Aprobado/a por: Ley Nº 20.102 de 16/12/2022 artículo 1.
   La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, en calidad de Estados Partes del MERCOSUR, en adelante denominados Estados Partes.

   CONSIDERANDO que la fluidez y la armonía del relacionamiento entre las comunidades fronterizas de los Estados Partes constituyen uno de los aspectos más relevantes y emblemáticos del proceso de integración regional,

   RECORDANDO que la historia de ese relacionamiento precede al propio proceso de integración del MERCOSUR, debiendo las autoridades de los Estados Partes proceder a su profundización y dinamización.

   REAFIRMANDO que el respeto por los derechos humanos es fundamental en el proceso de relacionamiento en todas las instancias de integración, para el logro de una mejor calidad de vida de las poblaciones fronterizas.

   RECONOCIENDO la necesidad de facilitar la convivencia de las comunidades fronterizas e impulsar su integración.

                                 ACUERDAN

                                ARTÍCULO I
       Objeto, beneficiarios de los derechos y ámbito de aplicación

   1. El presente Acuerdo tiene por objeto facilitar la convivencia de las Localidades Fronterizas Vinculadas e impulsar su integración, a través del otorgamiento de un trato diferenciado a sus pobladores en materia económica, de tránsito, de régimen laboral y de acceso a los servicios públicos de salud, enseñanza y cultura, entre otros, en los términos previstos en el presente Acuerdo.

   2. El presente Acuerdo se aplica a los nacionales de los Estados Partes con domicilio, de acuerdo a las disposiciones legales de cada Estado, en las áreas de fronteras enumeradas en el Anexo I siempre que sean titulares del documento para el tránsito vecinal fronterizo que se otorgue en función de lo previsto en los artículos siguientes, y solamente cuando se encuentren domiciliados dentro de los límites previstos por este Acuerdo.

   3. Los Estados Partes podrán, en forma bilateral o trilateral, convenir que los beneficios del presente Acuerdo puedan extenderse en sus respectivos Estados a los residentes permanentes y/o regulares de otras nacionalidades, siempre que, por motivo de su nacionalidad, la visa consular no fuese requisito en el Estado al cual ingresa y tenga domicilio en una de las Localidades Fronterizas Vinculadas previstas en este Acuerdo.

                               ARTÍCULO II
              Documento para el Tránsito Vecinal Fronterizo

   1. Los nacionales de los Estados Partes, domiciliados dentro de los límites previstos en este Acuerdo, podrán solicitar la expedición del documento para el tránsito vecinal fronterizo, en adelante Documento de Tránsito Vecinal Fronterizo (DTVF), a las autoridades competentes del Estado Parte por cuyo territorio de frontera deseen transitar y desarrollar actividades previstas en el presente Acuerdo. Este documento se expedirá con la presentación de:

a) Pasaporte u otro documento de viaje o de identidad válido admitidos
   por los Estados Partes en otros Acuerdos vigentes;
b) Comprobante de domicilio en la localidad fronteriza vinculada
   debidamente identificada en el Anexo I del presente Acuerdo;
c) Declaración jurada bajo las penas de la ley de no poseer antecedentes
   penales en cualquier país durante los últimos cinco (5) años y/o
   certificado de carencia de antecedentes criminales o documento
   equivalente emitido por la autoridad judicial y/o policial competente
   donde haya residido en los últimos cinco (5) años, conforme a la
   legislación de cada Estado Parte;
d) Dos fotografías tamaño 3x4 si fuera exigido por el Estado emisor del
   DTVF;
e) Certificados sanitarios en los Estados Partes que los requieran;
f) Comprobante de las obligaciones correspondientes por la emisión del
   DTVF en los Estados Partes que lo requieran.

   2. El DTVF tendrá una Validez de cinco (5) años, pudiendo ser prorrogado por igual período, al final del cual, a criterio del Estado emisor, podrá ser concedido por tiempo indeterminado.

   3. No podrá beneficiarse de este Acuerdo quien esté cumpliendo condena criminal con pena superior a dos (2) años de reclusión o posea antecedentes penales en los últimos cinco (5) años en los Estados Partes o en el exterior.

