CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS ACUERDOS DE TRANSACCION INTERNACIONALES RESULTANTES DE LA MEDIACION. "CONVENCION DE SINGAPUR SOBRE LA MEDIACION"
ANEXO I. CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS ACUERDOS DE TRANSACCION INTERNACIONALES RESULTANTES DE LA MEDIACION. PREAMBULO
Aprobado/a por: Ley Nº 20.093 de 23/11/2022 artículo 1.
Las Partes en la presente Convención,
Reconociendo el valor que reviste para el comercio internacional la mediación como método de solución de controversias comerciales en que las partes en litigio solicitan a un tercero o terceros que les presten asistencia en su intento de resolver la controversia de manera amistosa,
Observando que la mediación se utiliza cada vez más en la práctica mercantil nacional e internacional como alternativa a los procesos judiciales,
Considerando que el uso de la mediación produce beneficios importantes, como disminuir los casos en que una controversia lleva a la terminación de una relación comercial, facilitar la administración de las operaciones internacionales por las partes en una relación comercial y dar lugar a economías en la administración de justicia por los Estados,
Convencidas de que el establecimiento de un marco para los acuerdos de transacción internacionales resultantes de la mediación que sea aceptable para Estados con diferentes sistemas jurídicos, sociales y económicos contribuiría al desarrollo de relaciones económicas internacionales armoniosas,
Han convenido en lo siguiente:
Artículo 1. Ámbito de aplicación
1. La presente Convención será aplicable a todo acuerdo resultante de la mediación que haya sido celebrado por escrito por las partes con el fin de resolver una controversia comercial ("acuerdo de transacción") y que, en el momento de celebrarse, sea internacional debido a que:
a) al menos dos de las partes en el acuerdo de transacción tienen sus
establecimientos en Estados diferentes; o
b) el Estado en que las partes en el acuerdo de transacción tienen sus
establecimientos no es:
i) el Estado en que se cumple una parte sustancial de las obligaciones
derivadas del acuerdo de transacción; o
ii) el Estado que está más estrechamente vinculado al objeto del acuerdo
de transacción,
2. La presente Convención no será aplicable a los acuerdos de transacción:
a) concertados para resolver controversias que surjan de operaciones en
las que una de las partes (un consumidor) participe con fines
personales, familiares o domésticos;
b) relacionados con el derecho de familia, el derecho de sucesiones o el
derecho laboral.
3. La presente Convención no será aplicable a:
a) los acuerdos de transacción:
i) que hayan sido aprobados por un órgano judicial o concertados en el
curso de un proceso ante un órgano judicial; y
ii) que puedan ejecutarse como una sentencia en el Estado de ese
órgano judicial;
b) los acuerdos de transacción que hayan sido incorporados a un laudo
arbitral y sean ejecutables como tal.
Artículo 2. Definiciones
1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 1, párrafo 1:
a) Cuando una parte tenga más de un establecimiento, prevalecerá el que
guarde una relación más estrecha con la controversia dirimida mediante
el acuerdo de transacción, considerando las circunstancias conocidas o
previstas por las partes en el momento de celebrar el acuerdo;
b) Cuando una parte no tenga ningún establecimiento, se tendrá en cuenta
su lugar de residencia habitual.
2. Se entenderá que un acuerdo de transacción se ha celebrado "por escrito" si ha quedado constancia de su contenido de alguna forma. El requisito de que el acuerdo de transacción conste por escrito se cumplirá con una comunicación electrónica si es posible acceder a la información contenida en ella para su ulterior consulta.
3. Se entenderá por "mediación", cualquiera sea la expresión utilizada o la razón por la que se haya entablado, un procedimiento mediante el cual las partes traten de llegar a un arreglo amistoso de su controversia con la asistencia de uno o más terceros ("el mediador") que carezcan de autoridad para imponerles una solución.
Artículo 3. Principios generales
1. Cada Parte en la Convención ordenará la ejecución de los acuerdos de transacción de conformidad con sus normas procesales y en las condiciones establecidas en la presente Convención.
2. Si surgiera una controversia acerca de una cuestión que una parte alegue que ya ha sido resuelta mediante un acuerdo de transacción, la Parte en la Convención deberá permitir a la parte invocar el acuerdo de transacción de conformidad con sus normas procesales y en las condiciones establecidas en la presente Convención, a fin de demostrar que la cuestión ya ha sido resuelta.
