Aprobado/a por: Ley Nº 20.087 de 11/11/2022 artículo 1.
                                ARTICULO I

                                  Objeto

   1. Las Partes Signatarias liberalizarán su comercio de servicios de conformidad con las disposiciones contenidas en el presente Protocolo, considerando el Título XV del Acuerdo de Complementación Económica N° 72 suscrito entre los Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa de Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, Estados Partes del MERCOSUR, y el Gobierno de la República de Colombia, en adelante el Acuerdo.

   2. El presente Protocolo se aplica a las relaciones entre los Estados Partes del MERCOSUR que suscriben el Acuerdo mencionado en el párrafo 1 y la República de Colombia, no abarcando las relaciones entre los Estados Partes del MERCOSUR.

   3. Lo establecido en este Protocolo podrá ser complementado por disposiciones específicas sectoriales.

                               ARTÍCULO II

                           Ambito de Aplicación

   1. El presente Protocolo se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por las Partes Signatarias que afecten al comercio de servicios entre los Estados Partes del MERCOSUR y la República de Colombia, incluidas las relativas a:

a) el suministro de un servicio;

b) la compra, pago o utilización de un servicio;

c) el acceso a servicios que se ofrezcan al público en general por
   prescripción de esas Partes Signatarias, y la utilización de los
   mismos, con motivo del suministro de un servicio;

d) la presencia, incluida la presencia comercial, de personas de una
   Parte Signataria en el territorio de otra Parte Signataria para el
   suministro de un servicio.

   2. Para efectos del presente Protocolo se entenderá por medidas adoptadas o mantenidas por las Partes Signatarias, las medidas adoptadas o mantenidas por:

a) gobiernos y autoridades de nivel central, regional o local;
b) instituciones no gubernamentales en ejercicio de facultades en ellas
   delegadas por autoridades o gobiernos mencionadas en el literal a).

   3. En cumplimiento de sus obligaciones y compromisos en el marco del presente Protocolo, cada Parte Signataria tomará las medidas que estén a su alcance para lograr su observancia por los gobiernos y autoridades subfederales, regionales o locales y por las instituciones no gubernamentales existentes en su territorio.

   4. Este Protocolo no aplica a las medidas que adopte o mantenga una Parte Signataria en cuanto a los derechos de tráfico aéreo, y a los servicios directamente relacionados con el ejercicio de los derechos de tráfico, salvo:

a) los servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves mientras la
   aeronave está fuera de servicio;

b) la venta y comercialización de los servicios de transporte aéreo; y

c) los servicios de sistemas de reserva informatizados (SRI).

   5. Ninguna de las disposiciones del presente Protocolo se interpretará en el sentido de imponer obligación alguna respecto de la contratación pública.

   6. Las disposiciones del presente Protocolo no se aplicarán a las subvenciones o donaciones otorgadas por una Parte Signataria o empresa del Estado, incluyendo los préstamos, garantías y seguros otorgados por el gobierno. Las Partes Signatarias toman nota de las negociaciones multilaterales previstas en el Artículo XV del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (AGCS), que forma parte del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, sobre la cuestión de medidas de subvenciones. Cuando concluyan las negociaciones multilaterales, las Partes Signatarias realizarán un examen para estudiar la introducción de modificaciones apropiadas en el presente Protocolo.

                               ARTÍCULO III

                               Definiciones

   Para los efectos de este Protocolo:

a) "comercio de servicios" se define como el suministro de un servicio:

 (i)del territorio de una Parte Signataria al territorio de cualquier
    otra Parte Signataria;

(ii) en el territorio de una Parte Signataria a un consumidor de
     servicios de cualquier otra Parte Signataria;

(iii)por un proveedor de servicios de una Parte Signataria mediante
     presencia comercial en el territorio de cualquier otra Parte
     Signataria;

 (iv)por un proveedor de servicios de una Parte Signataria mediante la
     presencia de personas físicas de una Parte Signataria en el 
     territorio de cualquier otra Parte Signataria;

b) "consumidor de servicios" significa toda persona que reciba o utilice
   un servicio;

c) "impuestos directos" abarca todos los impuestos sobre los ingresos
   totales, sobre el capital total o sobre elementos de los ingresos o
   del capital, incluidos los impuestos sobre los beneficios por
   enajenación de bienes, los impuestos sobre sucesiones, herencias y
   donaciones y los impuestos sobre las cantidades totales de sueldos o
   salarios pagadas por las empresas, así como los impuestos sobre
   plusvalías;

d) "medida" significa cualquier medida adoptada por una Parte Signataria,
   ya sea en forma de ley, reglamento, regla, procedimiento, decisión o
   disposición administrativa, o en cualquier otra forma;
e) "servicios" comprende todo servicio de cualquier sector, excepto los
   servicios suministrados en ejercicio de facultades gubernamentales;
f) "servicio suministrado en ejercicio de facultades gubernamentales"
   significa todo servicio que no se suministre en condiciones
   comerciales ni en competencia con uno o varios proveedores de
   servicios; 

g) "proveedor de servicios" significa toda persona que suministra un
   servicio. Cuando el servicio no sea suministrado por una persona
   jurídica directamente, sino a través de otras formas de presencia
   comercial, por ejemplo una sucursal o una oficina de representación,
   se otorgará no obstante al proveedor de servicios (es decir, a la
   persona jurídica), a través de esa presencia, el trato otorgado a los
   proveedores de servicios en virtud del Protocolo. Ese trato se
   otorgará a la presencia a través de la cual se suministra el servicio,
   sin que sea necesario otorgarlo a ninguna otra parte del proveedor
   situada fuera del territorio en el que se suministre el servicio;

h) "suministro de un servicio" abarca la producción, distribución,
   comercialización, venta y prestación de un servicio;

 i) "presencia comercial" significa todo tipo de establecimiento
    comercial o profesional, a través, entre otros medios, de:

 (i)la constitución, adquisición o mantenimiento de una persona jurídica,
    o

 (ii) la creación o mantenimiento de sucursales u oficinas de
      representación localizadas en el territorio de una Parte Signataria
      con el fin de suministrar un servicio;

j) "sector" de un servicio significa:

  (i) con referencia a un compromiso específico, uno o varios subsectores
      de ese servicio, o la totalidad de ellos, según se especifique en la
      Lista de Compromisos Específicos de una Parte Signataria;

 (ii) en otro caso, la totalidad de ese sector de servicios, incluidos
      todos sus subsectores;

k) "Partes Signatarias" son la República Argentina, la República
   Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República
   Oriental del Uruguay, Estados Partes del MERCOSUR que suscriben el
   Acuerdo, y la República de Colombia;

l) "persona" significa una persona física o una persona jurídica;

m) "persona física/natural de otra Parte Signataria" significa una
   persona física/natural que resida en el territorio de esa otra Parte
   Signataria o de cualquier otra Parte Signataria y que, con arreglo a
   la legislación de esa otra Parte Signataria, sea un nacional de esa
   otra Parte Signataria o tenga el derecho de residencia permanente en
   esa otra Parte Signataria;

n) "persona jurídica" significa toda entidad jurídica debidamente 
   constituida u organizada de otro modo con arreglo a la legislación
   aplicable, tenga o no fines de lucro y ya sea de propiedad privada o
   pública, con inclusión de cualquier sociedad de capital, sociedad de
   gestión ("trust"), sociedad personal ("partnership"), empresa
   conjunta, empresa individual o asociación;

o) "persona jurídica de una Parte Signataria" significa una persona
   jurídica que esté constituida u organizada de otro modo con arreglo a
   la legislación de esa Parte Signataria y que desarrolle operaciones
   comerciales sustantivas en el territorio de esa Parte Signataria.

                               ARTÍCULO IV

                            Acceso a Mercados

1. En lo que respecta al acceso a los mercados a través de los modos de suministro identificados en el párrafo a) del Artículo III del presente Protocolo, cada Parte Signataria otorgará a los servicios y a los proveedores de servicios de otra Parte Signataria un trato no menos favorable que el previsto de conformidad con los términos, limitaciones y condiciones convenidos y lo especificado en su Lista de Compromisos Específicos(1).
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(1) En la medida que un compromiso de acceso a mercado sea asumido por una Parte Signataria en su Lista de Compromisos Específicos, y cuando el movimiento transfronterizo de capital es una parte esencial de un servicio suministrado a través del modo de suministro referido en el literal a) (i) del Articulo III de este Protocolo, esa Parte Signataria se compromete a permitir dicho movimiento de capital. En la medida que un compromiso de acceso a mercado sea asumido por una Parte Signataria en su Lista de Compromisos Específicos, y cuando el servicio sea suministrado a través del modo de suministro referido en el literal a) (iii) del Artículo III de este Protocolo, esa Parte Signataria se compromete a permitir las correspondientes transferencias de capital a su territorio.
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   2. En los sectores en que se contraigan compromisos de acceso a los mercados, las medidas que ninguna Parte Signataria mantendrá ni adoptará, ya sea sobre la base de una subdivisión regional o de la totalidad de su territorio, a menos que en su Lista de Compromisos Específicos se especifique lo contrario, se definen del modo siguiente:

a) limitaciones al número de proveedores de servicios, ya sea en forma de
   contingentes numéricos, monopolios o proveedores exclusivos de
   servicios o mediante la exigencia de una prueba de necesidades
   económicas;

b) limitaciones al valor total de los activos o transacciones de
   servicios en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia
   de una prueba de necesidades económicas;

c) limitaciones al número total de operaciones de servicios o a la cuantía 
   total de la producción de servicios, expresadas en unidades numericas 
   designadas, en forma de contingentes o mediante la exigencia de una 
   prueba de necesidades económicas, excluidas las medidas que limitan los 
   insumos destinados al suministro de servicios(2);
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(2) El literal c) del párrafo 2 no abarca las medidas de una -Parte Signataria que limitan los insumos destinados al suministro de servicios.
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d) limitaciones al número total de personas físicas que puedan emplearse
   en un determinado sector de servicios o que un proveedor de servicios
   pueda emplear y que sean necesarias para el suministro de un servicio
   específico y estén directamente relacionadas con él, en forma de
   contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de
   necesidades económicas;

e) medidas que restrinjan o prescriban los tipos específicos de persona
   jurídica o empresa conjunta por medio de los cuales un proveedor de
   servicios de la otra Parte Signataria puede suministrar un servicio;
   y

f) limitaciones a la participación de capital extranjero expresadas como
   límite porcentual máximo a la tenencia de acciones por extranjeros o
   como valor total de las inversiones extranjeras individuales o
   agregadas.