   4. En el caso de menores, el pedido será formalizado por medio de la representación legal correspondiente, teniendo presente lo dispuesto en el artículo quinto inciso "d" del Anexo de la Decisión CMC N° 14/00.

   5. Los documentos que garantizarán el tránsito vecinal fronterizo y sus respectivas autoridades emisoras son las siguientes:

a) Argentina: Tarjeta de Tránsito Vecinal Fronterizo emitida por la
   Dirección Nacional de Migraciones,
b) Brasil: Tarjeta de Registro Nacional Migratorio-Fronterizo (Carteira
   de Registro Nacional Migratório-Fronteriço), emitida por la Policia
   Federal,
c) Paraguay: Tarjeta Vecinal Fronteriza emitida por la Dirección General
   de Migraciones,
d) Uruguay: Documento Especial Fronterizo y Tarjeta Vecinal Fronteriza
   emitidas por el Ministerio del Interior.

   6. La obtención del documento será de naturaleza voluntaria y no sustituirá al pasaporte u otro documento de viaje o de identidad válido emitidos por los Estados Partes en conformidad con otros Acuerdos vigentes, cuya presentación podrá ser exigida al titular.

   7. Para la concesión del DTVF serán aceptados igualmente documentos en portugués o en español.

   8. Constarán en el DTVF expedido por cada Estado Parte las siguientes informaciones:

a) Fotografía del titular;
b) Nombre y apellido del titular;
c) Fecha de nacimiento del titular;
d) Sexo del titular;
e) Estado civil del titular;
f) Nacionalidad del titular;
g) Domicilio del titular;
h) Localidades donde el titular está autorizado a ejercer los derechos
   previstos en este Acuerdo;
i) Número de documento;
j) Fecha de emisión del documento;
k) Fecha de expiración del documento;
l) Órgano que expide el documento;
m) Disposición legal interna para la expedición del documento;
n) Número identificador de catastro fiscal nacional u otra identificación
   similar, en aquellos países que así lo requiera; y
o) Código de barras o Código QR, en aquellos países que así lo
   requieran.

                               ARTÍCULO III
                           Derechos Concedidos

   1. Los nacionales de los Estados Partes titulares del DTVF gozarán de los siguientes derechos:

   a) Ejercicio del trabajo, oficio o profesión de acuerdo a las leyes destinadas a los nacionales de los Estados Partes en que se desarrolla la actividad, inclusive en lo que se refiere a los requisitos de formación o ejercicio profesional bajo contrato de trabajo en las condiciones previstas en los acuerdos internacionales vigentes entre ellos, gozando de iguales derechos laborales y previsionales, cumpliendo las mismas obligaciones laborales, previsionales y tributarias emanadas de los Estados Partes.

   b) Asistencia a establecimientos públicos de enseñanza, en condiciones de gratuidad y reciprocidad;

   c) Acceso al régimen de comercio fronterizo de mercaderías o productos de subsistencia, según las normas específicas que constan en el Anexo II;

   d) Disponibilidad, a la mayor brevedad posible y una vez realizadas las adecuaciones de infraestructura necesarias, de un carril exclusivo o prioritario para los titulares de DTVF en los puestos de control fronterizo de las Localidades Fronteriza Vinculadas de las que trata este Acuerdo.

   2. Los Estados Partes podrán conceder otros derechos que acuerden, bilateral o trilateralmente, incluso atención médica en los sistemas públicos de salud fronterizos en condiciones de reciprocidad y complementariedad.

                               ARTÍCULO IV
         Cancelación del Documento de Tránsito Vecinal Fronterizo

   1. El DTVF será cancelado en cualquier momento por la autoridad competente de cada Estado Parte cuando ocurra cualquiera de las siguientes situaciones:

a) Pérdida de la condición de domiciliado en la localidad fronteriza
   vinculada del Estado Parte que le generó ese derecho;

b) Pérdida de la condición de nacional de los Estados Partes;

c) Condena penal o criminal en cualquiera de los Estados Partes o en el
   exterior, antecedentes penales o criminales que impliquen la
   inadmisión del titular del DTVF conforme a la legislación interna de
   cada Estado Parte;

d) Comisión de fraude o utilización de documentos falsos para el pedido
   de emisión del documento;

e) Ejercicio o tentativa de ejercicio de los derechos previstos en el
   Acuerdo fuera de los límites territoriales establecidos en el Anexo
   I;

f) Sanción administrativa o condena por infracciones fito y zoosanitarias
   que pongan en riesgo cierto y grave el estado fito y zoosanitario
   existente y/o por infracciones aduaneras, conforme a la reglamentación
   de los Estados Partes donde ocurriera la infracción.