Artículo 4. Requisitos para hacer valer un acuerdo de transacción
1. Toda parte que desee hacer valer un acuerdo de transacción de conformidad con la presente Convención deberá presentar a la autoridad competente de la Parte en la Convención en que se soliciten medidas:
a) el acuerdo de transacción firmado por las partes;
b) pruebas de que se llegó al acuerdo de transacción como resultado de
la mediación, por ejemplo:
i) la firma del mediador en el acuerdo de transacción;
ii) un documento firmado por el mediador en el que se indique que se
realizó la mediación;
iii) un certificado expedido por la institución que administró la
mediación; o
iv) a falta de las pruebas indicadas en los incisos i), ii) o iii),
cualquier otra prueba que la autoridad competente considere
aceptable.
2. El requisito de que el acuerdo de transacción esté firmado por las partes o, cuando corresponda, por el mediador, se dará por cumplido respecto de una comunicación electrónica:
a) si se utiliza un método para determinar la identidad de las partes o del mediador y para indicar la intención que tienen las partes o el mediador respecto de la información contenida en la comunicación electrónica; y
b) si el método empleado:
i) o bien es tan fiable como sea apropiado para los fines para los
que se generó o transmitió la comunicación electrónica, atendidas
todas las circunstancias del caso, incluido cualquier acuerdo que
sea pertinente; o
ii) se ha demostrado en la práctica que, por si solo o con el respaldo
de otras pruebas, dicho método ha cumplido las funciones
enunciadas en el apartado a) supra.
3. Si el acuerdo de transacción no estuviera redactado en un idioma oficial de la Parte en la Convención en que se soliciten medidas, la autoridad competente podrá pedir una traducción del acuerdo a ese idioma.
4. La autoridad competente podrá exigir cualquier documento que sea necesario para verificar que se han cumplido los requisitos establecidos en la Convención.
5. Al examinar la solicitud de medidas, la autoridad competente deberá actuar con celeridad.
Artículo 5. Motivos para denegar el otorgamiento de medidas
1. La autoridad competente de la Parte en la Convención en que se soliciten medidas de conformidad con el artículo 4 podrá negarse a otorgarlas a instancia de la parte contra la cual se solicitan, solo si esa parte suministra a la autoridad competente prueba de que:
a) una de las partes en el acuerdo de transacción tenía algún tipo de
incapacidad;
b) el acuerdo de transacción que se pretende hacer valer:
i) es nulo, ineficaz o no puede cumplirse con arreglo a la ley a la que
las partes lo hayan sometido válidamente o, si esta no se indicara
en él, a la ley que considere aplicable la autoridad competente de
la Parte en la Convención en que se soliciten medidas de conformidad
con el articulo 4;
ii) no es vinculante, o no es definitivo, según lo estipulado en el
propio acuerdo; o
iii) fue modificado posteriormente;
c) las obligaciones estipuladas en el acuerdo de transacción:
i) se han cumplido; o
ii) no son claras o comprensibles;
d) el otorgamiento de medidas seria contrario a los términos del acuerdo
de transacción;
e) el mediador incurrió en un incumplimiento grave de las normas
aplicables al mediador o a la mediación, sin el cual esa parte no
habría concertado el acuerdo de transacción; o
f) el mediador no reveló a las partes circunstancias que habrían
suscitado dudas fundadas acerca de la imparcialidad o independencia
del mediador y el hecho de no haberlas revelado repercutió de manera
sustancial o ejerció una influencia indebida en una de las partes, la
cual no habría concertado el acuerdo de transacción si el mediador las
hubiera revelado.
2. La autoridad competente de la Parte en la Convención en que se soliciten medidas de conformidad con el artículo 4 también podrá negarse a otorgarlas si considera que:
a) el otorgamiento de las medidas solicitadas seria contrarío al orden
público de esa Parte; o
b) el objeto de la controversia no es susceptible de resolverse por la
vía de la mediación con arreglo a la ley de esa Parte.
Artículo 6. Solicitudes o reclamaciones paralelas
Si se presenta ante un órgano judicial, un tribunal arbitral o cualquier otra autoridad competente una solicitud o reclamación relativa a un acuerdo de transacción que pueda afectar a las medidas solicitadas de conformidad con el artículo 4, la autoridad competente de la Parte en la Convención en que se soliciten esas medidas podrá, si lo considera procedente, aplazar la decisión y también podrá, a instancia de una de las partes, ordenar a la otra que otorgue garantías apropiadas.