                                ARTÍCULO V

                              Trato Nacional

   1. En los sectores inscritos en su Lista de Compromisos Específicos y con las condiciones y salvedades que en ella puedan consignarse, cada Parte Signataria otorgará a los servicios y a los proveedores de servicios de otra Parte Signataria, con respecto a todas las medidas que afecten al suministro de servicios, un trato no menos favorable que el que dispense a sus propios servicios similares o proveedores de servicios similares.

   2. Los compromisos específicos asumidos en virtud del presente Artículo no obligan a las Partes Signatarias a compensar desventajas competitivas intrínsecas que resulten del carácter extranjero de los servicios o proveedores de servicios pertinentes.

   3. Una Parte Signataria podrá cumplir lo prescrito en el párrafo 1 otorgando a los servicios y proveedores de servicios de otra Parte Signataria un trato formalmente idéntico o formalmente diferente al que dispense a sus propios servicios similares y proveedores de servicios similares.

   4. Se considerará que un trato formalmente idéntico o formalmente diferente es menos favorable si modifica las condiciones de competencia en favor de los servicios o proveedores de servicios de una Parte Signataria en comparación con los servicios similares o los proveedores de servicios similares de otra Parte Signataria.

                               ARTÍCULO VI

                         Compromisos Adicionales

   Las Partes Signatarias podrán negociar compromisos con respecto a medidas que afecten al comercio de servicios, pero que no estén sujetas a consignación en listas, en virtud de los Artículos IV o V, incluidas las que se refieran a títulos de aptitud, normas o cuestiones relacionadas con las licencias. Dichos compromisos se consignarán en las Listas de Compromisos Específicos de las Partes Signatarias.

                               ARTÍCULO VII

         Movimiento de Personas Físicas Proveedoras de Servicios

   1. Para todos los sectores y categorías de personas físicas incluidos en la Lista de Compromisos Específicos, y en los términos indicados en tales compromisos, cada Parte Signataria permitirá el ingreso y permanencia temporal de las personas físicas para suministrar servicios dentro de su territorio.

2. Ninguna disposición de este Protocolo se interpretará en el sentido de impedir a una Parte Signataria la aplicación de medidas para regular la entrada de personas naturales o su permanencia temporal en su territorio, incluidas aquellas medidas necesarias para proteger la integridad de sus fronteras y garantizar el movimiento ordenado de personas naturales a través de las mismas, siempre que tales medidas no se apliquen de manera que demoren o menoscaben indebidamente las ventajas resultantes para una Parte Signataria de los términos de un compromiso específico(3).
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(3) El sólo hecho de requerir una visa para las personas tísicas de algunas Partes Signatarias y no para otras, no se considerará que anula o menoscaba los beneficios resultantes de un compromiso específico .
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   3. El presente Protocolo no se aplica a las medidas que afecten a las personas naturales de una Parte Signataria que busquen acceso al mercado laboral de otra Parte Signataria, ni a las medidas relacionadas con ciudadanía, nacionalidad, residencia permanente, o empleo en forma permanente.

   4. En aplicación del Artículo XII cada Parte Signataria deberá:

a) hacer disponible al público la información necesaria para una efectiva
   aplicación para obtener la entrada y estadía para el suministro
   temporal de servicios en su territorio. Esta información deberá
   mantenerse actualizada;

b) proveer a las otras Partes Signatarias detalles acerca de
   publicaciones relevantes o sitios de Internet donde la información
   referida se encuentra disponible;

c) establecer puntos de contacto para facilitar el acceso de los
   proveedores de servicios de las otras Partes Signatarias a la
   información referida en el literal a). Los puntos de contactos serán
   los siguientes:

  (i) para la República de Colombia, el Ministerio de Relaciones
      Exteriores;

 (ii) para la República Argentina, el Ministerio de Relaciones Exteriores
      y Culto;

(iii) para la República Federativa del Brasil, el Ministerio de
      Relaciones Exteriores;

 (iv) para la República del Paraguay, el Ministerio de Relaciones
      Exteriores;

  (v) para la República Oriental del Uruguay, el Ministerio de Relaciones
      Exteriores.

   5. Para efectos de la consignación de los compromisos específicos en el Modo 4, las Partes Signatarias se guiarán por las categorías de personas físicas proveedoras de servicios incluidas en el Apéndice 1 (Movimiento de Personas Físicas Proveedoras de Servicios).

                              ARTÍCULO VIII

                        Tratamiento de Asimetrías

   En el contexto del presente Protocolo, la República de Colombia concederá un trato especial y diferenciado a la República del Paraguay en cuanto a los plazos y los sectores para el acceso al mercado de servicios, promoviendo actividades de asistencia técnica que permitan a la República del Paraguay desarrollar el comercio de servicios.

                               ARTÍCULO IX

                       Modificación de Compromisos

   1. Cada Parte Signataria podrá modificar compromisos específicos, incluidos en su Lista de Compromisos Específicos, a partir de tres años después de la entrada en vigencia de los mismos. La modificación será aplicable sólo a partir de la fecha en que sea establecida, respetando el principio de no retroactividad para preservar los derechos adquiridos.

   2. Cada Parte Signataria recurrirá a lo establecido en el presente Artículo soló en casos excepcionales, a condición de que cuando lo haga, lo notifique a la Comisión Administradora del Acuerdo con una antelación mínima de tres meses con respecto de la fecha en que se proponga llevar a efecto la modificación, y exponga ante la misma los hechos, las razones y las justificaciones para tal modificación de compromisos. Al notificar a la Comisión Administradora, presentará una propuesta de compensación a las demás Partes Signatarias.

   3. En tales casos, la Parte Signataria en cuestión celebrará consultas con las Partes Signatarias que no consideren apropiada la compensación propuesta, para alcanzar un entendimiento consensuado sobre la misma.

   4. Si no se llegara a un acuerdo entre la Parte Signataria que promueve la modificación y cualquier Parte Signataria que se considere afectada, podrá someterse el asunto al régimen vigente de Solución de Controversias del Acuerdo.

                                ARTÍCULO X

                         Reglamentación Nacional

   1. Nada en el presente Protocolo será interpretado en el sentido de impedir el derecho de cada Parte Signataria, de conformidad con lo establecido en el Articulo XVIII, de reglamentar y de introducir nuevas reglamentaciones dentro de sus territorios para alcanzar los objetivos de políticas nacionales.

   2. En los sectores en los que se contraigan compromisos específicos, cada Parte Signataria asegurará que todas las medidas de aplicación general que afecten el comercio de servicios sean administradas de una forma razonable, objetiva e imparcial.

   3. Cada Parte Signataria mantendrá o establecerá tan pronto como sea factible tribunales o procedimientos judiciales, arbitrales o administrativos que permitan, a petición de un proveedor de servicios afectado de otra Parte Signataria, la pronta revisión de las decisiones administrativas que afecten al comercio de servicios y, cuando esté justificado, la aplicación de remedios apropiados. Cuando tales procedimientos no sean independientes del organismo encargado de la decisión administrativa de que se trate, la Parte Signataria se asegurará que los mismos permitan una revisión objetiva e imparcial.

   4. Las disposiciones del párrafo 3, no se interpretarán en el sentido de que impongan a ninguna Parte Signataria la obligación de establecer tales tribunales o procedimientos cuando ello sea incompatible con su estructura constitucional o con la naturaleza de su sistema jurídico.

   5. Cada Parte Signataria se asegurará que, en los sectores donde se contraigan compromisos específicos, las medidas relativas a los requisitos y procedimientos en materia de títulos de aptitud, normas técnicas y los requisitos en materia de licencias, se basen en criterios objetivos y transparentes, y no constituyan una restricción encubierta al suministro de un servicio.

   6. Cuando una Parte Signataria exija autorización para el suministro de un servicio, respecto del cual se haya contraído un compromiso específico, las autoridades competentes de esa Parte Signataria de que se .trate, en un plazo prudencial a partir de la presentación de una solicitud considerada como completa de conformidad con las leyes y reglamentos nacionales de esa Parte Signataria, informarán al solicitante sobre la decisión relativa a su solicitud. A petición del solicitante, las autoridades competentes de la Parte Signataria facilitarán, sin demora indebida, información referente al estado de la solicitud.