g) Obtención da otra condición migratoria, en aquellos Estados Partes en
   los cuales los residentes en zonas de frontera posean una condición
   migratoria determinada; y

h) Comisión de cualquier acto que contradiga el presente Acuerdo.

   2. La causal prevista en el literal b) no se aplica al nacional de un Estado Parte que haya adquirido la nacionalidad de otro Estado Parte del presente Acuerdo.

   3. La cancelación del DTVF acarreará su inmediato decomiso por la autoridad competente.

   4. Los Estados Partes podrán acordar otras causales para la cancelación del DTVF.

   5. Una vez extinguida la causa de cancelación en lo casos previstos en los literales a), b), c), e), f) y h) la autoridad emisora podrá, a pedido del interesado, considerar la expedición de un nuevo DTVF.

                                ARTÍCULO V
          Circulación de Vehículos Automotores de Uso Particular

   1. La circulación de los titulares del DTVF con sus vehículos de uso particular será facilitada en las respectivas Localidades Fronterizas Vinculadas, siempre que presenten a las autoridades competentes:

a) DTVF;
b) Documentación comprobando la propiedad del vehículo a nombre del
   titular del DTVF. En el caso que el titular DTVF no sea el propietario
   del vehículo, deberá presentar un permiso expedido por escribano
   público o el documento emitido a tal fin conforme a la normativa de
   cada Estado Parte;
c) Identificación del vehículo automotor de uso Particular de propiedad
   del titular del DTVF, conforme al modelo contenido en el Anexo IV y la
   normativa interna de cada Estado Parte. La identificación vehicular
   tendrá el mismo plazo de validez del DTVF salvo cambio de titularidad
   del vehículo; y
d) Constancia de cobertura de seguro de responsabilidad civil en Estados
   Partes en las formas determinadas por la reglamentación vigente; por
   cualquier medio de pruebas inclusive medios digitales.

   2. Las autoridades competentes para emitir la identificación vehicular; en el caso de los Estados Partes que la hayan reglamentado, serán definidas por cada Estado Parte y comunicadas a los demás Estados Parte por medio diplomático.

   3. Para el ejercicio del derecho previsto en el numeral 1 de este artículo, los titulares del DTVF, domiciliados dentro de los límites previstos en el Anexo 1 de este Acuerdo, deberán solicitar la expedición de la identificación vehicular, conforme dispuesto en el literal c del numeral 1, a las autoridades competentes del Estado Parte por cuyo territorio de frontera deseen transitar.

   4. Los vehículos automotores identificados en los términos de este artículo podrán circular libremente dentro de la localidad fronteriza vinculada del otro Estado Parte, lo cual no dará derecho a que el vehículo permanezca en forma definitiva en el territorio del otro Estado Parte, de conformidad con su legislación aduanera.

   5. En lo referente a la circulación vehicular serán aplicadas las normas y los reglamentos de tránsito del Estado Parte donde estuviera transitando el vehículo. En lo referente a las características del vehículo, serán aplicadas las normas del Estado Parte de registro. Las autoridades de tránsito intercambiarán informaciones sobre las características referidas.

   6. En los puestos de control fronterizo a las Localidades Fronterizas Vinculadas de las que trata este Acuerdo, será establecido a la mayor brevedad posible, un carril exclusivo o prioritario para los vehículos de los titulares del DTVF.

                               ARTÍCULO VI
 Transportes Terrestres dentro de las Localidades Fronterizas Vinculadas

   1. Los Estados Partes se comprometen a simplificar, de común acuerdo, la reglamentación existente sobre transporte de mercaderías y transporte público y privado de pasajeros cuando el origen y el destino de la operación estuvieren dentro de los límites de Localidades Fronterizas Vinculadas identificadas en el Anexo I del presente Acuerdo.

