Aprobado/a por: Ley Nº 20.084 de 11/11/2022 artículo 1.
   1. El Acuerdo sobre Privilegios e Inmunidades del Organismo Internacional de Energía Atómica, cuyo texto se reproduce en este documento, fue aprobado por la Junta de Gobernadores el día 1 ° de julio de 1959.

   2. Como se dispone en la sección 38, el Director General ha remitido copias certificadas del Acuerdo a cada uno de los Estados que son Miembros del Organismo, y se las remitirá a todos los Estados que pasen a serlo en lo sucesivo.

   ACUERDO SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DEL ORGANISMO INTERNACIONAL
                            DE ENERGÍA ATÓMICA

                         LA JUNTA DE GOBERNADORES

   CONSIDERANDO que en el párrafo C del Artículo XV del Estatuto del Organismo Internacional de Energía Atómica se dispone que la capacidad jurídica y los privilegios e inmunidades a que se refiere ese Artículo se definirán en uno o más acuerdos concertados por separado entre el Organismo, representado al efecto por el Director General, que procederá según las instrucciones de la Junta de Gobernadores, y los Estados Miembros;

   CONSIDERANDO que, de conformidad con lo dispuesto en el Articuló XVI del Estatuto, se ha aprobado un Acuerdo sobre las Relaciones entre las Naciones 'Unidas y el Organismo;

   CONSIDERANDO que la Asamblea General de las Naciones Unidas, deseando unificar, en la medida de lo posible, los privilegios e inmunidades de que disfrutan las Naciones Unidas y los diversos organismos que mantienen relaciones con ellas, ha aprobado la Convención sobre Privilegios e Inmunidades de los Organismos Especializados, y que se han adherido a esta Convención cierto número de Estados Miembros;

   1. HA APROBADO, sin que ello prejuzgue la decisión de los Gobiernos representados en la Junta, el presente texto, que en general se basa en la Convención sobre Privilegios e Inmunidades de los Organismos Especializados;

   2. INVITA a los Estados Miembros del Organismo a que examinen y, si lo estiman oportuno, a que acepten el presente Acuerdo.

                                 ARTÍCULO
                               Definiciones

Sección 1.     En el presente Acuerdo:

i) La expresión "el Organismo" significa el Organismo Internacional de
   Energía Atómica;
ii)Para los fines del artículo III, los términos "bienes y haberes* se
   aplican igualmente a los bienes y fondos que estén bajo la custodia
   del Organismo o que el Organismo administre en el ejercicio de sus
   atribuciones estatutarias;
iii) Para los fines de los artículos V y VIII, se considerará que la
   expresión "representantes de los Estados Miembros* comprende a todos
   los Gobernadores, representantes, representantes suplentes, asesores,
   expertos técnicos y secretarios de las delegaciones;
iv)En las secciones 12, 13, 14 y 27, la expresión "reuniones convocadas
   por el Organismo" se refiere a las reuniones:

   1) de su Conferencia General y de su Junta de Gobernadores;

   2) de toda conferencia internacional, simposio, seminario o grupo de
      expertos convocados por el OIEA;

   3) de toda comisión o comité de cualquiera de los mencionados órganos.

v) Para los fines de los artículos VI y IX, la expresión "funcionarios
   del Organismo" designa al Director General y a todos los miembros del
   personal del Organismo, con excepción de los empleados contratados en
   el lugar y pagados por horas de trabajo.

                               ARTÍCULO II
                          Personalidad jurídica

   Sección 2. El Organismo tiene personalidad jurídica. Tiene capacidad para: a) contratar; b) adquirir bienes muebles o inmuebles y disponer de ellos; y e) actuar en justicia.

                               ARTÍCULO III
                         Bienes, fondos y haberes

   Sección 3. El Organismo, sus bienes y haberes, cualquiera que sea el lugar en que se encuentren y quienquiera que los tenga en su poder, disfrutarán de inmunidad contra toda jurisdicción, salvo en la medida en que en algún caso particular haya renunciado expresamente a esta inmunidad. Se entiende, sin embargo, que ninguna renuncia de inmunidad se extenderá a ninguna medida ejecutoria.

   Sección 4. Los locales del Organismo son inviolables. Los bienes y haberes del Organismo, cualquiera que sea el lugar en que se encuentren y quienquiera que los tenga en su poder, estarán exentos de registro, requisición, confiscación, expropiación y de cualquier otra forma de ingerencia, sea por acción ejecutiva, administrativa, judicial o legislativa.