7. Al determinar si una Parte Signataria cumple la obligación establecida en el párrafo 5 se tendrán en cuenta las normas internacionales de las organizaciones internacionales competentes(4) que aplique esa Parte Signataria.
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(4) Por "organizaciones internacionales competentes" se entiende los organismos internacionales de los que puedan ser miembros los organismos competentes de las Partes Signatarias.
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   8. Las Partes Signatarias podrán celebrar consultas periódicamente con el fin de determinar si es posible eliminar las restantes restricciones en materia de ciudadanía o residencia permanente relativas a la concesión de licencias o certificaciones de sus respectivos proveedores de servicios.

   9. En los sectores de servicios profesionales en los que se contraigan compromisos específicos, cada Parte Signataria establecerá procedimientos adecuados para verificar la competencia de los profesionales de otra Parte Signataria.

   10. Este Artículo podrá ser revisado teniendo en cuenta los avances que se realicen en virtud del Artículo VI del AGCS, a fin de integrarlos en el presente Protocolo.

                               ARTÍCULO XI

                              Reconocimiento

   1. Cuando una Parte Signataria reconoce, de forma unilateral o a través de un acuerdo, la educación, la experiencia, las licencias, las matrículas o los certificados obtenidos en el territorio de otra Parte Signataria o de cualquier país que no sea Parte Signataria:

a) nada de lo dispuesto en el presente Protocolo se interpretará en el
   sentido dé exigir a esa Parte Signataria que reconozca la educación,
   la experiencia, las licencias, las matrículas o los certificados
   obtenidos en el territorio de otra Parte Signataria; y
b) la Parte Signataria concederá a cualquier otra Parte Signataria
   oportunidad adecuada:

  (i) para demostrar que la educación, la experiencia, las licencias, las
      matrículas y los certificados obtenidos en su territorio también 
      deban ser reconocidos; o

 (ii) para que pueda celebrar un acuerdo o convenio de efecto
      equivalente.

   2. En la medida de sus posibilidades, cada Parte Signataria alentará a las entidades competentes en sus respectivos territorios, entre otras, las de naturaleza gubernamental, así como asociaciones y colegios profesionales, en cooperación con entidades competentes de las otras Partes Signatarias, a desarrollar normas y criterios mutuamente aceptables para el ejercicio de las actividades y profesiones pertinentes en la esfera de los servicios, a través del otorgamiento de licencias, matrículas y certificados a los proveedores de servicios y a presentar propuestas o proponer recomendaciones a la Comisión Administradora del Acuerdo sobre reconocimiento mutuo.

   3. Las normas y los criterios referidos en el párrafo 2 podrán ser desarrollados, entre otros, en base a los siguientes elementos: educación, exámenes, experiencia, conducta y ética, desarrollo profesional y renovación de la certificación, ámbito de acción, conocimiento local, protección al consumidor y requisitos de nacionalidad, residencia o domicilio.

   4. Una vez recibidas las propuestas o recomendaciones referidas en el párrafo 2, la Comisión Administradora del Acuerdo las examinará dentro de un plazo razonable para determinar su consistencia con este Protocolo. Basándose en este examen, cada Parte Signataria se compromete a encargar a sus respectivas autoridades competentes, cuando así fuere necesario, a implementar lo dispuesto por las instancias competentes de las Partes Signatarias dentro de un período mutuamente acordado.

   5. La Comisión Administradora del Acuerdo examinará periódicamente, y por lo menos una vez cada tres años, la implementación de este Artículo.

   6. Cada Parte Signataria informará a la Comisión Administradora del Acuerdo:

   a) sobre las medidas que tenga en vigor en materia de reconocimiento;

   b) con prontitud, y con la máxima antelación posible, la iniciación de
   negociaciones de un acuerdo de reconocimiento con el fin de brindar a
   las demás Partes Signatarias oportunidades adecuadas para que indiquen
   su interés en participar en las negociaciones antes de que éstas
   lleguen a una fase sustantiva;

   c) con prontitud, cuando adopte nuevas medidas en materia de
   reconocimiento o modifique significativamente las existentes.

   7. Ninguna Parte Signataria otorgará el reconocimiento 'de manera que constituya un medio de discriminación entre las Partes Signatarias en la aplicación de sus normas o criterios para la autorización o certificación de los proveedores de servicios o la concesión de licencias a los mismos, o una restricción encubierta al comercio de servicios.

                               ARTÍCULO XII

                              Transparencia

   1. Cada Parte Signataria publicará con prontitud y, salvo en situaciones de emergencia, a más tardar en la fecha de su entrada en vigor, todas las medidas pertinentes de aplicación general que se refieran al presente Protocolo o que afecten su funcionamiento. Asimismo, cada Parte Signataria publicará los acuerdos internacionales que suscriba con cualquier país y que se refieran o afecten al comercio de servicios.

   2. Cuando no sea factible la publicación de la información a que se refiere el párrafo 1, ésta se pondrá a disposición del público de otra manera.

   3. En la medida de lo posible, cada Parte Signataria informará con prontitud, y al menos anualmente, a la Comisión Administradora del Acuerdo, el establecimiento de nuevas leyes, reglamentos o directrices administrativas o la introducción de modificaciones a las ya existentes, que considere afecten significativamente al comercio de servicios abarcado por sus compromisos específicos en virtud del presente Protocolo.

   4. Cada Parte Signataria responderá con prontitud a todas las peticiones de información específica que le formule cualquiera de las Partes Signatarias acerca de cualesquiera de sus medidas de aplicación general o acuerdos internacionales a que se refiere el párrafo 1. Asimismo, cada Parte Signataria facilitará información específica a los proveedores de servicios de otra Parte que lo soliciten, a través del servicio o servicios establecidos, sobre todas estas cuestiones o sobre las que estén sujetas a notificación según el párrafo 3.

   5. Cada Parte Signataria podrá notificar a la Comisión Administradora del Acuerdo cualquier medida adoptada por otra Parte Signataria que, a su juicio, afecte el funcionamiento del presente Protocolo.

   3. Para facilitar la comunicación de las Partes Signatarias sobre la materia de que trata el presente Artículo, cada una de las Partes Signatarias designará un punto de contacto.

                              ARTÍCULO XIII

                Divulgación de la Información Confidencial

   Ninguna disposición de este Protocolo se interpretará en el sentido de exigi una Parte Signataria que revele o permita el acceso a información cuya divulgación pueda:

a) ser contraria al interés público de conformidad con su legislación;

b) ser contraria a su legislación;

c) constituir un obstáculo para el cumplimiento de las leyes; o

d) lesionar los intereses comerciales legítimos de empresas públicas o
   privadas.

                               ARTÍCULO XIV

                          Pagos y Transferencias

   1. Excepto en las circunstancias previstas en el Artículo XV y el Anexo 3 "Pagos y Movimientos de Capital", ninguna Parte Signataria aplicará restricciones a los pagos y transferencias internacionales por transacciones corrientes referentes a compromisos específicos por ella contraídos de conformidad con este Protocolo.

   2. Se aplicará a las Partes Signatarias lo establecido en el Artículo XI.2 del AGCS.

                               ARTICULO XV

             Restricciones para Proteger la Balanza de Pagos

   1. En caso de existencia o amenaza de graves dificultades financieras exteriores o de balanza de pagos, una Parte Signataria podrá adoptar o mantener medidas restrictivas respecto del comercio de servicios, con inclusión de los pagos y transferencias por concepto de transacciones referentes al comercio de servicios.

   2. Las restricciones a que se refiere el párrafo 1:

a) deberán ser no discriminatorias;

b) se aplicarán conforme a lo establecido en el Artículo XII 2.b del
   AGCS;

c) evitarán lesionar innecesariamente los intereses comerciales
   económicos y financieros de las otras Partes Signatarias;

d) no excederán de lo necesario para hacer frente a las circunstancias
   mencionadas en el párrafo 1; y

e) serán temporales y se eliminarán progresivamente a medida que mejore
   la situación indicada en el párrafo 1.

   3. Las restricciones adoptadas o mantenidas en virtud del párrafo 1, o las modificaciones que en ellas puedan introducirse, se notificarán con prontitud a la Comisión Administradora del Acuerdo.

   4. La Parte Signataria que aplique las disposiciones del presente Artículo celebrará con prontitud consultas en el marco de la Comisión Administradora del Acuerdo sobre las restricciones adoptadas en dichas consultas se evaluará la situación de balanza de pagos y las restricciones adoptadas o mantenidas en virtud del presente Artículo, teniendo en cuenta, entre otros, factores tales como:

a) la naturaleza y el alcance de las dificultades financieras exteriores
   y de balanza de pagos;

b) el entorno exterior, económico y comercial, de la Parte Signataria
   objeto de las consultas;

c) otras posibles medidas correctivas de las que pueda hacerse uso.

   5. En las consultas se examinará la conformidad de las restricciones que se apliquen con el parrafo 2, en particular por lo que se refiere a la eliminacion progresiva de las mismas de acuerdo con lo dispuesto en el literal e) de dicho párrafo.