   2. Las operaciones de transporte de mercaderías, descritas en el numeral anterior, realizadas en vehículos comerciales livianos de conformidad a las disposiciones normativas internas de cada Estado Parte quedan exentas de las autorizaciones y exigencias complementarias descritas en los artículos 23 y 24 del Acuerdo sobre Transporte Internacional Terrestre (ATIT-ALADI).

   3. Los Estados Partes se comprometen a modificar de común acuerdo la reglamentación de operaciones de transporte de mercaderías y transporte público y privado de pasajeros descritas en el párrafo1 de este artículo, de modo tal de reflejar las características urbanas de tales operaciones.

                               ARTÍCULO VII
                           Áreas de Cooperación

   1. Las instituciones públicas responsables por la prevención y el combate de las enfermedades de los seres humanos, de los animales y de las plantas, en las Localidades Fronterizas Vinculadas de cada Estado Parte, deberán colaborar con sus homólogos en los gobiernos locales adyacentes, coordinadas por las autoridades sanitarias provinciales estaduales y homólogas involucradas a través de las autoridades sanitarias nacionales para la realización de trabajos conjuntos en salud pública, vigilancia epidemiológica y planes de contingencia para guiar la respuesta ante eventos en salud pública y otros temas de interés común, inclusive los de potencial importancia internacional. Esta labor se efectuará conforme a las normas y procedimientos armonizados entre los Estados Partes o, en su ausencia, conforme las respectivas legislaciones nacionales.

   2. Los Estados Partes deberán coordinarse de modo de asegurar la cooperación en defensa civil y la prestación de servicios de asistencia de urgencia o emergencia a la población de las Localidades Fronterizas Vinculadas especificadas en el presente Acuerdo, en los términos del Anexo III. A estos efectos, buscarán la unificación de aspectos técnicos para facilitar el accionar de defensa civil y la prestación de servicios de asistencia de urgencia o emergencia. Los Estados Partes se comprometen a desarrollar, de común acuerdo, reglamentaciones para facilitar el tránsito fronterizo de materiales y pacientes, profesionales y vehículos sanitarios, vehículos de defensa civil, de urgencia o emergencia o ambulancias, con el fin de satisfacer las necesidades de atención médica de urgencia o emergencia o especializada.

   3. Los Estados Partes promoverán la cooperación en materia de educación entre las ciudades fronterizas vinculadas, incluyendo la formación de docentes, intercambio de informaciones sobre metodologías activas, flexibles e innovadoras con evidencias comprobadas de éxito en las cuales los estudiantes sean protagonistas del desarrollo curricular, mejores prácticas en gestión escolar, además de otros aspectos que puedan contribuir a la mejora de la calidad de la enseñanza en las regiones de frontera. La enseñanza de las diferentes asignaturas se hará con una perspectiva regional o integradora. Se procurará destacar los aspectos comunes más allá de los límites políticos y administrativos, y se intenta resaltar los hechos positivos que históricamente unieron a los pueblos a través de las fronteras, promoviendo en los educandos una visión del vecino como parte de una misma comunidad.

   4. Los Estados Partes manifiestan su compromiso de fortalecer el respeto de los derechos humanos en las Localidades Fronterizas Vinculadas, en todos los aspectos contemplados en el presente Acuerdo, en especial para proteger a los grupos de personas en situación de vulnerabilidad.

   5. Los Estados Partes impulsarán acciones tendientes a fomentar entre las Localidades Fronterizas Vinculadas, la preservación, la promoción, la salvaguardia y la difusión del patrimonio cultural compartido por las Localidades Fronterizas Vinculadas, tanto material como inmaterial, así como aquellas relativas a la protección, promoción y difusión de los bienes y manifestaciones culturales de los Estados Partes.

   Los Estados Partes promoverán y facilitarán la movilidad de artistas, la circulación de bienes y servicios culturales, y de las industrias culturales y creativas entre las Localidades Fronterizas Vinculadas, de acuerdo a la normativa de cada Estado Parte. La comercialización de bienes y servicios de las industrias culturales y creativas deberá respetar la normativa de cada Estado Parte.