   Sección 5. Los archivos del Organismo y, en general., todos los documentos que le pertenezcan o se hallen en su posesión, serán inviolables dondequiera que se encuentren.

   Sección 6. Sin hallarse sometido a fiscalizaciones, reglamentos o moratorias de ninguna clase:

a) El Organismo podrá tener fondos, oro o divisas de todas clases y
   llevar sus cuentas en cualquier moneda;

b) El Organismo podrá transferir libremente sus fondos, oro o divisas de
   un país a otro. y de un lugar a otro dentro de cualquier país, y
   convertir en cualquier otra moneda las divisas que tenga en su poder.

   Sección 7. En el ejercicio de los derechos que le son conferidos en virtud de la sección 6, el Organismo prestará la debida atención a toda representación formulada por el Gobierno. de cualquier Estado parte en el presente Acuerdo en la medida en que estime posible dar curso a dichas representaciones sin detrimento de sus propios intereses.

   Sección 8. El Organismo, sus haberes, ingresos y otros bienes estarán exentos:

a) De todo impuesto directo; entendiéndose, sin embargo, que el Organismo
   no reclamará exención alguna en concepto de. impuestos que, de hecho,
   no constituyan sino una remuneración por servicios de utilidad
   pública;
b) De derechos de aduana y de prohibiciones y restricciones de
   importación y de exportación, respecto a los artículos importados o
   exportados por el Organismo para su uso oficial; entendiéndose, sin
   embargo, que los artículos importados con tal exención no serán
   vendidos en el país en que hayan sido introducidos sino conforme a las
   condiciones convenidas con el Gobierno de tal país;
c) De derechos de aduana y de prohibiciones y restricciones respecto a la
   importación y exportación de sus publicaciones.

   Sección 9. Si bien el Organismo no reclamará, en principio, la exención de derechos de consumo, ni de impuestos sobre la venta de bienes muebles e inmuebles incluidos en el precio que Se haya de pagar, cuando el Organismo efectúe, para su uso oficial, compras importantes de bienes gravados o gravables con tales derechos e impuestos, los Estados partes en el presente Acuerdo adoptarán, siempre que les sea posible, las disposiciones administrativas pertinentes para la remisión o reembolso de la cantidad correspondiente a los derechos o a los impuestos.

                               ARTÍCULO IV
                 Facilidades en materia de comunicaciones

   Sección 10. El Organismo disfrutará para sus comunicaciones oficiales en el territorio de todo Estado parte en el presente Acuerdo y en la medida compatible con las convenciones, reglamentos y acuerdos internacionales en que sea parte dicho Estado, de un trato no menos favorable que el otorgado por el Gobierno de tal Estado a cualquier otro Gobierno, inclusive sus misiones diplomáticas, en Io que respecta a las prioridades, tarifas e impuestos aplicables a la correspondencia y telecomunicaciones, como también a las tarifas de prensa para las informaciones destinadas a la prensa y la radio.

   Sección 11. No estarán sujetas a la censura la correspondencia oficial ni las demás comunicaciones oficiales del Organismo.

   El Organismo tendrá derecho a hacer uso de claves y a despachar y recibir su correspondencia y las demás comunicaciones oficiales, ya sea por correos o en valijas selladas que gozarán de las mismas inmunidades y privilegios que se conceden a los correos y valijas diplomáticos.

   Ninguna de las disposiciones de la presente sección podrá ser interpretada como prohibitiva de la adopción de medidas de seguridad adecuadas, que habrán de determinarse mediante acuerdo entre un Estado parte en el presente Acuerdo y el Organismo.