   6. En tales consultas, se aplicará lo establecido en el Artículo XII 5.e del AGCS.

                               ARTICULO XVI

                          Excepciones Generales

   A reserva de que las medidas enumeradas a continuación no se apliquen en forma que constituya un medio de discriminación arbitrario o injustificable entre países en que prevalezcan condiciones similares, o una restricción encubierta del comercio de servicios, ninguna disposición del presente Protocolo se interpretará en el sentido de impedir que una Parte Signataria adopte o aplique medidas:

a) necesarias para proteger la moral o mantener el orden público,
   pudiendo solamente invocarse la excepción de orden público cuando se
   plantee una amenaza inminente y suficientemente grave para uno de los
   intereses fundamentales de la sociedad;

b) necesarias para proteger la vida y la salud de las personas y de los
   animales o para preservar los vegetales;

c) necesarias para lograr la observancia de las leyes y los reglamentos
   que no sean incompatibles con las disposiciones del presente
   Protocolo, con inclusión de los relativos a:

  (i)la prevención de prácticas que induzcan a error y prácticas
   fraudulentas o los medios de hacer frente a los efectos del
   incumplimiento de los contratos de servicios;

 (ii)la protección de la intimidad de los particulares en relación con el
   tratamiento y la difusión de datos personales y la protección del
   carácter confidencial de los registros y cuentas individuales;

  (iii) la seguridad;

d)     incompatibles con el Artículo V, siempre que la diferencia de trato tenga por objeto garantizar la imposición o la recaudación equitativa o efectiva de impuestos directos respecto de los servicios o proveedores de servicios de otras Partes Signatarias(5).
----------
(5) En las medidas qué tienen por objeto garantizar la imposición o recaudación equitativa o efectiva de impuestos directos están comprendidas las medidas adoptadas por una Parte Signataria en virtud de su régimen fiscal que:
(i) se aplican a los proveedores de servicios no residentes en reconocimiento del hecho de que la obligación fiscal de tos no residentes se determina con respecto a las partidas imponibles cuya fuente o emplazamiento se halla en el territorio de una Parte Signataria; o
(ii)  se aplican a los no residentes con el fin de garantizar la imposición o recaudación de Impuestos en el territorio de la Parte Signataria; o
(iii) se aplican a los no residentes o a los residentes con el fin de prevenir la alusión o evasión de impuestos, con inclusión de medidas de cumplimiento; o
(iv) se aplican a los consumidores de servicios suministrados en o desde el territorio de otra Parto Signataria con el fin de garantizar fa imposición o recaudación con respecto a tales consumidores de impuestos derivados de fuentes qué se hallan en el territorio de la Parte Signataria;
(v) establecen una distinción entre los proveedores de servicios sujetos a impuestos sobre partidas imponibles en todos los paises y otros proveedores de servicios, en reconocimiento de la diferencia existente entre ellos en cuanto a la naturaleza de !a base impositiva; o
(vi) determinan, asignan o reparten ingresos, beneficios, ganancias, pérdidas, deducciones o créditos de personas residentes o sucursales, o entre personas vinculadas o sucursales de la misma persona, con el fin de salvaguardar la base Impositiva de la Parte Signataria.
Los términos o conceptos fiscales que figuran en el literal (d) del Articulo XVI y en esta nota a pie de página se determinan según las definiciones y conceptos fiscales, o las definiciones y conceptos equivalentes o similares, contenidas en la legislación nacional de la Parte Signataria que adopte la medida.
----------

                              ARTÍCULO XVII

                   Excepciones relativas a la Seguridad

   1. Ninguna disposición del presente Protocolo se interpretará en el sentido de que:

a) imponga a una Parte Signataria la obligación , de suministrar
   informaciones cuya divulgación considere contraria a los intereses
   esenciales de su seguridad;

b) impida a una Parte Signataria la adopción de las medidas que estime
   necesarias para la protección de los intereses esenciales de su
   seguridad:

  (i) relativas al suministro de servicios destinados directa o
      indirectamente a asegurar el abastecimiento de las fuerzas armadas;

  (ii) relativas a las materias fisionables o fusionables o a aquellas que
       sirvan para su fabricación;

  (iii)aplicadas en tiempos de guerra o en caso de grave tensión
       internacional; o

c) impida a una Parte Signataria la adopción de medidas en cumplimiento
   de las obligaciones por él contraídas en virtud de  la Carta de las
   Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz y la seguridad
   internacionales.

   2. Cada Parte Signataria informará a la Comisión Administradora del Acuerdo en la mayor medida posible, de las medidas adoptadas en virtud de los apartados b) y c) del párrafo 1 y de su terminación.

                              ARTÍCULO XVIII

                    Listas de Compromisos Específicos

   1. Cada Parte Signataria consignará en una Lista de Compromisos Específicos los sectores, subsectores y actividades con respecto a los cuales asumirá compromisos y, para cada modo de prestación correspondiente, indicará los términos, limitaciones y condiciones en materia de acceso a los mercados y trato nacional.

   2. Cada Parte Signataria podrá también especificar compromisos adicionales de conformidad con el Artículo VI del presente Protocolo. Cuando sea pertinente, cada Parte Signataria especificará plazos para la implementación de compromisos así como la fecha de entrada en vigor de tales compromisos.

   3. Las medidas incompatibles con los Artículos IV y V del presente Protocolo se consignarán en la columna correspondiente al Artículo IV, En este caso, se considerará que la consignación indica también una condición o salvedad al Artículo V.

   4. La Lista de Compromisos Específicos de una Parte Signataria se anexa al presente Protocolo y forma parte integrante del mismo.

                               ARTÍCULO XIX

                         Denegación de Beneficios

   Una Parte Signataria podrá denegar los beneficios derivados de este Protocolo, previa notificación y realización de consultas, a los proveedores de servicios de otra Parte Signataria si el proveedor de servicios:

a) es una persona que no sea considerada de alguna de las Partes
   Signatarias, tal como se define en el presente Protocolo; o

b) suministra el servicio desde o en el territorio de una no Parte
   Signataria.

                               ARTÍCULO XX

                      Disposiciones Institucionales

   La Comisión Administradora del Acuerdo será el ámbito formal para el tratamiento de las cuestiones relativas a la aplicación del presente Protocolo.

                               ARTÍCULO XXI

                        Solución de Controversias

   Las controversias que puedan surgir entre las Partes Signatarias con relación a la aplicación, interpretación o incumplimiento de los compromisos establecidos en el presente Protocolo, serán resueltas de conformidad con los procedimientos y mecanismos de solución de controversias vigentes en el Acuerdo.

                              ARTÍCULO XXII

                          Convenios Bilaterales

   Cualquier Convenio bilateral vigente entre una Parte Signataria dei MERCOSUR y Colombia, o que una Parte Signataria del MERCOSUR contraiga con Colombia, prevalecerá, para las Partes Signatarias involucradas en el referido Convenio bilateral, sobre los compromisos asumidos en el presente instrumento, si establecen condiciones más favorables, teniendo en cuenta el numeral 1 del Artículo XII.

                              ARTÍCULO XXIII

                        Defensa de la Competencia

   Las medidas resultantes de las decisiones adoptadas para asegurar la competencia no serán consideradas incompatibles con los compromisos específicos.

                              ARTÍCULO XXIV

                                  Anexos

   Los siguientes Anexos forman parte integrante de este Protocolo:

-  Anexo 1 (Servicios Financieros);
-  Anexo 2 (Servicios de Telecomunicaciones); 
-  Anexo 3 (Pagos y Movimientos de Capital); 
-  Anexo 4 (Listas de Compromisos Específicos); y
-  Apéndice 1 relativo al Artículo VII "Movimiento de Personas Físicas
   Proveedoras de Servicios."

                               ARTÍCULO XXV

                           Revisión y Enmiendas

   Con la finalidad de alcanzar el objetivo del presente Protocolo, éste podrá ser revisado en el ámbito de la Comisión Administradora del Acuerdo cada vez que las Partes Contratantes lo estimen necesario. Dicha revisión tendrá en cuenta la evolución y reglamentación del comercio de servicios entre las Partes Signatarias, así Como los avances logrados en materia de servicios en la Organización Mundial de Comercio y otros foros especializados.

   Las enmiendas al presente Protocolo se regirán por lo dispuesto en el Artículo 45 del Acuerdo.

                              ARTÍCULO XXVI

                       Entrada en Vigor y Denuncia

   La entrada en vigor y denuncia del presente Protocolo se regirán, respectivamente, por lo dispuesto en los Artículos 43 y 44 del Acuerdo.

   Hecho en la ciudad de Puerto Vallarta, Estados Unidos Mexicanos, a los veintitrés días del mes de julio de dos mil dieciocho, en dos originales, en idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos.

   Por la República Argentina


   Por la República Federativa de Brasil


   Por la República de Paraguay


   Por la República Oriental del Uruguay


   Por la República de Colombia


                                 ANEXO I

                          SERVICIOS FINANCIEROS

                                ARTÍCULO 1

                          Alcance y Definiciones

1. Este Anexo aplica a las medidas de una Parte Signataria que afecta el comercio de servicios financieros.1(6)
----------
(6)  Comercio en servicios financieros » será entendido en concordancia con la definición contenida en el párrafo (a) del Articulo 3 del presente Protocolo
----------

   2. Para los propósitos de este Anexo:

(a)     Por "servicio financiero" se entiende todo servicio de carácter
   financiero ofrecido por un proveedor de servicios financieros de una
   Parte Signataria. Los servicios financieros comprenden todos los
   servicios de seguros y relacionados con seguros, y todos los servicios
   bancarios y demás servicios financieros (excluidos los seguros).
   Los servicios financieros incluyen las siguientes actividades: Seguros
   y servicios relacionados con seguros

  (i)  seguros directos (incluido el co-aseguro):

   (A) seguros de vida;

   (B) seguros distintos de los de vida;

 (ii) reaseguros y retrocesión;

 (iii)actividades de intermediación de seguros, por ejemplo las de los
      corredores y agentes de seguros;

  (iv)servicios auxiliares de los seguros, por ejemplo los de consultores,
      actuarios, evaluación de riesgos e indemnización de siniestros.

