización, a saber, África, América Latina y el Caribe, Asia y el Pacífico, Estados Árabes y Europa.
Requisitos:
a) requisitos generales: condiciones que deben reunirse para acceder a la
educación superior, o a un determinado nivel de esta, o para obtener
una cualificación de educación superior en un determinado nivel.
b) requisitos específicos: condiciones que deben reunirse, además de los
requisitos generales, para lograr la admisión en un determinado
programa de educación superior o para obtener una cualificación
especifica de educación superior en un ámbito de estudios particular.
Resultados del aprendizaje: conocimientos y habilidades adquiridos por un educando al concluir un proceso de aprendizaje.
Sistema de educación formal: sistema educativo de un Estado parte, incluidas todas las entidades reconocidas oficialmente que se encargan de la educación, así como las instituciones educativas públicas y privadas de todos los niveles reconocidas por las autoridades competentes de un Estado parte y autorizadas por estas a impartir instrucción y prestar otros servicios relacionados con la educación.
Solicitante:
a) persona que somete a la autoridad competente en materia de
reconocimiento una cualificación, estudios parciales o aprendizaje
anterior para su evaluación o reconocimiento;
b) entidad que actúa en nombre de una persona Con su consentimiento.
Solicitante cualificado: persona que ha cumplido los criterios pertinentes y que se considera elegible para solicitar su admisión en la educación superior.
Titulación conjunta internacional: un tipo de titulación de educación transfronteriza, una titulación unce reconocida o autorizada y conferida de manera conjunta, tras la finalización de un programa integrado, coordinado y ofrecido conjuntamente, por dos o más instituciones de educación superior que pertenecen a más de un país.
Unidades constitutivas: entidades ofíciales de un Estado parte en la presente Convención a nivel de las jurisdicciones subnacionales, como provincias, estados, condados o cantones, de conformidad con el artículo XX b), regímenes constitucionales federales o no unitarios, de la Convención.
SECCIÓN II. OBJETIVOS DE LA CONVENCIÓN
Artículo II
Tomando como base los convenios regionales de reconocimiento y reforzando su coordinación revisiones y logros, los objetivos de la presente Convención son:
1. promover y fortalecer la cooperación internacional en la esfera de la
educación superior;
2. apoyar las iniciativas, políticas e innovaciones en el plano
interregional para la cooperación internacional en la esfera de la
educación superior;
3. facilitar la movilidad mundial y el mérito en la educación superior
para el beneficio mutuo de los titulares de cualificaciones, las
instituciones de educación superior, los empleadores y cualquier otra
parte interesada de los Estados partes en la presente Convención
comprendiendo y respetando al mismo tiempo la diversidad de los
sistemas de educación superior de los Estados partes;
4. proporcionar un marco global inclusivo para el reconocimiento justo,
transparente, consistente, coherente, oportuno y fiable de las
cualificaciones relativas a la educación superior;
5. respetar, defender y proteger la autonomía y la diversidad de las
instituciones y los sistemas de educación superior;
6. fomentar la confianza en la calidad y la fiabilidad de las
cualificaciones mediante, entre otras cosas, la promoción de la
integridad y las prácticas éticas;
7. promover una cultura de aseguramiento de la calidad en las
instituciones y los sistemas de educación superior y desarrollar las
capacidades necesarias para lograr la fiabilidad, la consistencia y la
complementariedad en materia de aseguramiento de la calidad, marcos de
cualificación y reconocimiento de las cualificaciones, a fin de apoyar
la movilidad internacional;
8. impulsar la elaboración, la recopilación y el intercambio de
información accesible, actualizada, fiable, transparente y pertinente
y la difusión de mejores prácticas entre las partes interesadas los
Estados partes y las regiones;
9. alentar, mediante el reconocimiento de las cualificaciones, el acceso
inclusivo y equitativo a la educación superior de calidad y apoyar las
oportunidades de aprendizaje permanente para todos, incluidos los
refugiados y los desplazados;
10.fomentar en el plano mundial la utilización óptima de los recursos
humanos y educativos con miras a promover la educación para el
desarrollo sostenible, y contribuir al desarrollo estructural,
económico, tecnológico, cultural, democrático y social de todas las
sociedades.
