ACUERDO ENTRE
LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y
LA REPÚBLICA DE TURQUÍA
SOBRE COOPERACIÓN Y ASISTENCIA MUTUA
EN MATERIA ADUANERA
Aprobado/a por: Ley Nº 20.083 de 11/11/2022 artículo 1.
La República Oriental del Uruguay y la República de Turquía, en adelante referidos como "las Partes";
CONSIDERANDO que las infracciones a la legislación Aduanera son perjudiciales a la seguridad de las Partes y a sus intereses económicos, comerciales, fiscales, sociales, de salud pública y culturales;
CONSIDERANDO la importancia de la determinación precisa de los derechos Aduaneros y otros impuestos, así como asegurar la aplicación adecuada por parte de las autoridades Aduaneras, de las prohibiciones, restricciones y medidas de control sobre mercaderías específicas;
RECONOCIENDO la necesidad de cooperación internacional en materias relacionadas con la aplicación y administración de la legislación Aduanera de sus respectivos Estados;
CONVENCIDOS de que las acciones contra los ilícitos Aduaneros pueden ser más efectivos a través de la cooperación entre las Autoridades Aduaneras;
TENIENDO EN CUENTA los Convenios Internacionales que contienen prohibiciones, restricciones y medidas especiales de control con respecto a mercancías específicas;
TENIENDO EN CUENTA los instrumentos pertinentes del Consejo de Cooperación Aduanera (Organización Mundial de Aduanas), en particular la Recomendación sobre Asistencia Administrativa Mutua del 5 de Diciembre de 1953;
Han acordado lo siguiente:
Artículo 1
Definiciones:
A los efectos del presente Acuerdo:
1. "Autoridad Aduanera" significa para la República Oriental del
Uruguay la Dirección Nacional de Aduanas y para la República de
Turquía, el Ministerio de Comercio;
2. "Legislación Aduanera" significa las leyes y reglamentaciones
administradas y aplicadas por las Autoridades Aduaneras, que rigen
la importación, exportación y tránsito de mercaderías o cualquier
otro régimen aduanero, incluyendo las disposiciones relacionadas
con derechos aduaneros, impuestos y otras cargas aplicadas o
recaudadas por las autoridades aduaneras y las relativas a medidas
de prohibición, restricción y control de mercaderías;
3. "Autoridad Aduanera Requirente" significa la Autoridad Aduanera que
hace una solicitud de asistencia en materia aduanera;;
4. "Autoridad Aduanera Requerida" significa la Autoridad Aduanera que
recibe una solicitud de asistencia en materia aduanera;
5. "Ilícito Aduanero" significa toda violación o tentativa de violación
de la legislación aduanera;
6. "Persona" significa toda persona natural o entidad jurídica;
7. "Información", significa todo dato, ya sea o no procesado o
analizado y documentos, informes y otras comunicaciones en cualquier
formato incluyendo el formato electrónico, o copias certificadas o
autenticadas de éstos;
8. "Dato Personal" significa todo dato relativo a una persona
identificada o identificable, dentro del alcance que le dan las
leyes y reglamentaciones de las Partes;
9. "Entrega Controlada" significa la técnica de permitir que un envío
ilícito o sospechoso salga, atraviese o ingrese a los territorios de
las Partes con conocimiento y bajo la supervisión de las autoridades
competentes, con la intención de detectar e identificar a las
personas involucradas en la comisión del ilícito;
Artículo 2
Alcance del Acuerdo
1. Las Partes, a través de sus Administraciones Aduaneras, se
proporcionarán recíprocamente asistencia mutua y cooperación,
incluyendo intercambio de información y las consultas necesarias
para garantizar la correcta aplicación de la legislación aduanera,
para facilitar el comercio, para prevenir, investigar y reprimir los
ilícitos aduaneros y para garantizar la seguridad de la cadena de
suministro del comercio internacional.
2. Toda actividad realizada en el marco de este Acuerdo por las Partes
será de conformidad con sus respectivas legislaciones y
reglamentaciones domésticas y dentro de los límites de la
competencia de sus Autoridades Aduaneras y de los recursos
disponibles.