      Servicios bancarios y demás servicios financieros (excluidos los
      seguros)

  (v) aceptación de depósitos y otros fondos reembolsables del público;

 (vi) préstamos de todo tipo, con inclusión de créditos personales,
      créditos hipotecarios, factoring y financiación de transacciones
      comerciales;

 (vii)servicios de arrendamiento financiero;

 (viii) todos los servicios de pago y transferencia monetaria, con
        inclusión de tarjetas de crédito, de pago y similares, cheques de
        viajero y giros bancarios;

  (ix)  garantías y compromisos;

   (x)  intercambio comercial por cuenta propia o de clientes, ya sea en 
        una bolsa, en un mercado extrabursátil o de otro modo, de lo 
        siguiente:

(A)instrumentos del mercado monetario (incluidos cheques, letras y
   certificados de depósito);

(B) divisas;

(C) productos derivados, incluidos, exclusivamente, aunque no
   exclusivamente, futuros y opciones;

(D)instrumentos de los mercados cambiario y monetario, por ejemplo swaps
   y acuerdos a plazos sobre tipos de interés;

(E)valores transferibles;

(F)otros instrumentos y activos financieros negociables, metal
   inclusive;

  (xi)  participación en emisiones de toda clase de valores, con inclusión
   de la suscripción y colocación como agentes (pública o privadamente) y
   el suministro de servicios relacionados con esas emisiones;

  (xii) corretaje de cambios;

  (xiii)administración de activos; por ejemplo, administración de fondos
   en efectivo o de carteras de valores, administración de inversiones
   colectivas en todas sus formas, administración de fondos de pensiones,
   servicios de depósito y custodia, y servicios fiduciarios;

  (xiv)servicios de pago y compensación respecto de activos financieros,
   con inclusión de valores, productos derivados y otros instrumentos
   negociables;

  (xv)suministro y transferencia de información financiera' y
   procesamiento de datos financieros y soporte lógico con ellos
   relacionado, por proveedores de otros servicios financieros;

  (xvi) servicios de asesoramiento e intermediación y otros servicios
   financieros auxiliares respecto de cualquiera de las actividades
   enumeradas en los incisos (v) a (xv), con inclusión de informes y
   análisis de crédito, estudios y asesoramiento sobre inversiones y
   carteras de valores, asesoramiento sobre adquisiciones y sobre
   reestructuración y estrategia de las empresas.

 (b) Por "proveedor de servicios financieros" se entiende toda persona
   natural o jurídica de una Parte Signataria que desee suministrar o que
   suministre servicios financieros, pero la expresión "proveedor de
   servicios financieros" no comprende las entidades públicas.

  (c) Por "entidad pública" se entiende:

  (i)un gobierno, un banco central o una autoridad monetaria de una Parte
   Signataria, o una entidad que sea propiedad o esté bajo el control de
   una Parte Signataria, que se dedique principalmente a desempeñar
   funciones gubernamentales o realizar actividades para fines
   gubernamentales, con exclusión de las entidades dedicadas
   principalmente al suministro de servicios financieros en condiciones
   comerciales; o

  (ii) una entidad privada, que desempeñe las funciones normalmente
   desempeñadas por un banco central o una autoridad monetaria, mientras
   ejercen esas funciones,

 (d) Para los propósitos del literal e) del Articulo 3 del presente
   Protocolo, se entenderá por "servicios suministrados en ejercicio de
   facultades gubernamentales" las siguientes actividades:

  (i) las realizadas por un banco central o una autoridad monetaria o por
   cualquier otra entidad pública en prosecución de políticas monetarias
   o cambiarias;

   las que formen parte de un sistema legal de seguridad social o de
   planes de jubilación públicos; y

  (ii) otras actividades realizadas por una entidad pública por cuenta o
   con garantía de los Estados o con utilización de recursos financieros
   de éste.

 (e)Para los propósitos del literal e) del Artículo III del presente
   Protocolo, si una Parte Signataria autoriza a sus proveedores de
   servicios financieros a desarrollar cualesquiera actividades de las
   mencionadas en los incisos (d)j(ii) o (d)}(iii) del párrafo 2 del
   presente Artículo en competencia con una entidad pública o con un
   proveedor de servicios financieros,' el término "servicios"
   comprenderá esas actividades.

 (f) No se aplicará a los servicios abarcados por el presente Anexo el
   literal (f) del Artículo III del presente Protocolo

   3. "Nuevo servicio financiero" significa un servicio de naturaleza financiera, incluyendo los servicios relacionados con productos nuevos o existentes, o la manera en que se distribuye un producto, que no es suministrado por ningún proveedor de servicios financieros en el territorio de una Parte Signataria pero que se suministre en el territorio de otra Parte Signataria. Un "Nuevo Servicio Financiero" debe estar en conformidad con la legislación de la Parte Signataria donde se pretenda el suministro y estará sujeto a la aprobación, regulación y supervisión de las autoridades gubernamentales de esta Parte Signataria.

                                ARTÍCULO 2
Reglamentaciones Efectivas y Transparentes para el Sector de los Servicios
                               Financieros

1. Cada Parte Signataria hará sus mejores esfuerzos para poner a
   disposición con antelación a todas las personas interesadas, cualquier
   medida de aplicación general que se proponga adoptar, a fin de que
   tales personas puedan formular observaciones sobre la medida en
   cuestión.

2. Las autoridades financieras de cada Parte Signataria informarán a las
   personas interesadas de los requisitos para presentar las solicitudes
   para la prestación de servicios financieros.

3. A petición del interesado, la autoridad financiera correspondiente le
   informará sin demora injustificada de la situación de su solicitud. En
   la medida de lo practicable, se procurará dar a conocer al solicitante
   el término normalmente requerido para decidir acerca de una solicitud
   para una licencia.

4. Cuando se requiere una licencia para el suministro de un servicio
   financiero, las autoridades competentes de la Parte Signataria harán
   públicos los requisitos para dichas licencia.

                                ARTÍCULO 3
                  Aplicación Expedita de Procedimientos

1. Las autoridades competentes de cada Parte Signataria harán sus mejores
   esfuerzos para tramitar de manera expedita las solicitudes relativas
   al suministro de servicios financieros presentadas por los proveedores
   de servicios de otra Parte Signataria de conformidad con las leyes y
   regulaciones domésticas de cada Parte Signataria.

2. Si las autoridades competentes de una Parte Signataria requieren
   información adicional del solicitante para tramitar su aplicación, lo
   notificarán al solicitante sin demora injustificada.

3. Las autoridades competentes de cada Parte Signataria notificarán
   prontamente al solicitante el resultado de su solicitud después de que
   se haya tomado una decisión. En caso que la decisión niegue una
   solicitud, la razón de la negación será dada a conocer al solicitante,
   en la medida de lo practicable.

4. Cuando se requiera una licencia para suministrar un servicio
   financiero y si se cumplen los requisitos de aplicación, las
   autoridades competentes de la Parte Signataria le otorgarán la
   licencia en forma expedita después de que la presentación de su
   solicitud se considere completa bajo las leyes y regulaciones
   domésticas de la Parte Signataria.

                                ARTÍCULO 4
                           Medidas Prudenciales

1. Nada de lo dispuesto en este Protocolo se interpretará como impedimento para que las Partes Signatarias puedan adoptar a mantener medidas razonables por motivos prudenciales2 (7)para:
----------
(7) Se entenderá que esas medidas incluyen fa posibilidad de impedir o limitar transferencias
----------

(a)proteger a inversores, depositantes, participantes en el mercado
   financiero, tenedores de pólizas o personas con las que un proveedor
   de servicios financieros tenga contraída una obligación fiduciaria;

(b)garantizar la seguridad, integridad y responsabilidad financiera de
   los proveedores de servicios financieros;

(c)garantizar la integridad-solvencia, liquidez y estabilidad del
   sistema financiero.

   2. Las medidas referidas en el párrafo anterior no se utilizarán como medio de eludir los compromisos u obligaciones contraídos por las Partes Signatarias en el marco del Protocolo.

   3. Conforme a lo especificado en el Articulo XIII del presente Protocolo, las Partes Signatarias respetarán la legislación nacional respecto al secreto y sigilo bancario. Ninguna disposición del Protocolo se .interpretará en el sentido de que obligue a una Parte Signataria a revelar información relativa a los negocios y contabilidad de clientes particulares ni ninguna información confidencial o de dominio privado en poder de entidades públicas.

   4. Cada Parte Signataria hará sus mejores esfuerzos para asegurar que las "Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF)", los "Principios Básicos para la Supervisión Bancaria Efectiva" del Comité de Basilea, los estándares y los principios de la Asociación Internacional de Supervisores de Seguros, los "objetivos y Principios de la Regulación de Valores" de la Organización Internacional de Comisiones de Valores y las "40+9 Recomendaciones" del Grupo de Acción Financiera sobre el lavado de activos (GAFO sean implementados y aplicados en su territorio. Para ello, las Partes Signatarias cooperarán e intercambiarán información y experiencias.