Artículo 7. Otras leyes o tratados
La presente Convención no privará a ninguna parte interesada del derecho que pudiera tener a acogerse a un acuerdo de transacción en la forma y en la medida permitidas por la ley o los tratados de la Parte en la Convención en que se pretenda hacer valer dicho acuerdo.
Artículo 8. Reservas
1. Toda Parte en la Convención podrá declarar que:
a) no aplicará la presente Convención a los acuerdos de transacción en
los que sea parte, o en los que sea parte cualquier organismo del
Estado, o cualquier persona que actúe en nombre de un organismo del
Estado, en la medida que se establezca en la declaración;
b) aplicará la presente Convención solo en la medida en que las partes en
el acuerdo de transacción hayan consentido en que se aplique.
2. No se podrán hacer más reservas que las expresamente autorizadas por el presente artículo.
3. Las Partes en la Convención podrán formular reservas en cualquier momento. Las reservas formuladas en el momento de la firma deberán ser confirmadas en el momento de la ratificación, aceptación o aprobación. Dichas reservas surtirán efecto simultáneamente con la entrada en vigor de la presente Convención respecto de la Parte en la Convención que las haya formulado. Las reservas formuladas en el momento de la ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención o de la adhesión a ella, o en el momento en que se haga una declaración de conformidad con el artículo 13, surtirán efecto simultáneamente con la entrada en vigor de la presente Convención respecto de la Parte en la Convención que las haya formulado. Las reservas depositadas después de la entrada en vigor de la Convención respecto de esa Parte surtirán efecto seis meses después de la fecha del depósito.
4. Las reservas y sus confirmaciones se depositarán en poder del depositario.
5. Toda Parte en la Convención que formule una reserva de conformidad con lo dispuesto en la presente Convención podrá retirarla en cualquier momento. Los retiros de las reservas se depositarán en poder del depositario y surtirán efecto seis meses después de realizado el depósito.
Artículo 9. Efectos respecto de los acuerdos de transacción
La presente Convención y toda reserva o retiro de una reserva serán aplicables únicamente a los acuerdos de transacción celebrados después de la fecha en que la Convención, la reserva o el retiro de la reserva hayan entrado en vigor para la Parte en la Convención de que se trate.
Artículo 10. Depositario
El Secretario General de las Naciones Unidas queda designado depositario de la presente Convención.
Artículo 11. Firma, ratificación, aceptación, aprobación, adhesión
1. La presente Convención se abrirá a la firma de todos los Estados en Singapur el 1 de agosto de 2019 y después de esa fecha en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York.
2. La presente Convención estará sujeta a ratificación, aceptación o aprobación por los signatarios.
3. La presente Convención estará abierta a la adhesión de todos los Estados que no sean signatarios a partir de la fecha en que quede abierta a la firma.
4. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se depositarán en poder del depositario.
Artículo 12. Participación de organizaciones regionales de integración
económica
1. Toda organización regional de integración económica que esté constituida por Estados soberanos y que tenga competencia sobre algunos asuntos que se rijan por la presente Convención podrá igualmente firmar, ratificar, aceptar o aprobar esta Convención o adherirse a ella. La organización regional de integración económica tendrá, en ese caso, los derechos y obligaciones de una Parte en la Convención en la medida en que tenga competencia sobre asuntos que se rijan por la presente Convención. Cuando el número de Partes en la Convención sea pertinente en el marco de la presente Convención, la organización regional de integración económica no contará como Parte además de los Estados miembros de dicha organización que sean Partes en la Convención.
2. La organización regional de integración económica deberá formular ante el depositario, en el momento de la firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, una declaración en la que se especifiquen los asuntos que se rijan por la presente Convención respecto de los cuales sus Estados miembros hayan transferido competencia a la organización. La organización regional de integración económica deberá notificar con prontitud al depositario cualquier cambio que se produzca en la distribución de competencias indicada en dicha declaración, mencionando asimismo cualquier competencia nueva que le haya sido transferida.
3. Toda referencia que se haga en la presente Convención a una "Parte en la Convención", "Partes en la Convención", un "Estado" o "Estados" será igualmente aplicable a una organización regional de integración económica cuando el contexto así lo requiera.
4. La presente Convención no prevalecerá sobre las normas de una organización regional de integración económica con las que entre en conflicto, con independencia de que esas normas se hayan aprobado o hayan entrado en vigor antes o después que la presente Convención: a) si, de conformidad con el artículo 4, se solicitan medidas en un Estado que sea miembro de dicha organización y todos los Estados que resulten pertinentes conforme a lo dispuesto en el artículo 1, párrafo 1, son miembros de esa organización; ni b) en lo que respecta al reconocimiento o la ejecución de sentencias entre Estados miembros de dicha organización.