3. Las disposiciones de este Acuerdo no restringirán la prestación de
asistencia mutua o cooperación que las Partes hayan acordado en
virtud de otros acuerdos internacionales.
4. La asistencia en virtud de este Acuerdo no incluye la recaudación,
por parte de la Administración Aduanera Requerida de derechos
aduaneros, impuestos u otras cargas debidas a la Parte Requirente.
Artículo 3
Alcance de la asistencia
1. Previa solicitud y de conformidad con su legislación nacional y
dentro su competencia, las Autoridades Aduaneras se proporcionarán
toda la información disponible que pueda ser útil para garantizar la
correcta aplicación de la legislación aduanera, en especial la
información que facilite:
a) la determinación del valor aduanero, de la clasificación
arancelaria y del origen de las mercaderías;
b) la aplicación de las disposiciones relativas a las prohibiciones,
restricciones y control.
2. Las Autoridades Aduaneras se proporcionarán recíprocamente, a
petición o por su propia iniciativa, con información y documentos
que permitan garantizar la aplicación correcta de la legislación
aduanera y la prevención, investigación y represión de los ilícitos
aduaneros.
3. Las Autoridades Aduaneras se facilitarán mutuamente información
entre otros, relativa a:
a) nuevos métodos para combatir ilícitos aduaneros que hayan probado
su eficiencia;
b) nuevas tendencias, medios y métodos para cometer ilícitos
aduaneros;
c) resultados de la implementación exitosa de nuevos medios y
tecnologías en la área de ejecución;
d) tecnologías y métodos de despacho aduanero de mercancías.
Artículo 4
Casos especiales de asistencia
Las Autoridades Aduaneras deberán, por iniciativa propia o previa solicitud, proporcionarse recíprocamente la siguiente información:
a) si las mercancías importadas en el territorio del Estado de la
Parte requirente han sido exportadas legítimamente desde el
territorio del Estado de la Parte requerida; y
b) si las mercancías exportadas desde el territorio del Estado de la
Parte requirente han sido legítimamente importadas en el
territorio del Estado de la Parte requerida.
Artículo 5
Asistencia mutua espontánea
1. Las Autoridades Aduaneras, siempre que sea posible, deberán:
a) proporcionar toda la información que llegue a su conocimiento
sobre las operaciones planificadas, en progreso o completas que
constituyan o puedan constituir un ilícito aduanero. El-informe
incluirá información sobre el movimiento de personas, mercancías
o medios de transporte;
b) proporcionar la información relacionada con la comisión de
ilícitos aduaneros y nuevos métodos de detección o medios para
cometerlos;
c) adjuntar a la comunicación emitida toda la documentación
disponible que respalde la información.
2. En los casos que puedan implicar daño para la economía, la salud
pública, la seguridad pública u otros intereses vitales de cualquier
Parte, las Autoridades Aduaneras se proporcionarán información,
siempre que sea posible, por su propia iniciativa y sin demora.
Artículo 6
Vigilancia especial
Previa solicitud y de manera consistente con la legislación nacional, la Parte requerida mantendrá la vigilancia y proporcionará a la Parte requirente, información sobre:
a) las personas que se conoce o se sospecha se encuentran
involucradas en ilícitos aduaneros en el territorio del Estado
de la Parte requirente, incluida su entrada y salida del
territorio del Estado de la Parte requerida;
b) los movimientos de mercancías que, según la Parte requirente, den
lugar a un tráfico ilícito sustancial hacia o desde el territorio
del Estado de la Parte requirente o sean sospechosas de ello;
c) los medios de transporte que se conoce o se sospecha que son
utilizados para cometer ilícitos aduaneros en el territorio del
Estado de la Parte requirente; y
d) los locales que se conoce o se sospecha que son utilizados para
cometer ilícitos aduaneros.
Artículo 7
Entrega vigilada
1. La Autoridades Aduaneras, por mutuo consentimiento y cada una
dentro de su competencia determinada por su legislación nacional,
utilizarán la entrega vigilada a los efectos de identificar
personas involucradas a un ilícito aduanero. Cuando una decisión
sobre el uso de la entrega vigilada no está dentro de las
competencias de la Autoridad Aduanera,
esta iniciará la cooperación con las autoridades nacionales que
tengan dicha competencia o transferirá el caso a dicha autoridad.