                                ARTÍCULO 5
                  Reconocimiento de Medidas Prudenciales

   1. Cuando una Parte Signataria reconozca, mediante acuerdo o convenio, medidas prudenciales de otra Parte Signataria o de una no Parte Signataria al determinar cómo se aplicarán sus propias medidas relativas a los servicios financieros, esa Parte Signataria brindará oportunidades adecuadas a las demás Partes Signatarias para que negocien su adhesión a tales acuerdos o convenios, o para que negocien con él un acuerdo o convenios comparables, en circunstancias en que exista equivalencia en la regulación, supervisión, aplicación de dicha regulación y, si corresponde, procedimientos concernientes al intercambio de información entre las Partes Signatarias del acuerdo o convenio, Cuando una Parte Signataria otorgue el reconocimiento de forma autónoma, brindará a las demás Partes Signatarias oportunidades adecuadas para que demuestre que existen esas circunstancias.

   2. Los acuerdos o convenios basados en el principio de reconocimiento, se informarán con prontitud a la Comisión Administradora del Acuerdo.

                                ARTÍCULO 6
          Políticas Monetarias, Conexas de Crédito o Cambiarlas

   Nada en este Protocolo será interpretado en el sentido de impedir que una Parte Signataria adopte o implemente medidas no discriminatorias de aplicación general tomadas por un banco central o una autoridad monetaria o cambiarla o por cualquier otra entidad pública en cumplimiento de políticas monetarias, cambiarlas y políticas conexas de crédito incluyendo la adquisición, por parte de sus residentes de servicios financieros de proveedores trasfronterizos de servicios financieros.

                                 ANEXO 2

                     SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES

                                ARTÍCULO 1
                          Ámbito y Definiciones

   1. Este Anexo aplica a las medidas de las Partes Signatarias que afecten al comercio de los servicios de telecomunicaciones1. Este Anexo no aplica a las medidas relativas a la radiodifusión2 o distribución por cable de programación de radio o televisión.

   2, Ninguna disposición del presente Anexo se interpretará en el sentido de que:

i) obligue a una Parte Signataria a autorizar a un proveedor de servicios
   de otra Parte Signataria a establecer, instalar, adquirir, arrendar,
   explotar o suministrar redes o servicios de transporte de
   telecomunicaciones distintos de los previstos en su Lista de
   Compromisos Especificos; u

ii)obligue a una Parte Signataria (o exija a una Parte Signataria que
   obligue a los proveedores de servicios que se hallen bajo su
   jurisdicción) a establecer, instalar, adquirir, arrendar, explotar o
   suministrar redes o servicios públicos de transporte de
   telecomunicaciones que no se ofrezcan al público en general.

   3. Para los efectos de este Anexo:

   a) "Telecomunicaciones": se entiende por "telecomunicaciones" la transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza por hilo, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos.

(8)b) "Servicio público de transporte de tolecomunicaciones"3: significa todo servicio de transporte telecomunicaciones que una Parte Signataria prescriba expresamente o de hecho, que se ofrezca al público en general. Tales servicios pueden incluir, entre otros: telégrafo, teléfono, télex y transmisión de datos caracterizada por la transmisión en tiempo real de información facilitada por los clientes entre dos o más puntos sin ningún cambio de extremo a extremo en la forma o contenido de dicha información. Dicho servicio podrá ser prestado por empresas públicas o privadas.
----------
(8) El comercio de servicios de telecomunicaciones" se entenderá de acuerdo con la definición que figura en el literal a) del Articulo III del Protocolo, y comprende tanto la provisión de redes y servicios de transporte de telecomunicaciones prestados al público en general, como -en los casos y en los terminos en que nos contemple la legislación interna de las partes Signatarias- los servicios de valor agregado.
----------

   c) "Red pública de telecomunicaciones": es el conjunto de sistemas de transmisión y conmutación que permite las telecomunicaciones entre dos o más puntos terminales definidos de una red que se requiere para proveer servicios de telecomunicaciones al público en general.

   d) "Autoridad reguladora": significa un organismo u organismos encargados de cualquiera de las tareas .de regulación asignadas en relación .con las cuestiones mencionadas en el presente anexo, En los casos donde la legislación interna de la Parte Signataria lo prevea, la autoridad reguladora podrá ejercer tareas de control.

   e) "Instalaciones esenciales": son las funciones y elementos de una red pública de telecomunicaciones que:

   a. sean suministradas en forma exclusiva o predominante por un único o un número limitado de proveedores; y

   b. no sea factible económica o técnicamente substituirlas con el objeto de suministrar un servicio;

   f) "Proveedor importante': es un proveedor que tenga la capacidad de afectar de manera importante las condiciones de participación (desde el punto de vista de los precios y del suministro) en el mercado relevante como resultado de:

a. el control de instalaciones esenciales, o

b. la utilización de su posición de mercado

   g) "Licencia": cualquier instrumento o autorización legal requerida conforme al marco regulatorio de la Parte Signataria para prestar un servicio de telecomunicaciones a terceros o al público en general.

   h) "oferta de interconexión de referencia": Es el listado de elementos y funciones de red con capacidad de ser utilizados para la interconexión y que son ofrecidos por un proveedor en las condiciones y precios que en esa oferta se indican.

   i) "no discriminatorio": significa un trato no menos favorable que aquel otorgado, en circunstancias similares, a cualquier otro usuario o proveedor de servicios de telecomunicaciones similares.

                                ARTÍCULO 2
                        Salvaguardias Competitivas

   1. Cada Parte Signataria mantendrá medidas adecuadas con el objeto de impedir que proveedores que, en forma individual o conjunta, sean proveedores importantes empleen o sigan empleando prácticas anticompetitivas,

   2. Las prácticas anticompetitivas pueden incluir abuso de posición dominante, así como todas las prácticas, conductas o recomendaciones, individuales o concertadas, que tengan por efecto u objeto restringir, limitar, obstaculizar, distorsionar o impedir la competencia actual o futura en el mercado relevante.

                                ARTÍCULO 3
           Obligaciones Relativas a los Proveedores Importantes

   Obligación de transparencia

1. Las autoridades reguladoras de cada Parte Signataria impondrán
   obligaciones de transparencia en relación con la interconexión o
   acceso a los proveedores importantes, procurando hacer pública
   información específica, como estados contables generales,
   especificaciones técnicas, características de las redes, términos y
   condiciones de suministro y uso, y precios.

   Obligaciones de no discriminación

2. Las autoridades reguladoras de cada Parte Signataria impondrán
   obligaciones de no discriminación, en relación con la interconexión o
   acceso a los proveedores importantes con el objeto de que los
   proveedores importantes en su territorio otorguen a los proveedores de
   servicios de telecomunicaciones de la otra Parte Signataria un trato
   no menos favorable que el otorgado por dichos proveedores importantes
   en materia de interconexión o acceso.

                                ARTÍCULO 4
                              Interconexión

(9)1. El presente artículo se aplica al enlace entre proveedores4 que suministran redes y servicios de telecomunicaciones con el fin de permitir a los usuarios de un proveedor comunicarse con los usuarios de otro proveedor y acceder a los servicios de otro proveedor.
----------
(9) La obligación de acceso e interconexión sólo se prevé entre proveedores de servicios de telecomunicaciones de acuerdo a la legislación interna de las Partes Signatarias.
----------

   2. Cada Parte Signataria se asegurará de que cualquier proveedor importante suministre interconexión en cualquier punto técnicamente factible de la red. Dicha Interconexión se proporcionará:

   a) bajo términos, condiciones (incluyendo normas técnicas y
   especificaciones) y tarifas no discriminatorias y de una calidad no
   menos favorable que la proporcionada a sus propios servicios similares
   o a servicios similares de otros proveedores de servicios, no
   vinculados o a sus subsidiarias u otros proveedores vinculados;

   b) de una manera oportuna, en términos y condiciones (incluyendo
   normas técnicas y especificaciones) transparentes y razonables y
   tarifas que sigan los parámetros que pudiera establecer la autoridad
   reguladora: y

   c) previa solicitud, en puntos adicionales a los puntos de terminación
   de la red ofrecidos a la mayoría de los usuarios, sujeto a cargos que
   se determinarán conforme a los parámetros que establezca la autoridad
   reguladora.

(10)3. Cada Parte Signataria garantizará que los proveedores importantes pongan sus acuerdos de interconexión a disposición de los proveedores de servicios de otra Parte Signataria, y/o publiquen ofertas de interconexión de referencia de antemano, a menos que los procedimientos aplicables a las negociaciones de interconexión con un proveedor importante estén a disposición del público en general.5
----------
(10) Las disposiciones de este párrafo y la definición de oferta de interconexión de referencia no se aplican a la República del Paraguay.
----------

   4. Cada Parte Signataria asegurará que los proveedores de servicios de telecomunicaciones de la otra Parte Signataria puedan interconectarse con un proveedor importante de conformidad con al menos una de, entre otras, las siguientes opciones:

a) los acuerdos de interconexión en vigor;

b) disponibilidad pública de las ofertas de interconexión;

c) a través de la negociación de un nuevo acuerdo de interconexión.

   5. Cada Parte Signataria se asegurará que los proveedores de redes o servicios de telecomunicaciones en su territorio adopten medidas razonables para proteger, entre otros:

   a) la privacidad de las personas en relación con el procesamiento y la
   difusión de los datos personales;

   b) la confidencialidad de los registros individuales; y

   c) la confidencialidad de la información comercialmente sensible de, o
   relacionada con, proveedores y usuarios finales de servicios de
   telecomunicaciones.