SECCIÓN III. PRINCIPIOS BÁSICOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE LAS CUALIFICACIONES RELATIVAS A LA EDUCACIÓN SUPERIOR
Artículo III
Para el reconocimiento de las cualificaciones relativas a la educación superior, la presente Convención establece los siguientes principios:
1. las personas tienen derecho a que se evalúen sus cualificaciones con
el propósito de solicitar su admisión en estudios de educación
superior o de buscar oportunidades de empleo;
2. el reconocimiento de las cualificaciones debería ser transparente,
justo, oportuno y no discriminatorio, de conformidad con las normas y
los reglamentos de cada Estado parte, y debería ser asequible;
3. las decisiones de reconocimiento se basan en la confianza, criterios
claros y procedimientos, justos, transparentes y no discriminatorios,
y subrayan la importancia crucial del acceso equitativo a la educación
superior como bien público que puede conducir a oportunidades de
empleo;
4. las decisiones de reconocimiento se basan en información adecuada,
fiable, accesible y actualizada sobre los sistemas, las instituciones,
los programas y los mecanismos de aseguramiento de la calidad de la
educación superior que haya sido impartida por conducto de las
autoridades competentes de los Estados partes, los centros nacionales
de información oficiales o entidades similares;
5. las decisiones de reconocimiento se adoptan con el debido respeto a la
diversidad de los sistemas de educación superior de todo el mundo;
6. las autoridades competentes en materia de reconocimiento que realizan
evaluaciones para el reconocimiento efectuarán esta labor de buena fe,
aportando razones claras para sus decisiones, y contarán con
mecanismos para apelar las decisiones de reconocimiento;
7. los solicitantes de reconocimiento de sus cualificaciones proporcionan
de buena fe información y documentación adecuada y precisa sobre las
cualificaciones que han obtenido y tienen derecho a apelar la
decisión;
8. los Estados partes se comprometen a adoptar medidas para erradicar
todas las formas de prácticas fraudulentas en relación con las
cualificaciones de la educación superior promoviendo el uso de
tecnologías modernas y el establecimiento de redes entre los Estados
partes.
SECCIÓN IV. OBLIGACIONES DE LOS ESTADOS PARTES EN LA CONVENCIÓN
La presente Convención establece las siguientes obligaciones para los Estados partes
Artículo IV. Reconocimiento de las cualificaciones que dan acceso a la educación superior
1. Cada Estado parte reconocerá, a efectos del acceso a su sistema de
educación superior, las cualificaciones y el aprendizaje anterior
documentado o certificado obtenidos en otros Estados partes que
cumplan los requisitos generales de acceso a la educación superior en
dichos Estados partes, a menos que se pueda demostrar que existen
diferencias sustanciales entre los requisitos generales de acceso en
el Estado parte donde se obtuvo la cualificación y en el Estado parte
donde se solicita su reconocimiento. Como alternativa, bastará con que
un Estado parte permita al titular de una cualificación expedida en
otro Estado parte obtener una evaluación de dicha cualificación
2. Las cualificaciones obtenidas mediante modalidades de aprendizaje no
tradicionales reconocidas que estén sujetas a mecanismos de
aseguramiento de la calidad comparables se evaluaran de acuerdo con
las normas y los reglamentos del Estado parte, o de la unidad
constitutiva de este, utilizando los mismos criterios aplicados a
cualificaciones similares obtenidas mediante modalidades de
aprendizaje tradicionales.
3. Cuando una cualificación de acceso únicamente a determinados tipos de
instituciones o programas de educación superior en el Estado parte
donde se obtuvo, cada Estado parte garantizará al titular de dicha
cualificación el acceso a determinados tipos de instituciones o
programas similares pertenecientes a su sistema de educación superior,
si están disponibles, a menos que se pueda demostrar que existen
diferencias sustanciales.
Artículo V. Reconocimiento de las cualificaciones de educación superior
1. Cada Estado parte reconocerá las cualificaciones de educación superior
conferidas en otro Estado parte, a menos que se pueda demostrar que
existen diferencias sustanciales entre la cualificación cuyo
reconocimiento se solicita y la cualificación correspondiente en el
Estado parte donde se solicita el reconocimiento. Como alternativa,
bastará con que un Estado parte permita al titular de una
cualificación de educación superior expedida en otro Estado parte
obtener una evaluación de dicha cualificación, a solicitud del
titular.