2. La Administración Aduanera de los Estados de las Partes dispondrá la
forma y los medios de la solicitud en cada caso de la entrega
vigilada, así como la liquidación financiera.
3. Los resultados de la entrega vigilada se notificarán mutuamente lo
antes posible.
Artículo 8
Intercambio automático de información
Las Autoridades Aduaneras podrán, siempre que exista el consentimiento mutuo de las partes, intercambiar cualquier información cubierta por el presente Acuerdo de forma automática, incluida la información específica antes de la llegada de un envío al territorio del Estado de las otras Autoridades Aduaneras.
Artículo 9
Forma y contenido de las solicitudes de asistencia
1. Las solicitudes en virtud del presente Acuerdo serán hechas por
escrito en inglés y estarán acompañadas por toda la información que
se considere útil para cumplir con dichas solicitudes. Cuando las
circunstancias así lo requieran, las solicitudes podrán ser hechas
verbalmente. Tales solicitudes se confirmarán lo antes posible por
escrito o por medios electrónicos.
2. Las solicitudes hechas conforme al párrafo 1 del presente Artículo
deberán incluir la siguiente información:
a) el nombre de la Autoridad requirente;
b) el asunto en cuestión, el tipo de asistencia requerida y los
motivos para la solicitud;
c) los nombres y domicilios de las personas a quienes se refiere la
solicitud, si se conocen;
d) una breve descripción del caso en revisión y de las disposiciones
legales y administrativas aplicables; y
e) indicaciones tan exactas y completas como sea posible sobre las
personas físicas o jurídicas objeto de las investigaciones;
f) un resumen de los hechos relevantes y de las indagatorias ya
realizadas por la Autoridad Aduanera requirente
g) otros detalles disponibles para permitir que la Autoridad
Aduanera requerida cumpla efectivamente la solicitud.
3. Las solicitudes de asistencia bajo el presente Acuerdo serán
comunicadas directamente entre las Autoridades Aduaneras. Éstas
designan a las autoridades o funcionarios responsables de procesar
las solicitudes de información.
Articulo 10
Ejecución de las solicitudes
1. La Autoridad Aduanera requerida tomará todas las medidas razonables
para ejecutar una solicitud en un plazo razonable y, si fuera
necesario iniciará cualquier medida necesaria para llevarla a cabo.
2. La Autoridad Aduanera requerida comunicará por escrito la respuesta
a la solicitud a la Autoridad Aduanera requirente, incluyendo, si
procede, una copia certificada de los documentos relevantes y
cualquier otra información relacionada. La Autoridad Aduanera
requerida remitirá a la Autoridad Aduanera requirente la información
sobre la autenticidad de los documentos o visados emitidos por las
autoridades oficiales en su territorio para anexar a una declaración
aduanera de mercancías.
3. En caso de que la Autoridad Aduanera requerida no disponga de la
información, de conformidad con sus disposiciones legales y
administrativas, la Autoridad Aduanera requerida tomará las medidas
necesarias para obtenerla, remitiendo la solicitud a la institución
competente.
Artículo 11
Archivos y documentos
1. Las Autoridades Aduaneras de las Partes, previa solicitud y de
conformidad con la legislación nacional de la Parte requerida,
proporcionarán información relacionada con el transporte y envío de
mercancías que muestre el valor, el origen y el destino de tales
mercancías.
2. Previa solicitud específica por escrito, las copias de información y
otros materiales proporcionados en virtud del presente Acuerdo serán
debidamente autenticados, Los originales de dicha información y
otros materiales solamente serán solicitados en los casos en que las
copias sean insuficientes. Dichos originales serán devueltos tan
pronto como sea posible.
3. La Autoridad Aduanera requerida suministrará, junto con la
información proporcionada, todas las instrucciones necesarias para
su interpretación o utilización.