   Los datos y la información obtenida por un proveedor de servicios de telecomunicaciones se utilizarán únicamente con el fin de proporcionar esos servicios.

                                ARTÍCULO 5
                            Servicio Universal

(11)1. Cada Parte Signataria tiene derecho a definir el tipo de obligación de servicio universal6 que desee adoptar o mantener.
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(11) De acuerdo con la legislación brasileña, las obligaciones de servicio universal se aplican solamente a los prestadores en régimen público.
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2. Las medidas que regulan el servicio universal serán transparentes,
   objetivas, y no discriminatorias. Las Partes Signatarias procurarán
   que las mismas sean neutrales con respecto a la competencia.

                                ARTICULO 6
                       Procedimientos de Licencias

   1. Cuando para el suministro de un servicio de telecomunicaciones se requiera una licencia de la autoridad competente de una Parte Signataria, dicha parte pondrá a disposición del público lo siguiente

   a) los términos y condiciones para la obtención de los mismos y,

   b) en la medida de lo posible, el periodo de tiempo que se requiere para tomar una decisión relativa a una solicitud de licencia o concesión.

   2. La autoridad competente de una Parte Signataria comunicará al solicitante sobre el resultado de su solicitud inmediatamente después de la adopción de la decisión. En caso que sé tome la decisión de denegar una solicitud de licencia o una concesión, la autoridad competente de una Parte Signataria dará a conocer al solicitante, previa solicitud, el motivo de la denegación.

                                ARTÍCULO 7
                    Autoridad Reguladora Independiente

   1. Las autoridades reguladoras de los servicios de telecomunicaciones deberán estar separadas de, y no ser responsables, ante ningún proveedor de servicios básicos de telecomunicaciones.

   2. Cada Parte Signataria garantizará que las decisiones de y los procedimientos usados por las autoridades reguladoras sean imparciales con respecto a todos los participantes del mercado.

                                ARTÍCULO 8
                             Recursos Escasos

   1. Cada Parte Signataria se asegurará de que sus procedimientos para la asignación y uso de los recursos escasos de telecomunicaciones, incluidas las frecuencias, los números y los derechos de paso, se lleven a cabo de manera objetiva, oportuna, transparente y no discriminatoria. En la medida de lo posible, cada Parte pondrá a disposición del público el estado actual de las bandas de frecuencias asignadas, pero la identificación detallada de las frecuencias asignadas a usos específicos de gobierno no será requerida.

   2. Cuando se asigne espectro para servicios de telecomunicaciones radioeléctricos no-gubernamentales, cada Parte Signataria procurará basarse en enfoques de mercado, teniendo en cuenta el interés público.

                                ARTÍCULO 9
        Solución de Diferencias entre Proveedores de Servicios de
                            Telecomunicaciones

   Cada Parte Signataria asegurará que:

(a) los proveedores pueden someter un recurso a la autoridad reguladora
   de telecomunicaciones u otro organismo pertinente, para resolver
   controversias relacionadas con los proveedores importantes;

(b) un proveedor que ha solicitado la interconexión con un proveedor
   importante y, dentro del plazo establecido por la normativa
   respectiva, no ha logrado un acuerdo con la otra parte respecto de las
   condiciones de interconexión (incluyendo términos apropiados,
   condiciones y tarifas para la misma), pueda solicitar la intervención
   de la autoridad reguladora a efectos de la resolución del desacuerdo.

                               ARTICULO 10
          Revisión de las decisiones de fa autoridad reguladora

   Los proveedores afectados por la decisión de la autoridad reguladora tendrán los recursos para reclamar a un cuerpo administrativo independiente y/o un tribunal conforme a las leyes y regulaciones de las Partes Signatarias.

                               ARTICULO 11
                Flexibilidad en la Elección de Tecnologías

   1. Los proveedores de servicios de telecomunicaciones tendrán la flexibilidad para escoger las tecnologías que utilicen para el suministro de sus servicios, sujeto a requisitos necesarios para satisfacer los intereses legítimos de política pública, incluyendo el uso de protocolos e interoperabilidad.

   2. En los casos en que la normativa interna lo requiera, los equipos involucrados deberán contar con la homologación correspondiente.

                               ARTÍCULO 12
                        Relación con otros Anexos

   En caso de cualquier incompatibilidad entre este Anexo y otro Anexo del Protocolo o con otro artículo del marco general del presente Protocolo, este Anexo prevalecerá en la medida de la incompatibilidad.

                                 ANEXO 3

                      PAGOS Y MOVIMIENTOS DE CAPITAL

1. Con respecto a las obligaciones bajo el Artículo XIV, las Partes
   Signatarias se reservan el derecho de establecer o mantener medidas
   sobre los pagos y transferencias por transacciones corrientes y
   movimientos de capital desde o hacia su territorio en conformidad con
   sus legislaciones nacionales.

2. Cualquiera de las medidas deberá estar en concordancia con los
   principios de igualdad, no discriminación y buena fe.
3. Al aplicar el presente Anexo, el MERCOSUR y la República de Colombia
   se otorgarán un trato no menos favorable del que se conceda a terceros
   países.
    
                                 ANEXO IV

                    LISTAS DE COMPROMISOS ESPECÍFICOS

  

               Lista de Compromisos Específicos de Colombia

                                  ANEXO

    LIMITACIONES QUE APLICAN A LOS COMPROMISOS ESPECÍFICOS SECTORIALES

   Nota número 1: Colombia se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que otorgue derechos o preferencias a las minorías social o económicamente en desventaja y a sus grupos étnicos, incluyendo con respecto a las tierras comunales de propiedad de los grupos étnicos de conformidad con el artículo 63 de la constitución política de Colombia. Los grupos étnicos en Colombia son: los pueblos indígenas y ROM (gitano), las comunidades afro colombianas y la comunidad raizal del archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina.

   Nota número 2: Colombia se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que otorgue derechos o preferencias a las comunidades locales con respecto al apoyo y desarrollo de expresiones relacionadas con el patrimonio cultural inmaterial declarado bajo la resolución 0168 de 2005.

   Nota número 3: Si el Estado decide vender la totalidad o parte de su participación en una empresa a una persona diferente de otra empresa estatal colombiana u otra entidad / gubernamental colombiana, deberá primero ofrecer dicha participación de manera exclusiva y bajo las condiciones establecidas en el artículo 11 de la Ley 226 de 1995, a:

a) los trabajadores, pensionados y ex trabajadores (diferentes a los ex
   trabajadores desvinculados con justa causa) de la empresa y de otras
   empresas de propiedad o controladas por esa empresa;
b) asociaciones de empleados o ex empleados de la empresa;
c) sindicatos de trabajadores;
d) federaciones y confederaciones de sindicatos de trabajadores;
e) fondos de empleados;
f) fondos de cesantías y de pensiones; y
g) entidades cooperativas.

   Sin embargo, una vez dicha participación ha sido transferida o vendida, Colombia no se reserva el derecho a controlar las subsecuentes transferencias u otras ventas de tal participación.

   Nota número 4:  Para desarrollar una concesión obtenida del Estado colombiano, una persona jurídica constituida bajo las leyes de otro país y con domicilio principal en el exterior, debe establecerse como una sucursal en Colombia.

   Nota número 5: Solamente personas naturales o jurídicas con sede principal de sus negocios en el puerto libre de San Andrés Providencia y Santa Catalina pueden prestar servicios en esta región.
    
               Lista de Compromisos Específicos de Colombia

    NOTA DE LA LISTA DE SERVICIOS DE TRANSPORTE MARÍTIMO INTERNACIONAL

   Cuando en esta Lista no quedan plenamente abarcados de otra manera los servicios de transporte por carretera, ferrocarril, vías navegables interiores y servicios auxiliares conexos, el operador de servicios de transporte multimodal podrá arrendar, alquilar o fletar camiones, vagones de ferrocarril, o gabarras y equipo conexo, para el tránsito por el interior de la carga objeto de transporte marítimo internacional, o tendrá acceso a esas formas de servicios de transporte en términos y condiciones razonables y no discriminatorias y podrá utilizarlas con el fin dé suministrar servicios de transporte multimodal.

   Por "términos y condiciones razonables y no discriminatorios" se entiende, para los propósitos de las operaciones de transporte multimodal y este compromiso adicional, la capacidad del operador de servicios de transporte multimodal de efectuar oportunamente el envío de sus mercancías, incluida la prioridad de éstas sobre otras que hayan entrado en el puerto en fecha posterior.

                               DEFINICIONES

En el caso de Colombia, por su ubicación geográfica, "cabotaje" es aquel que se realiza entre puertos continentales o insulares colombianos, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 143 del Decreto 2324 de 198414 y el Artículo 2 del Decreto 804 de 200115.(12) (13)
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(12) DECRETO 2324 DE 1984: ARTICULO 143.- TRANSPORTE INTERNACIONAL Y DE CABOTAJE: Los servicios de transporte marítimo pueden ser internacionales o de cabotaje. Los servicios Internacionales se prestan entre puertos extranjeros y puertos colombianos y los de cabotaje entre puertos colombianos.
PARAGRAFO: Cuando en desarrollo de una operación de transporte de cabotaje se efectúe cargue o descargue de mercancías o se embarque o desembarque pasajeros en un puerto extranjero, se considerará para todos los efectos corno transporte internacional.
(13) DECRETO 804 DE 2001: Artículo 2: Definiciones: ..... Transporte marítimo de cabotaje: Es aquel que se realiza entre puertos continentales o Insulares colombianos
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   1. Por "otras formas de presencia comercial para el suministro de servicios de transporte marítimo internacional" se entiende la posibilidad de que los proveedores de servicios de transporte marítimo internacional de otros Miembros realicen localmente todas las actividades que sean necesarias para suministrar a sus clientes un servicio de transporte parcial o plenamente integrado en el que el transporte marítimo constituya un elemento sustancial. (Sin embargo, no deberá interpretarse este compromiso en el sentido de que limite en modo alguno los compromisos contraídos con respecto al modo de suministro t ransfronterizo.)