2. Las cualificaciones de educación superior obtenidas mediante
modalidades de aprendizaje no tradicionales reconocidas que estén
sujetas a mecanismos de aseguramiento de la calidad comparables y que
se consideren elementos constitutivos del sistema de educación
superior de un Estado parte se evaluarán de acuerdo con las normas y
los reglamentos del Estado parte donde se solicita el reconocimiento,
o de la unidad constitutiva de este, utilizando los mismos criterios
que se aplican a cualificaciones similares obtenidas mediante
modalidades de aprendizaje tradicionales.
3. Las cualificaciones de educación superior obtenidas mediante educación
transfronteriza con titulación conjunta internacional o mediante
cualquier otro programa conjunto realizado en más de un país, de los
cuales al menos uno sea Estado parte en la presente Convención, se
evaluarán de acuerdo con las normas y los reglamentos del Estado parte
donde se solicita el reconocimiento, o de la unidad constitutiva de
este, utilizando los mismos criterios que se aplican a las
cualificaciones obtenidas mediante programas realizados en un solo
país.
4. El reconocimiento en un Estado parte de una cualificación de educación
superior expedida otro Estado parte tendrá al menos uno de los
resultados siguientes:
a) otorgará al titular el derecho de solicitar la admisión en estudios
ulteriores de educación superior, en las mismas condiciones que las
aplicables a los titulares de cualificaciones de educación superior
del Estado parte donde se solicita el reconocimiento;
b) otorgará al titular el derecho de utilizar el título asociado a una
cualificación de educación superior de acuerdo con las leyes y los
reglamentos del Estado parte donde se solicita el reconocimiento, o de
la unidad constitutiva de este.
Además, la evaluación y el reconocimiento pueden posibilitar que los solicitantes cualificados busquen oportunidades de empleo con arreglo a las leyes y los reglamentos del Estado parte donde se solicita el reconocimiento, o de la unidad constitutiva de este.
5. Cuando una autoridad competente en materia de reconocimiento pueda
demostrar que existen diferencias sustanciales entre la cualificación
cuyo reconocimiento se solicita y la cualificación correspondiente en
el Estado parte donde se solicita el reconocimiento, la autoridad
competente en materia de reconocimiento tratara de determinar sí puede
concederse un reconocimiento parcial.
6. Cada Estado parte podrá supeditar el reconocimiento de las
cualificaciones de educación superior obtenidas mediante educación
transfronteriza o instituciones educativas extranjeras que operen en
su jurisdicción a los requisitos específicos de las leyes o los
reglamentos del Estado parle, o de la unidad constitutiva de este, o a
acuerdos específicos concertados con el Estado parte de origen de
dichas instituciones.
Artículo VI. Reconocimiento de estudios parciales y aprendizaje anterior
1. Cada Estado parte podrá reconocer a efectos de la finalización de un
programa de educación superior o de la continuación de estudios de
educación superior, según proceda, y teniendo en cuenta la legislación
de los Estados partes relativa al acceso, los estudios parciales
documentados o certificados o el aprendizaje anterior documentado o
certificado realizados en otro Estado parte, a menos que se pueda
demostrar que existen diferencias sustanciales entre los estudios
parciales o el aprendizaje anterior y la parte del programa de
educación superior que estos reemplazarían en el Estado parte donde se
solicita el reconocimiento. Como alternativa, bastará con que un
Estado parte permita a una persona que haya realizado estudios
parciales documentados o certificados o un aprendizaje anterior
documentado o certificado en otro Estado parte obtener una evaluación
de dichos estudios parciales o aprendizaje anterior, a solicitud de la
persona interesada.
2. La finalización parcial documentada o certificada de programas de
educación superior impartidos mediante modalidades de aprendizaje no
tradicionales reconocidas que estén sujetos a mecanismos de
aseguramiento de la calidad comparables y que se consideren elementos
constitutivos del sistema de educación superior de un Estado parte se
evaluará de acuerdo con las normas y los reglamentos del Estado parte,
o de la unidad constitutiva de este, utilizando los mismos criterios
que se aplican a los estudios parciales impartidos mediante
modalidades de aprendizaje tradicionales.