   Los Estados Partes y las autoridades de las Localidades Fronterizas Vinculadas Impulsarán acciones conjuntas para la prevención y combate contra el tráfico ilícito y la restitución de bienes culturales transferidos, apropiados, exportados o importados ilícitamente, en el marco de la suscripción de convenios bilaterales.

   6. Las autoridades competentes de las contempladas en el Anexo I, coordinadas por las autoridades nacionales acordarán entre sí, planes de cooperación en materia de seguridad pública y combate contra delitos trasnacionales.

   7. Las autoridades competentes de las Localidades Fronterizas Vinculadas brindarán todas las facilidades y agilización necesaria cuando se trate del cruce de fronteras de personas fallecidas, teniendo en cuenta las disposiciones de las respectivas legislaciones nacionales.

   8. Los Estados Partes establecerán un procedimiento fácil y ágil, sin prestación de garantía para la importación temporaria conforme a la normativa interna de cada Estado Parte, de maquinaria nueva o usada perteneciente a entidades públicas o privadas, exclusivamente, para la realización de trabajo y obras públicas en las Localidades Fronterizas Vinculadas cuando sean requeridas por autoridades locales conforme a la normativa interna de cada Estado Parte. La importación temporaria de maquinaria debe ser requerida oficialmente por las autoridades locales, asumiendo éstas las responsabilidades ante su incumplimiento, por los tributos y/o penalidades emergentes.

                              ARTÍCULO VIII
      Plan Conjunto de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial

   1. Los Estados Partes involucrados promoverán y acordarán la elaboración y ejecución de un "Plan Conjunto de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial" en las Localidades Fronterizas Vinculadas donde sea posible o conveniente.

   2. El "Plan Conjunto de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial" de cada una de las Localidades Fronterizas Vinculadas tendrá como principales objetivos:

a. La integración racional de las localidades, de manera de configurar un
   conurbano en cuanto a la infraestructura servicios, equipamiento y
   conectividad;
b. La planificación de su expansión;
c. La conservación, y recuperación de sus espacios naturales y áreas de
   uso público, con especial énfasis en su preservación y/o recuperación
   del medio ambiente;
d. El fortalecimiento de su imagen y de su identidad cultural común;
e. La unificación de aspectos técnicos y de infraestructura para
   facilitar el accionar de Defensa Civil y la prestación de servicios de
   asistencia de urgencia o emergencia;
f. La facilitación para el cruce fronterizo de maquinaria e insumos tanto
   nuevos como usados.

                               ARTÍCULO IX
                              Otros acuerdos

   1. Este Acuerdo no restringe derechos y obligaciones establecidos por otros acuerdos vigentes entre los Estados Partes.

   2. El presente Acuerdo no afecta la aplicación, en las zonas por él abarcada, de otros acuerdos vigentes entre los Estados Partes o que favorezcan una mayor integración.

                                ARTÍCULO X
              Listado de Localidades Fronterizas Vinculadas

   El listado de las Localidades Fronterizas Vinculadas para la aplicación del presente Acuerdo consta en el Anexo I, pudiendo ser ampliado o reducido por intercambio de notas reversales entre los Estados Partes interesados. Las ampliaciones o reducciones entrarán en vigencia a partir de noventa (90) días corridos de intercambiadas las notas diplomáticas a ellas referidas.

                               ARTÍCULO XI
                        Estímulo a la Integración

   1. Cada Estado Parte deberá ser tolerante en cuanto al uso del idioma de otro Estado Parte por los beneficiarios de este Acuerdo, cuando éstos se dirijan a las dependencias o reparticiones públicas para peticionar los beneficios derivados del presente Acuerdo.

   2. Los Estados Partes no exigirán legalización o intervención consular, ni traducción de los documentos necesarios para la obtención del DTVF ni para la identificación de los vehículos prevista en el artículo V.

   3. Los Estados Partes monitorearán los avances y dificultades constatados para la aplicación de este Acuerdo a través de los Comités de Integración y Frontera existentes y a crearse. Con esta finalidad, estimularán la creación de Comités de Integración y Frontera en las Localidades Fronterizas Vinculadas donde no los hubiere.