                                ARTÍCULO V
                  Representantes de los Estados Miembros

   Sección 12. Los representantes de los Estados Miembros en las reuniones convocadas por el Organismo gozarán, mientras ejerzan sus funciones y durante el viaje de ida y vuelta al lugar de la reunión, de los siguientes privilegios e inmunidades:

a) Inmunidad de detención o arresto personal y de embargo de su equipaje
   personal, y respecto de todos sus actos ejecutados mientras ejerzan
   sus funciones oficiales, inclusive sus palabras y escritos, de
   inmunidad contra toda jurisdicción;
b) Inviolabilidad de todos los papeles y documentos;
c) Derecho de hacer uso de ¿laves y de recibir documentos o
   correspondencia por correos o en valijas selladas;
d) Exención, para ellos mismos y para sus cónyuges, de toda medida
   restrictiva en materia de inmigración, de las formalidades de registro
   de extranjeros y de las obligaciones de servicio nacional en los
   países que visiten o por los cuales transiten en el ejercicio de sus
   funciones:
e) Las mismas franquicias, en materia de restricciones monetarias y de
   cambio, que se otorgan a los representantes de gobiernos extranjeros
   en misión oficial temporal;
f) Las mismas inmunidades y franquicias, respecto de los equipajes
   personales, que se otorgan a los miembros de misiones diplomáticas de
   rango similar.

   Sección 13. A fin de garantizar a los representantes de los Estados Miembros del Organismo, en las reuniones convocadas por éste, completa libertad de palabra e independencia total en el ejercicio de sus funciones, la inmunidad de jurisdicción respecto de las palabras o escritos y de todos los actos ejecutados en el ejercicio de sus funciones, seguirá siéndoles otorgada incluso después de que hayan cesado en el ejercicio del cargo.

   Sección 14. Cuando la imposición de cualquier gravamen dependa de la residencia, no se considerarán como períodos de residencia los períodos durante los cuales los representantes de los Miembros del Organismo, en las reuniones convocadas por éste, se encuentren en el territorio de un Estado Miembro para el ejercicio de sus funciones.

   Sección 15. Los privilegios e inmunidades no se otorgan a los representantes de los Estados Miembros en su beneficio personal, sino a fin de garantizar su independencia en el ejercicio de sus fundones relacionadas con el Organismo. En consecuencia, un Estado Miembro tiene no solamente el derecho sino el deber de renunciar a la inmunidad de sus representantes en todos los casos en que, a su juicio, la inmunidad impediría el curso de la justicia y en que se pueda renunciar a ella sin perjudicar la finalidad para la cual se otorga la inmunidad.

   Sección 16. Las disposiciones de las secciones 12, 13 y 14 no podrán ser invocadas contra las autoridades del Estado del cual la persona de que se trate sea nacional o sea o haya sido representante.

                               ARTÍCULO VI
                               Funcionarios

   Sección 17. El Organismo comunicará periódicamente a los Gobiernos de todos los Estados partes en el presente Acuerdo los nombres de los funcionarios a quienes se aplican las disposiciones del presente artículo y del articulo IX.

   Sección 18.

a) Los funcionarios del Organismo:

  i) Gozarán de inmunidad de jurisdicción respecto de todos los actos
     ejecutados por ellos con carácter oficial, inclusive sus palabras y
     escritos;
 ii) Gozarán, en materia de impuestos sobre los sueldos y emolumentos
     percibidos del Organismo, de iguales exenciones que las disfrutadas 
     en iguales condiciones por los funcionarios de las Naciones Unidas;
iii) Estarán exentos, tanto ellos como sus cónyuges y familiares a su
     cargo, de las medidas restrictivas en materia de inmigración y de las
     formalidades de registro de extranjeros;
 iv) Gozarán, en materia de facilidades de cambio, de los mismos
     privilegios que los funcionarios de las misiones diplomáticas de
     categoría similar;
  v) En tiempo de crisis internacional gozarán, así como sus cónyuges y
     familiares a su cargo, de las mismas facilidades de repatriación que
     los funcionarios de las misiones diplomáticas de rango similar;
 vi) Tendrán derecho a importar, libre de derechos, su mobiliario y
     efectos personales cuando tomen posesión de su cargo por primera vez
     en el país al que sean destinados.

b) Los funcionarios del Organismo, al ejercer las funciones de inspector
   previstas en eI Articulo XII del Estatuto del OIEA, o las de
   examinador de un proyecto previstas en el Artículo XI, y al viajar en
   misión oficial, ya sea al trasladarse al lugar de servicio o al volver
   del mismo, gozarán de todos los demás privilegios e inmunidades
   especificados en el articulo II de este Acuerdo en la medida en que
   sean necesarios para el ejercicio eficaz de sus funciones.