3. La finalización parcial documentada o certificada de programas de
educación superior impartidos mediante educación transfronteriza con
titulación conjunta internacional o mediante cualquier otro programa
conjunto realizado en más de un país, de los cuales al menos uno sea
Estado parte en la presente Convención, se evaluará de acuerdo con las
normas y los reglamentos del Estado parte, o de la unidad constitutiva
de este, utilizando los mismos criterios que se aplican a los estudios
parciales realizados en un solo país.
Artículo VII Reconocimiento de estudios parciales y de cualificaciones de refugiados y desplazados
Cada Estado parte adoptará las medidas necesarias y posibles, en el marco de su sistema de educación y de conformidad con sus disposiciones constitucionales, legislativas y reglamentarias, para elaborar procedimientos razonables destinados a evaluar de manera justa y eficiente si los refugiados y los desplazados cumplen los requisitos pertinentes de acceso a la educación superior, a programas ulteriores de educación superior o a la búsqueda de oportunidades de empleo, incluso en los casos en que no pueda demostrarse mediante pruebas documentales que se han obtenido estudios parciales, aprendizaje anterior o cualificaciones en otro país.
Artículo VIII. Información para la evaluación y el reconocimiento
1. Cada Estado parte establecerá sistemas transparentes para la
descripción completa de las cualificaciones y los resultados del
aprendizaje obtenidos en su territorio.
2. Cada Estado parte, en la medida de lo posible sobre la base de su
situación y estructura constitucionales, legislativas y reglamentarias
establecerá un sistema objetivo y fiable de aprobación, reconocimiento
y aseguramiento de la calidad de sus instituciones de educación
superior, a fin de fomentar la confianza en su sistema de educación
superior.
3. Cada Estado parte establecerá y mantendrá un centro nacional de
información o entidades similares para proporcionar acceso a
información pertinente, precisa y actualizada sobre su sistema de
educación superior.
4. Cada Estado parte alentará el uso de tecnologías para velar por la
facilidad de acceso a la información.
5. Cada Estado parte:
a) proporcionará acceso a información fidedigna y precisa sobre sus
sistemas de educación superior, cualificaciones, aseguramiento de la
calidad y marcos de cualificaciones, si procede;
b) facilitará la difusión de información precisa sobre los sistemas y
cualificaciones de educación superior y las cualificaciones que dan
acceso a la educación superior de los demás Estados partes, así como
el acceso a dicha información;
c) brindará asesoramiento e información, cuando proceda, sobre cuestiones
relativas al reconocimiento, en particular por lo que respecta a los
criterios y procedimientos de evaluación de las cualificaciones, y la
elaboración de materiales para las buenas prácticas de reconocimiento,
de conformidad con las leyes, los reglamentos y las políticas del
Estado parte;
d) velará por que se proporcione, en un plazo razonable, información
adecuada sobre toda institución perteneciente a su sistema de
educación superior, así como sobre todo programa operado por dichas
instituciones, con objeto de que las autoridades competentes de otros
Estados partes puedan comprobar si la calidad de las cualificaciones
expedidas por esas instituciones justifica el reconocimiento en el
Estado parte donde este se solicita.
Artículo IX. Evaluación de una solicitud
1. La responsabilidad de proporcionar la información adecuada incumbe, en
primera instancia, al solicitante, que deberá proporcionarla de buena
fe.
2. Cada Estado parte velará por que las instituciones pertenecientes a su
sistema de educación proporcionen, en la medida de lo posible, previa
solicitud, en un plazo razonable y sin costo alguno, información
pertinente al titular de una cualificación o a la institución o
autoridad competente en materia de reconocimiento del Estado parte
donde este se solicita.
3. Cada Estado parte velará por que el organismo que realiza una
evaluación con fines de reconocimiento demuestre los motivos por los
que una solicitud no cumple los requisitos o cuáles son las
diferencias sustanciales que se observan.
Artículo X. Información sobre las autoridades competentes en materia de reconocimiento
1. Cada Estado parte proporcionará al depositario de la presente
Convención una lista oficial de las autoridades competentes encargadas
de adoptar decisiones en materia de reconocimiento en su
jurisdicción.