Artículo 12
Expertos y testigos
Previa solicitud, la Autoridad Aduanera requerida podrá autorizar a sus funcionarios a comparecer ante una corte o tribunal en el territorio de la Parte requirente como expertos o testigos en un asunto relacionado con la aplicación de la legislación aduanera, conforme a las disposiciones del artículo 19.
Artículo 13
Uso de información y confidencialidad
1. Cualquier información recibida en virtud del presente Acuerdo será
utilizada solamente a los fines del presente Acuerdo. No deberá ser
comunicada o utilizada para otros propósitos a menos que la
Autoridad Aduanera que proporcione tal información expresamente
apruebe tal uso.
2. Cualquier información o solicitud recibida en cualquier forma por
cualquiera de las Partes en virtud del presente Acuerdo, será
tratada como confidencial y gozará al menos al mismo nivel de
protección que que la Parte requirente otorgue al mismo tipo de
información de conformidad con la legislación y reglamentación
nacionales.
3. Las Autoridades Aduaneras podrán, de conformidad con los objetivos y
dentro del ámbito del presente Acuerdo, utilizar la información
recibida en virtud del mismo como evidencia, informe y testimonio en
los procedimientos iniciados ante las autoridades judiciales y/o
administrativas. Tal uso de la información recibida y su fuerza
probatoria será determinada de conformidad con las leyes del Estado
de la Autoridad Aduanera requirente.
4. La información proporcionada en virtud del presente Acuerdo será
utilizada por los funcionarios debidamente autorizados por las
Autoridades Aduaneras.
5. Previa solicitud, la Administración Aduanera que reciba los datos
personales informará a la Administración Aduanera suministradora,
del uso de los datos y de los resultados obtenidos.
6. Los datos personales proporcionados en virtud del presente Acuerdo
se conservarán únicamente durante el tiempo necesario para lograr el
propósito para el que se proporcionaron.
7. Las Autoridades Aduaneras serán responsables del correcto uso de la
información recibida y tomarán las medidas necesarias para asegurar
el cumplimiento de las disposiciones del presente Acuerdo.
Artículo 14
Datos personales
1. Los datos personales intercambiados en virtud del presente Acuerdo
estarán sujetos a un nivel de protección equivalente al nivel de
protección garantizado por la Parte que proporcionó los datos.
Artículo 15
Excepciones a la responsabilidad de prestar asistencia
1. Si la Autoridad Aduanera de una Parte considera que el cumplimiento
con una solicitud podría ser perjudicial para la soberanía,
seguridad, orden público o cualquier otro interés esencial del
Estado de aquella Parte, ella podrá rehusar proporcionar la
asistencia solicitada en virtud del presente Acuerdo total o
parcialmente, o proporcionarla sujeta a ciertas condiciones o
requisitos.
2. Si la asistencia es rechazada, la decisión y los motivos de la
denegación se notificarán inmediatamente a la Autoridad Aduanera
solicitante.
3. Si la Autoridad Aduanera de una Parte solicita asistencia, que ella
misma no podría proporcionar, llamará la atención a ese hecho en su
solicitud. El cumplimiento de esa solicitud quedará a discreción de
la Autoridad Aduanera requerida.
4. Si la Autoridad requerida considera que el esfuerzo requerido para
cumplir una solicitud es claramente desproporcionado con el
beneficio percibido por la Autoridad requirente, podrá declinar
proporcionar la asistencia requerida.
Artículo 16
Cooperación
A los efectos del presente Acuerdo, las Autoridades Aduaneras, cuando así se requiera, se proporcionarán recíprocamente toda la cooperación posible para contribuir a la modernización de sus estructuras, organización y métodos de trabajo y facilitar el comercio entre las Partes.