                               ARTÍCULO XII
                   Acuerdos Bilaterales o Trilaterales

   Los Estados Partes que posean fronteras comunes podrán acordar de manera bilateral o trilateral, según corresponda, la ampliación de los beneficios previstos en el presente Acuerdo.

                              ARTÍCULO XIII
                        Solución de Controversias

   Las controversias que surjan sobre la interpretación, aplicación o incumplimiento del presente Acuerdo y sus Anexos serán resueltas por el sistema de solución de controversias vigente en el MERCOSUR.

                               ARTÍCULO XIV
                           Vigencia y depósito

   1. El presente Acuerdo entrará en vigor treinta (30) días después del depósito del instrumento de ratificación por el segundo Estado Parte del MERCOSUR y tendrá duración indefinida. Para los Estados Partes que lo ratifiquen con posterioridad, el presente Acuerdo entrará en vigor treinta (30) días después de la fecha en que cada uno de ellos deposite su respectivo instrumento de ratificación.

   2. La República del Paraguay será depositaria del presente Acuerdo y de los respectivos instrumentos de ratificación, debiendo notificar a Las Partes la fecha de los depósitos de esos instrumentos y de la entrada en vigor del Acuerdo, así como enviarles copia debidamente autenticada del mismo.

                               ARTÍCULO XV
                                Enmiendas

   1. Los Estados Partes podrán enmendar el presente Acuerdo. La entrada en vigor de las enmiendas estará regida por lo dispuesto en el numeral 1 del artículo precedente.

   2. El Anexo III podrá ser modificado por acuerdo mutuo entre los Estados Partes. Las modificaciones entrarán en vigor a los treinta (30) días corridos de su firma.

   Hecho en la ciudad de Bento Gonçalves, República Federativa del Brasil, a los 5 días del mes de diciembre de 2019, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente idénticos.