2. Cuando en un Estado parte haya autoridades centrales competentes en
materia de reconocimiento, estas quedarán obligadas de inmediato por
las disposiciones de la presente Convención y adoptarán las medidas
necesarias para velar por su aplicación en la jurisdicción de dicho
Estado parte.
3. Cuando la competencia para adoptar decisiones en materia de
reconocimiento incumba a las unidades constitutivas, el Estado parte
proporcionará al depositario un breve informe sobre su situación o
estructura constitucionales en el momento de la firma o al depositar
su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, así
como sobre cualquier otro cambio ulterior. En dichos casos, las
autoridades competentes en materia de reconocimiento de las unidades
constitutivas designadas adoptarán, en la medida de lo posible de
acuerdo con la situación o estructura constitucionales del Estado
parte, las medidas necesarias para velar por la aplicación de las
disposiciones de la presente Convención en la jurisdicción del Estado
parte.
4. Cuando la competencia para adoptar decisiones en materia de
reconocimiento incumba a las instituciones de educación Superior o a
otras entidades, cada Estado parte o unidad constitutiva de este,
según su situación o estructura constitucionales, transmitirá el texto
de la presente Convención a dichas instituciones o entidades y
adoptará todas las medidas necesarias para alentarlas a examinar
favorablemente y aplicar sus disposiciones.
5. Las disposiciones de los párrafos 2, 3 y 4 del presente artículo se
aplicarán, mutatis mutandis a las obligaciones de los Estados partes
en virtud de la presente Convención.
Artículo XI. Requisitos adicionales de admisión en programas de educación superior
1. Cuando la admisión en determinados programas de educación superior
dependa del cumplimiento de requisitos específicos además de los
requisitos generales de acceso, las autoridades competentes del Estado
parte interesado podrán imponer esos mismos requisitos específicos a
los titulares de cualificaciones obtenidas en otros Estados partes o
evaluar si los solicitantes con cualificaciones obtenidas en otros
Estados partes cumplen los requisitos equivalentes.
2. Cuando las cualificaciones que dan acceso a la educación superior en
un Estado parte solo se expidan en combinación con exámenes
complementarios como condición previa de acceso, los demás Estados
partes podrán condicionar el acceso al cumplimiento de estos
requisitos u ofrecer una alternativa que permita satisfacer estos
requisitos adicionales dentro de su propio sistema de educación.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo IV, la admisión en una
determinada institución de educación superior o en un determinado
programa de dicha institución, podrá ser limitada o selectiva, de
conformidad con reglamentos justos y transparentes.
4. Con respecto al párrafo 3 del presente artículo, los procedimientos de
admisión deberán concebirse para que la evaluación de las
cualificaciones extranjeras se efectúe de conformidad con los
principios de transparencia, justicia y no discriminación enunciados
en el artículo III.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo IV, la admisión en una
determinada institución de educación superior podrá condicionarse a la
demostración, por el titular de la cualificación, de que tiene
conocimientos suficientes de la lengua o las lenguas de enseñanza de
la institución interesada, o de otras lenguas que se especifiquen.
6. A los efectos de la admisión en programas de educación superior, cada
Estado parte podrá condicionar el reconocimiento de las
cualificaciones expedidas por instituciones educativas extranjeras que
operen en su jurisdicción a requisitos específicos de sus leyes y
reglamentos o de las leyes y los reglamentos de su unidad
constitutiva, o a acuerdos específicos concertados con el Estado parte
de origen de dichas instituciones.
SECCIÓN V. ESTRUCTURAS DE APLICACIÓN Y COOPERACIÓN
Artículo XII. Estructuras de aplicación
Los Estados partes acuerdan aplicar la presente Convención mediante o en cooperación con:
1. estructuras nacionales de aplicación.
2. redes de estructuras nacionales de aplicación.
3. organizaciones nacionales, regionales y mundiales de acreditación,
aseguramiento de la calidad, marcos de cualificación y reconocimiento
de cualificaciones.
4. la Conferencia Intergubernamental de los Estados Partes.
5. los comités de los convenios regionales de reconocimiento.