   Sección 19. Los funcionarios del Organismo estarán exentos de toda obligación de servicio nacional, siempre que tal exención se limite, respecto a los Estados de los cuales sean nacionales, a los funcionarios del Organismo que, por razón de sus funciones, hayan sido incluidos en una lista redactada por el Director General del Organismo y aprobada por el Estado interesado.

   En caso de que otros funcionarios del Organismo sean llamados al servicio nacional, el Estado interesado otorgará, a solicitud del Organismo, las prórrogas al llamamiento de dichos funcionarios que sean necesarias para evitar la interrupción de un servicio esencial.

   Sección 20. Además de los privilegios e inmunidades especificados en las secciones 18 y 19, el Director General del Organismo, así como todo funcionario que actúe en nombre de él durante su ausencia, gozará, como también su cónyuge y sus hijos menores, de los privilegios e inmunidades, exenciones y facilidades que se otorgan conforme al derecho internacional a los enviados diplomáticos, a sus cónyuges y a sus hijos menores. Los mismos privilegios, inmunidades, exenciones y facilidades se otorgarán a los Directores Generales Adjuntos y a los demás funcionarios del Organismo que tengan la misma categoría.

   Sección 21. Los privilegios e inmunidades se otorgan a los funcionarios únicamente en interés del Organismo y no en su beneficio personal. El Organismo tendrá el derecho y el deber de renunciar a la inmunidad concedida a cualquier funcionario en todos los casos en que, a su juicio, la inmunidad impediría el curso de la justicia y en que se pueda renunciar a ella sin que se perjudiquen los intereses del Organismo.

   Sección 22. El Organismo Cooperará en todo momento con las autoridades competentes de los Estados Miembros para _facilitar la adecuada administración de la justicia, asegurar el cumplimiento de los reglamentos de policía y evitar todo abuso en relación con los privilegios, inmunidades y facilidades que se mencionan en este artículo.

                               ARTÍCULO VII
                    Expertos en misiones del Organismo

   Sección 23. Los expertos (distintos de los funcionarios a que se refiere el artículo VI), mientras ejerzan sus funciones en las comisiones del Organismo o en misiones de éste, inclusive misiones de inspección con arreglo al Artículo XII del Estatuto del Organismo y misiones encargadas de examinar proyectos con arreglo al Artículo XI del mismo Estatuto, gozarán de los privilegios e inmunidades que a continuación se expresan, en la medida en que les sean necesarios para el desempeño efectivo de sus funciones, incluso durante los viajes efectuados con ocasión del ejercicio de sus funciones en dichas comisiones o misiones:

a) Inmunidad de detención o arresto personal o de embargo de su equipaje
   personal;
b) Inmunidad de toda jurisdicción respecto de todos los actos ejecutados
   por ellos en el ejercicio de sus funciones oficiales, inclusive sus
   palabras y escritos. Dicha inmunidad seguirá siéndoles otorgada
   incluso después de que hayan cesado de ejercer sus funciones en las
   comisiones del Organismo o de prestar sus servicios en misiones por
   cuenta, del mismo;
c) Inviolabilidad de todos los papeles y documentos;
d) El derecho de utilizar claves y de recibir documentos y
   correspondencia por mediación de correos o en valijas selladas para
   sus comunicaciones con el Organismo;
e) Las mismas franquicias en materia de restricciones monetarias y de
   cambio que se otorgan a los representantes de gobiernos extranjeros en
   misión oficial temporal;
f) Las mismas inmunidades y franquicias respecto de sus equipajes
   personales otorguen a los miembros de las misiones diplomáticas de
   rango equivalente.

   Sección 24. Ninguna de las disposiciones de los párrafos c) y d) de la sección 23 podrá ser interpretada como prohibitiva de la adopción de medidas de seguridad adecuadas, que habrán de determinarse mediante acuerdo entre un Estado parte en este Acuerdo y el Organismo.

   Sección 25. Los privilegios e inmunidades se otorgan a los expertos del Organismo en interés del Organismo y no e beneficio personal. El Organismo tendrá_ el derecho y el deber de renunciar a la inmunidad otorgada a cualquier experto en todos los casos en que, a su juicio, la inmunidad impediría el curso de la justicia y en que se pueda renunciar a ella sin perjuicio de los intereses del Organismo.