   Esas actividades comprenden, sin que la enumeración sea exhaustiva, las siguientes:
(a) comercialización y venta de servicios de transporte marítimo y
   servicios conexos mediante contacto directo con los clientes, desde la
   indicación de precios a la facturación, cuando estos servicios los
   preste u ofrezca el propio proveedor de servicios o proveedores con
   los que el vendedor de los servicios haya establecido acuerdos
   comerciales permanentes;

(b) la adquisición por cuenta propia o por cuenta de sus clientes (y la
   reventa a sus clientes) de servicios de transporté y servicios
   conexos, incluidos los servicios de transporte hacia el interior de
   cualquier clase -en particular por vías navegables interiores,
   carretera o ferrocarril- necesarios para el suministro del servicio
   integrado;

(c)la preparación de la documentación pertinente: documentos de
   transporte, documentos de aduanas u otros documentos relativos al
   origen y naturaleza de las mercancías transportadas;

(d)el suministro de información comercial por cualquier medio, incluidos
   los sistemas informáticos y el intercambio electrónico de datos (a
   reserva de las disposiciones del Anexo sobre telecomunicaciones);

(e)el establecimiento de arreglos comerciales (incluida la participación
   en el capital de una sociedad) y la designación de personal contratado
   localmente (o, cuando se trate de personal extranjero, a reserva del
   compromiso horizontal contraído con respecto al movimiento de
   personal) con una agencia de transporte marítimo establecida
   localmente; la actuación por cuenta de las empresas, organizando la
   escala de un buque o haciéndose cargo de las mercancías en caso
   necesario.

   2. Por "operador de transporte multimodal" se entiende la persona a cuyo nombre se expide el conocimiento de embarque o documento de transporte multirnodal, o cualquier otro documento acreditativo de la existencia de un contrato de transporte multimodal de mercancías, y que es responsable del acarreo de las mercancías con arreglo al contrato de transporte.

   3. Por "servicios de manipulación de la carga objeto de transporte marítimo" se entiende las actividades realizadas por las empresas de carga y descarga, incluidos los operadores de los terminales pero no las actividades directas de los trabajadores portuarios cuando esta mano de obra se organice independientemente de las empresas de carga y descarga o de los operadores de las terminales. Entre las actividades abarcadas figura la organización y supervisión de:

-  la cargaldescarga de mercancías en/de un buque; 
-  el amarre/desamarre de la carga;
-  la recepción/entrega y custodia de la carga antes de su embarque o
   después de su descarga.

   4. Por "servicios de despacho de aduanas" (o "servicios de agentes de aduanas") se entiende la realización por cuenta de otra parte de las formalidades de aduanas relativas a la importación, exportación o transporte directo de mercancías, ya sea este servicio la actividad principal del proveedor de servicios o un complemento habitual de su actividad principal.

   5. Por "servicios de estaciones y depósitos de contenedores" se entiende el almacenamiento de contenedores, ya sea en zonas portuarias o en el interior, con miras a su llenado/vaciado, reparación y suministro para su empleo en el transporte marítimo,

   6. Por "servicios de agencias marítimas" se entiende las actividades de representación como agente, en una zona geográfica determinada, de los intereses comerciales de una o varias líneas marítimas o empresas navieras, con los siguientes fines:

-  comercialización y venta de servicios de transporte marítimo y
   servicios conexos, desde la indicación de precios a la facturación, y
   expedición de conocimientos de embarque en nombre de las empresas:
   adquisición y reventa de los servicios conexos necesarios, preparación
   de documentación y suministro de información comercial;

-  actuación por cuenta de las empresas, organizando la escala del buque
   o haciéndose cargo de las mercancías en caso necesario.

   7. Por "servicios de transitarios" se entiende la actividad consistente en organizar y vigilar las operaciones de transporte. marítimo por cuenta de los expedidores, mediante la adquisición de servicios de transporte y servicios conexos, la preparación de la documentación pertinente y el suministro de información comercial.

 

                   APÉNDICE 1 RELATIVO AL ARTÍCULO VII

        "Movimiento de Personas Físicas Proveedoras de Servicios"

   1.     Personal transferido dentro de la misma empresa

   Los empleados de una compañía/asociación/empresa establecida en el territorio de una Parte Signataria que son transferidos temporalmente para el suministro de un servicio mediante presencia comercial (a través de una oficina de representación, una sucursal o una sociedad subsidiaria o filial) en el territorio de otra Parte Signataria.

   Se entiende por empleados:

i) Ejecutivos: son aquellos que se encargan fundamentalmente de la
   gestión de la organización y tienen amplia libertad de acción para
   tomar decisiones.

ii)     Gerentes: son aquellos que se encargan fundamentalmente de la
   dirección de la organización o de alguno de sus departamentos o
   subdivisiones y supervisan y controlan el trabajo de otros
   supervisores, directivos o profesionales.

iii)     Especialistas: son aquellos que poseen conocimientos especializados
   de un nivel avanzado esenciales para el establecimiento/la prestación
   del servicio y/o poseen conocimientos de dominio privado de la
   organización.

iv)     Empleados que son enviados a la oficina de la entidad jurídica en el
   territorio de otra Parte Signataria con fines de formación en técnicas
   y métodos comerciales o son transferidos con fines de avance en su
   carrera.

v) Otras subcategorías: todo tipo de persona que no quede comprendido en
   ninguna de las subcategorías enumeradas supra, por ejemplo las
   personas que entran para permitir/facilitar la prestación de un
   servicio especifico a un cliente especifico en el país anfitrión.

   2.     Personas en visita de negocios

   Representantes de un proveedor de servicios que entran temporalmente en el territorio de otra Parte Signataria para vender servicios o concluir acuerdos de venta de esos servicios para ese proveedor de servicios y/o empleados de una persona jurídica con el fin de establecer una presencia comercial de esa persona jurídica en el territorio de otra Parte Signataria, Esta categoría podría incluir las dos subcategorías de i) Vendedores de servicios y ii) Personas responsables de establecer una presencia comercial; o podría fundir estas dos subcategorías en una.

   A continuación figuran algunos parámetros comunes:

a) Los representantes de esos proveedores de servicios o los empleados de
   esas personas Jurídicas no participarán en las ventas directas al
   público ni suministrarán ellos mismos los servicios.
b) Se refiere únicamente a los empleados de una persona jurídica que no
   tenga ya presencia comercial en el territorio de la otra Parte
   Signataria.
c) Estos representantes o empleados no recibirán remuneración alguna de
   fuentes ubicadas en el territorio de la Parte Signataria que autoriza
   la entrada temporal.
    
3. Proveedores de servicios por contrato - Empleados de personas
   jurídicas
    
   Los empleados de una compañía/asociación/empresa establecida en el extranjero que entren temporalmente en el territorio de otra Parte Signataria con el fin de prestar un servicio de conformidad con uno o varios contratos concluidos entre su empleador y uno o varios consumidores del servicio en el territorio de esa otra Parte Signataria.

   A continuación figuran algunos parámetros comunes:

a) Se limita a los empleados de empresas establecidas en el extranjero
   que carecen de presencia comercial en el territorio de la otra Parte
   Signataria.
b) La persona jurídica ha obtenido un contrato para la prestación de un
   servicio en el , territorio de la otra Parte Signataria.
c) Los empleados de esas empresas establecidas en el extranjero perciben
   su remuneración de su empleador.
d) Los empleados poseen las calificaciones académicas y de otro tipo
   adecuadas para la prestación del servicio.

   4.     Profesionales independientes

   Las personas físicas que entren temporalmente en el territorio de otra Parte Signataria con el fin de prestar un servicio de conformidad con un contrato o varios contratos concluidos entre estas personas y uno o varios consumidores de servicios situados en el territorio de otra Parte Signataria.

   A continuación figuran algunós parámetros comunes:

a) La persona física suministra el servicio como trabajador autónomo.
b) La persona física ha obtenido un contrato de servicio en el territorio
   de la Parte Signataria en que se prestará el servicio.
c) La remuneración por el contrato se abonará únicamente a la persona
   física.
d) La persona física posee las calificaciones académicas y de otro tipo
   adecuadas para la prestación del servicio,

   5.     Otras categorías

   Cualquier otra categoría que una Parte Signataria desee incluir y que no esté abarcada por ninguna de estas cuatro categorías. Podría tratarse de una categoría general para prestar atención especial a necesidades particulares, como "instaladores", etc. Además, las Partes Signatarias también podrían incluir tipos de proveedores de servicios propios de uno o varios subsectores que podrían incluirse en los compromisos por sectores específicos.

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Ley Nº 20.087 de 
11/11/2022.
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