Artículo 17
Asistencia técnica
Las Autoridades Aduaneras se proporcionarán recíprocamente asistencia técnica en materia aduanera, incluyendo:
a) intercambio de funcionarios aduaneros cuando sea mutuamente
beneficioso a los efectos de avanzar en el conocimiento de sus
respectivas técnicas;
b) formación y asistencia en el desarrollo de habilidades
especializadas en los funcionarios aduaneros;
c) intercambio de información y experiencia en la utilización de
equipamiento técnico con fines de control,
d) intercambio de visitas de funcionarios aduaneros,
e) intercambio de datos profesionales, científicos y técnicos
relativos a la legislación, reglamentación y procedimientos
aduaneros;
f) intercambio de mejores prácticas y experiencias en medidas de
facilitación del comercio y simplificación de procedimientos
aduaneros;
g) información que pueda asistir a las Administraciones Aduaneras en
la gestión de riesgos con fines de control y facilitación y otras
materias aduaneras de interés.
Artículo 18
Programas de operador económico autorizado
Las Autoridades Aduaneras podrán, de mutuo acuerdo, proporcionarse asistencia para el desarrollo, implementación y mejora de sus Programas de Operador Económico Autorizado para obtener un nivel óptimo de compatibilidad entre ellos en beneficio de facilitar los acuerdos de reconocimiento mutuo.
Artículo 19
Costos
1. Los gastos en que incurra la Autoridad Aduanera requerida para
llevar a cabo una solicitud en virtud del presente Acuerdo, serán
sufragados por esa Autoridad Aduanera, excluidos los gastos de
testigos, traductores, expertos e intérpretes que no sean empleados
gubernamentales, los que serán sufragados por la Autoridad Aduanera
requirente.
2. Si para ejecutar una solicitud se requieren o se requerirían gastos
de naturaleza sustancial y extraordinaria, las Partes se consultarán
para determinar los términos y condiciones bajo los cuales se
ejecutará la solicitud, así como la forma en que se sufragarán los
costos.
Artículo 20
Implementación
1. La asistencia en virtud del presente Acuerdo será proporcionada
directamente por las Autoridades Aduaneras.
2. Las Autoridades Aduaneras podrán acordar mutuamente arreglos
detallados para ese propósito.
3. Las Autoridades Aduaneras podrán disponer que sus servicios
centrales y locales de investigación de cumplimiento y otros
servicios estén en comunicación directa entre sí.
Artículo 21
Solución de controversias
Todas las controversias con relación a la implementación e interpretación del presente Acuerdo será resuelta a través de negociaciones entre las Autoridades Aduaneras de las Partes. Los conflictos para los que no se encuentren soluciones amigables serán resueltos por vía diplomática.
Artículo 22
Aplicación territorial
El presente Acuerdo será aplicable en el territorio de la República Oriental del Uruguay y en el territorio de la República de Turquía.
Artículo 23
Entrada en vigor
El presente Acuerdo entrará en vigor treinta (30) días después de la fecha en que se reciba la última notificación escrita por la que las Partes Contratantes se notifiquen mutuamente, por vía diplomática, la finalización de sus procedimientos jurídicos internos necesarios para la entrada en vigor del documento en cuestión.
Artículo 24
Terminación
1. El presente Acuerdo se celebra por tiempo indefinido. Cada una de
las Partes Contratantes podrá rescindir el presente acuerdo en
cualquier momento mediante notificación escrita a la otra Parte
Contratante a tal efecto por vía diplomática. En este caso, el
presente acuerdo quedará rescindido noventa (90) días después de la
fecha de recepción de la notificación.
2. Cualquier asistencia en curso en el momento de la terminación,
deberá ser completada de conformidad con las disposiciones del
presente Acuerdo.
Artículo 25
Revisión
El presente Acuerdo podrá ser enmendado en cualquier momento por mutuo consentimiento y por escrito de las Partes. Tales enmiendas entrarán en vigor en las mismas condiciones mencionadas en el Artículo 23 del presente Acuerdo.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos Estados, han firmado el presente Acuerdo.
Hecho en Ankara el 23.08.2021, en duplicado, en los idiomas turco, español, e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos.
En caso de divergencia de interpretación, prevalecerá el texto en inglés.
Por el Gobierno de la República
Oriental del Uruguay |
Por el Gobierno de la República de Turquía |
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Francisco BUSTILLO |
Mehmet MUS |
Ministro de Asuntos Exteriores |
Ministro de Comercio |
Escribana Marta Visconti
Subdirectora
Dirección de Tratados
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