Artículo XIII. Estructuras nacionales de aplicación
1. A fin de facilitar el reconocimiento de las cualificaciones de
educación superior, los Estados partes se comprometen a aplicar la
presente Convención por conducto de los organismos pertinentes, en
particular los centros nacionales de información o entidades
similares.
2. Cada Estado parte transmitirá a la Secretaría de la Conferencia
Intergubernamental de los Estados Partes información relativa a sus
estructuras nacionales de aplicación y a cualquier modificación al
respecto.
3. Las estructuras nacionales de aplicación deberían organizarse en redes
y participar activamente en ellas.
Artículo XIV. Redes de estructuras nacionales de aplicación
1. Bajo los auspicios de la Conferencia Intergubernamental de los Estados
Partes, las redes estarán compuestas por las estructuras nacionales de
aplicación de los Estados partes, defenderán la aplicación práctica de
la presente Convención y prestarán asistencia a este respecto.
2. Las redes facilitarán el intercambio de información, el desarrollo de
capacidades y el apoyo técnico a los Estados partes que lo soliciten.
3. Las redes procurarán fortalecer la cooperación interregional en virtud
de la presente Convención y mantener vínculos con la Conferencia
Intergubernamental de los Estados Partes.
4. Los Estados partes podrán participar en las redes regionales
existentes, establecidas en el marco de los convenios regionales de
reconocimiento, o crear nuevas redes La participación en las redes
regionales existentes estará supeditada al acuerdo de los comités de
los convenios regionales de reconocimiento pertinentes.
Artículo XV. La Conferencia Intergubernamental de los Estados Partes
1. Se establecerá la Conferencia Intergubernamental de los Estados
Partes, en lo sucesivo denominada "la Conferencia".
2. La Conferencia estará compuesta por representantes de todos los
Estados partes en la presente Convención.
3. Se invitará a los Estados que no sean Estados partes en la presente
Convención, así como a los presidentes de los comités de los convenios
regionales de reconocimiento, a que participen en las reuniones de la
Conferencia en calidad de observadores.
4. Se podrá invitar también a que asistan a las reuniones de la
Conferencia, en calidad de observadores, a representantes de
organizaciones internacionales y regionales pertinentes, así como a
representantes de organizaciones gubernamentales y no gubernamentales
que trabajen en la esfera del reconocimiento de las cualificaciones de
la educación superior.
5. La Conferencia celebrará una reunión ordinaria al menos cada dos años
podrá celebrar reuniones extraordinarias si así se decide o a petición
de al menos un tercio de los Estados partes. La Conferencia tendrá un
programa de trabajo provisional relativo a las actividades entre
reuniones. Asimismo, presentará un informe a la Conferencia General de
la UNESCO en cada una de sus reuniones ordinarias.
6. La Conferencia se reunirá por primera vez en un plazo de dos años a
partir de la entrada en vigor de la presente Convención y, en ese
momento, aprobará su propio reglamento.
7. La Conferencia promoverá la aplicación de la presente Convención y
supervisará su puesta en práctica mediante la adopción de
recomendaciones, declaraciones, modelos de buenas prácticas o
cualquier texto subsidiario pertinente en el plano mundial o
interregional.
8. La Conferencia podrá adoptar directrices operacionales destinadas a
los Estados partes en la presente Convención, en consulta con los
comités de los convenios regionales de reconocimiento.
9. La Conferencia apoyará el seguimiento de las actividades relacionadas
con la supervisión por los órganos rectores de la UNESCO y con la
presentación de informes a dichos órganos en lo que respecta a la
aplicación de la presente Convención.
10.La Conferencia cooperara con los comités de los convenios regionales
de reconocimiento bajo los auspicios de la UNESCO.
11.La Conferencia velará por que se realice el intercambio de
información necesario entre la Conferencia y los comités de los
convenios regionales de reconocimiento.
12.La Conferencia examinará los proyectos de modificación de la presente
Convención para su aprobación, de conformidad con el artículo XXIII.
Las modificaciones adoptadas no menoscabaran los principios de
reconocimiento transparente, justo, oportuno y no discriminatorio
enunciados en la presente Convención.
13.El Director General de la UNESCO facilitará la Secretaria de la
Conferencia. La Secretaría preparará la documentación de la
Conferencia, así como el proyecto de orden del día de sus reuniones, y
velará por el cumplimiento de sus decisiones.