                              ARTÍCULO VIII
                           Abuso de privilegios

   Sección 26. Si un Estado en el presente Acuerdo estima que ha habido abuso de un privilegio o de una inmunidad otorgados en virtud del presente Acuerdo, se celebrarán consultas entre dicho Estado y el Organismo a fin de determinar si se ha producido tal abuso y, de ser así, tratar de evitar su repetición. Si tales consultas no dieran resultado satisfactorio para el Estado y para el Organismo, la cuestión de determinar si ha habido abuso de un privilegio o de una inmunidad se resolverá mediante un procedimiento establecido de acuerdo con lo dispuesto en la sección 34. Si se comprueba que se ha producido tal abuso, el Estado parte en el presente Acuerdo afectado por dicho abuso tendrá derecho, previa notificación al Organismo, a retirar, en sus relaciones con el Organismo, el privilegio o la inmunidad de que se haya abusado. Sin embargo, el retiro de los privilegios e inmunidades no debe perjudicar el desarrollo de las principales actividades del Organismo ni impedir que éste desempeñe sus funciones más importantes.

   Sección 27. Los representantes de los Estados Miembros en las reuniones convocadas por el Organismo, mientras ejerzan sus funciones y durante su viaje de ida y vuelta al lugar de reunión, así como los funcionarios a que se refiere el párrafo v) de la sección 1, no serán obligados por las autoridades territoriales a abandonar el país en el cual ejerzan sus funciones por razón de actividades realizadas por ellos con carácter oficial. No obstante, en caso de que alguna de dichas personas abusare del privilegio de residencia ejerciendo, en ese país, actividades ajenas a sus funciones oficiales, el Gobierno de tal país podrá obligarle a salir de él, sin perjuicio de las disposiciones siguientes:

a) Los representantes de los Estados Miembros o las personas que
   disfruten de las inmunidades dispuestas en la sección 20, no serán
   obligados a abandonar el país si no es conforme al procedimiento
   diplomático aplicable a los enviados diplomáticos acreditados en ese
   país;
b) En el caso de un funcionario a quien no sea aplicable la sección 20,
   las autoridades territoriales no ordenarán el abandono del país sino
   con la previa aprobación del Ministro de Relaciones Exteriores de tal
   país, aprobación que sólo será concedida después de consultar con el
   Director General del Organismo; y cuando se inicie un procedimiento de
   expulsión contra un funcionario, el Director General del Organismo
   tendrá derecho a intervenir por tal funcionario en el procedimiento
   que se siga contra el mismo.

                               ARTÍCULO IX
                              Laissez-passer

   Sección 28. Los funcionarios del Organismo tendrán derecho a hacer uso del laissez-passer de las Naciones Unidas, de conformidad con los acuerdos administrativos que se concierten entre el Director General del Organismo y el Secretario General de las Naciones Unidas. El Director General. del Organismo notificará a cada Estado parte en el presente Acuerdo las disposiciones administrativas que hayan sido concertadas.

   Sección 29. Los Estados partes en el presente Acuerdo reconocerán y aceptarán como documentos válidos de viaje los laissez-passer de las Naciones Unidas concedidos a funcionarios del Organismo.

   Sección 30. Las solicitudes de visados (cuando éstos sean necesarios) presentadas por funcionarios del Organismo portadores de un laissez-passer de las Naciones Unidas, acompañadas de un certificado que acredite que viajan por cuenta del Organismo, serán atendidas lo más rápidamente posible. Por otra parte, se otorgarán a los portadores de laissez-passer facilidades para viajar con rapidez.

   Sección 31. Se otorgarán facilidades análogas a las especificadas en la sección 30 a los expertos y demás personas que, sin poseer un laissez-passer de las Naciones Unidas, sean portadores de un certificado que acredite que viajan por cuenta del Organismo.

   Sección 32. El Director General, los Directores Generales Adjuntos y los demás funcionarios de categoría no inferior a la de Jefe de División del Organismo, que viajen por cuenta del Organismo provistos del laissez-passer de las Naciones Unidas, disfrutarán de las mismas facilidades de viaje que los funcionarios de rango similar de las misiones diplomáticas.

                                ARTÍCULO X
                        Solución de controversias

   Sección 33. El Organismo deberá prever procedimientos apropiados para la solución de:

a) Las controversias a que den lugar los contratos, u otras controversias
   de carácter privado en las cuales sea parte el Organismo;
b) Las controversias en que esté implicado un funcionario o experto del
   Organismo, que por razón de su posición oficial, goce de inmunidad, si
   no se ha renunciado a dicha inmunidad conforme a las disposiciones de
   la sección 21 o de la sección 25.