POR LA REPÚBLICA ARGENTINA
POR LA REPÚBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL
POR LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
POR LA REPÚBLICA ORIENTAL
DEL URUGUAY
ANEXO I LISTADO DE LOCALIDADES FRONTERIZAS VINCULADAS Brasil-Argentina Foz do Iguaçu - Puerto Iguazú Capanema - Andresito Barracão/Dionisio Cerqueira - Bernardo de Irigoyen Porto Mauá - Alba Posse Porto Xavier - San Javier São Borja - Santo Tomé Itaquí - Alvear Uruguaiana - Paso de los Libres Barra do Quaraí - Monte Caseros Santo Antônio do Sudoeste - San Antonio Argentina-Paraguay Posadas - Encarnación Clorinda - Puerto Falcón - Nanawa Formosa - Alberdi Puerto Pilar - Bermejo Ituzaingó - Ayolas Itatí - Itá Corá Puerto Rico - Puerto Triunfo Misión La Paz - Pozo Hondo Puerto Cano/Mansilla - Pilar Puerto Iguazú - Presidente Franco Argentina-Uruguay Colón - Paysandú Concordia - Salto Gualeguaychú - Fray Bentos Monte Caseros - Bella Unión Brasil-Uruguay Chuí/Santa Vitória do Palmar/Balneário do Hermenegildo/Barra do Chuí - Chuy/18 de Julio/Barra de Chuy/La Coronilla/Pueblo San Luis Jaguarão - Rio Branco Aceguá - Aceguá Santana do Livramento - Rivera Quaraí - Artigas Barra do Quaraí - Bella Unión Colônia Nova - Villa Isidoro Noblía Brasil-Paraguay Aral Moreira - Pedro Juan Caballero/Capitán Bado Bela Vista - Bella Vista Norte Caracol - San Carlos del Apa Coronel Sapucaia - Capitán Bado Foz do Iguaçu - Ciudad del Este/Puerto Presidente Franco/Hernandarias Guaíra/Mundo Novo - Saltos del Guairá Japorã - Saltos del Guarirá Paranhos - Ypejú Ponta Porã - Pedro Juan Caballero Porto Murtinho - Carmelo Peralta/San Lázaro Santa Helena - Puerto Indio Sete Quedas - Corpus Christi ANEXO II TRÁFICO VECINAL DE MERCADERÍAS PARA LA SUBSISTENCIA DE POBLACIONES FRONTERIZAS: TRÁFICO VECINAL FRONTERIZO Artículo 1 - Son beneficiarios del régimen establecida por este anexo las personas definidas en el artículo 1 de este Acuerdo. Artículo 2 - Se entiende por mercaderías o productos de subsistencia los artículos de alimentación, higiene y cosmética personal, limpieza y uso doméstico, piezas de vestuario, calzados, libros, revistas y periódicos destinados al uso y consumo personal y de la unidad familiar, siempre y cuando no revelen, por su tipo, volumen, cantidad o frecuencia de compra, un destino comercial. No se incluyen en la definición de mercaderías de subsistencia los productos químicos controlados que sean precursores de estupefacientes. Artículo 3 - A criterio de cada Estado Parte importador, otros tipos de bienes podrán ser incluidos en la lista de productos pasibles del tratamiento otorgado al comercio de subsistencia. Artículo 4 - El ingreso y la salida de mercaderías o productos de subsistencia no estarán sujetos a registro de declaración de importación y exportación, siempre que estén conformes con la legislación sanitaria, fitosanitaria, zoosanitaria, y ambiental vigente, debiendo, para facilitar el control y fiscalización aduanera, estar acompañadas del documento fiscal emitido por establecimientos regulares de la localidad fronteriza limítrofe y del DTVF. Artículo 5 - Sobre las mercaderías de subsistencia sujetas a este régimen no incidirán gravámenes aduaneros de importación y exportación. Artículo 6 - Las mercaderías objeto de este procedimiento simplificado y adquiridas por el beneficiado del Estado Parte limítrofe son consideradas nacionales o nacionalizadas en el Estado Parte de adquisición. Artículo 7 - Están excluidas de este régimen las mercaderías o productos cuyo ingreso o salida de los Estados Partes estén prohibidos. Artículo 8 - Los productos de subsistencia que recibieran el tratamiento simplificado previsto en este Anexo, deberán ser conducidos o acompañados por el propio adquirente. Artículo 9 - A los beneficiarios de este régimen en lo relativo a las adquisiciones en Localidades Fronterizas Vinculadas, no se les aplicará el régimen tributario de equipaje vigente en el MERCOSUR. Artículo 10 - Los nacionales de los Estados Partes que infringieran los requisitos y condiciones establecidos para el procedimiento simplificado regulado por este Anexo, estarán sujetos a la aplicación de las penalidades y/o sanciones administrativas previstas en la legislación del Estado Parte donde ocurriera la infracción. Artículo 11 - Este régimen, que simplifica los trámites aduaneros, no impedirá la actuación de los órganos de control no aduaneros, la que deberá darse en el marco del espíritu de cooperación del Artículo VII de este Acuerdo. Artículo 12 - Los Estados Partes podrán acordar esquemas específicos en esta materia para ciertas Localidades Fronterizas Vinculadas. ANEXO III COOPERACIÓN EN DEFENSA CIVIL Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE ASISTENCIA DE URGENCIA O EMERGENCIA A LA POBLACIÓN DE LAS LOCALIDADES FRONTERIZAS VINCULADAS Artículo 1 Ámbito de Aplicación 1. El presente Anexo tiene como objetivo permitir la cooperación en defensa civil y la prestación de servicios de asistencia de urgencia o emergencia en las Localidades Fronterizas Vinculadas establecidas en el Anexo I de este Acuerdo. 