SECCIÓN VI. DISPOSICIONES FINALES
Artículo XVI. Ratificación, aceptación o aprobación por los Estados Miembros
1 La presente Convención estar a sujeta a la ratificación, aceptación o
aprobación de los Estados Miembros de la UNESCO y de la Santa Sede, de
conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales y
legislativos.
2. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se
depositarán ante el Director General de la UNESCO.
Artículo XVII. Adhesión
1. La presente Convención quedará abierta a la adhesión de todo Estado
que no sea miembro de la UNESCO. pero que sea miembro de las Naciones
Unidas y que haya sido invitado por la Conferencia General de la
UNESCO a adherirse a la Convención.
2. La presente Convención quedará abierta también a la adhesión de los
territorios que gocen de plena autonomía interna reconocida por las
Naciones Unidas, pero que no hayan alcanzado la plena independencia de
conformidad con la resolución 1514 (XV) de la Asamblea General, y que
tengan competencia sobre las cuestiones que rige esta Convención,
incluida la competencia de suscribir tratados en relación con dichas
cuestiones.
3. Los instrumentos de adhesión se depositarán ante el Director General
de la UNESCO.
Artículo XVIII. Entrada en vigor
1. La presente Convención entrará en vigor tres meses después de la fecha
de depósito del vigésimo instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión, pero solo con respecto a aquellos Estados
partes que hayan depositado sus respectivos instrumentos de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión en esa fecha o con
anterioridad a ella.
2. La presente Convención entrará en vigor con respecto a cualquier otro
Estado parte tres meses después de que haya depositado su instrumento
de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
Artículo XIX. Relaciones entre los Estados partes en la presente Convención y las Partes en los convenios regionales de reconocimiento y en otros tratados
1. La ratificación, aceptación o aprobación de cualquiera de los
convenios regionales de reconocimiento, o la adhesión a ellos, no será
un requisito previo para la ratificación, aceptación o aprobación de
la presente Convención o la adhesión a ella.
2. Los Estados partes en la presente Convención:
a) fomentarán la potenciación mutua entre la Convención y los demás
tratados en los que sean partes, particularmente los convenios
regionales de reconocimiento;
b) tendrán en cuenta las disposiciones pertinentes de la Convención
cuando interpreten y apliquen los convenios regionales de
reconocimiento en los que sean partes o cuando contraigan otras
obligaciones internacionales.
3. Ninguna disposición de la presente Convención podrá interpretarse como
una modificación de los derechos y las obligaciones de los Estados
partes que emanen de los convenios regionales de reconocimiento y de
cualesquiera otros tratados en los que sean partes.
4. Para velar por una interacción coherente entre la presente Convención,
los convenios regionales de reconocimiento, cualesquiera otros
acuerdos bilaterales o multilaterales pertinentes y cualquier otro
tratado o convención existente o futuro en los que un Estado parte en
esta Convención sea o pueda ser parte, ninguna de las disposiciones de
la presente Convención podrá considerarse como una derogación de
disposiciones más favorables en materia de reconocimiento, en
particular de disposiciones relativas a centros nacionales de
información, redes y diferencias sustanciales.
Artículo XX. Regímenes constitucionales federales o no unitarios
Reconociendo que los acuerdos internacionales son igualmente vinculantes para los Estados partes con independencia de sus regímenes constitucionales, se aplicarán las siguientes disposiciones a los Estados partes que tengan un régimen constitucional federal o no unitario:
a) por lo que respecta a las disposiciones de la presente Convención cuya
aplicación incumba al poder legislativo federal o central, las
obligaciones del Gobierno federal o central serán idénticas a las de
los Estados partes que no sean Estados federales;
b) por lo que respecta a las disposiciones de la presente Convención cuya
aplicación incumba a las unidades constitutivas de un Estado parte,
como provincias, estados, condados o cantones, que, en virtud del
régimen constitucional de la federación, no estén facultadas para
adoptar medidas legislativas, el Gobierno federal comunicará esas
disposiciones, junto con su dictamen favorable, según sea necesario, a
las autoridades competentes de las unidades constitutivas de un Estado
parte para que las aprueben.