   Sección 34. A menos que, en un caso dado, las partes convengan en recurrir a otro modo de arreglo, toda diferencia que se origine en la interpretación o aplicación del presente Acuerdo será remitida a la Corte Internacional de Justicia de conformidad con el Estatuto de la Corte. Si surge una controversia entre el Organismo y un Estado Miembro y si ambas partes no se ponen de acuerdo sobre otro modo de arreglo, se solicitará una opinión consultiva sobre cualquier cuestión jurídica suscitada, con arreglo al Artículo 96 de la Carta de las Naciones Unidas, al Artículo 65 del Estatuto de la Corte y a las disposiciones correspondientes de los acuerdos concertados entre las Naciones Unidas y el. Organismo. La opinión de la Corte será aceptada por las partes como decisiva.

                               ARTÍCULO XI
                              Interpretación

   Sección 35 Las disposiciones del presente Acuerdo deben ser interpretadas tomando en consideración las funciones asignadas al Organismo por su Estatuto.

   Sección 36. Las disposiciones del presente Acuerdo no limitarán ni menoscabarán en forma alguna los privilegios e inmunidades que un Estado haya concedido o pueda conceder al Organismo por estar en dicho Estado la Sede del Organismo o por haber en él oficinas, regionales, funcionarios, expertos, materiales, equipo o instalaciones necesarios- para los proyectos o actividades del Organismo, inclusive la aplicación de salvaguardias a un proyecto o arreglo del Organismo. El presente Acuerdo no se interpretará en el sentido de que prohíbe la celebración de otros acuerdos entre el Organismo y un Estado que lo haya suscrito, para adaptar las disposiciones del presente Acuerdo o para extender o limitar los privilegios e inmunidades que por el mismo se otorgan.

   Sección 37. El presente Acuerdo no tendrá por sí mismo efectos abrogatorios o derogatorios sobre ninguna de las disposiciones del Estatuto del Organismo, ni sobre ningún derecho u obligación que, por otro respecto, pueda tener, adquirir o asumir el Organismo.

                               ARTÍCULO XII
                          Disposiciones finales

   Sección 38. El presente Acuerdo será comunicado a cada uno de los Estados Miembros del Organismo para que lo acepte. La aceptación se efectuará depositando en poder del Director General un instrumento de aceptación, y el Acuerdo entrará en vigor, con respecto a cada Estado Miembro, en la fecha en que se deposite el correspondiente instrumento de aceptación. Se da por supuesto que, cuando se deposite un instrumento de aceptación en nombre de un Estado, ese Estado podrá aplicar con arreglo a su propia legislación las disposiciones del presente Acuerdo. El Director General enviará una copia certificada del presente Acuerdo al Gobierno de cada Estado que actualmente sea Miembro del Organismo o que pase a serlo, y notificará a todos los Estados Miembros el depósito de cada instrumento de aceptación y el registro de cada notificación de denuncia a que se hace referencia en la sección 39.

   Cualquier Estado Miembro podrá formular reservas respecto de este Acuerdo. El Estado Miembro sólo podrá formular estas reservas en el momento en que deposite el instrumento de aceptación y el Director General las comunicará inmediatamente a todos los Estados Miembros del Organismo.

   Sección 39. El presente Acuerdo continuará en vigor entre el Organismo y todos los Estados Miembros que hayan depositado los instrumentos de aceptación, durante el tiempo que el Estado continúe siendo Miembro del Organismo, o hasta que la Junta de Gobernadores apruebe un texto revisado del Acuerdo y el Estado Miembro sea parte en este Acuerdo revisado, quedando entendido que sí un Estado Miembro deposita una notificación de denuncia en poder del Director General, el presente Acuerdo dejará de estar en vigor en lo que respecta a dicho Estado un año después de que el Director General haya recibido dicha notificación.

   Sección 40. A petición de un tercio de los Estados partes en este Acuerdo, la Junta de Gobernadores del Organismo examinará para su aprobación las enmiendas que se presenten al mismo. Las enmiendas aprobadas por la junta entrarán en vigor al ser aceptadas con arreglo a los dispuesto en la sección 38.
Ayuda