Artículo 13. Ordenamientos jurídicos no unificados
1. Toda Parte en la Convención que esté integrada por dos o más unidades territoriales en las que sea aplicable un régimen jurídico distinto en relación con las materias objeto de la presente Convención podrá, en el momento de la firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, declarar que la presente Convención será aplicable a todas sus unidades territoriales o solo a una o más de ellas, y podrá en cualquier momento modificar su declaración original sustituyéndola por otra.
2. Esas declaraciones, deberán notificarse al depositario y se hará constar en ellas expresamente a qué unidades territoriales será aplicable la Convención.
3. Si una Parte en la Convención está integrada por dos o más unidades territoriales en las que sea aplicable un régimen jurídico distinto en relación con las materias objeto de la presente Convención:
a) cualquier referencia a la ley o a las normas procesales de un Estado
se interpretará, cuando sea procedente, como una referencia a la ley o
a las normas procesales en vigor en la unidad territorial pertinente;
b) cualquier referencia al establecimiento ubicado en un Estado se
interpretará, cuando sea procedente, como una referencia al
establecimiento ubicado en la unidad territorial pertinente;
c) cualquier referencia a la autoridad competente del Estado se
interpretará, cuando sea procedente, como una referencia a la
autoridad competente de la unidad territorial pertinente.
4. Si una Parte en la Convención no hace una declaración conforme al párrafo 1 del presente artículo, la Convención será aplicable a todas las unidades territoriales de ese Estado.
Artículo 14. Entrada en vigor
1. La presente Convención entrará en vigor seis meses después de que se deposite el tercer instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
2. Cuando un Estado ratifique, acepte o apruebe la presente Convención o se adhiera a ella después de que se haya depositado el tercer instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, la presente Convención entrará en vigor respecto de ese Estado seis meses después de que haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. La Convención entrará en vigor para las unidades territoriales a las que sea aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 seis meses después de la notificación de la declaración prevista en dicho artículo.
Artículo 15. Modificación
1. Toda Parte en la Convención podrá proponer una modificación de la presente Convención remitiéndola al Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario General procederá a comunicar la modificación propuesta a las Partes en la Convención con la solicitud de que indiquen si están a favor de que se convoque una conferencia de las Partes en la Convención con el fin de examinar la propuesta y someterla a votación. Si dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de esa comunicación al menos un tercio de las Partes en la Convención se declara a favor de que se celebre esa conferencia, el Secretario General convocará la conferencia bajo los auspicios de las Naciones Unidas.
2. La conferencia de las Partes en la Convención hará todo lo posible por lograr un consenso sobre cada modificación. Si se agotaran todos los esfuerzos por llegar a un consenso, sin lograrlo, para aprobar la modificación se requerirá, como último recurso, una mayoría de dos tercios de los votos de las Partes en la Convención presentes y votantes en la conferencia.
3. El depositario remitirá las modificaciones adoptadas a todas las Partes en la Convención para su ratificación, aceptación o aprobación.
4. Las modificaciones adoptadas entrarán en vigor seis meses después de la fecha de depósito del tercer instrumento de ratificación, aceptación o aprobación. Cuando una modificación entre en vigor, será vinculante para las Partes en la Convención que hayan consentido en quedar obligadas por ella.
5. Cuando una Parte en la Convención ratifique, acepte o apruebe una modificación tras el depósito del tercer instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, la modificación entrará en vigor respecto de esa Parte en la Convención seis meses después de la fecha en que haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.
Artículo 16. Denuncia
1. Toda Parte en la Convención podrá denunciar la presente Convención mediante notificación formal por escrito dirigida al depositario. La denuncia podrá limitarse a algunas unidades territoriales de un ordenamiento jurídico no unificado a las que sea aplicable la presente Convención.
2. La denuncia surtirá efecto 12 meses después de la fecha de recepción de la notificación por el depositario. Cuando en la notificación se indique un período más largo para que la denuncia surta efecto, la denuncia surtirá efecto cuando venza ese plazo más largo, contado a partir de la fecha en que la notificación haya sido recibida por el depositario. La Convención seguirá siendo aplicable a los acuerdos de transacción que se hayan celebrado antes de que la denuncia surta efecto.
HECHO en ---- el día [X] de [X] de ----, en un solo original, cuyas versiones en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticas.
Embajadora María del Lujan Flores
Directora de Tratados
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