Artículo XXI. Denuncia
1. Todo Estado parte en la presente Convención podrá denunciarla en
cualquier momento.
2. La denuncia se notificará por medio de un instrumento escrito, que se
depositará en poder de Director General de la UNESCO.
3. La denuncia surtirá efecto 12 meses después de la recepción del
instrumento de denuncia no modificará en modo alguno las obligaciones
del Estado parte denunciante con arreglo a la presente Convención
hasta la fecha en que la retirada sea efectiva.
4 La denuncia de la presente Convención no tendrá ninguna repercusión
respecto de:
a) las decisiones de reconocimiento adoptadas previamente en virtud de
las disposiciones de la Convención;
b) las evaluaciones para el reconocimiento que estén aun en curso en el
marco de la Convención.
Artículo XXII. Funciones del depositario
El Director General de la UNESCO, en su calidad de depositario de la presente Convención, informará a los Estados Miembros de la Organización y a los Estados que no son miembros de la Organización a los que se hace referencia en el artículo XVII, así como a las Naciones Unidas, de:
a) el depósito de todos los instrumentos de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión previstos en los artículos XVI y XVII;
b) las denuncias previstas en el artículo XXI;
c) las modificaciones de la Convención adoptadas de conformidad con el
artículo XXIII y de la fecha de entrada en vigor de las modificaciones
propuestas de conformidad con el artículo XXIII.
Artículo XXIII. Modificaciones
1. Todo Estado parte en la presente Convención podrá proponer
modificaciones de esta mediante una comunicación por escrito dirigida
al Director General de la UNESCO. El Director General transmitirá la
comunicación a todos los Estados partes. Si, en los seis meses
siguientes a la fecha de envío de la comunicación, al menos la mitad
de los Estados partes en la Convención responde favorablemente a la
petición, el Director General someterá la propuesta a la Conferencia
Intergubernamental de los Estados Partes en su siguiente reunión para
su examen y eventual aprobación.
2. Las modificaciones serán aprobadas por una mayoría de dos tercios de
los Estados partes presentes y votantes.
3. Una vez aprobadas, las modificaciones de la presente Convención
deberán ser presentadas a los Estados partes para su ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión.
4. Para los Estados partes que hayan ratificado, aceptado o aprobado
modificaciones de la presente Convención, o que se hayan adherido a
ellas, las modificaciones entrarán en vigor tres meses después de que
dos tercios de los Estados partes hayan depositado los instrumentos a
los que se hace referencia en el párrafo 3 del presente artículo. A
partir de ese momento, la modificación correspondiente entrará en
vigor para cada Estado parte que la ratifique, acepte o apruebe, o que
se adhiera a ella, tres meses después de la fecha en que el Estado
parte haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión.
5. Un Estado que pase a ser Estado parte en la presente Convención
después de la entrada en vigor de modificaciones con arreglo al
párrafo 4 del presente artículo y que no manifieste una intención en
sentido contrario será considerado:
a) Estado parte en la presente Convención así modificada.
b) Estado parte en la presente Convención no modificada con respecto a
todo Estado parte que no esté obligado por las modificaciones en
cuestión.
Artículo XXIV. Registro en las Naciones Unidas
De conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, la presente Convención será registrada en la Secretaría de las Naciones Unidas a petición del Director General de la UNESCO.
Artículo XXV. Textos auténticos
La presente Convención ha sido redactada en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso, siendo los seis textos igualmente auténticos.
The foregoing is the authentic taxi of the Convention duly adopted by the General Conference of the United Nations Educational, Scientific and Cultural Organization during its 40th session, which was held in Paris and declared closed the twenty-seventh day of November 2019.
Le texte qui précéde est le texte authentique de la Convention dûment adoptée par la Conférence générale de l'Organisation des Nations Unites pour l'éducation, la science et la culture á sa 40e session, qui s'est tenue á Paris et qui a été déclarée close le vingt-sept novembre 2019.
Lo que antecede es el texto auténtico de la Convención aprobada en buena y debida forma por la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, en su 40ª reunión, celebrada en París y terminada el veintisiete de noviembre de 2019.
(*)Notas:
Ampliar información en imagen electrónica: Ley Nº 20.111 de
05/01/2023.
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