2. Las acciones de cooperación en defensa civil y los servicios de asistencia de urgencia o emergencia serán realizados en las zonas urbanas, suburbanas o rurales de las Localidades Fronterizas Vinculadas mencionadas en el párrafo anterior. 3. Se entiende por servicios de asistencia da urgencia o emergencia la atención inmediata brindada en situaciones tales como incidentes viales, incendios o inundaciones. Dichos servicios de asistencia se podrán brindar en unidades móviles de atención, vehículos, medios aéreos, terrestres o fluviales. 4. Se entiende por "cooperación en defensa civil" la intervención de personal y vehículos de defensa civil, bomberos, grúas, auxilio mecánico y otros cuya intervención sea necesaria en caso de incidentes viales graves, calamidades o desastres. Artículo 2 Puntos focales 1. Cada Estado Parte se compromete a designar un órgano de coordinación, como también puntos focales en las Localidades Fronterizas Vinculadas, para la implementación de este Anexo. 2. Los Estados Partes transmitirán, por la vía diplomática, en el plazo de hasta treinta (30) días corridos luego de la entrada en vigor del presente Acuerdo, una lista que contenga la indicación del órgano de coordinación y de los puntos focales designados según el párrafo 1 del Artículo 2 del presente Anexo. Cualquier alteración posterior en la lista de los puntos focales y del órgano de coordinación será comunicada por la vía diplomática. 3. Competerá a los órganos de coordinación de los Estados Partes asegurar la comunicación fluida entre los puntos focales en las Localidades Fronterizas Vinculadas, sin perjuicio de la hipótesis de contacto directo entre éstos, en situaciones de urgencia o emergencia que requieran respuesta inmediata, y facilitar la respuesta a las solicitudes de cooperación en defensa civil y servicios de asistencia de urgencia o emergencia amparadas por el presente Anexo. 4. Competerá a los puntos focales designados por un Estado Parte solicitar el envío de equipos de atención de otro Estado Parte, siempre que ese auxilio sea considerado necesario. 5. Los puntos focales de una Localidad Fronteriza Vinculada podrán consultar a sus homólogos de otras Localidades Fronterizas Vinculadas directamente o por medio del órgano de coordinación con el objetivo de evaluar la posibilidad de enviar equipos instalados en otros puntos de la frontera, a fin de asegurar la óptima distribución de recursos humanos y el empleo racional de equipamientos y vehículos para la prestación de servicios de asistencia de urgencia o emergencia y cooperación en defensa civil que resulten necesarios al amparo del presente Anexo. Artículo 3 Actuación de los equipos da atención 1. El presente Anexo permite que equipos de atención destinados a la prestación de servicios de asistencia de urgencia o emergencia y cooperación en defensa civil de un Estado Parte circulen en zonas urbanas, suburbanas y rurales de las Localidades Fronterizas Vinculadas, en ambos lados de la frontera entre los Estados Partes. 2. Cada Estado Parte se compromete a tomar las providencias necesarias para asegurar que sus funcionarios actuantes en el territorio de otro Estado Parte, de acuerdo con las reglas establecidas por el presente Anexo, mantengan todos los derechos, garantías y beneficios, incluyendo los de naturaleza laboral y previsional, de los que son titulares en el ejercicio de la profesión en el territorio de su país de origen. Artículo 4 Circulación de los vehículos de urgencia o emergencia y defensa civil 1. Los Vehículos utilizados en la prestación de servicios de asistencia de urgencia o emergencia y acciones de cooperación en defensa civil que sean objeto del presente Anexo, tales como ambulancias y camiones de bomberos, deberán cumplir los requerimientos técnicos del MERCOSUR y de las Localidades Fronterizas Vinculadas para que puedan prestar su asistencia o cooperación en defesa civil. 2. Esos vehículos podrán circular en zonas urbanas, suburbanas y rurales de las Localidades Fronterizas Vinculadas, en ambos lados de la frontera entre los Estados Partes, siempre que estén debidamente especificados y lo hagan para atender la solicitud de uno de los puntos focales designados de acuerdo con el Artículo 2 del presente Anexo. 3. Los vehículos de urgencia o emergencia y defensa civil de un Estado Parte deberán contar con seguro de responsabilidad civil válido en el territorio del otro Estado Parte a fin de ofrecer la cobertura necesaria en caso de necesidad de pago de indemnizaciones por daños corporales y/o materiales causados a terceros. 4. Una vez que el Grupo Mercado Común (GMC) reglamente la contratación de seguros para los vehículos contemplados en este Anexo, los seguros vigentes se adaptarán a las disposiciones acordadas por el GMC. ANEXO IV AB 123 CD MODELO: MOTOR: CHASIS: TITULAR:
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